CSJ - SP35137(24-11-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35137(24-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
CASAC N 35.137
LEONOR RUEDE CAMPOS
RAMÓN ALBERTO CA S OROZCO
Proceso N° 35.137
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 385
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Leonor Rueda de Campos y Ramón Alberto Campos Orozco, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la dictada por el Juzgado 70 Penal del Circuito de la misma ciudad y los condenó, en calidad de coautores, por el delito de fraude procesal. LOS HECHOS Fueron narrados así en el fallo de primera instancia y retomados por el ad-quem:
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LEONOR RUEDA CAMPOS RAMÓN ALBERTO CAM 5 OROZCO "Con una estrecha relación de amistad entre las familias RUEDA DE CAMPOS Y ANAYA ACUYA, en mayo de 1997 la señora MYRAM ANAYA ACUÑA, se constituyó en deudora de La señora LEONOR RUEDA DE CAMPOS, recibiendo esta última el. cheque ND. 2847564 por la suma de $5.980.000,00, como respaldo del dinero que entregó en efectivo en calidad de mutuo, la denunciante diligenció el título a excepción de la
fecha de exigibilidad, la cual dejó en blanco. Posteriormente cuando la señora ANAYÁ realizó un abono por valor de $1.480.000 junto con los intereses respectivos giró el cheque N°. 0186093 a nombre del señor RAMÓN ALBERTO CAMPOS OROZCO por el saldo, es decir por $4.500.000.00 el cual dejaba sin efecto el primero cartutar, de igual manera se giró con fecha en blanco, del abono del capital o de los intereses nunca se generaron recibos que pudieran probar los pagos. La señora Myriam Anaya Acuña continuó efectuando abonos al saldo de los $4.500.000, abonos que realizaba en efectivo, en ocasiones enviándolos con un empleado de la acreedora, el señor JUAN CARLOS OJEDA, otras veces directamente los jueves cuando se reunían como de costumbre y cuando el saldo de la deuda estaba en $200.000 pesos, a petición de la acreedora realizó una compra de unos cuadros en el almacén María José el día 4 de octubre de 1998 quedando de este modo finiquitada la obligación contraida con la denunciada, sin que esta última devolviera los títulos valores. En el. año 2002 la señora LEONOR RUEDA y el señor RAMÓN ALBERTO CAMPOS OROZCO instauraron demanda Ejecutiva Singular de Menor cuantía en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el. Radicado N°. 1247-2000. cuyos títulos valores base de la acción civil son los 2 cheques girados de la cuenta corriente del Banco Unión
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LEONOR RJEDA CAMPOS
RAMÓN ALBERTO CAMP OROZCO Colombiano que tuvo la señora MYRIAM ANAYA ACUÑA en el año 1997."'
LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. Leonor Rueda de Campos y Ramón Alberto Campos Orozco fueron vinculados al proceso mediante indagatoria.
2. El 5 de mayo de 2005 la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga los llamó a juicio por el delito de fraude procesal'. Esa resolución fue confirmada el 16 de febrero de 2006 por la Fiscalía 3' Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad 3.
3. Agotada la audiencia pública, el 20 de agosto de 2008 el
0 Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que los halló penalmente responsables del delito en mención y los condenó a 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de libertad. Les concedió prisión domiciliaria4.
4. El defensor común recurrió el fallo y el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó el 27 de abril de 20105.
Folios 1 y 2 de la providenc.a. 2 Folios 199 a 211 de cuaderno n.` 1 - Folios 226 a 233 I5ern. 4 Folios 285 a 318 Idem. - Folios 8 a 34 del cuaderno del Tribunal 3
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LEONOR RUEDA CAMPOS
RAMÓN ALBERTO CAMP OROZCO LAS DEMANDAS' A pesar de que las dos demandas contienen cargos muy similares,
sus fundamentos presentan algunas variaciones, por lo que se resumirán en forma separada.
1. A favor de Ramón Alberto Campos Orozco 1.1. La casación discrecional: Teniendo en cuenta que el delito tiene una pena máxima de 8 años -dice el demandante-, procede ta casación discrecional. En ese orden, pide a la Corte intervenir para proteger y garantizar derechos fundamentales que fueron quebrantados con el fallo recurrido.
