CSJ - SP35131(31-08-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35131(31-08-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
arúbli 1ca 5 2,¿ Polambia Casación No. 35131 P/Andelfo Méndez Cáceres &erre 0819renra ditaicrá
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Andelfo Méndez Cáceres contra la sentencia de julio 23 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, revocando la absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad en mayo 4 de esa anualidad, condenó al procesado en mención -entre otroa la pena principal de 96 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 80 meses al hallarlo responsable de la comisión del delito de concusión. Gemikar4 eakmivir Cesación No. 35131 P/Andelto Méndez Cáceres earte Ofyrrm dy &oficio ANTECEDENTES: "...en el mes de marzo de 2008 -resumió el ad quemlos acusados Andelfo Méndez Cáceres y Gonzalo Rodríguez Gómez, quienes se desempeñaban como miembros de la Sijin en la población de Rionegro Santander, le solicitaron a Juan Gabriel
Rlos Gómez la suma de ciento diez mil pesos, so pretexto de sufragar el traslado del técnico hasta esa población a fin de que le practicara la respectiva experticia a la motocicleta de placas 10T76, asl como para pagarle al perito por el dictamen o chequeo técnico, sin el cual no era posible devolverle a Rlos Gómez dicho vehículo el cual había sido retenido con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de marzo del citado año en el municipio de El Play6n". Celebrada audiencia de legalización de captura de los dos funcionarios citados, formulación de imputación por el punible de concusión e imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 22 de agosto de 2008 llevándose a cabo la correspondiente audiencia ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga el día 10 de noviembre de dicho año, verificándose en su oportunidad el juicio oral que 2 (cid:9) \\ \ araras de Slavrbilr Cancoón PC. 35131 P/Andelfo Méndez Cáceres &orto Ofvfnwe de &Laido concluyó con la sentencia de mayo 4 de 2010 a través de la cual se absolvió a los acusados. Contra el fallo así proferido la Fiscalía interpuso el recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga lo revocó con el dictado en julio 23 de 2010, para en su lugar condenar a los acusados a la pena principal ya reseñada, decisión ésta ahora objeto de demanda de casación propuesta por la
defensa de Andelfo Méndez Cáceres.
LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, el censor acusa en principio el fallo impugnado por falta de motivación.
3 CRodbliarik 63,bmka Caución No 35131 119 P/Andello Méndez Cáceres Sart, Otymwe de &ah Afirma luego sin embargo que dicha sentencia no se encuentra formalmente motivada pues su argumentación es incompleta y deficiente toda vez que -tras hacer la transcripción de la mayor parte de la fundamentación en ella expuestasi bien no es un simple problema de redacción o de estructura argumentativaexpresasi lo es de sustento jurídico por lo que no cumple con la expectativa razonable de una adecuada motivación por no estar acompañada de las razones de derecho que le brindan sustento. Así -añadeel fallador no dio las razones de la adecuación típica cometida por el procesado, tampoco explicó si éste había abusado de su cargo o de su función y aunque tímidamente manifiesta que la conducta desplegada fue el "solicitar no precisa si dicha petición fue inequívoca. Igualmente -diceel Tribunal omitió un análisis de la culpabilidad del acusado así como del grado de su participación, por manera que aunque fue condenado como autor por un delito doloso se desconocen las razones de dichos asertos. Solicita por lo anterior se case el fallo recurrido declarando su
