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CSJ - SP351-2023(57437)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP351-2023(57437)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente SP351-2022 Impugnación especial No. 57437 Acta No. 159A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensa del excongresista BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, contra el fallo de única instancia SP436-2018, rad. 51833, proferido el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que lo condenó, en CUI: 11001020400020170225102

Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL sentencia anticipada, como autor de los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público.

II. HECHOS Así fueron reseñados por la Corporación en la providencia que se examina en sede de impugnación especial: «La imputación fáctica plasmada en el acta de formulación y aceptación de cargos es la siguiente: (…) el aspecto fáctico de investigación se enmarca dentro de lo que públicamente se conoce como el ‘escándalo de corrupción de ODEBRECHT’, Multinacional, de origen brasilero, que se interesó en realizar en Colombia obras y proyectos de infraestructura. Para ello, aplicó su política general de entregar millonarios sobornos a funcionarios de distintos niveles y a particulares, a través de los cuales ha logrado su objetivo, esto es, la asignación de contratos oficiales, algunos de ellos en condiciones de especial

favorabilidad para la compañía. Dentro de sus estrategias estaba la cooptación de servidores públicos que tuvieran la capacidad de influir en las decisiones atinentes a la asignación y desarrollo de los contratos que pudieren surgir ante las necesidades del país, principalmente en materia vial. En términos simples, la multinacional requería la participación de personas que les permitieran replicar en el país su política de acceso ilegal a la contratación de obras públicas. En este contexto se da la vinculación del senador BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL. El investigado prestó su concurso al conglomerado económico, con el propósito de consolidar su actividad en el país, con intervención directa ante diferentes entidades y funcionarios, según los requerimientos de cada situación en particular, aprovechando la condición de congresista vinculado a la Comisión Tercera del Senado, encargada de estudiar y debatir el proyecto de presupuesto de rentas y gastos de la Nación -entre los cuales están, por supuesto, los de obras de infraestructura-, así como la Subcomisión de Crédito, encargada de aprobar los empréstitos internacionales y todo 2

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL lo relacionado con la deuda y crédito público de la Nación. Entre las obras adjudicadas se halla la denominada Ruta del Sol tramo II, comprendida entre los municipios de Puerto Salgar (Cundinamarca) y el corregimiento de San Roque, Curumaní (Cesar), para lo cual suscribió el Contrato 001 de 2010, con el entonces Instituto Nacional de Concesiones

INCO1, que tuvo un valor inicial de $2.094.286.000.000, constantes a 31 de diciembre de 2008. El mencionado contrato 001/10, fue adicionado mediante el Otrosí n.° 6, suscrito el 14 de marzo de 2014, que tenía por objeto el mejoramiento del corredor vial denominado ‘Transversal Río de Oro-Aguaclara-Gamarra’2, localizado entre los municipios de Ocaña, Norte de Santander, y Gamarra, Cesar, por un valor inicial de seiscientos setenta y seis mil ochocientos seis millones novecientos cincuenta y cuatro mil noventa y ocho pesos ($676.806.954.098.oo), pero que finalmente osciló entre un billón cuatrocientos y un billón seiscientos mil millones de pesos. Igualmente, se destaca el contrato para la recuperación de la navegabilidad del río Magdalena 3 , suscrito el 13 de septiembre de 2014 entre Cormagdalena y la concesionaria Navelena S.A.S. Así mismo, el contrato de estabilidad jurídica suscrito el 31 de diciembre de 2012 entre la Nación-Ministerio de Transporte y la Concesionaria Ruta del Sol II S.A.S., para la ejecución del proyecto Ruta del Sol II. Para la adjudicación de las referidas obras de infraestructura, la aprobación de condiciones favorables a la compañía y la agilización de los trámites contractuales respectivos, los directivos de la Multinacional ODEBRECHT, por intermedio del ex Viceministro de Transportes, GABRIEL IGNACIO GARCÍA MORALES, el ex senador OTTO NICOLÁS