Explica que a Campos Orozco se le violó el debido proceso, dentro del cual está inmerso el de defensa técnica. Ello tuvo lugar por fallas en la motivación de la sentencia que resulta contraria a la realidad y a la lógica jurídica. Adicionalmente, se dejó de aplicar el principio de presunción de inocencia, porque no hay prueba que acredite en grado de certeza su responsabilidad. El Tribunal omitió valorar el contenido material de las pruebas testimoniales y documentales y afirmó, contrario a la verdad, que el proceso ejecutivo fue iniciado por los dos procesados, cuando lo cierto es que solo lo promovió Rueda de Campos. f' La Corte no tendrá en cuenta el primer escrito presentado dado que, dentro el término de traslado, así lo solicitó el togado y en el mismo lapso hizo legar las dos demandas. 4
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LEONOR RUEDE CAMPOS RAMÓN ALBERTO CA MS OROZCO 1.2. Los cargos: Propone siete, seis de ellos por violación indirecta, y uno por violación directa, que sustenta así: Violación directa Primero. Falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución, 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal.
La "falla de aplicación" está determinada por "los errores en que incurre el Tribunal sentenciador en la estimación de las pruebas que sustentan el fallo"7. Ningún testimonio le endilgó a su defendido responsabilidad o participación en los hechos y ella no puede deducirse por su condición de esposo de Leonor Rueda de Campos. A pesar de que el a-quo reconoció en los considerandos de la sentencia la existencia de la duda, en la parte resolutiva ignoró el in dubio pro reo. Es así como "el fallador tuvo en cuenta al atribuir responsabilidad penal al señor RAMÓN ALBERTO CAMPOS OROZCO, que este no participó como sujeto procesal en la demanda ejecutiva..."8. El Tribunal incurrió en error al afirmar que el proceso civil lo iniciaron los esposos, "cuando la verdad es otra, el proceso ejecutivo solo lo instauró la señora LEONOR RUEDA DE CAMPOS"9. 7 Folio 131 del cuaderno del Tribunal. 20 de la demanda s Folio 136 del cuaderno del Tribunal, 25 de la demanda. 9 'den/. 5
CASAC1t4 35.137
LEONOR RUEDA CAMPOS RAMÓN ALBERTO CAM S OROZCO Violación indirecta: Se violaron los artículos 29 de la Constitución, 6 del Código Pena( y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Segundo. Falso raciocinio en la valoración de los testimonios rendido por Myriam Anaya Acuña, Karina Tatiana Reyes y Henry Reyes Olivar. La censura se contrae a la credibilidad que el Tribunal dio a esas
pruebas y si los procesados "son coautores del delito por el cual se les condenó"10. Luego de describir lo manifestado por Myriam Anaya Acuña, según lo entendió el Tribunal, señala que el yerro se presentó porque a juicio del fallador sus aseveraciones concuerdan con las de Juan Carlos Ojeda Herrera. Además, porque dio por cierto hechos que no tuvieron ocurrencia y, sin prueba alguna, "afirma, en un falso raciocinio que existe coherencia en el testimonio con la declaración rendida por la señora LUZ ARACELI
CASTRO PEREZ"11 .
Al analizar los testimonios de Juan Carlos Ojeda y de Myriam Anaya Acuña y determinar que coinciden con tos de Luz Areli Castro Pérez, Henry Reyes Olivar y Karina Tatiana Reyes, incurrió en falso raciocinio porque en su "afán de desatar la segunda instancia" no advirtió el ánimo de los declarantes de engañar y de perjudicar a los encartados. Esos testimonios son preacordados, de oídas y otros de referencia que no dan seguridad jurídica. .c Fclic 138 de • cuaderno de. Tribuna!, 27 de la demanda. " Folio 139 de cuaderno el Tribunal, 28 del libelo. 6
CASACIÓ14t35.137
LEONOR RUEDA DfjCAMPOS RAMÓN ALBERTO CAMP OROZCO Se le restó credibilidad a lo manifestado por Antonio Aranda Chaparro, vigilante del edificio, respecto a que nunca recibió dineros de la acusada, y el fallador no precisó cuáles fueron las reglas de la sana crítica utilizadas. Además, ignoró el contenido y alcance de esa declaración pues él dijo que no revisaba el
