CSJ - SP35158(16-11-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35158(16-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Colisión de co (cid:9) tencia 5158 Jorge Eliecer Moreno Ma ínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 369 Bogotá, D.C., dieciséis de noviembre de dos mil diez Define la Corte la colisión negativa de competencias provocada por el Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja, quien considera que no es el competente para conocer del proceso adelantado contra JORGE ELIÉCER MORENO MARTÍNEZ por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; aceptada por el Juez Penal del Circuito de Guateque, quien también declina la competencia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por el homicidio del señor Segundo Benjamín Morales García, perpetrado el 14 de marzo de 2003 en zona rural del municipio de Guayatá (Boyacá), fueron vinculados al proceso penal JORGE EL1ÉCER MORENO MARTÍNEZ (como autor material), LUZ MERY PIÑEROS, EPIMENIA PlÑEROS DE PIÑEROS y HEMILIA YANETH HERNÁNDEZ: el primero de los cuales en la fase investigativa 2 Colisión de co petencias Jorge Eliéce Moreno M rtd República de Colombia Corte Suprema de Justicia manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, conforme lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. En la diligencia de formulación de cargos adelantada el 7 de julio del
año que avanza, el fiscal formuló a MORENO MARTÍNEZ el cargo de homicidio, agravado por las causales 7 y 8 del artículo 104 del Código Penal, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Posteriormente la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja a efectos de que se emitiera el fallo correspondiente, pero en cambio dicho funcionario propuso colisión negativa de competencias al Penal del Circuito de Guateque, quien tampoco aceptó ser el llamado a proferir el fallo, y en su lugar remitió el proceso a esta Corporación para que determinara cuál era la autoridad competente para proferir la sentencia anticipada en cuestión. FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN El Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja se considera incompetente para conocer de dicho asunto aduciendo que si bien la causal de agravación del homicidio contenida en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal, es factor objetivo de competencia de dicha autoridad; de acuerdo con la prueba recaudada en el proceso y mencionada en el acta de formulación de cargos, queda claro que el homicidio del señor Benjamín Morales (cid:9) 3 Colisión de mpete (cid:9) 35158 Jorge Peder Mor. o Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia García no fue con fines, ni tampoco en desarrollo de actividades terroristas. Agrega el funcionario judicial que aunque JORGE EL1ÉCER MORENO MARTÍNEZ aceptó desde su indagatoria pertenecer al Frente 54 de las llamadas "Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia", el homicidio tuvo como origen la enemistad existente entre Luz Mery Piñeros y el occiso con ocasión de una disputa en torno de la paternidad conjunta de un menor; razón por la que cuestiona la imputación de la causal de agravación mencionada y de contera su competencia para conocer de dicho asunto. A su turno, el Juez Penal del Circuito de Guateque fundamenta su incompetencia en que la acusación es ley del proceso y por tanto el juzgador, al no poder cuestionarla más que por la existencia de protuberantes errores en la calificación - que sólo podrían corregirse por la vía de la nulidadno puede imponer su propio criterio en la valoración probatoria sobre la realizada por la Fiscalía que también es autónoma; y menos para concluir que como consecuencia de esa especial interpretación, no es competente para conocer de tales hechos. CONSIDERACIONES Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Especializado Adjunto de Tunja y el Penal del Circuito de Guateque, por virtud del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, según el cuai, 'La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de 4 Colisión de peten Jorge Eliéc r Moren República de Colombia Corte Suprema de Justicia competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal del circuito"; y la interpretación que de dicha norma ha hecho reiteradamente esta Sala, para concluir que siempre que esté en conflicto la competencia
de un juzgado penal de circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirlo. La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el llamado a conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento. Frente al trámite de la colisión determina el artículo 95 de la Ley 600 de 2000 que: "La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio. El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión." Debe decirse desde ahora que el llamado a proferir el fallo condenatorio contra JORGE ELIÉCER MORENO MARTÍNEZ en Colisión de mpete as 35158 Jorge Elie er More Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia virtud de la sentencia anticipada, es el Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja, por el factor funcional. Esto por cuanto claramente determina el artículo 5 transitorio de la 0 Ley 600 de 2000 en sus numerales 2° y 5 que: "Competencia de los jueces penales del circuito especializados.
Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia:
2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 80, 9°, y 10° del artículo 104 del Código Penal.
5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos; fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas." No cabe duda de que en la resolución de acusación —a lo que equivale el acta de formulación de cargos con su aceptaciónse formuló al señor MORENO MARTÍNEZ el concurso heterogéneo entre homicidio agravado por las causales 7 y 8 del artículo 104 del Código Penal y el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares; y que de acuerdo con los dos numerales transcritos del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, tanto el homicidio agravado por la causal 8 del artículo 104 del Código Penal, como la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (articulo 366 del 6 (cid:9) Colisión de (cid:9) petenc s 35158
Jorge Eliécer Moren Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Código Penal), son asuntos cuyo juzgamiento está asignado expresamente al juez penal del circuito especializado. Ahora bien, subyace en la disputa por la competencia el cuestionamiento que hace el juez colisionante de la valoración de la Fiscalía conforme a la cual llegó a la conclusión de que se actualizaba la causal 8' de agravación para el homicidio, prevista en
el artículo 104; ya que en criterio del Juez Penal del Circuito Especializado tal circunstancia no cobra presencia. Sin embargo, frente a dicha situación tiene dicho esta Corporación que la simple disparidad de criterios del juez frente a la calificación no es suficiente para repudiar la competencial : "Así entonces, si la facultad de calificar las investigaciones realizadas (salvo los casos de fuero constitucional previstos por el artículo 235-3 de la Carta Política) es privativa de la Fiscalía General de la Nación, resulta claro que cuando dicho órgano decide formular acusación y esta determinación adquiere ejecutoria. es porque con ella se ha culminado la etapa procesal de la instrucción dando inicio a la fase de juzgamiento durante la cual la acusación se convierte en ley del proceso y por lo mismo adquiere carácter vinculante, delimita la competencia, fija el marco fáctico y jurídico en que se ha de desarrollar el juicio, y condiciona el pro ferimiento del fallo con que se ponga fin al debate. Si bien la facultad de calificar el sumario radicada en la fiscalía, no puede ser arbitraria en cuanto por tratarse de una autoridad pública el cumplimiento de sus funciones ha de estar estrechamente vinculado al principio de legalidad, debiendo, por tanto, sujetarse a la prueba recaudada y a la ley preexistente, de modo que si se distancia Sentencia de febrero 13 de 2003, radicado 13733. (cid:9) 7 Colisión de (cid:9) petenci s 35158 Jorge Eliéc Moreno artínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia ostensiblemente de las reglas de la lógica y la comprensión jurídica del
caso, y con ocasión de dicho error incursiona en títulos o capítulos del ordenamiento penal sustantivo que tutelan bienes jurídicos completamente ajenos a los de la realidad procesal, en dichos eventos se impone por el juzgador decretar la nulidad por error en la calificación jurídica de la conducta materia de investigación, pues en tales condiciones el juez enfrentaría la imposibilidad de proveer fallo de mérito. No obstante que la actividad del fiscal se halla subordinada a la legalidad de sus actuaciones procesales, también el control judicial sobre ellas se encuentra condicionado al respecto por el marco de valoración en que aquél desarrolla su función investigadora y calificadora, "así el controlador judicial piense en una calificación que supone más acertada, pues no se trata de que el juez se erija en superior funcional del fiscal, sino que simultáneamente se pretende evitar un quebrantamiento a los principios del acto legal, separación funcional, preclusión del calificatorio e imparcialidad de los funcionarios judiciales" como en tal sentido ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte (Cfr. Sentencia de casación. Feb. 24/00. M.P. Gómez Gallego. Rad. 10.809). Ha precisado igualmente la Sala que si la nulidad es la sanción que establece la ley para las actuaciones violatorias de las formas propias de cada juicio, en principio al juzgador le está vedado decretar nulidades por razones de mérito pudiendo hacerlo sólo por vicios en la regularidad del procedimiento, es decir, por irregularidades cometidas en los actos de composición del proceso, que, por tener aptitud des quiciatoria de la