BULA BULA y otros ‘lobistas’ acordaron la entrega de dinero a varios servidores públicos y congresistas para que se comprometieran a suplir las necesidades de la contratista. Específicamente en lo que concierne al contrato de adiciónotrosí n.° 6el compromiso abarcó la agilización de los trámites respectivos y la inclusión de cláusulas favorables al contratista, atinentes a la autorización de nuevos peajes, el incremento de las respectivas tarifas, la anticipación de vigencias futuras y tasas de retorno, entre otras, y se acordó que estas condiciones fueran contempladas en los documentos CONPES y CONFIS, requeridos para el cierre financiero del contrato. Todo ello, se reitera, a cambio de grandes sumas de dinero. Las sumas acordadas por concepto de ‘comisiones o coimas’ para este contrato, según 1 Entidad que se transformó en la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, según el Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011. 2 En adelante tramo o corredor vial Ocaña-Gamarra. 3 En adelante Contrato Navelena. 3

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL se ha establecido en el curso de la investigación, fue del 4% del valor total del mismo, suma que se distribuyó así: 2% para el senador BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y su grupo de personas, el 1% para otro congresista y su grupo, el 0.5% para OTTO BULA y el restante 0.5% para FEDERICO GAVIRIA, monto que se pagaría una vez alcanzado el

objetivo, es decir, se firmara el contrato adicional y se obtuviera el cierre financiero, lo cual efectivamente sucedió. Igual situación se predica del contrato de estabilidad jurídica, con la diferencia que respecto de ese convenio no se pagó por parte de la multinacional ODEBRECHT un determinado porcentaje como ocurrió frente al Otrosí n.° 6, sino que se acordó entregar una suma determinada, es decir cuatro mil millones de pesos. La forma de pago de las cantidades subrepticiamente acordadas se encubrió de distintas maneras. Una parte, a través de una serie de transacciones trianguladas desde cuentas offshore a cuentas de terceros, suministradas por los destinatarios de los pagos, tanto en el exterior como en el país, y otras cantidades, obtenidas mediante la suscripción de contratos simulados entre la concesionaria Ruta del Sol II y subcontratistas, que finalmente fueron entregadas en efectivo y cheques a sus beneficiarios. Respecto al Otrosí n.° 6, el senador ELÍAS VIDAL asumió la función de agilizar los trámites para sacar avante en un tiempo récord la adición del contrato en las condiciones económicas favorables exigidas por la concesionaria, lo que le generó dividendos equivalentes al 2% del valor total del mismo, para lo cual, entre otras actividades, interfirió de distintas formas ante el Presidente de la ANI y otros funcionarios gubernamentales competentes para la aprobación del Conpes y el Confis, en orden a lograr el cierre financiero del Otrosí n.° 6. Su rol implicaba, además, lograr que otros congresistas apoyaran las iniciativas de

control político, y a través de esos debates se presionaba a los funcionarios que tenían a cargo las decisiones en materia contractual. Igual situación cumplió el senador ELÍAS VIDAL de cara al contrato de estabilidad jurídica, el cual tenía que ser finiquitado antes del 31 de diciembre de 2012, habida consideración que estaba en curso el trámite de una reforma tributaria en la que se prohibía la suscripción de este tipo de contratos, por tanto, la gestión acordada y asumida por el Congresista era fundamental para la Multinacional para lograr su cometido, como en efecto ocurrió, ya que el contrato se suscribió el 31 de diciembre de 2012, como ya se indicó. También en desarrollo de su función dentro de la referida ‘empresa criminal’, frente al contrato de la concesionaria Navelena S.A.S. (empresa de la organización ODEBRECHT), gestionó reuniones privadas entre posibles contratistas, 4

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL funcionarios de la ANI y Cormagdalena para que permitieran la participación contractual de dichos inversionistas privados y buscar alternativas de financiamiento con el sistema bancario, con el fin de lograr el cierre financiero del contrato, el cual finalmente no se logró porque la trama corrupta de la multinacional fue ampliamente divulgada. El pago de los sobornos se hizo a través del sofisticado sistema de pagos diseñado por la multinacional ODEBRECHT, con la adopción, a nivel nacional, de medidas adicionales. Para tales efectos se utilizaron personas naturales y jurídicas, y se apeló a la

suscripción de falsos contratos, intermediarios, empresas de conocidos o familiares y ‘correos humanos’ encargados de recibir y trasladar el efectivo, todo encaminado a ocultar el origen ilícito y el destino de dichos recursos (…).»

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Trámite de única instancia El exsenador BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, más conocido como «El ñoño», fue investigado por la Sala Tercera de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de una denuncia formulada por la Unión de Veedurías Nacionales y/o CARLOS CÁRDENAS, contra varios miembros del Congreso de la República4, actuación que se siguió bajo el radicado No.49592.