contenido de los paquetes que se dejaban a los residentes del edificio. No se le dio importancia al testimonio de Yolanda Barrera de Ladino y se desconfió del rendido por Daniel Antonio Campos Orozco cuando aseveró que en 1984 le compró un lote a los procesados para que le prestaran dinero a Myriam Amaya, solo porque el mentado préstamo tuvo lugar 13 años después. La verdad es que Ramón Alberto Campos Orozco le vendió el lote y fue con ese dinero que le hizo el préstamo a Myriam Anaya. La lógica es que Daniel Campos tenía el dinero y por ello lo prestó o compró el lote y podía prestárselo a su hermano (acusado) para que le hiciera un préstamo a la denunciante. El Tribunal tuvo por ciertos hechos que no ocurrieron, como que el vigilante recibió dineros; que su defendido no los recibió de su hermano Daniel Antonio; que era solo una obligación dinerada; que la denunciante canceló la totalidad de la misma, y que hizo un abono por $1.480.000. Se equivocó al valorar las pruebas y se apartó de los principios de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia. La regla de la experiencia dice que los conserjes reciben solo los paquetes para los residentes pero no que estén autorizados o facultados para abrirlos. Se pregunta el censor ¿bajo qué presupuesto el fallador determina que un CASACDI1Ó135 . 137 LEONOR RUEDA AMPOS RAMÓN ALBERTO CAMP (cid:9) ROZCO vigilante está obligado a saber con grado de certeza que un
paquete lleva o no dinero? Se desatendieron los argumentos válidos de la defensa consistentes en que la denunciante y La acusada jugaban cartas das veces a la semana y salían el fin de semana, por lo que no había razón para que la primera enviara pagos parciales y no se extendiera recibos. Es un error por falso raciocinio que los testimonios de cargo sean creíbles y no ocurra Lo mismo con los de descargo. Tercero. Falso raciocinio al realizar el examen de La personalidad de los testigos. Sin argumento serio y razonable el Tribunal afirmó que Antonio Aranda Chaparro no es testigo fiable, pero acto seguido sostuvo lo contrario, por lo que violé el principio lógico de no contradicción. Es más, olvidó indicar la regla para restarle credibilidad, y el solo entorno de sospecha del testigo no es razón suficiente para concluir sobre su no confiablidad. Para el ad-quem lo dicho por la denunciante es creíble, cuando en realidad solo genera incertidumbre, y se presume su mala fe cuando intenta probar que tenía una única obligación pero en realidad eran dos. Además, se equivocó porque quien presentó la demanda ejecutiva fue Leonor Rueda de Campos, no Ramón Alberto, éste sólo endosó el cheque por el último valor.
CASACIÓ 5.137
LEONOR RUEDA D AMPOS RAMÓN ALBERTO CAMPO AJROZCO Cuarto. Falso juicio de existencia por omisión al apreciar los testimonios de Adela Rangel García, Orlando Medina Vergara, Juan Carlos Ojeda y Antonio Aranda Chaparro. No es posible fiarse de un testigo que cambia su versión. Luego
de trascribir apartes de la declaración de Antonio Aranda Chaparro y de María Inés León Vargas, expresa que el fallador no comparó los testimonios, y de ellos se desprende que la denunciante acudía dos veces por semana al apartamento de la acusada, por lo que no había razón para que la primera dejara abonos con el celador. Ello denota que los pagos no se hicieron y por ello se inició el proceso ejecutivo. El testimonio de Adela Rangel García no fue valorado con las reglas de la sana crítica y el fallador no explicó la razón para desestimarlo. No se le dio credibilidad al testimonio de "Roberto" (sic) Medina Vergara, quien aseguró que no ha salido a recoger dinero alguno a la Clínica Bucaramanga u otro sitio. El error consistió en valorar la última versión de los testigos y tiene trascendencia porque si no hubiese tenido ocurrencia el sentido del fallo sería diferente. Quinto. Falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Antonio Aranda Chaparro. Sus dichos fueron valorados, pero no comparados con los de los demás testimonios, y sí ta denunciante se veía con frecuencia
