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CSJ - SP35144(07-03-2011)MENOR VICTIMA

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35144(07-03-2011)MENOR VICTIMA
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

RADICACIÓN No. 35144. CASACIÓN

JORGE EXCELINO CORTES GARZÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 73

Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta el defensor del procesado JORGE EXCELINO CORTÉS GARZÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado. ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: 'De conformidad con lo señalado en la actuación se tiene que Pedro Enrique y Priscila sostuvieron una relación sentimental durante varios años, dentro de la cual procrearon a Camila', decidiendo separarse para 'Nombre que se le dará a la menor en protección de sUs derechos fundamentales conforme a 0 par:macó.) No. min. eatukei64 JORGE EXCELINO CORTÉS GARZÓN el año 2001; con posterioridad la progenitora dio inicio a otra relación sentimental con el procesado JORGE EXCELINO CORTÉS GARZÓN, quien según versiones de la menor realizó para el año 2004 tocamientos diversos al acceso carnal cuando contaba con cuatro años de edad y en momentos en que permanecla sola en su residencia ubicada en esta ciudad capital". 1.2.- Una vez asumido el conocimiento del asunto y después de

adelantar algunas diligencias preliminares dispuestas en resolución de 28 de septiembre de 20052, el 31 de marzo de 2006 la Fiscalía Treinta Seccional Delegada de la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual con sede en Bogotá, dispuso la apertura de investigación3 y la consecuente vinculación mediante indagatoria de JORGE EXCELINO CORTÉS GARZÓN", a quien se abstuvo de definirle la situación jurídica atendiendo lo dispuesto por los artículos 357 de la Ley 600 de 2000 y 313 de la Ley 906 de 2004. En esa misma decisión resolvió cerrar la investigación s. 1.3.- Posteriormente, previa ejecutoria de la providencia mediante la cual declaró la clausura del ciclo instructivo6, el 25 de junio de 2006 se calificó el mérito probatorio del sumario7 con resolución de acusación en contra del procesado JORGE EXCELI NO CORTÉS GARZÓN como presunto responsable del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa loa animaos 15 y44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 200r. FI. e ono. 1 2 ' FI. 120 cno. 1 4 FI. 105 y as. cno. 1 IFIs. 133y ss.cno. 1 'FI. 138 seo. am. 1 2

RADICACINo. 35144. CASACIÓN

JORGE EXCELINO CORTÉS GARZÓN

instancia, pues si bien el defensor manifestó su deseo de interponer recurso de apelación contra ella s, el mismo fue declarado desierto al no haber sido sustentado°. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá"), en donde se llevó a cabo la vista pública" y el 31 de julio de 2008 se puso fin a la instancia absolviendo al procesado de los cargos que le fueron formulados". 1.5.- Recurrida esta decisión por el Ministerio Público" y la Parte Civil" constituida en el proceso -quienes demandaron la revocatoria y la consiguiente condena del procesado-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 9 de febrero de 2010, decidió revocarla íntegramente, y condenar al procesado JORGE EXCELINO CORTÉS GARZÓN a la pena principal de 54 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual. al de la privación de la libertad, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Precisó al respecto, lo siguiente: "Demostrada en grado de certeza la ocurrencia de la FI. 148 y ss. cno. 1 'a Fls. 180. F15. 184 cno. 1 10 Fls. 1 cno. 2. Fls. 130 y 85. cno. 2 12 Fls. 3 y 85. cno. 3

13 Fls. 184 y SS. cno. 3 13 Fls. 97 y se. cno. 3 3 RADICAC24. 35144. CASACIÓN JORGE EXCEIJNO CORTÉS GARZÓN conducta punible y la responsabilidad del procesado CORTÉS GARZÓN, debe la Sala entrar a realizar la correspondiente dosificación punitiva. "JORGE EXCELINO CORTÉS GARZÓN fue acusado como responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, de conformidad con el artículo 209 de la ley 599 de 2000, que tiene prevista como pena de prisión de 3 a 5 años. "Igualmente, se tiene que la conducta fue agravada acorde con el artículo 211 numerales 2 y 4 ibídem, procediendo la Sala a excluir la última circunstancia de agravación en atención a la decisión de exequibilidad condicionada emitida por la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 2009 al estudiar las modificaciones introducidas en la Ley 1236 de 2008, en atención al principio de favorabilidad, manteniéndose el primero, por lo que el aumento de la pena previsto es de una tercera parte a la mitad, lo que arroja un marco punitivo de 48 meses a 90 meses de prisión. 'No se citan las modificaciones posteriores de la Ley 890 de 2004, no sólo por perjudiciales, sino porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que sus lineamientos punitivos operan exclusivamente para el sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004". En esa misma decisión le negó al procesado la suspensión