En el referido asunto, el 28 de febrero de 2017 se profirió apertura de investigación previa, que concluyó el 9 de agosto siguiente con apertura de instrucción. En consecuencia, se ordenó la vinculación del procesado mediante indagatoria y con esa finalidad fue librada orden de 4 C.O. No. 1, fl. 1 y ss. 5

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL captura en su contra, que se hizo efectiva. La indagatoria tuvo lugar los días 11, 14 y 15 de agosto de 2017. La situación jurídica del procesado se resolvió el 23 de agosto de 2017 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor de los delitos de concierto para delinquir agravado,

lavado de activos, tráfico de influencias de servidor público y cohecho propio, en concurso material heterogéneo, con la causal genérica de agravación punitiva prevista en el artículo 58.9 del Código Penal5. El 23 de noviembre de 2017 se declaró cerrada la investigación, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición, pero el 4 de diciembre del mismo año, antes de que adquiriera firmeza la decisión de cierre, el procesado manifestó acogerse a sentencia anticipada respecto de los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público, por los que cursa esta actuación6. El 13 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL aceptó cargos por los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho propio, en concurso material heterogéneo, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.9 del Código Penal («la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la 5 C.O. No. 9, fl. 1 y ss. 6 C.O. No. 13, fl. 185. 6

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio»), acorde con la imputación fáctica transcrita. En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y la expedición de copias con destino a la Sala de

Juzgamiento para el trámite de la sentencia anticipada por estos delitos. La entonces Sala Tercera de Instrucción mantuvo el conocimiento sobre los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, que no fueron objeto de aceptación de cargos, así como el poder de disposición sobre la privación de la libertad del procesado7. El 28 de febrero de 2018, la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal profirió, en Sala mayoritaria, la sentencia anticipada de única instancia SP436-2018, rad. 51833, contra el aforado BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, como autor de los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público. Le impuso 6 años y 8 meses de prisión, 125.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y 6 años y 8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la pena y de prisión domiciliaria, y se abstuvo de resolver sobre la responsabilidad civil derivada de las conductas punibles objeto de condena. Adicionalmente, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de 7 El juzgamiento por dichos cargos tuvo lugar ante la Sala Especial de Primera Instancia, dentro del radicado No. 52892. 7

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL «otras determinaciones», donde se indicó que para la ejecución de la condena la actuación se enviaría al reparto de los

juzgados de ejecución de penas de Bogotá. Cumplido el trámite de publicidad de la sentencia y libradas las comunicaciones de rigor, el duplicado de la actuación fue remitido para reparto a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el original pasó al archivo de la Corte. 3.2. Trámite de impugnación especial El 10 de febrero de 2020, mediante decisión AP3932020, rad. 51833, la Sala de Casación Penal habilitó oficiosamente al excongresista BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL para interponer impugnación especial contra la condena anticipada de única instancia, teniendo en cuenta que su caso guardaba identidad sustancial con los que dieron origen a los fallos de la Corte Constitucional C-792 de 2014 y SU373 de 2019. El 4 de marzo de 2020, la defensa radicó de recurso de impugnación.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 4.1. La Sala a quo, luego de aludir a las condiciones personales del exsenador BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, se refirió al trámite de aceptación de cargos, para destacar que su «naturaleza y consecuencias» le fueron informadas al procesado de manera amplia y suficiente, con inclusión de un

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL «espacio para la reflexión y aclaración de inquietudes», previo a la ratificación de su decisión. Reiteró que en dicha actuación «se respetaron las

garantías fundamentales que le asisten al procesado y que éste manifestó su consentimiento de manera libre, voluntaria, asesorada y debidamente informada» de aceptar responsabilidad penal por los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público. 4.2. En cuanto a la prueba que soporta la «certeza de la conducta punible y (…) la responsabilidad del procesado», reseñó las declaraciones rendidas por los señores ELEUBERTO MARTORELLI, OTTO NICOLÁS BULA BULA, GABRIEL ALEJANDRO DUMAR LORA, JOSÉ IGNACIO BURGOS y FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ, para sostener que «apreciadas en conjunto», «surgen puntos de contacto que convergen hacia» el aforado, permitiendo su corroboración incriminatoria, así: 4.2.1. ELEUBERTO MARTORELLI, Subdirector de Operaciones de ODEBRECHT en Colombia desde enero de 2013, reconoció que contrató a OTTO NICOLÁS BULA BULA para la agilización del proyecto del tramo Ocaña-Gamarra y su incorporación a la concesión Ruta del Sol II, como en efecto ocurrió, mediante otrosí No. 6. 4.2.2. OTTO NICOLÁS BULA BULA, manifestó que aunque los contratos de comisión de éxito con ODEBRECHT «fueron firmados en 2016 con fecha de 2013, la realidad fue diferente a la que en ellos aparece consignada», pues dicha 9

