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CSJ - SP35129(04-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35129(04-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Casación. : 1 mt ero 35129..

Wilson Nsicuc Ñuscuc.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 361

Magistrado Ponente:

Dr. AUGUSTO J. 1BAÑEZ GLIZIVIAN

Bogotá D. C., cuatro de noviembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la adrnisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Musicue Ñuscue contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayan el 11 de junio 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad el 18 de diciembre de 2009, que condenó al procesado por los delitos de lesiones personales agravadas en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Hechos El 28 de febrero de 2004, en desarrollo de una riña entre un grupo de jóvenes y la pandilla de los "Motorratones", en los barrios La Arboleda y El Uvo de la ciudad de Popayán, Wilson Musieue Ñuscue disparó repentinamente un arma de fuego contra FRANCISCO JAVIER RUIZ GURRUTE y LUIS FERNANDO RUIZ URRUTIA, causándoles heridas que le determinaron al primero incapacidad médico legal definitiva de 35 Casación N mero 35129. 11, Wilson M icue Ñuscue. días y al segundo incapacidad médico legal definitiva de 40 días y deformidad física de carácter permanente como secuelas. Actuación procesal relevante.

1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso

mediante indagatoria a Wilson Musicue Ñuscue, y el 13 de septiembre de 2005 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de lesiones personales agravadas, en concurso homogéneo. y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esta decisión causó ejecutoria el 6 de octubre del mismo año.'

2. El 18 de diciembre de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Popay-án condenó al procesado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación, conforme a lo previsto en los artículos 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 104.7, 119 y 365 de la Ley 599 de 2000. 2

3. La defensa recurrió este fallo en apelación para pedir la absolución del procesado, por considerar que la prueba allegada al informativo no reportaba certeza de su participación en los hechos investigados, pero el Tribunal Superior de Popayán, mediante el suyo de 11 de junio de 2010, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.

Folios 81, 90, 226-235, 237 y vuelto del cuaderno original 1. Folios 342-373 ibídem. ' Casación Ní riero 35129. Wilson Mu icue Ñuscue. La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero apartado segundo del artículo207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista presenta

un cargo contra la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de raciocinio en la apreciación del mérito persuasivo de la prueba, originados en la transgresión de las reglas de la sana crítica y del derecho constitucional a la igualdad valorativa entre los testigos. Sostiene que los juzgadores se inclinaron, entre los dos grupos de testigos que declararon en el proceso, por el acusador, porque son reiterativos en señalar al procesado como el causante de los males, a quienes "sin adentrarse en crítica de sospecha, se los ha atendido de manera 'pura y simple", dando a entender que entre ellos no existe contradicción alauna, cuando la realidad es bien distinta. Por el contrario, los testigos de descargo, muchos de los cuales declararon cinco años después de los hechos, no son mirados como ciudadanos preclaros, sino como personas que lo hacen en solidaridad con el procesado por ser sus vecinos, o por las esposas de sus compañeros de trabajo, razón por la cual son tildados de sospechosos, amén de que se hace hondo hincapié en facetas de dificil recordación como la vestimenta y en contradicciones alrededor de otros aspectos de menor entidad. Los juzgadores, burlando criterios de proporcionalidad, prefirieron todo lo que apuntara en contra del procesado, desconociendo incluso sus propias premisas, como lo hace el juez de primer grado, que desecha las Casación N ' ero 35129. Wilson Mu cue Ñuscue i dudas que se dejan plasmadas en la sentencia para catapultar el fallo de