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta 16. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación 16, -e/ que fue Pa. 6 y as. cno. Tdb. .15 F15. 42 cno. Tdb. 4 9 RADICACIÓN ble. 3C444. CAUCIÓN JORGE EXCID.INO CORTÉS GARZÓN concedido por el Tribunal" - y presentó la correspondiente demanda" sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria. En el primer cargo, sostiene que "se configuró una violación de la Ley sustancial por vía indirecta, al ignorarse la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas y pese a ello se produjo la condena y por ola parte se omitió apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia), que, de haberse estudiado, hubiera cambiado el sentido del fallo". Después de traer a colación las disposiciones sustanciales y procesales que establecen el principio in dubio pro reo y la

necesidad de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal del procesado, para proferir fallo de condena, así como a la respuesta dada por la primera instancia a los argumentos expuestos por la Fiscalía y la defensa Fls. 54 cno. Trib. Fls. 80 y u. ano. Trib. 5 I RADICACIÓN . 35144. CASACIÓN JORGE EXCELINO CORTÉS GARZÓN quienes pidieron la absolución del acusado, lo que fue atendido favorablemente por el a quo, toda vez que, según el demandante, "se presentan dudas razonables imposibles de solucionar", se dedica a resumir algunas de las consideraciones realizadas por el Tribunal en la sentencia condenatoria de segunda instancia, para concluir que mientras el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, falló en primera instancia declarando la existencia de dudas, el Tribunal descartó la existencia de incertidumbres en el estudio de las pruebas y revocó la sentencia para decidirse condenar al procesado. Con la pretensión de desarrollar y demostrar la censura que formula, sostiene que mientras el juzgado de conocimiento hizo un amplio análisis del abundante material probatorio recaudado durante el trámite, el Tribunal ase centró en una sola prueba, el informe de psicología producido por la doctora Luz Helena Ropaln, profesional adscrita al C. TI de la Fiscalía, documento que se produjo el 24 de julio de 2004', con lo cual desconoció el deber de apreciar las pruebas en conjunto, y "de ahí que no se hallara la duda tan

necesaria para llegar a una sentencia distinta de la que se prod Sostiene que el Tribunal ha debido estudiar en conjunto otras pruebas (cid:9) aportadas (cid:9) al (cid:9) proceso, (cid:9) con (cid:9) cuya(cid:9) apreciación (cid:9) hubiera cambiado el sentido de la determinación, sea confirmando la duda hallada por el a quo, o porque estableció la inocencia del procesado. Por ejemplo, dice, el Tribunal dejó de apreciar la declaración de Sonia Perico, quien dijo haberse enterado el 15 de septiembre de 2005 de la existencia de los ultrajes sexuales a la menor, con lo cual, en opinión del recurrente, al analizar este medio de acuerdo con las 6 RADICACIÓN No. 35144. CASACIÓN meres JORGE EXCELINO GARZÓN reglas de la sana critica, se establece la existencia de una gran duda, ya que ella se encontraba presente con la menor el dla del examen realizado en el mes de julio de 2004 A criterio del demandante, esto demuestra que la señora Sonia Perico sí estuvo presente el día del examen, o por lo menos que conocía lo dicho por la menor a la psicóloga, pero lo extraño es que lo haya callado y nunca lo hubiera revelado a las autoridades. Sostiene que este detalle debió ser analizado por los jueces pero ninguno lo mencionó, "de haberlo hecho con seguridad, sobre todo en la segunda instancia, hubiera sido de gran importancia para los resultados del proceso ya que si aceptamos, como se debe hacer, que Sonia Perico calló esa verdad a propósito el proceso estaría viciado por la mentira de una de las principales testigos'. Esto, en opinión del demandante, resulta de importancia suma, si se