nulidad y se disponga el envío de la actuación al Tribunal a fin de que subsane la irregularidad denunciada. 4 (cid:9) CRapaa 4 Selambir \\\ Casación No. 35131 PLAndello Méndez Cáceres eme ~Tse de druidaSegundo cargo: Al amparo ahora de la causal tercera acusa el demandante la sentencia impugnada de infringir indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del articulo 404 del Código Penal y falta de aplicación de los 6° y 9° de la misma codificación, asi como del 7° de la Ley 906 de 2004, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de legalidad toda vez que la denuncia formulada por Juan Gabriel Ríos Gómez que se exhibió en el juicio oral no es prueba, ni puede entrar autónomamente al proceso ya que se practicó por fuera del ámbito de aquél y sólo puede ser utilizada para impugnar credibilidad o para refrescar la memoria del testigo. En este asunto -afirmael Tribunal considera que puede valorar la queja como medio de convicción autónomo pues le da crédito en desmedro del que merece la declaración que el denunciante rindió en juicio máxime que aquélla fue introducida en sus respectivos apartes a través del contrainterrogatorio formulado por la Fiscalía, lo cual -diceademás de no ser cierto ya que se trataba de un testigo directo del ente acusador y éste fue claro en aducir su uso para refrescar memoria y luego para impugnar credibilidad, tergiversa el precedente jurisprudencial invocado pues la 5 eRtpákica da (Polembis
Casación No. 35131 PLAndelfo Méndez Cáceres Sin ~u009:nomnie denuncia no es posible apreciarse de manera independiente al testimonio del quejoso sino como elemento que se integra a su versión dada en juicio. Acá -agregalos apartes anunciados para impugnar credibilidad no cumplen las exigencias jurisprudenciales ya que al señor Ríos Gómez la Fiscalía nunca le invitó a que explicara la diferencia o contradicción observada, luego el Tribunal debía estimar el testimonio y con él concluir que los elementos constitutivos de la concusión no concurrían pues los dineros entregados lo fueron para pagar el parqueadero y en esas condiciones no hubo por tanto un abuso de poder, ni beneficio para los funcionarios, ni para otros.
Tercer cargo: Bajo el mismo sustento teórico del anterior reproche acusa el defensor la sentencia impugnada de incurrir en error de hecho por falso raciocinio al infringir los axiomas de la lógica, específicamente el de no contradicción, en la valoración de los testimonios de Gabriel Ríos y José Angel Lache pues juntos rindieron sendas versiones previas al juicio y los dos concurrieron
6 (cid:9) Geepaliar k eolombia \:\ Caución No. 35131 PtAndelfo Méndez Cáceles eme CA9nour de cfiaida a éste como testigos, sólo que al modificar, no retractarse, cada uno sus primeras declaraciones terminaron siendo contradictorios luego ambos no pueden estar simultáneamente diciendo la verdad, como que Ríos asegura en su denuncia que el dinero se le pidió para pagar el técnico, mientras que Lache en su
intervención ante notario expresó que el dado a los acusados fue para pagar el parqueadero, lo cual es modificado en el juicio en tanto el primero refiere ahora que el propósito de dar el efectivo fue cancelar el parqueo de la motocicleta, mientras que el segundo sostiene que el agente Méndez solicitó colaboración para llevar el vehículo a Bucaramanga y para sufragar el traslado del técnico. Dicha contrariedad -asevera el censorimpide tener esas declaraciones por verdaderas y sugiere la facilidad con que los citados deponentes cambian de opinión reflejando su tendencia a la mentira, lo cual les resta credibilidad y genera una duda que sólo puede resolverse a favor del encausado, pues con ellas no es dable llegar a la certeza de la materialidad del delito, ni de la responsabilidad de su defendido. 7 Ge4o1M1a5r al"e e illtvátor Casación No. 35131 PlAndello Méndez Cáceres &ate 135911OnSiediatif Solicita entonces que por razón de los dos últimos reparos se case la sentencia atacada y en su lugar se confirme la absolutoria dictada en primera instancia.