CASACXó$ 35.137
LEONOR RUEDA CAMPOS RAMÓN ALBERTO CAMP OROZCO con los procesados ¿por qué tenía que dejar abonos parciales con el celador? El fallador incurrió en "error de inferencia por falso raciocinio" porque desconoció que cuando son varias declaraciones, el testigo puede variar detalles, omitir o agregar circunstancias, sin que ello le reste credibilidad. El yerro tuvo lugar porque "Si este se manifiesta, como su nombre
lo indica, en dejar de considerar un medio que materialmente obra en el proceso con capacidad para afectar las conclusiones del fallo, es claro que en ello se incurre por el sentenciador en la sentencia acusada, cuando arriba a la decisión de no conceder credibilidad a este testimonio. "12 No fue una obligación civil, sino dos. Sexto. Falso juicio de existencia por omisión al no tener en cuenta lo probado dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga. En ese proceso se demostró, contrario a lo afirmado en el fallo, que fueron dos obligaciones distintas, por valores diferentes y acreedores disímiles. Otra cosa fue el endoso que a su esposa Leonor hizo Ramón Alberto del titulo valor para que Lo cobrara judicialmente, luego éste no fue sujeto procesal. El sentenciador erró al no darle credibilidad a los testimonios de Antonio Aranda Chaparro y Ramón Alberto Campos Orozco y - Fol.° "61 del cuaderno de. Tribunal. 50 de la demanda. 10
CASACIÓPj5.137
LEONOR RUEDA D AMPOS RAMÓN ALBERTO CAMP (cid:9) ROZCO desconoció el contenido de los testimonios de descargo, por ejemplo el de Orlando Medina Vergara. Séptimo. Falso raciocinio por desconocimiento de reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas en conjunto. El Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio que Orlando Medina Vergara rindió ante la Fiscalía. De no haber incurrido en los yerros descritos, el sentido del fallo habría sido distinto, pues tendría que haber dado credibilidad a la versión de los procesados y a las pruebas de descargo.
Finalmente, solicita a la Corte la casación oficiosa, puesto que tiene esa potestad tratándose de la causal tercera, y en este caso a Carlos Alberto se le violó su derecho al debido proceso y se desconocieron los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo.
2. A favor de Leonor Rueda de Campos 2.1. Pide la casación oficiosa de la sentencia, conforme a los artículos 216-3y 220 porque a su prohijada se le violó el debido proceso así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. 2.2. La casación discrecionat: Teniendo en cuenta que el delito tiene una pena máxima de 8 años -dice el demandante-, procede la casación discrecional. En ese orden, pide a la Corte intervenir
I I
CASACIÓ 35.137
LEONOR RUEDA CAMPOS RAMÓN ALBERTO CAMP OROZCO para proteger y garantizar a la procesada sus derechos fundamentales. Se te violó el debido proceso (artículo 29 constitucional) y el principio de presunción de inocencia, porque no hay prueba que acredite en grado de certeza su responsabilidad a título de dolo. Solo cobró judicialmente una deuda suya y otra en calidad de endosataria. La duda nunca fue desvirtuada, las pruebas no fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, y otras fueron cercenadas. Ello tuvo lugar por fallas en la motivación de la sentencia que resulta contraria a la realidad y a la lógica jurídica. Se violó el principio de investigación integral porque solo se
practicaron las pruebas que le convenían a la parte civil. 2.3. (cid:9) Los cargos. (cid:9) Propone ocho, uno por la vía de la violación directa, (cid:9) y (cid:9) los (cid:9) demás (cid:9) por violación (cid:9) indirecta. (cid:9) Estos (cid:9) son (cid:9) sus argumentos: Violación directa: Primero. Falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución, 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal. No hay testimonio que le endilgue responsabilidad a la acusada y ella no puede provenir por su condición de esposa de Ramón Alberto Campos Orozco y por haber recibido en endoso el título valor.