condena, "con lo que se nota que principios básicos de favorabilidad en la órbita de la presunción de inocencia, hayan sido inmerecidamente no aplicados, con lo que se burla el estudio crítico en pie de igualdad de la prueba, lo que se traduce finalmente en falso juicio de raciocinio". Al relacionar los errores que sirven de fundamento al recurso sostiene que los juzgadores no determinan las razones por las cuales el procesado, con trayectoria como escolta del DAS, estando sobrio y recién despertado, disparara como loco a una persona como FRANCISCO JAVIER RUIZ, que se precia de conocerlo, quien incluso le pide que no le vaya a disparar a sus parientes, y no obstante ello, sin razón alguna, dispara contra su humanidad y luego contra la de su hermano, sin existir discusión ni forcejo. Se ha dicho que los seres actúan por motivos, y si en el presente caso no existía razón alguna para que el procesado disparara, por lo explicado y porque era sabedor de las consecuencias de la utilización del arma, se debe concluir que "el comienzo de causalidad física o espiritual para el actuar delictual no se ha desentrañado, para preconizar a contrario de lo que él afirma que es responsable penalmente de tipificar los delitos por los cuales se lo ha condenado". La fiscalía o las personas lesionadas debieron desvirtuar la presunción de inocencia, descartando la posibilidad de que fueran otras las personas causantes de las lesiones. Debieron buscar razones en la lógica y en la experiencia, que enseñan que nadie daña a otro porque sí, sino que lo

hace por motivos, y que ante la ausencia de motivos, no es lógico que alguien socialmente decente, que vive de su trabajo, por un acto impetuoso y sin razón vaya a destruir su porvenir y el de los suyos, por lo 4 (cid:9) Casación N ro 35129. Wilson Musi e Ñuseue. que no encontrar motivos para que se produjeran los disparos es el comienzo del falso raciocinio que se denuncia. A continuación se refiere a los testigos que declaran en contra el procesado, para precisar que aparte de los heridos FRANCISCO JAVIER RUIZ GURRETE y LUIS FERNANDO RUIZ URRUTIA, testifican unos sobrinos de éstos y la esposa del primero de los nombrados, siendo, en consecuencia, tanto o más sospechosos que los testigos que declaran en su favor, porque estos últimos son apenas amigos, vecinos y esposas de compañeros de trabajo del implicado, que no tienen afán económico en los resultados del proceso. Sin embargo, a los que declaran a favor, la judicatura no les otorga crédito, y en cambio se lo da a los testigos de quienes debían sospechar, "factor que conlleva a mi discrepancia respetuosa y anhelo que la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia siente posición al respecto, posición que por supuesto deseo sea la del estudio imparcial e igualitario en torno al crédito que se debe dar a todos los deponentes y con profundo análisis detallar las razones por las que a unos se les da más crédito y a otros no". Lo que se concluye de la investigación penal es que los disparos

ocurrieron como a una cuadra de donde vive el procesado y que estaba vestido de sudadera según lo afirman la mayoría de los testigos, salvo el denunciante que lo vio en pantaloneta, lo cual se contradice con lo consignado en la demanda administrativa iniciada a instancias de los lesionados, en la que se asegura que disparó desde la puerta de su casa y que salió en ropa interior. 5 Casación Nú ro 35129. VvTilson Musi e Ñuscue. Se presentan contracciones alrededor inclusive de situaciones meramente circunstanciales, pues mientras FRANCISCO JAVIER RUIZ asegura que despertó a su hermano LUIS FERNANDO para ir a ver lo que pasaba y que en el trayecto se detuvo a conversar con el procesado siendo en desarrollo de esa conversación que recibió los disparos, LUIS FERNANDO sostiene -cuando salió el señor que nos disparó que no lo distingo a él, y entonces nos disparó y ahí no nos hizo nada y luego le disparó a mi hermano y volvió y cargó el arma", lo cual se contradice con lo dicho en su primera deponencia, donde afirma no haber visto el momento en que el procesado disparó contra su colateral. Se presentan contradicciones no sólo entre los testigos acusadores, sino . en las afirmaciones de un mismo declarante, lo que a tenor del estudio crítico de la prueba debió ser igualmente "punzante" para los testigos de cargo y de descargo. Sin embargo, según lo expuesto por el tribunal, las contradicciones entre la primera y segunda declaración nada importan, porque cuando se rinde una segunda exposición los declarantes pueden ser. más explícitos en los detalles, pero como aquí no se trata de rellenar