CONSIDERACIONES: En tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las
garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso 8 0:Z0/igce&p e Polandie \\ Casación No. 35131 INAndelfo Méndez Citares 6'orts Ofvfnma ~fa extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad. En esa medida el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahi que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la
demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica 9 Gegoithhe 4 Sierarbk CasacIón No. 35131 P/Andeffo Méndez Cáceres &arte 011yenowe de 09~ por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada". No implica lo anterior, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica pues eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la
necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria. lo (cid:9) aqvgliar de Solomkia \s.:N Cesación No. 35131 P/Andelto Méndez Cáceres en 0549tvma cfrticie Es que a voces del artículo 181 citado «el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales...a, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serio si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa. En este asunto a pesar de que la demanda postula dentro de los tres reproches, uno que confusamente se refiere a defectos de motivación de la sentencia y que como se verá fueron además antitécnicamente planteados, es ostensible su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental. Además como ya se anunciarala carencia de técnica en la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con el libelo que las contiene. 11 (cid:9) adriaar de &la& .\\ Casación No. 35131 IN.Andelio Méndez Cáceles 05~brak obras Así, denunciado en el primer reparo, con fundamento en la causal segunda que hace ciertamente relación a los motivos de nulidad
porque ella lo es por °desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes", el demandante limitándose simplemente a su enunciación plantea su inconformidad por un defecto de motivación, sin correlacionar tal acusación con el debido proceso o con el derecho de defensa, máxime que por virtud del principio de taxatividad previsto en el artículo 458 de la Ley 906 _no es posible decretarse la invalidez por causal diversa a las señaladas en el Título VI de esa codificación, es decir, por incompetencia del juez y por infracción a garantías fundamentales o "violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales". La escueta afirmación de que la sentencia contiene un defecto de motivación no acredita por si mismo y con suficiencia la vulneración del debido proceso o la afectación sustancial de su estructura o la violación de alguna garantía, por eso ni la demanda cumple esa exigencia correlativa a la naturaleza de la casación como mecanismo de control constitucional y legal, ni el 12 apare de eché& Casación No. 35131 Piando!! o Méndez Cáceres ene Oevezinua/edustiair cargo específicamente acredita alguna de las razones normativas y taxativas de invalidez de la actuación. Pero además, la acusación que se hace en el primer reparo sobre la defectuosa motivación se advierte ambigua en la medida en que el libelista ni siquiera exhibe claridad y precisión acerca de cuál es la falencia en ese respecto, como que en principio se refiere a falta o ausencia de motivación o a que el fallo no fue
formalmente motivado, para luego denunciar que él contiene una argumentación incompleta o deficiente, cuando no inadecuada, valga decir sofistica. Es que advirtiendo la Sala en la temática planteada por el recurrente como situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación, la ausencia absoluta de ella, la incompleta o deficiente, la equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente y finalmente la aparente o falsa y ocurriendo la primera (ausencia de motivación), cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; la segunda (motivación incompleta), cuando omite analizar uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la 13 ¿&wé eblembie Casación No 35131 P/Andello Méndez Cáceres en Ofrowna4~cm. tercera (equívoca), cuando los argumentos que sirven de apoyo a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva y la última (sofística), cuando la sustentación expuesta por el rallador contradice en forma grotesca la verdad probada, resulta incuestionable que al demandante concernia en primer término precisar a cuál de dichos defectos de motivación se refería y seguidamente ubicado en la parte del fallo que se alega afectada para finalmente determinar su trascendencia o incidencia en las garantías procesales del acusado, más aún cuando la Corte