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BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL

multinacional requería de su ayuda ante las comisiones de presupuesto del Congreso de la República y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, presidida por LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO, para lograr la contratación de la construcción del tramo Ocaña-Gamarra como una adición a la concesión Ruta del Sol II. También expuso haber comentado la situación al entonces Senador BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, quien le manifestó «que tenía acceso» a LUIS FERNANDO ANDRADE

MORENO.

Por las gestiones para la contratación del tramo OcañaGamarra, como adición a la concesión Ruta del Sol II, se fijó una comisión del 4% del valor del contrato, pretensión a la que accedió ELEUBERTO MARTORELLI, en condición de Subdirector de Operaciones de ODEBRECHT en Colombia. De este porcentaje se acordó el 2% para BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y su grupo, y el 0.5% para OTTO NICOLÁS BULA BULA. Los medios escogidos para entregar la comisión fueron: (i) Un contrato ficticio por 10.000 millones de pesos, celebrado entre la Concesionaria Ruta del Sol y el Consorcio SION, este último representado por GABRIEL ALEJANDRO DUMAR LORA, pues las cantidades que fueron giradas a través de CORFICOLOMBIANA, como pago de las obras supuestamente realizadas por SION, fueron realmente entregadas al entonces Senador BERNARDO MIGUEL ELÍAS 10

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL VIDAL o a la persona que él indicara, con excepción de 400 millones de pesos recibidos por OTTO NICOLÁS BULA BULA. (ii) Contrato con el Consorcio SION «en unión temporal con una empresa española», por 7.500 millones de pesos. (iii) Una suma aproximada de 800 millones de pesos, girada por la empresa Consultores Unidos de Panamá, que fue entregada por OTTO NICOLÁS BULA BULA a BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL «en el apartamento de éste». También manifestó haber servido de intermediario entre LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO y ELEUBERTO MARTORELLI, quienes se reunieron 3 o 4 veces en el apartamento del congresista BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y otras tantas en la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Otro servicio que dijo haberle prestado a ODEBRECHT fue «conseguirle un socio estratégico» para obtener una carta de crédito y participar en el proceso contractual para la recuperación de la navegabilidad del río Magdalena. Para tal efecto, junto con el excongresista BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, les presentaron a la firma portuguesa AFA VÍAS. Estas afirmaciones, de acuerdo con lo argumentado por la Sala a quo, encuentran corroboración en las manifestaciones de GABRIEL ALEJANDRO DUMAR LORA y JOSÉ IGNACIO BURGOS. 4.2.3. GABRIEL ALEJANDRO DUMAR LORA narró que el contrato entre el Consorcio Construcción Ruta del Sol11

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL CONSOL y SION, fue ficticio, porque la construcción del hito San Alberto-La Lizama, kilómetros 10 a 20, nunca se realizó, sino que fue utilizado, por solicitud de OTTO NICOLÁS BULA BULA, para «canalizar» unos recursos. Precisó que cuando CORFICOLOMBIANA le giraba los dineros, previa presentación de factura y acta de obra ficticia, los retiraba en efectivo y, por indicación de OTTO NICOLÁS BULA BULA, se los entregaba al exsenador BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL «en los sitios que él (…) dijera», en su casa en Sahagún - Córdoba, en la casa de los suegros del congresista en Sincelejo - Sucre, o «en la finca del tío de éste». Además, que en marzo de 2014 el porcentaje del anticipo (20%) «se lo reclamaban con urgencia», porque era época electoral y requerían el dinero para la campaña «Santos Presidente», mientras el 80% restante lo entregó el año siguiente, en la misma forma. Aseguró que, en conversaciones con BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, éste le manifestó que los recursos eran producto de una gestión ante la ANI y ante diferentes entes estatales para la contratación del tramo Ocaña-Gamarra, e igualmente, que el congresista sabía que los recursos procedían del Consorcio Construcción Ruta del Sol - CONSOL. 4.2.4. JOSÉ IGNACIO BURGOS, quien laboró en la unidad

de trabajo legislativo del entonces Senador BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, expuso que por solicitud de OTTO NICOLÁS BULA BULA «cambió, en el Banco de Colombia de Unicentro, 6 o 7 cheques, cada uno por 100 millones de pesos». Le entregó el 12

