CSJ - SP35111(20-10-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35111(20-10-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
[aac ir Darv Jaueth V amil Prada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 334 Bogotá, D.C., veinte de octubre de dos mil diez. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Dary Janeth Villamil Prada, contra la sentencia del 25 de marzo de 2010 con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la condena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, que le impuso el Juzgado 14 Penal del Circuito por las conductas punibles de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado. CasacióNo. 35111 Dary Janeth Vi amil ?rada HECHOS La situación fáctica fue declarada por los jueces de instancia en los siguientes términos: "Se imputa a DARY JANETH VILLAMIL PRADA, el haberse apropiado (sic) de suma superior a los Treinta y Cinco Millones de pesos ($35'000.000), aprovechando su calidad de Gerente Administrativa del Fondo de Empleados de PANALPINA S.A. (FEMPA), el cual tiene su domicilio en esta ciudad capital. Para ci efecto, la prenombrada dama dispuso del valor de los créditos otorgados sin soporte legal a varios asociados de la entidad cooperativa, modificando asimismo en más del cincuenta por ciento (50%) los descuentos reales efectuados a ciento setenta y dos (172) asociados, sin
descargarlos de sus préstamos y libranzas e igualmente se tramitaron solicitudes de crédito falsificando la firma de los asociados en ellas y en las constancias de recibido y entrega de los respectivos cheques como en su correspondientes endosos. También se le increpa a la precitada, como medio utilizado para apoderarse de la cantidad de dinero aludida, el haber girado valores a favor de proveedores y prestadores de servicios inexistentes. Tales conductas se desplegaron por VILLAMIL PRADA aprovechando su calidad de administradora del Fondo y como tal, persona encargada de operar directamente el sistema, procurando ocultar y disfrazar el desfase contable, mediante la alteración y adulteración de documentos, empleando una doble contabilidad y mecanismos externos de alimentación del sistema; conculcando así, el patrimonio de la mencionada empresa. Tal proceder se circunscribe al interregno Casación 'o. 35111 Darv ianeth Y il (cid:9) 'J Prada comprendido entre el mes de diciembre del año 2001 y el mes de junio de 2003." ACTUACIÓN PROCESAL Por estos hechos la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá decretó apertura de investigación con proveído del 4 de abril de 2004, 1 vinculó mediante diligencia de indagatoria a Dary Janeth Villamil Prada2 y como persona ausente a la implicada Gloria Esperanza Sandoval Barajas. 3 Mediante resolución del 10 de octubre de 2005 formuló acusación en contra de las sindicadas, como posibles coautoras de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado; 1 la cual fue
apelada por el defensor de la señora Villamil Prada, recurso declarado desierto por falta de sustentación a través del proveído del 4 de noviembre siguiente, cuya ejecutoria se verificó el 25 de noviembre de 2005, según se advierte en las constancias de notificación respectivas. Fol. 58 FoIs. 93 a 98 FoIs. 205 FoIs. 232 a 249 FoIs. 258 3 Casació -o. 35111 Dary Janeth Vi mil Prada El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 26 de mayo de 2009, 6 condenó a la acusada Dary Janeth Villamil Prada a la pena de 36 meses de prisión por los cargos contenidos en el calificatorio,7 determinación que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de marzo de 2010, 8 siendo recurrida en casación por el defensor de la acusada. DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos del siguiente tenor literal propone el recurrente: "ERROR DE DERECHO VIOLACIÓN DIRECTA A LA LEY: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 239 del C.P., que dice el que se apodere dispuesto (sic) de una cosa ajena para obtener provecho para sí o para otro, o sea la conducta de la apoderacióri (sic), lo que se debe demostrar con documentos que así lo prueben, no solo con relaciones, no sin desconocer que verdaderamente se realizaron algunas maniobras inadecuadas, pues una casa es el hurto y otra utilizar a otra persona para que solicite a su favor beneficios, que ella no los podía pedir, pues era una
FoLs. 161 a 18Sc2 Respecto de la procesada Gloria Esperanza Sandoval Barajas en auto del 20 de noviembre de 2006 decretó la nulidad parcial de la actuación a partir, inclusive, de su vinculación al proceso (fol.s 38 a 43 lb.) FoIs. 3 a 24 c Tribunal 4 Casacióo. 35111 Darv Janeth Vi'mil Prada funcionaria del fondo, pues no existe ci autopréstamos (sic) pues son dos conductas muy distintas, ella las realizó a través de un tercero con las formalidades de ley y la otra sin formalidades y en forma directa y a su favor, situación que nunca se llevó a cabo, por lo tanto no existe el hurto, tal como se ha cuerido hacer ver, y cosa bien distinta, es que los dineros que aparecieron en las relaciones como deudas ya fueron recaudados por la entidad, por lo tanto seria ilógico denunciar como hurto de algo que se recuperó sin necesidad de actuación fiscal o jurídica, pues estamos frente a un delito que nunca existió, pues nunca antes fue denunciado por el afectado y solo se hace por denuncia a mi representada y por lo tanto se le endilga tal situación, ahora bien, que (sic) persona de los socios del fondo ha señalado a mi representada como autora de punible de hurto, solo se le endilga éste por ser la directora o gerente del mismo, más no porque ella fuera la autora del mismo."