CASACIÓ 35.137
LEONOR RUEDA DCAtOS RAMÓN ALBER-0 CAMP OROZCO A pesar de que en la parte considerativa el fallador reconoció la ausencia de certeza o la duda a favor de su defendida, no hizo efectiva la consecuencia sustancial procedente en la resolutiva. Se atentó contra el debido proceso porque para el Tribunal el proceso civil lo iniciaron los esposos, "cuando la verdad es otra, el proceso ejecutivo soto lo instauró la señora LEONOR RUEDA DE CAMPOS"13, y además habló de dos obligaciones cuando solo fue una. Ni la denunciante ni el Estado lo probaron. Se violó la presunción de inocencia. Violación indirecta. Se vulneraron los artículos 29 de la Constitución, 6 del Código Penal y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Segundo. Falso raciocinio en la valoración de "la prueba
testimonial por suposición de" 14 Myriam Anaya Acuña, Karina Tatiana Reyes, Henry Reyes Olivar y Antonio Aranda Chaparro. La censura se contrae -dicea la credibilidad dada a las pruebas. El ad-quem incurrió en falso raciocinio por "suposición" porque: Aplicó un mérito persuasivo contrario a los postulados de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica y supone situaciones que no tuvieron ocurrencia. 13 Folio 136 del cuaderno del Tribunal, 25 de libelo. 14 Folio 212 del cuade-no del Trbunal, 36 de libelo. 13
CASACIÓN 5.137
LEONOR RUEDA DE AMPOS RAMÓN ALBERTO CAMPO ROZCO Afirmó que las aseveraciones de Myriam Anaya concuerdan con las de Juan Carlos Ojeda Herrera, ex mensajero de la familia. Otorgó plena credibilidad a la denunciante y a su familia y dio por ciertos hechos que no tuvieron ocurrencia. Bajo un falso raciocinio por suposición admitió que hay coherencia en ese testimonio con lo dicho por LUZ ARACELI CASTRO PEREZ. Consideró veraces los testimonios de Juan Carlos Ojeda y Myriam Anaya Acuña porque coinciden con tos de Luz Areli Castro Pérez, Henry Reyes Olivar y Karina Tatiana Reyes, pero éstos son preacordados, de oídas, lo que les resta seguridad jurídica. Además, no advirtió en los declarantes ánimo de engañar y de perjudicar a los encartados. Desatendió el contenido y alcance de la declaración de Antonio Aranda Chaparro y le restó credibilidad a sus dichos, así como a
tos de Daniel Antonio Campos Orozco. Se alejó de las reglas de la sana crítica porque al existir defecto de conocimiento sobre los hechos, no hay certeza sobre los mismos. No te dio importancia al testimonio de Yolanda Barrera de Ladino. Desconoció estas reglas de la experiencia: "(1) quien adeuda y tiene la intención de no cancelar la obligación miente, se desprende de la declaración de la señora MYRIAM ANAYA ACUÑA; (ji) cónyuge e hijo, mientras no exista entre ellos motivos de discordia, siempre respaldarán con sus testimonios a su cónyuge y madre; (iii) si la 14
CASACIÓN 5.137
LEONOR RUEDA DE AMPÓS
RAMÓN ALBERTO CAMPO ROZCO I señora MIRIAM ANAYA según su dicho te pagó la totalidad de la obligación a la señora LEONOR RUEDA DE CAMPOS, porqué (sic) razón, entonces, primero, no te exige el cheque pagado a la misma y segundo porque razón le gira un cheque valor al señor RAMON ALBERTO CAMPOS OROZCO, por valor de S4.500.000 15. Desconfió de lo aseverado por Daniel Antonio Campos Orozco e ignoró las reglas de la sana crítica porque le pareció ilógico aceptar que los esposos Campos Rueda comprarían un lote en 1984 para prestar 13 años después dinero a Myriam Amaya. Es posible que Daniel Campos se haya equivocado en la fecha, que haya guardado el dinero o que estuviera nervioso, lo que no conduce a restarle confiabilidad a sus dichos. Se apartó de las siguientes reglas de la experiencia: (1) un
celador no abre los paquetes dirigidos a los residentes de lugar donde trabaja y si se le dice que es dinero, debe contarlo y, si es del caso, dejar recibo; (Ji) el celador no abrirá los paquetes sin consentimiento de su destinatario y si no se le informa cuánto dinero contiene un paquete, no podrá luego declarar o certificar que allí había dinero con dinero; (iii) si se libra un mandamiento de pago por dos obligaciones es porque no es una sola y es viable su cobro por vía judicial. Es un error por falso raciocinio que los testimonios de cargo sean creíbles y no ocurra lo mismo con los demás. Folio 219 del cuaderno del Tribunal, 43 de la demanda. 15 15 i l