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL efectivo a este último, quien lo guardó en un maletín y ambos se dirigieron al apartamento del Senador, y allí, mientras JOSÉ IGNACIO BURGOS permaneció en la sala, OTTO NICOLÁS BULA BULA ingresó al estudio y luego salió sin el maletín. 4.2.5. FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ, empleado de ODEBRECHT, quien en declaración jurada ante la Fiscalía «genéricamente convalidó en su exposición ante la Corte», informando que OTTO NICOLÁS BULA BULA también le colaboró, junto con el exsenador BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, en la concreción del contrato de estabilidad jurídica que fue firmado el 31 de diciembre de 2012, quedando pactado como valor de la gestión la suma de dos (2) millones de dólares, y además «relató lo concerniente a las gestiones para el otrosí correspondiente al tramo Ocaña-Gamarra». 4.3. La Sala a quo aludió igualmente al testimonio de LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO, presidente de la ANI, quien expuso el interés de BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL en el proyecto del tramo Ocaña-Gamarra de la Ruta del Sol II y lo

señaló de haber presentado a la firma portuguesa AFA VÍAS, que estaba interesada en participar en el proyecto de recuperación de la navegabilidad del río Magdalena y otros proyectos de infraestructura. Informó de la necesidad que tenía «de mantener buenas relaciones con los congresistas», en concreto, con el entonces Senador BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, porque hacía parte de la Comisión Tercera del Senado, «encargada de aprobar el presupuesto» de rentas y gastos de la Nación. 13

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL 4.4. Con fundamento en estos elementos de juicio y en la aceptación de cargos por los delitos de cohecho propio y tráfico de influencias, la Corte condenó a BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL como autor de los referidos ilícitos, a las penas principales de 6 años y 8 meses de prisión, 125.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 6 años y 8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa solicitó modificar el fallo condenatorio contra BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL en relación con, (i) la calificación jurídica de la conducta, (ii) la individualización de la pena, y (iii) la rebaja por aceptación de cargos. 5.1. En relación con la calificación jurídica de la

conducta argumentó que la condena no debió emitirse por el delito de cohecho propio, sino por cohecho impropio. Como argumentos, expuso: En la definición de situación jurídica y en el acta de formulación y aceptación de cargos fueron relacionados hechos con relevancia penal que se enmarcan en el delito de cohecho impropio. La Corte, al adecuar la conducta típica como cohecho propio, evitó valorar el elemento subjetivo del tipo penal y se enfocó en el verbo rector recibir dinero o utilidad, aspecto que no es el único a tener en cuenta. 14

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL La valoración de este elemento subjetivo debe enfocarse en determinar «el para qué» recibió el funcionario público la remuneración o la promesa remuneratoria, según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia8. Dicha circunstancia es la llamada a tener en cuenta para determinar si la persona incurrió en uno u otro de los referidos tipos penales. En los hechos de este caso, las gestiones por las que el exsenador habría recibido dinero de particulares se concretaron en agilizar trámites contractuales mediante la «presión sutil» a servidores públicos encargados de dichas funciones, mediante debates de control político. Dicha labor se enmarca en el ejercicio de sus funciones de «requerir a las autoridades a realizar actos propios de su cargo» y así materializar los principios de eficacia y celeridad que rigen las actuaciones públicas. En las referidas condiciones, la Sala de Juzgamiento no

debió aprobar la aceptación de cargos ni dictar fallo condenatorio por el delito de cohecho propio, sino por cohecho impropio, así haya reconocido voluntariamente su responsabilidad penal por la primera de estas conductas, pues lo cierto es que el cargo por el que fue condenado no corresponde con la realidad fáctica, ni se aviene con las pruebas recaudadas9. 8 Citó los radicados CSJ No. 20403 y 48679. 9 Como sustento citó la sentencia de la Corte Constitucional C-425 de 1996. 15