tiene en cuenta que el Tribunal fundó su decisión en que Pedro Perico tuvo conocimiento de los actos abusivos desarrollados sobre la menor, sólo hasta el mes de septiembre de 2005 cuando el abogado le entregó las copias del proceso iniciado por él mismo, por la presunta violencia contra la menor hija, cuando lo cierto es que ha debido haberse enterado de los resultados de la entrevista psicológica realizada el 28 de julio de 2004 en la cual estuvo presente su hermana Sonia. "Es que si Sonia Perico sabía (lo) que la menor le manifestó a la psicóloga Ropain debía haber iniciado, con una denuncia, un proceso penal para que con la investigación se hubiera sabido toda la verdad", pero esto no fue lo que hizo, siendo extraño que también la 7

  • 1

RAnicAcitm No. 3S141. CASACIÓN JORGE EXCELINO CORTÉS GARZÓN doctora Ropaín hubiere callado y que la denuncia se presentara 14 meses después por Pedro Perico, utilizando las mismas palabras que la señora Sonia le dijo a la Psicóloga ese 28 de julio y que quedaron escritas en el informe psicológico, dando la impresión que se trate de frases aprendidas de memoria, como las utilizadas por la menor en las entrevistas, respecto de las cuales el recurrente considera que "no son frases de una niña de tan corta edad". Afirma que nadie ha reflexionado sobre el hecho de que la niña manifestara que el procesado le besaba sus partes nobles y le acercaba el pene a ellas, pese a que la mamá de la menor haya dicho que la niña siempre ha tenido salpullido en esas mismas partes de su cuerpo y que la tía Sonia hubiese sostenidoo que la encontró

en estado de abandono, maltratada y con llagas con materia y sangre en la colita y parte perianar. Después de algunas otras consideraciones en las cuales cuestiona el dicho de la menor, de su padre y de su tía, así como el dictamen médico legal sobre el estado mental de la niña, respecto del cual sostiene que lo que quiere decir, dicho en idioma más popular, es que a su niña la están poniendo a decir frases repitiéndolas como una lorita, pero son frases de hechos que no ha vivido", concluye que "existen dudas muy grandes en el proceso y podemos estar causándole grandes males a b menor y una injusticia, de pronto irreparable, al procesado". Sostiene además, que el Tribunal cometió el error de no decretar la duda a favor del procesado como silo hizo el juzgado a quo, razón por la cual solicita casar el fallo de segunda instancia y absolver al a y RADICACIÓN No. 35144. CASACIÓN JORGE excELINO CORTES GARZÓN procesado de los cargos que le fueron formulados. En cuanto al segundo cargo, manifiesta que el Tribunal dejó de apreciar el peritazgo elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, emitido el 31 de julio de 2006 y la ampliación del dictamen emitido por la misma institución, el 30 de noviembre de 2006, que conforman una sola pieza procesal en la cual se responde un cuestionario presentado por la Fiscalía tendiente a determinar los tipos de personalidad de Priscila Rodriguez Díaz, Pedro Enrique Perico Contreras, Sonia Inés Perico Contreras, y la menor Yustin

Perico Rodríguez, as( como las consecuencias que traerla para la menor el vivir con cualquiera de ellos. A continuación reproduce apartes de los medios de convicción que enuncia, para seguidamente atribuirle, según afirma, el "mérito que le corresponde a la prueba', para sostener que son de gran importancia, fueron tenidos en cuenta por el juzgado de primera instancia para demostrar que se presentaban enormes dudas en el actuar de los gulas de la menor, y en ellos "se puede ver que la menor es manipulada por su padre quien le dirige a su antojo y acomodo, creando la duda razonable ya que pudo haber influenciado a la menor para que dijera frases en el proceso que a las claras se ve que no son propias de una menorcita de la edad de esta niña". Considera que si se aprecian las pruebas en conjunto como lo ordena el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia debe ser absolutoria en aplicación del principio in dubio pro 1130. 9 FtADICACIÓN No. 35144. CASACIÓN JORGE EXCEUNO CORTES GARZÓN Finalmente, a propósito de tratar de justificar la procedencia de la casación discrecional, manifiesta que el caso le permite a la Corte "desarrollar su jurisprudencia en relación con el in dubio pro reo", y establecer «criterios apropiados y razonables" para delimitar el citado principio.