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LEONOR RUEDA D CAMPOS RAMÓN ALBERTO CAMPO OROZCO Tercero. Falso raciocinio al examinar los hechos y la personalidad de los testigos. Concluyó el fallador que "es una obligación que ya fue pagada, que los pagos los recibió el portero del edificio Carmenza, cuando en verdad son dos obligaciones"16. Sin argumento serio y razonado afirmó que Antonio Aranda Chaparro no es testigo fiable pero acto seguido afirma lo contrario, por lo que viola el principio lógico de no contradicción. Olvidó indicar la regla para restarle credibilidad. El solo entorno de sospecha del testigo no es razón suficiente para concluir sobre su no confiablidad. Para el Tribunal lo dicho por la denunciante es creíble, cuando en realidad solo generó incertidumbre y se presume la mala fe cuando intenta probar que tenía una única obligación y en
realidad son dos, una generada con la acusada por $5.980.000 y otra con el acusado por $4.500.000. El juzgador se equivocó porque quien presentó la demanda ejecutiva fue Leonor Rueda de Campos, no Ramón Alberto, éste sólo endosó el cheque por el último valor. Desconoció las "leyes de la experiencia de la sana crítica" y las pruebas de descargo porque quien inició el proceso ejecutivo fue Leonor. Además, omitió valorar el contenido material de los testimonios de descargo. El Tribunal trasgredió los criterios de valoración que explícitamente indicó iba a tener en cuenta al momento de Folio 223 del cuaderno de? Tribunal, 47 de la demanda 16
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LEONOR RUEDA CAMPOS RAMÓN ALBERTO CAMP OROZCO estimar las pruebas, en particular la valoración del conjunto probatorio. Cuarto. Falso juicio de existencia por omisión al apreciar los testimonios de Adela Rangel García, Orlando Medina Vergara, Juan Carlos Ojeda, Antonio Aranda Chaparro y María Inés León Vargas. Los testimonios no se evaluaron en todo su contenido y no puede el Tribunal fiarse de un testigo que cambia su versión. Luego de trascribir apartes de la declaración de Antonio Aranda Chaparro, expresa que el fallador no comparó sus afirmaciones con las de los demás testigos, de donde se desprende que la denunciante acudía dos veces por semana al apartamento de la acusada, por lo que no había razón para que la primera dejara abonos con el celador. La conclusión es, que los pagos no se hicieron y ello
motivó el proceso ejecutivo. Quinto. Falso raciocinio "por suposición" en la apreciación de las declaraciones de Antonio Aranda Chaparro y Juan Carlos Ojeda. El Tribunal no señaló las reglas de la sana crítica utilizadas y no comparó el testimonio de Juan Carlos Ojeda "lleno de odio y de venganza" con los otros testimonios y no acogió la inferencia hecha por el apelante. Insiste en que de esas declaraciones -no dice cuálessurge que la denunciante frecuentaba el apartamento de los acusados los días martes y jueves para jugar cartas, por lo que no era necesario que aquélla les dejara dinero 17
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LEONOR RUEDA CAMPOS RAMÓN ALBERTO CAMP OROZCO con otras personas, pudiendo entregarlo personalmente. De lo anterior se deduce que los pagos no se hicieron. Esa omisión afectó el resultado del fallo. Si el error tiene lugar "en dejar de considerar un medio que materialmente obra en el proceso con capacidad para afectar las conclusiones del fallo, es claro que en ello se incurre por el sentenciador en la sentencia acusadas, cuando arriba a la decisión de no conceder credibilidad estos testimonios'''. Se violó la regla de la experiencia según la cual "si la señora Myriam Anaya Acuña pago (sic) o no la obligación o de si eran dos obligaciones o de si era una sola obligación, y si la pago (sic) porque (sic) no tiene recibos de pago, porque (sic) no persiguió por los mecanismos legales la expedición de recibos con ocasión de los pagos parciales o la devolución de los cheques" 18. El Tribunal concluyó
erradamente que era una sola obligación, pero no dijo cuáles fueron las reglas de la lógica a las que acudió. Sexto. Falso juicio de existencia por omisión al no tener en cuenta lo probado en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga. En dicho proceso se demostró, contrario a lo afirmado en el fallo, que fueron dos obligaciones distintas, por valores diferentes y acreedores disímiles. Cosa diferente fue et endoso que a su esposa Leonor hizo Ramón Alberto del título valor para que lo cobrara judicialmente, luego éste no fue sujeto procesal. 17 Folio 234 del cuaderno del Tribunal, 58 del libelo. 18 Folio 235 del cuaderno del Tribunal, 59 del libelo. 18