'SEGUNDO CARGO
ERROR DE DERECHO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA
LEY. No se valoraron las pruebas correctamente porque no se practicaron o no se allegaron al plenario y por tanto, la
acusación se erige a demostrar que la Sentencia de primar instancia, en que se basa el fallador de la sentencia acusada, indica que, se concluye efectivamente el actor incurrió en la conducta descrita en el artículo 289 del C.P., o sea el de falsificar documentos para obtener provecho de ellos, situación esta que no está comprobada pues brilla por su ausencia, pues nunca se probó al menos sumariamente o con prueba grafológica pues nunca se arrimaron al expediente originales o fotocopias donde apareciera Casació4No. 35111 Dary Jancth Vi¡ (cid:9) '1 Prada demostrada la adulteración, además, que esa fuera su letra o que fuera ella la que firmó o adulteró cheques, libranzas, y demás documentos, motivos estos, para insistir en que para probar este punible, debe ser tan personal o sea intuito persona, pues nadie más ni por ningún otro medio se puede determinar que existió falsedad o adulteración en un documento, pues siempre se ha dicho que ella falsificó documentos y firmó los mismos, tal situación aparece consignada en el folio 16 de la sentencia del Ad Qucm, lo mismo que fuera ella la que modificó el sistema contable o base de datos, pruebas estas irrefutables, que si así se hubieran llevado a cabo, existiría por lo menos un medio expedito para señalar a una persona como autora del punible para imputar otro cargo, y es ahí donde se valora la omisión, amén que los citados testigos deponen sobre cuentas pendientes, pero que nunca aparecen demostrando sumariamente las denuncias, reclamos o daños por cobros
de algo que ellos habían comprado, o adquirido a título de compra o préstamo en efectivo, situación esta que según la solemnidad ad sustantian actus, no podrá admitir su prueba por otro medio, porque la falsificación sólo se prueba con la prueba grafológica por ser intuito personae, pues nadie más puede hacerlo por otro, pues sus rasgos son personales, que muy raramente se pueden suplantar.
2. Pero el fallador, de segundo grado, no se detuvo a examinar si existía o no pruebas documentales o probatorias realizadas no solo por el investigador (fiscalía), o por la primera instancia, lo que solo se limita a lo aportado al expediente (relaciones y testimonios) y no pide documentación para que valore o soporte las imputaciones de la investigadora y de la primera instancia y que además, ya que la última instancia en se podía (sic) pedir pruebas
6 Casación 1o. 35111 Dary Janeth Vil ji Prada que le hubieren servido para corroborar lo determinado por la primera instancia o desconocer o rechazar la determinación del Juzgado de primera instancia, como es la prueba grafológica, de otra parte, solo se limitan a tramitar el Recurso de Apelación solo con base en lo recaudado por la primera instancia, demás que no estaban debidamente comprobados con documentos que así lo demostraran, pues solamente se limitan a presentar relaciones y declaraciones de los empleados, que no puede demostrar una falsead o adulteración en dicho (sic), entonces por falta de la misma, esta debe prosperar y a su vez, quedará sin piso la actuación endilgada mi representada, o sea la
favorabilidad, y de resolver las dudas, conceptos o interpretaciones, si las hay a favor de mi representada bajo la irrenunciabjljdad a los beneficios mínimos establecidos en las normas penales y que no son objeto o facultades para transigir y conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda que se analiza se inadmitirá por los motivos que pasan a exponerse. En relación con el recurso de casación la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que, la sustentación de éste no es de libre postulación. Se trata de una impugnación sometida a exigencias formales y sustanciales de cuya observación pende la facultad de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo, Casacnk. 35111 Dary Janeth ViI1íl Prada principalmente porque se trata de un recurso rogado, lo que implica que la decisión judicial debe seguir las peticiones del demandante, cada una de las cuales debe estar clara y precisamente expuesta, demostrada y fundamentada, so pena de estar destinada al fracaso. Tales exigencias obedecen a la trascendencia del recurso, como quiera que su finalidad es la de sustraer los cimientos sobre los cuales está edificada la sentencia impugnada, protegida por dos presunciones, las de legalidad y acierto. De manera que, es tarea del recurrente desvirtuar una de las dos presunciones, o ambas, mediante la demostración lógico jurídica de la concurrencia de alguna de las causales de casación previstas por el codificador, cuya argumentación en ningún caso puede limitarse a la exposición de opiniones diversas a las asumidas por los
falladores."9 En un ataque como el que se propone en este asunto (violación directa de la ley sustancial), es deber del actor aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida, o interpretación errónea. La transcripción completa de los cargos que contiene la demanda, pone en evidencia que el recurrente aunque Ver por ejemplo Auto del P-07-03 Rad. 19654 8
Casaciónj: 4o. 35111
Dar ianeh V"11mi1 Prada postula esa forma de ataque focaliza su esfuerzo argumentativo en señalar que no existe prueba que demuestre la realización por parte de la acusada de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado por los cuales se la llamó a juicio. Quiere decir lo anterior que el origen de su inconformidad radicaría en la presencia de supuestos errores de apreciación probatoria, con los cuales de manera indirecta al parecer el sentenciador habría desconocido normas de contenido sustancial. Sin embargo, es igualmente fácil establecerlo del contenido íntegro de la demanda, la transgresión inmediata de la ley ni su desconocimiento mediato, logran en este caso desarrollarse con la lógica y la argumentación exigidas para que alguno de esos motivos de casación logren derruir la presunción doble de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segunda instancia.