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL 5.2. En lo que respecta a la individualización de la pena, asegura que la Corte, si bien debía ubicarse dentro de los dos (2) cuartos medios de movilidad, «como efectivamente lo hizo», «…violó los principios de legalidad, razonabilidad y non bis in ídem al efectuar un aumento injustificado dentro de los cuartos medios de movilidad…». Esto, por cuanto no cuantificó el segundo y tercer cuarto, sino que los utilizó «como una unidad inescindible», para realizar allí los incrementos por gravedad de la conducta, daño real o potencial, intensidad del dolo y necesidad de la pena. De este irregular proceder se desprende «un primer yerro trascendente», con efectos en la dosimetría de la pena, pues, dependiendo el número y naturaleza de las circunstancias genéricas y concurrentes de punibilidad, varía el cuarto medio que debe seleccionarse. En este caso, correspondía seleccionar el segundo

cuarto de movilidad y no el tercero, pues se indicó que confluía la circunstancia de menor punibilidad de carecer de antecedentes penales y la de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal, de posición distinguida en la sociedad del procesado, por el cargo de Senador de la República. Además, la dignidad que ostentaba para la época de los hechos fue el «elemento principal» a tener en cuenta para acreditar la configuración de los delitos por los que se acogió a sentencia anticipada, por tanto, resulta violatorio del non bis in ídem valorar de nuevo dicha condición para dar por 16

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL acreditada la circunstancia de mayor punibilidad por su posición distinguida en la sociedad. El a quo incurrió igualmente en una irregularidad violatoria del non bis in ídem al valorar doblemente los elementos estructurales de los tipos penales cuya responsabilidad fue reconocida y las circunstancias de incremento de la pena base de la mayor o menor gravedad de la conducta y necesidad de la pena establecidas en el artículo 61 de la Ley 599 de 200010. Estos reproches, según los parámetros del referido artículo 61, «ya habían sido ponderados y utilizados, bien para configurar alguno de los requisitos dogmáticos estructurales correspondientes a los dos delitos aceptados o para estructurar la circunstancia de mayor punibilidad enrostrada, es decir, la posición distinguida en la sociedad, consagrada en el numeral 9º del artículo 58» del Código Penal. Solicita, entonces, redosificar la pena para ubicarla en

el mínimo del segundo cuarto, es decir, 60 meses y 1 día para el delito de tráfico de influencias de servidor público y 57 meses y 1 día por el de cohecho impropio. Adicionalmente, mantener el mismo incremento por el concurso de conductas, esto es, a la base de 60 meses y 1 día, incrementar 28 meses y 16 días «(correspondientes a la mitad de la sanción individualizada por el cohecho impropio)», para un total de 88 meses y 17 días de prisión. 10 Como respaldo, citó en extenso las sentencias CSJ SP9225-2014, rad. 37462, y SEP00111-2019, rad. 51711. 17

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Como pretensión subsidiaria, «en caso que se mantenga la condena por el delito de cohecho propio», pide redosificar la pena para ubicarse en el segundo cuarto de movilidad del referido delito, que serían 69 meses y 1 día de prisión, aumentado en 30 meses por el concurso «(correspondientes a la mitad de la sanción individualizada por el cohecho impropio)», para una pena total de 99 meses y 1 día de prisión. 5.3. Finalmente, en cuanto a la rebaja de pena por aceptación de cargos, el a quo contrarió el criterio jurisprudencial vigente para cuando ocurrieron los hechos del proceso (2012 a 2016), que permitía la concesión del 50% de rebaja por aceptación de cargos en casos de sentencia anticipada (art. 40, L. 600/00). Pero al procesado se le aplicó

una rebaja de la tercera parte (1/3) prevista en el inciso 4º de la referida norma, en aplicación del cambio jurisprudencial instituido en la sentencia SP14496-2017, rad. 39831, conocida como «el caso Nule». El fundamento para no reconocerle la rebaja del 50% «parte de un yerro jurídico», al considerar que el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004 «para nada es asimilable» con la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. Pero lo cierto es que, la propia jurisprudencia de la Corte ha terminado por equiparar estas dos figuras, volviendo a su «posición doctrinal de vieja data», como lo hizo en la decisión SP1785-2019, rad. 55124. 18

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Impugnación especial No. 57437 BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL Así, «resulta necesario analizar el precepto que se encontraba vigente para el momento en que se consumaron las conductas delictivas imputadas y si la misma es más favorable que la normatividad vigente»11, en garantía de los principios de favorabilidad, igualdad y legalidad, por tratarse de un tránsito de precedente jurisprudencial «relativo a la afectación del derecho a la libertad». Solicita, por tanto, conceder al procesado el 50% de rebaja

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