olvidos, debió estudiárseles en forma más crítica. FRANCISCO JAVIER sostuvo que el acusado le propinó cinco disparos a quemarropa y que observó cuando se fue detrás de otras personas disparando e hiriendo a su hermano LUIS FERNANDO. Sin embargo, en declaración de 23 de abril de 2004 dijo "a mi hermano le disparaba como a unos veinte metros, yo estaba viendo", lo que motiva cavilación en torno a las hondas contradicciones entre una y otra narración. JOHN JAIRO RUIZ SALAZAR dijo haber observado lo mismo: que el procesado lesionó a su tío FRANCISCO JAVIER, mas no ver cuando pudo haber apretado el gatillo para lesionar a LUIS FERNANDO. 6 Casación Nú ro 35129. Wilson Musiclje Ñuscue. Esta pretendida identidad inicial de textos, variada con posterioridad por el lesionado, debió merecer alguna explicación, que no contiene la sentencia, pues los juzgadores optaron por creer sólo a los testigos de cargo y no a los de descargo, no obstante los defectos de esta probanza. "Por ello discrepo de la manera de valorar la deposición en su plenitud por parte de los operadores de instancia y anhelo que la superioridad adopte el mecanismo adecuado para dar crítica adecuada a la probanza contradictoria que hago ver". LUIS FERNANDO dice que el procesado les disparó por primera vez y no los lesionó y que volvió a cargar el arma y ahí acertó. Los demás testigos no hablan de la interrupción de los disparos sino que con los primeros impactó a FRANCISCO JAVIER y después persiguió a las

otras personas, entre ellas a LUIS FERNANDO, lo cual suponen porque "nadie declara con certeza, salvo en el último remiendo que hizo FRANCISCO JAVIER que fue mi mandante el que apretó el gatillo que hirió al citado LUIS FERNANDO". Estas discrepancias modales y cuantitativas de disparos fueron inadvertidas por los juzgadores. Sostiene que en el proceso sólo existen dos testigos que se dicen presenciales de los disparos que recibió FRANCISCO JAVIER y ningún testigo presencial de los disparos que recibió LU1S FERNANDO, salvo el agregado contradictorio que en su declaración hace el primero. Empero, dichas declaraciones de cargo debieron mirarse con reserva por provenir de los heridos y de familiares suyos y ser en esencia bastante contradictorias. Los testimonios de descargo son rechazados por los juzgadores por presentar inconsistencias, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la fecha en que declararon o ampliaron sus 7 Casación Núm1 o 35129. Wilson Music Ñuscue. declaraciones, y en cambio, los otros testigos, que declararon en cercanías al tiempo de ejecución del hecho y que iban incluso juntos a declarar, el mismo día, a la misma fiscalía, no los consideran sospechosos. Si el acusado cometió los delitos que se le imputan, como se afirma, en lugar de justificar las contradicciones de quienes lo señalan como autor, debieron analizarse bajo las reglas de la sana crítica, depurarlas hasta donde fuese posible si querían aducirlas como prueba vinculante de responsabilidad penal, pero no aceptarlas solo porque acusan, sin