El libelo sometido al estudio de la Sala contiene una exposición no solo desprovista de todo rigor, sino confusa y deshilvanada con la cual se proclama que no existe certeza probatoria para imponer sentencia de condena por los delitos que se le imputaron a la acusada. La ausencia probatoria a la cual refiere el demandante implica la posibilidad de un error de existencia por suposición, porque el Tribunal habría inventado las Ca~61 (cid:9) 51ll I)ary Janet.h \Tjfl mi Prada pruebas sobre las cuales edificó la sentencia, panorama que le imponía al censor indicar cuáles fueron los medios de convicción que supuso el sentenciador y demostrar que el examen de los restantes aportados a la actuación, resultan insuficientes para soportar la decisión materia de censura. No obstante, según se indicó, los reproches elevados por el recurrente se limitan a la simple afirmación de la inexistencia de pruebas para condenar, la cual resulta insuficiente frente a la tarea de derruir las conclusiones probatorias del Tribunal fundadas en el principio de libertad probatoria, referido a que los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, la naturaleza y cuantía de los perjuicio ocasionados, son susceptibles de demostración a través de cualquier medio probatorio licito, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales (art. 237 de! C.P.P.). En esa perspectiva el recurrente omite considerar que el sentenciador estableció la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad de la acusada, a partir de
importantes pruebas como el dictamen contable elaborado por un experto de policía judicial y de las declaraciones de algunos de los afectados afiliados al Fondo de Empleados de Panalpina S.A., como Rubiela Bueno Bermúdez, Luz Astrid, Rosa Inés Bohórquez, Edgar Iván Cortés, Olga Patricia Prieto y Nelly Herrera LIII CasaciNo. 351fl Darv Janeth Vi mil Prada Bautista; pruebas que no considera el recurrente en los confusos cargos que propone en la demanda y que, por el contrario, de modo racional condujeron al Tribunal a proferir la sentencia de condena teniendo en consideración que, "... el modo de operación gestado por DARY JANETH VILLAMIL PARADA (sic), gerente de ese fondo, que desde los albores de la investigación fue denominado 'jineteo', no solo por los afectados sino también por los especialistas de la policía judicial, consistente en una sucesión de operaciones contables de baja cuantía, por ejemplo entre S2.000 y $5.000, que se extraían de los saldos o los apartes de los asociados y con ello conseguía varios efectos: i) desvirar y apoderarse de sumas de dinero que en conjunto eran muy significativas, al punto que alcanzaron los $38723.082 u) según el dictamen pericial; que cada persona titular de una cuenta no percibiera desde el principio o fácilmente esas transacciones en sus estados de cuenta; iii) abonar parte del dinero apropiado a cuentas de usuarios distintos, que previamente habían afectado con otros 'créditos' que ellos nunca solicitaron; iv) abonar parte del dinero a los
autopréstamos, o créditos que la procesada y su auxiliar se asignaron; y) cubrir cheques girados a supuestos proveedores, por compras que nunca se realizaron; vi) tomar para si o apropiarse (sic) de las cantidades de dinero sobrantes, o a través de bienes y servicios adquiridos; y vi¡) ofrecer la apariencia de normalidad, cuando el mismo modus operandi les permitía reintegrar las pequeñas cantidades a cuentas antes afectadas con una exacción."'° .! Fol.s. 15 y 16 c Tribunal Casació4lo. 351 Li Dary Janeth Viii it Prada De esa manera, como el censor no logra demostrar la existencia de errores trascendentes que afecten la sentencia de segunda instancia y por virtud de las incorrecciones de la demanda, la Corte la inadmitirá tomando en consideración, además, que no advierte necesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines del recurso extraordinario de casación, en especial el destinado al restablecimiento de las garantías fundamentales de la acusada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Dary Janeth Villamil Prada. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifiquese y cúmplase. ELag' kY1
MARtA DE ROSARIO GON1Z. DE
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