SE CONSIDERA:

1. El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso enestudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede, tenga señalada pena

privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. Dicho presupuesto no se satisface en el presente evento, si se toma en cuenta que el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, por el cual resultó condenado el procesado JORGE EXCELINO CORTÉS GARZÓN, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de cuatro (4) a siete años y medio (7 1/2 años)", es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no supera el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. Por lo tanto, solo resulta viable la excepcional o 0 discrecional prevista en el inciso 3 de la norma procesal que el demandante invoca. 2.- Precisado lo anterior, cabe señalar que la Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga

I. Articules 209 y 211 de la Ley 599 de 2030, sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1238 de 2008.

10 IP RADICACIÓN No. 35144. CASACIÓN JORGE EXCELINO CORTÉS GARZÓN casación común; (ji) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de

procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, Y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional. El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. Con dicho propósito, el demandante debe precisar, clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De este modo, ha sido dicho, si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó 11 RADICACIÓN No. 35144, CASACIÓN JORGE EXCELINO CORTÉS GARZÓN a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto concuicamiento con la sentencia ameritada. A este respecto, la jurisprudencia insistentemente ha precisado que

cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que, lo inspira. Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. Y si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se 12 RADICACIÓN No. 35144. CASACIÓN JORGE EXCEUNO CORTÉS GARZÓN diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa la existencia de

posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un terna aún no desarrollado. Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. La tercera exigencia, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 3.- En el evento bajo estudio, si bien el casacionista alude, aunque tímidamente, a la casación discrecional, es lo cierto que la 13 RADICAC4it. 35144. CASACIÓN JORGE EXCELINO CORTÉS GARZÓN argumentación que presenta sobre la procedencia de esta vía de ataque queda ausente de demostración sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para la protección de las garantías

fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, como era su deber. Pese a sugerir que la intervención excepcional de la Corte sobre un asunto en el que no concurre la casación común resulta procedente para el desarrollo de la jurisprudencia, es lo cierto que la discusión que propone no se orienta hacia el ámbito de los presupuestos que debe tomar en cuenta el juez para el reconocimiento del principio in dubio pro reo y la aplicación de las correspondientes consecuencias jurídicas, sino a discutir sin más el mérito persuasivo conferido por el fallador a los medios de prueba en que fundó su decisión de condena, cuando no a aducir inopinadamente que dejó de considerar algunos medios allegados al proceso, a ia postre superfluos o irrelevantes, lo cual escapa a los fines de la casación y específicamente a la discrecional. De manera que si bien invoca la discrecionalidad, no la justifica clara y precisamente, como para que la Corte pudiera tener elementos de Juicio que le permitieran estudiar la admisibilidad al trámite casacional por la vía excepcional. El demandante considera que el ejercicio de la discrecionalidad por parte de la Corte resulta procedente en este caso, en tanto le permite a la Sala «desarrollar su jurisprudencia en relación con el in dublo pro reo", constituyéndose en una oportunidad para establecer "criterios apropiados y razonables para delimitar el principio del in dubio pro 14 RADICACIÓN No. 35144. CASACIÓN JORGE EXCELINO CORTÉS GARZÓN reo en situaciones en las que la duda es mayor dado que la autoridad de primera instancia absolvió y el ad quem revocó",

Como se ve, el censor por parte alguna aduce que la Sala no se haya pronunciado antes sobre los presupuestos normativamente establecidos para el reconocimiento del principio de la duda a favor del acusado; tampoco, que a pesar de existir pronunciamientos sobre . dicho particular, éstos se ofrezcan confusos, contradictorios o, incluso, desactualizados frente a una nueva realidad jurídica, política, económica o social. Lo anterior pone en evidencia que el argumento expuesto resulta insuficiente para admitir a trámite el recurso interpuesto, máxime si en total desconexión con los términos de la sentencia que pretende impugnar, deja de mencionar sobre qué tema en concreto debe pronunciarse la Corte. Y como ha sido dicho en ocasiones anteriores, aún en el evento de que ciertamente la Sala nunca se hubiera referido al mencionado asunto, fundamentar la solicitud del recurso de casación en esa simple circunstancia, sin precisar a dónde quiere llevar la discusión, hace inadmisible la casación discrecional. Pensar en sentido contrario significaría aceptar que el recurso de casación excepcional fue concebido para lograr que la Corte, a manera de órgano consultivo, se pronuncie sobre temas que las partes estimen poco estudiados o que no haya tenido oportunidad de examinar20 . Lo cierto del caso es que el censor funda su solicitud, no en la necesidad de un pronunciamiento de la Corte, sino en sostener que acertó el juez de primera instancia al absolver al acusado tras 15 RADICACIÓN j 35144. CASACIÓN JORGE EXCELINO CORTES GARZÓN reconocer la existencia de dudas probatorias y que se equivocó el