liberarlas de lleno del laberinto de su contrariedad con la prueba de descargo y de la duda flotante, porque se pierde el análisis integral de la prueba, más cuando se trata de romper con la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Se asegura que el procesado tenía un arma de fuego en la mano y que disparaba como loco. Sin embargo, a la pregunta de la fiscalía de cómo era el arma contestó que "no la vi" (sic). FRANCISCO JAVIER dice que fue una pistola 9 mm y el quejoso PABLO FELIPE RUIZ BOLAÑOS en la denuncia afirma que era un revólver. Estas graves contradicciones ameritaban "que se sopesaran razones para que a ello llegaran los testigos de cargo, sin embargo, la judicatura no se detuvo en esta latitud, sino que de manera pura y simple los aceptó por el prurito de acusar, dándoles crédito total y con esto condenar a mi patrocinado". El tribunal, a pesar de que pareciera aceptar que el procesado portaba una pistola porque las vainillas encontradas eran de 9 mm y FRANCISCO JAVIER dice que el arma era de tal estirpe, no depura esta conclusión, pues a folios 9 y 10 de la sentencia sostiene que los disparos fueron realizados con un revólver o una pistola, cuando lo indicado era 8 Casación N'In (cid:9) 35129. wilson Musici.Id Ñuscue. determinar qué arma fue utilizada y ante todo saber qué arma tenía el procesado, si se tiene en cuenta que se descartó que fuese la de dotación oficial y que ninguna fuente oficial informó que tuviera otra de uso

personal o de dotación. El punto de partida de toda inferencia es el hecho indicante, el cual debe estar debidamente probado, no imaginado. Si nunca logró establecerse qué arma fue usada, decir, como lo hace la sentencia, que fue un revólver o una pistola, sin descartar una de las dos, es afirmación que se queda sin soporte probatorio, haciendo imposible generar la premisa menor. Y al no existir ésta, mal puede afirmarse la existencia de un indicio. Hacerlo, es suponer que el procesado tenía un arma distinta de la de dotación oficial, suposición con la cual, sin embargo, se lo condenó por porte y lesiones. Si los juzgadores hubieran advertido que los testigos "dan la posibilidad de dos armas de fuego supuestamente usadas por mi prohijado", hubieran concluido, de haber realizado un estudio crítico de la prueba, "que a fuerza se lo quería poner en el teatro de los acontecimientos armado, que seres que dicen cosas erradas, al menos uno de ellos miente, pero como hubo falso raciocinio el ad quem ten-ninó por creer que lo que supuestamente portaba mi defendido era pistola o revólver y con base en tan tremenda contradicción, aceptando que lo cierto era que mi defendido portaba un arma de fuego, sin importar de cuál se tratase, aún cuando deja presagiar que era pistola, confirmó la sentencia del a quo... . Agrega que la presencia de los cartuchos encontrados pudo además obedecer a los disparos que hizo la unidad de contraguerrilla de la policía cuando llegó al lugar, de lo cual informan en el proceso el denunciante

PABLO ENRIQUE MUÑOZ BOLAÑOS, JOHN JAIRO MUÑOZ y

HERNANDO DARIO SALAZAR, quienes coinciden en señalar que la 9 Casación Núm1 35129. Wilson Music - Ñuscue. policía llegó haciendo tiros al aire. Tampoco se estableció qué armas utilizaron los uniformados, ni el calibre, ni si los disparos fueron realmente al aire o si algunos de ellos se hicieron contra los pendencieros y las vainillas halladas pudieron provenir de esas armas. Dicho indicio se desvanece aún más frente al informe técnico 03309, que conceptualiza que el arma disparada no fue la de dotación del procesado, que a éste no se le halló arma alguna, "lo que en perspectiva activa posiciones tramoyeras corno demandar al Estado, por creer que un agente estatal había disparado con el arma de dotación oficial, lo que con el examen de balística se desvirtuó a más no poder, pero solo a quienes adoptan posición crítica, la que no existió en las dos instancias, produciendo sentencia defectuosa...". En síntesis, el tribunal se equivocó en el análisis de los medios demostrativos del hecho indicador, "por tanto la inferencia no cala en esta clase de indicio leve, más cuando existen varias hipótesis explicativas de las vainillas encontradas en el piso, las cuales además no tienen cadena de custodia, no siendo clara la manera como se incorporaron al plenario, tampoco de su hallazgo, ni menos del sitio en donde quienes la pusieron a disposición del proceso penal las encontraron. Por lo mismo, el indicio que deviene de estas circunstancias es conclusión fáctica desacertada, no siendo dable en consecuencia que se articule una sentencia condenatoria sobre esa contingencia que salta a