(Sentencia de marzo 31 de 2004, Rad. No. 17738), también ha entendido que los tres primeros vicios constituyen en estricto rigor técnico un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando, de modo que la vía de ataque de las primeras es la causal segunda y de la última la tercera (violación indirecta). Como el acá demandante manifiesta en forma simultánea la falta o ausencia de motivación, así como su deficiencia o inadecuación, el cargo resulta ininteligible y en esa medida ni siquiera se logra saber cuál habría sido la senda correcta de ataque. 14 Gt fpraar 6-Wombia Casación No. 35131 11191 P/Andelb Méndez Cáceres t5ivie Otynova cfrustids Con todo, si se considerare que el reparo lo es porque el sentenciador fue incompleto o deficiente en su motivación en tanto no se expusieron las razones para efectuar la adecuación típica, o de qué manera el acusado abusó de su cargo o de sus funciones, o si la solicitud de dinero fue inequívoca o porque supuestamente no se hizo un análisis de la culpabilidad dolosa o de la forma de participación, es evidente que la extensa transcripción hecha por el censor demuestra lo contrario, pues allí se exhiben las razones por las que el ad quem consideró configurado el delito en sus elementos descriptivos y por qué autor cada uno de los enjuiciados, sin necesidad de que se tratare de una coautoría impropia como tácitamente lo pretende el libelista, más aún cuando el debate finalmente se centró no en el
carácter de servidor público de los encausados, que además fue objeto de estipulación probatoria, ni en la concurrencia de los elementos propios de la culpabilidad como que aún en la sentencia absolutoria se convino en que °es un hecho que los aquí acusados, en ejercicio de sus funciones como miembros adscritos a la S(/in, le indicaron al señor Juan Gabriel Ríos Gómez el trámite que debía adelantar para la entrega de una motocicleta que días antes se vio involucrada en un accidente de tránsito y procedieron también a solicitar a esta persona unas sumas de 15 eterigibat de &doléis Casación Na 35131 P/Andelfc Méndez Cáceres fflvte Otim dinero...", sino en la finalidad de esta petición pues mientras para el a quo ella fue lícita, valga decir para pagar los costos de parqueo y transporte del vehículo, para el ad quem devino ilícita en cuanto habría sido para sufragar un trámite judicial que es gratuito. En dichas circunstancias-el en los fallos de instancia, no obstante que el de primera fue absolutorio, se advierte la demostración de unos supuestos que sin duda hacen referencia a los temas que el censor considera ausentes, debe decirse que por lo menos en ellos se conforma una unidad inescindible, por manera que si el a quo en las expresiones dichas dio por acreditada la relación funcional, el grado de participación y aún la cognición y volición propias de la culpabilidad, el ataque contra la sentencia del ad quem carece de sustento, como que en esas condiciones sin que existiera debate sobre lo así demostrado, éste -como ya se dijose centró finalmente en el fin para el cual se solicitó por los servidores públicos el dinero. El segundo cargo tampoco escapa a las deficiencias de técnica y debida fundamentación, pues además de que se denuncia como error de hecho un falso juicio de legalidad que en estricto rigor 16 (Reprálarde 63ilaztévir ~oto No. 35131 P/Andeffo Méndez Cáceres eare 08Apnos r ~lo corresponde es a un yerro de derecho no logra determinarse en qué sentido se vulneraron las reglas de producción de la prueba y ni siquiera cuál de éstas fue la infringida, pues el casacionista no la expone. Su queja se restringe a que supuestamente el sentenciador valoró como prueba autónoma la denuncia y no como parte integrante del testimonio del quejoso, mas eso no demuestra un vicio de legalidad que implique su exclusión, mucho menos cuando de la transcripción que el libelista hizo de la argumentación del Tribunal se advierte lo contrario, esto es que la valoración de las dos versiones se hizo en conjunto, sólo que la credibilidad se le asignó a una y se le negó a otra, pues no podía el juzgador simultáneamente creerles a ambas ya que ahí sí se incurriría en una infracción al principio lógico de no contradicción que se denuncia en el tercer reparo. Ahora, si su inconformidad es porque a pesar de constituir un acto de investigación no fue introducida al juicio debidamente para refrescar memoria o impugnar credibilidad del testigo, más carente de fundamentación se evidencia el reproche cuando ciertamente esa fue la forma como se conoció en el juicio pues,