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LEONOR RUEDA DI CAMPOS RAMÓN ALBERTO CAMPO OROZCO El sentenciador no le otorgó credibilidad a los testimonios de Antonio Aranda Chaparro y Ramón Alberto Campos Orozco y desconoció el contenido de los testimonios de descargo, por ejemplo de Orlando Medina Vergara. Se desconoció la regla de la experiencia "quien cancela una obligación y mas si tiene que ver con títulos valores cheques, si hace pagos exige recibos, y no hay paz y salvo por haber pagado ta obligación debería haber desplegado una actividad encaminada a que de alguna manera se retirara de circulación los títulos valores, por ejemplo haber citado a la acreedora a un centro de conciliación o a la personería o a la misma fiscalia." 19 Séptimo. Falso raciocinio por desconocimiento de la sana
crítica en la valoración de las pruebas en conjunto. El Tribunal no tuvo en cuenta el relato que Orlando Medina hizo ante la Fiscalía 18 Seccional, quien aseguró que nunca le entregaron dinero. Hizo decir a la fuente lo que no decía, puesto que eran dos obligaciones, no una. Octavo. Falso juicio de identidad por distorsión. El Tribunal hizo decir a la fuente no que no decía e imaginó un hecho inexistente, pues afirmó que era una sola obligación civil cuando eran dos y que la denunciante pagó lo debido, cuando eso no es cierto. Folios 237 y 238 del cuaderno del Tribunal. 61 y 62 de la demanda. 19 19
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LEONOR RUEDA J CAN POS RAMÓN ALBERTO CAMP OROZCO Los errores descritos son trascendentes porque de no haberse incurrido en ellos, se habría dado credibilidad a la versión de los procesados.
LAS CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la casación ordinaria El defensor expresa que acude a la casación discrecional y por ello intenta exhibir argumentos dirigidos a demostrar la necesidad de intervención de la Corte y la violación de derechos fundamentales.
De no ser porque en esta ocasión procede, por principio de favorabilidad, la casación ordinaria, su petición tendría que ser desatendida porque olvidó indicar en forma clara y concisa las razones por las cuales la Corporación debe intervenir, ya sea con el propósito de pronunciarse sobre un tema específico, de ahondar sobre el mismo para unificar o de actualizar la jurisprudencia, y no señaló cómo la decisión reclamada
contribuiría a solucionar el asunto y serviría de pauta para la actividad judiciat20 . Las precedentes exigencias no se entienden cumplidas con la sola enunciación que de tales requisitos se haga ni con la indicación de los derechos presuntamente vulnerados, es preciso exhibir los motivos por los que ocurre la afectación. Auto del 4 de mayo de 2005 (radicado 22.506). 2(.)
CASACIØIIN 35.137
LEONOR RUEDA E CAMPOS RAMÓN ALBERTO CAMP S OROZCO Sin embargo, en la actualidad el delito de fraude procesal, por el que fueron llamados a juicio los procesados, se encuentra sancionado en el Código Penal con pena privativa de la libertad de 6 a 12 años21 , luego la casación resulta viable por la senda ordinaria.
2. La solicitud de casación oficiosa 2.1. En ambas demandas, aunque con ubicación distinta dentro de cada texto, el censor solicita casar oficiosamente la sentencia porque se violó a sus representados se les violó el debido proceso y se desconocieron los principios de indubio pro reo y presunción de inocencia. 2.2. Al respecto resulta oportuno recordarle que la casación oficiosa opera por ministerio de la ley y no por solicitud del recurrente. Admitir lo contrario sería dejar inoperante el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, desconocer el carácter extraordinario del medio de impugnación, y ninguna razón tendría, entonces, la exigencia de requisitos de la demanda previstos en esa norma pues sería un llamado a la Corte para que elabore la demanda.
Si bien la Corte no puede tener en cuenta motivos de casación distintos a los que han sido expresamente alegados por el demandante, el legislador determinó que, de advertirse una causal de nulidad no exhibida por él o una flagrante vulneración de garantías fundamentales no denunciadas, debe actuar 21 Con la reforma introducida por la Ley 890 de 2004. 21
CASACIÓé 35.137
LEONOR RUEDA D CAMPOS RAMÓN A_BERTO CAMPO OROZCO oficiosamente2`. Pero -se insistela intervención oficiosa no es una pretensión sino una decisión de la Corporación y sólo tiene lugar en los eventos descritos.
3. La demanda de casación no es un escrito más dentro del proceso penal 3.1. La casación no es una tercera instancia, por consiguiente, para que se le dé curso a una demanda de esa naturaleza no basta presentar un escrito en el que de manera improvisada y desorganizada se manifiesten las inconformidades en torno al sentido de la decisión o a las consideraciones del fallador.
Su nat
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