la vista sin esfuerzo mental alguno". Argumenta, finalmente, que los juzgadores tergiversaron el testimonio de WILLIAM EULISIS VELASCO, para "forzosamente hacerlo caber en el dicho de MARIA ISABEL RIVERA", esposa de FRANCISCO JAVIER RUIZ, quien afirmó que el procesado los visitó en el hospital para pedir 10 Casación Núm (cid:9) p 35129. , Wilson Music, Ñuscue. perdón y expresarles la voluntad de ayudarlos económicamente, puesto que dicho testigo negó que hubiera acompañado al implicado en ese cometido, al igual que haber servido de intermediario para entregar dinero, no obstante lo cual, el tribunal, al referirse a su dicho, expresó que lo que hizo en últimas lie converger con la declarante, "porque aceptó, inclusive, que visitó a la víctima FRANCISCO JAVIER llevándole una remesa, por los rumores que lo había herido su compañero WILSON MUSICUE, quien habló con MARIA ISABEL en el hospital y en la casa de ella, entregándole por delante de VELASCO $100.000 y $50.000 en esas dos oportunidades". Este falso raciocinio conduce de manera inexorable a que los juzgadores supongan una prueba inexistente, lo que puede tocar con un falso juicio de existencia, "pero como aquí se le está dando un contenido indiciario, por ello acudo al falso juicio de raciocinio, porque no es adecuado que con la sola manifestación de una persona, desmentida por la otra supuesta fuente de conocimiento directa se quiera inferir un hecho desconocido.

Esta inferencia ilógica se toca con errada aducción y falta de raciocinio, lo que conduce a que lo que surge de tal falencia, forzosamente sea falso e indigno de crédito probatorio, menos para condenar a una persona". Concluye diciendo que el in dubio pro reo opera cuando existen elementos afirmativos e infirmativos que no permiten estructurar con certeza la responsabilidad del procesado en los hechos investigados, situación que se evidencia en el presente caso, porque ni el a quo ni el ad quem lograron desvirtuar las dudas que surgen de las pruebas de descargos, a las cuales los juzgadores les dieron un trato desigual. Por tanto pide casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos imputados en la acusación. : I Casación Nú ro 35129. Wilson Musifie Ñuscue. Alegaciones de los no recurrentes. El Procurador 153 Judicial II en lo Penal de Popayán se opone a que se admita a trámite la demanda de casación, por considerar que no expresa las razones de hecho y derecho en las cuales se sustenta el disenso, ni precisa los cargos que en concreto presenta en contra de la sentencia. Recuerda que la casación es un juicio técnico, que exige que la censura sea expresa y fundamentada, presupuestos que la demanda no contiene. SE CONSIDERA Reiteradamente la Corte ha sostenido que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador, al hacer uso de la facultad que la ley le otorga de valorar la prueba con sujeción a los criterios de la persuasión racional o sana crítica, desconoce los principios lógicos, las