17 agtéldir air edowthir Casación No. 35131 PLAndello Méndez CáCtifteS eaws Oftprevar ah cfratick como el propio casacionista lo transcribe, al declarar el denunciante hechos diversos a los señalados en su denuncia la Fiscalía para refrescar memoria e impugnar credibilidad le puso de presente los apartes pertinentes, sin que a ese efecto sea necesario adoptar un procedimiento formulario como el que de lege ferenda pretende el censor en una aplicación literal de la jurisprudencia invocada (Rad. 25738 de noviembre 9 de 2006), como si no pudiere suplirse la invitación a explicar la diferencia por otros métodos de interrogatorio. Que no exista una invitación literal y expresa a explicarse por el testigo la diferencia entre su declaración de entrevista y el testimonio rendido en juicio no implica ausencia de esa que el libelista denomina exigencia jurisprudencia!, a ello es posible llegar por otras vías como la usada en este asunto en donde al testimoniar el quejoso finalidades diferentes en la solicitud dinerada a aquéllas expuestas en la denuncia la Fiscalía le hizo ver esas contradicciones o modificaciones exponiéndole a través del interrogatorio precisamente lo aseverado en esa primera oportunidad. 18 aradar & Belarebra Casación No. 35131 IztAndeffo Méndez Cáceres Serav Wanda & durtiaa En esa medida el cargo desde un comienzo se exhibe en sí mismo carente de sustento porque entiende que la introducción de la denuncia al juicio como prueba sería legal si se utiliza para refrescar memoria o impugnar credibilidad y en su sustento
admite precisamente que 'no es cierto que la Fiscalía hubiera introducido la denuncia en el juicio oral, pues el ente acusador fue muy claro cuando hizo LISO de la misma, primero para efectos de refrescar memoria y luego para impugnar credibilidad°. El último reproche denuncia no precisamente un falso raciocinio del juzgador por infracción al principio lógico de no contradicción, sino más exactamente la oposición entre los testimonios rendidos en juicio por el denunciante y el señor José Ángel Lache acerca de la finalidad para la cual los servidores públicos solicitaron el dinero, pues mientras aquél a diferencia de lo dicho en su denuncia asegura que fue para sufragar costos de parqueo y transporte de su vehículo, el segundo también a diferencia de su declaración ante notario, asegura que el propósito de la solicitud del efectivo fue la de pagar unos trámites judiciales gratuitos, luego el problema de contradicción que plantea el defensor no es atribuible al juzgador, sino a las pruebas en sí y en ese orden ningún yerro cometió aquél al salvar dicha confrontación para en 19 ~Mark 64slatéte 151 Casación No. 35131 P/Andelfo Méndez Cáceres Sas ONtrar clustick un único criterio admitir con el testimonio que en juicio rindió Ángel Lache la finalidad ilícita de la solicitud de dinero realizada por los acusados. Es que la proposición de un error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de
convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la doble presunción de acierto y legalidad con que a esta sede arriba el fallo habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar 20 (cid:9) GP.epimw ale 61ilartfia \. Cesación No. 35131 Pi ~elfo Méndez Cáceres Sate 05,4pren diaticia sobre el de aquél en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de
cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio. Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana critica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las 21 Getpálica t9olombia Casación No. 35131 P/Andelfo Méndez Cáceres 61,0 Worms de dtteticir que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reiterano se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su
grosera y manifiesta transgresión. Acá la acción del juzgador consistió en valorar por un lado y de modo conjunto y en relación con las demás pruebas las versioneque en juicio y antes de él rindieron el denunciante y Angel Lache de modo que para evitar la contradicción que en sí mismos y entre ellos entraron los citados testigos asignó credibilidad a la denuncia y al testimonio que en juicio ofreció Angel Lache y en esa medida concluyó que el objetivo de la solicitud de efectivo hecha por los servidores públicos fue la de cobrar unos actos judiciales que eran gratuitos, luego el Tribunal no incurrió en 22 arskliatt 4 Séntbia. 151 \-\ Caución No. 35131 PLAndello ~dm Cáceres Sorto &roa ab ~kr contradicción alguna, no tuvo por ciertas a la vez todas las declaraciones de dichos deponentes pues de haberío hecho sí que habría infringido el axioma invocado por el censor. Como en las anteriores condiciones los cargos propuestos se evidencian carentes de las exigencias mínimas que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así:
aEl mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la 23 ~MUT 41 eohmar Casando No 35131 P/Andeffo Méndez Cáceres 6'orto Ofvevir dastilia, Casación Penal -en tanto no sean recurrentesel Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. bLa solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. cEs potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso asilo informará al peticionario en un término de quince (15) días. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor
de Andelfo Méndez Cáceres. 24 aptaIr de edad& Caución No. 35131 P/Anderfo Méndez CáCella Sras 05450~kidercliaide
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista e
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