Tribunal al proferir sentencia de condena con fundamento "en una sola prueba, el informe de psicología producido por la doctora Luz Helena Ropain", lo cual, además no corresponde a la objetividad que el fallo revela. Así se nota que la inconformidad que quiere poner de presente no es en manera alguna jurídica sobre los prespuestos para que el juez proceda a reconocer el principio de la duda a favor del acusado y aplique las correspondientes consecuencias jurídicas, sino sobre discrepancias en la apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia, sobre lo cual la Corte no podría pronunciarse con criterio general y abstracto. Se concluye entonces que como el fundamento que el censor expone para acudir a la casación excepcional, no se vincula a un aspecto jurídico que amerite ser clarificado, no explica el punto o puntos específicos sobre los que se espera el pronunciamiento de la Corte en relación con el tema del in dubio pro reo, ni aporta las razones por las cuales se estima necesario que se produzca para el desarrollo de la jurisprudencia, bien para actualizarla o unificada, y tampoco relaciona un tal pronunciamiento con la adecuada solución del caso, no cabe más altemativa que desestimar la solicitud por dicho concepto. Aun si se llegase a entender que la pretensión reorienta a que la Corte se pronuncie sobre los presupuestos para el reconocimiento de 'la duda probatoria a favor del acusado, porque no obra doctrina 20 Cfr. auto. Cas. agosto 28 de 1997. Rad. 12974.

16 RADICINo. 35144. CASACIÓN JORGE D(CELINO CORTÉS GARZÓN sobre el particular, debe decirse que la misma resultaría superflua, tova vez que ya obra jurisprudencia en tomo al tema 21, con lo cual la procedencia de la casación discrecional queda sin fundamento. Al efecto baste con recordar un reciente fallo de la Sala en el cual se toca el punto: 'Corno ya ha tenido oportunidad de señalado esta Colegiatura, la adecuada motivación de las decisiones judiciales se erige en sustento esencial del derecho fundamental a un debido proceso, dado que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en instrumento de seguridad al momento de ejercitar el derecho de impugnación de las providencias por parte de los sujetos procesales, en oposición al sistema de íntima convicción, de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere que motive sus decisiones. "En punto de la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los autos y sentencias, así: 'Fundamentación fáctica, probatoria y Jurídica con Indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral', de donde se concluye que si las providencias carecen de motivación, o ésta es Incompleta, ambigua, equívoca o soportada en supuestos falsos

(sofistica), no sólo quebrantan el derecho de los intervinientes a conocer sin ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilitan su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso. "Es oportuno recordar que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las regias de la sana critica, 21 Cfr. Sentencia de casación del 3 de febrero de 2010. Rad. 32883. n Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28432. 17 onkel».)

RADICAD 136 MU.

JORGE EICCEIJNO CORTÉS GARZÓN so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad). 'siendo ello así, el deber de motivar las providencias corresponde al funcionario que las profiere, pero también compete a las autoridades judiciales cuando intervienen directamente en el trámite verificar que, en efecto, la motivación, como condición de legitimidad y validez de tales

decisiones se encuentre satisfecha, pues de lo contrario, les corresponde adoptar los correctivos pertinentes. 'Ahora bien, en punto de la consecución de la verdad a partir de la adecuada ponderación de las pruebas, el articulo 5° de la Ley 906 de 2004 dispone que "en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusIón y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia' (subrayas fuera de texto). ta verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquél, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el Juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento Juridico de conformidad con las disposiciones legales, para ahi sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsebIlidad penal. 'En procura de dicha verdad, la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 7°: 'Presunción de inocencia e in dublo pro reo. Toda persona se presume Inoce

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