reglas de experiencia o los postulados científicos, haciendo que sus conclusiones inferenciales resulten ilógicas, absurdas o contrarias a la razón. A partir de esta conceptualización ha señalado que cuando se denuncia dicha modalidad de error en sede extraordinaria, es deber del casacionista identificar la prueba o la operación inferencia( en la cual se cometió el error y señalar con claridad el principio lógico, la regla de experiencia o la verdad científica que fue inobservada o indebidamente aplicada por los juzgadores, con indicación de sus implicaciones probatorias en las conclusiones que son objeto de cuestionamiento. 12 Casación Núme 35129. uf Wilson Music SIuscue. Esta labor debe cumplirse de cara a las argumentaciones expuestas por los juzgadores en los fallos de instancia, pues el ataque debe estar orientado a demostrar que las construcciones de carácter inferencial o las valoraciones que contienen del mérito de las pruebas son equivocadas, por contrariar las reglas de la sana crítica, y no a contraponer a ellas una valoración propia, paralela a la de los juzgadores, por considerar que es de mejor estirpe. Dichos requerimientos de fundamentación mínimos no se cumplen en el caso que se analiza. El casacionista, en lugar de mostrarle a la Corte los errores en que incurrieron los juzgadores, con indicación clara y precisa de las pruebas o de las inferencias en la cuales dichos errores se presentaron, y de sus implicaciones, se dedica a lo que proscribe la lógica del recurso: a realizar una valoración personal de la prueba, para que la Corte la revise y la acoja por sobre la efectuada por los juzgadores.

Esta forma de sustentar el ataque resulta absolutamente insustancial en esta sede, porque el error de raciocinio no surge de la disconformidad que pueda presentarse entre los criterios de valoración de los juzgadores y los del demandante, sino de falta de correspondencia entre la valoración realizada por los fallos y la justipreciación que correspondía efectuar con arreglo a las reglas de la sana crítica, labor que el casacionista en manera alguna agota. Del estudio del fallo de segunda instancia se establece, por ejemplo, que la parte considerativa contiene dos segmentos claramente diferenciados. Uno inicial, donde el tribunal explica en detalle las razones por las cuales arriba a la conclusión de que el procesado fue el autor de los hechos, y otro, final, donde se refiere, también en detalle, a las razones por las 1 3 Casación Númer 35129. Wilson Musicu uscue. cuales desecha sus manifestaciones de inocencia, suministrando, en apoyo de sus conclusiones, un sinnúmero de argumentos. Frente a esta secuencia argumentativa, al demandante le correspondía precisar cuáles de los razonamientos que contiene son equivocados, por contrariar de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, y cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico fue inobservado o indebidamente aplicado por el tribunal en cada caso específico, con indicación de las razones de la infracción, labor que en ningún momento emprende. Adicionalmente a esto debía acreditar la trascendencia de los errores denunciados en las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, ejercicio que implicaba realizar un estudio objetivo de toda la

prueba con sujeción a los postulados de la sana crítica, con el fin de acreditar que de no haberse presentado la incorrección, la decisión habría sido distinta, tarea que también es omitida. La censura pareciera terciar en algunos apartes de su desarrollo hacia la postulación de un error de existencia por suposición de prueba cuando sostiene que los juzgadores imaginaron el hecho indicador de una de sus construcciones inferenciales al dar por establecido que el arma utilizada fue una pistola, y de uno de identidad cuando afirma que tergiversaron el testimonio de WILLIAM EULISIS VELASCO, pero los argumentos que se presentan están distantes de aproximarse a las exigencias mínimas de acreditación que impone la lógica del recurso. Aunque esto sería suficiente para inadmitir la demanda, no puede dejar de precisarse que la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba responde a una apreciación objetiva y racional de la misma, que consulta 14 Casación Núme 35129. Wilson Music Ñuscue. lit con solvencia los postulados de la sana crítica, y que frente a esta realidad cualquier pretensión orientada a hacer prevalecer un criterio de valoración distinto resulta impertinente, en virtud de la doble presunción de cierto y legalidad de que viene precedida. En síntesis, la demanda no cumple los requerimientos de orden formal ni sustancial exigidos para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, con los ajustes que a continuación se enuncian, no advirtiendo violaciones a las garantías

fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Otras decisiones

  1. Prescripciones.

La prescripción de la acción penal opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, contados a partir de su consumación, y en la mitad de este término cuando media resolución de acusación en firme, contabilizados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años.3 El delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se encuentra sancionado con pena máxima privativa de la libertad de uno Artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. 15 t Casación Núme 35129. Wilson Musicu Ñuscue. (1) A cuatro (4) años de prisión.4 Esto quiere decir que el término de prescripción para este ilícito en la fase del juicio es de cinco (5) años, que corresponde al tiempo mínimo previsto en la ley, contabilizados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. El delito de lesiones personales con incapacidad para trabajar no mayor de 90 días, agravado, se encuentra sancionado con pena privativa de la libertad de un (1) ario y cuatro (4) meses A cuatro (4) arios y seis meses. 5 Esto significa que el término de prescripción para este delito en la fase del juicio es de cinco (5) años, que corresponde al mínimo previsto en la ley, contabilizados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. El delito de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente, agravado, se encuentra sancionado con pena privativa de la

libertad de dos (2) arios y ocho (8) meses A diez (10) años y seis (6) 6 meses. Esto quiere decir que el término de prescripción para este delito en la fase del juicio es de cinco (5) años y tres (3) meses, contabilizados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. La acusación en el caso analizado cursó firmeza el 6 de octubre de 2005. Contabilizado desde entonces el término de prescripción previsto para cada uno de los delitos por los que se procede, se concluye que el establecido para los delitos de porte de armas de fuego de defensa personal y de lesiones personales con incapacidad no mayor de 90 días, se cumplieron el pasado 6 de octubre, cuando el proceso no había ingresado aún a despacho. Artículo 365. 4 Artículo 112 inciso segundo, 104 y 119 del Código Penal. 5 Artículos 113 inciso segundo, 104 y 119 del Código Penal 6 16 Casación Núm(e 3 5129. Wilson Music Ñuscue. La Corte, por tanto, declarará cumplidas las condiciones para la declaración de la prescripción de la acción penal en relación con estos ilícitos y dispondrá la cesación de todo procedimiento en favor del procesado. Como las víctimas no promovieron acción civil dentro del proceso penal, ningún pronunciamiento hará al respecto. No obstante, rescindirá la condena al pago de daños y perjuicios que los juzgadores ordenaron a favor del lesionado FRANCISCO JAVIER RUIZ. Se suprimirán también los incrementos de pena por razón de los delitos

prescritos. Consultada la sentencia, se establece que el juez de primera instancia tasó en 32 meses de prisión y en multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena del delito más grave, para el caso las lesiones personales con incapacidad fisica de carácter permanente, y sobre este monto aplicó un incremento de cuatro (4) meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para un total de 36 meses de prisión. Por las lesiones causadas a FRANCISCO JAVIER RUIZ no realizó incremento alguno. Como únicamente pervive el delito de lesiones por los daños causados en el cuerpo y en la salud a LUIS FERNANDO RUIZ URRUTIA, para el cual los juzgadores de instancia señalaron 32 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales, la Corte ajustará la pena que debe purgar el procesado a estos guarismos. Expedición de copias Como la Sala advierte moras no justificadas en la tramitación del juicio por parte de los jueces que conocieron del caso en primera instancia, y 17 Casación Númerl 35129. Wilson MusicuelÑuscue. que esta tardanza pudo haber contribuido a la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción penal, se dispondrá compulsar copia de esta decisión a las autoridades disciplinarias correspondientes, para que se investigue su conducta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASAC1ON PENAL,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de

Wilson Musicue Ñuscue.

2. Declarar la prescripción de la acción penal por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de lesiones personales de que fue víctima FRANCISCO JAVIER RUIZ GURRETE, y ordenar la cesación del procedimiento por estos ilícitos.

3. Rescindir la condena al pago de daños y perjuicios que los juzgadores de instancia ordenaron a favor del lesionado FRANCISCO JAVIER

RUIZ GURRETE.

4. Declarar que el procesado Wilson Musicue Ñuscue queda condenado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor

18 Casación Núm o 35129. Wilson Music Sluscue. tl! responsable de las lesiones causadas a LUIS FERNANDO RUIZ URRUTIA. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.

5. Expedir

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