constitución del rito, desvirtúan en el acto procesal su eficacia para cumplir el fin a que están destinados. En lo relativo a la nulidad de la resolución acusatoria por atentados al debido proceso, la doctrina de esta Corte tiene por sentado que un tal remedio sólo resulta justificado por la presencia de vicios que impedirían al juzgador proveer de fondo y dictar fallo de mérito, de manera que si el fiscal exhibe la motivación básica, fundada en una apreciación racional (cid:9) 8 Colisión de cor etenc4 35158 Jorge Eliécer Moreno 41artínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia de las pruebas que obran en el proceso y en una argumentación jurídica propia de su facultad de interpretación, no constituye motivo de ineficacia de lo actuado el hecho de que el calificador por antonomasia en ese momento haya descartado una circunstancia de agravación, o reconocido la atenuante por ira o intenso dolor, o admitido la complicidad como título de participación - en lugar de la autoría que piensa el juez-, o determinado la culpa o la preterintención, en vez del dolo, como componentes del aspecto subjetivo del tipo, por el sólo prurito de que el juez razona más elevadamente o de manera diferente a como lo hizo el funcionario calificador. Acorde con el entendimiento de la normativa procesal por la que se rigió el presente asunto, la jurisprudencia asimismo ha precisado que las discrepancias que se susciten entre juzgador y fiscal, no obstaculizan la decisión de fondo, a menos que la alternativa calificatoria propuesta por
el juez comporte un cambio en la competencia y haya lugar a promover la respectiva colisión negativa, "pues, en otras circunstancias, sería un desbordamiento de su poder que acudiera a una especiosa nulidad por falta al debido proceso, con el fin de imponer arbitrariamente la calificación que él concibe. Cosa distinta ocurre si en la pieza acusatoria falta la motivación sobre el hecho constitutivo del gravamen o la degradación, o la misma es ambigua o contradictoria, o el funcionario imagina soportes empíricos o racionales que no existen o que lógicamente no pueden inferirse dentro del proceso (absurdo), pues en tal caso la sentencia no puede dictarse porque carecería del apoyo acusatorio necesario para su congruencia" (Cfr. sentencia de casación. Feb. 4 de 1999. M.P. Gómez Gallego. Rad. 10.918). Entonces si bien es posible que después de haberse calificado el proceso durante el juicio el director de la causa encuentre que el fiscal se apartó ostensiblemente de las reglas de lógica y comprensión que rigen el proceso de calificación jurídica del comportamiento que encontró acreditado, por trascender el título o capítulo correspondiente del estatuto punitivo, o porque en razón de dicho error de selección daría lugar a una (cid:9) 9 Colisión de c pete as 35158 Jorge Eliécer oren Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia competencia diferente, ora porque la providencia calificatoria carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito o la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la misma es ambigua o contradictoria, o
se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida la acusación no podría ser fundamento legal y razonable para proferir fallo de mérito, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución (Cfr. cas. mayo 16/02. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 11923). En relación con el trámite especial de sentencia anticipada, ha sido dicho, que también sigue, en general, estos mismos pnncipios, y si se considera que el acta de formulación de cargos es equivalente a la resolución de acusación, ha de llegarse a las siguientes conclusiones: 1.- Es intangible, pues ni el fiscal ni e/ juez tienen competencia para variar o adicionar la acusación, esto es, para introducir modificaciones a la imputación hecha y aceptada. 2.- El juez, por lo tanto, deberá dictar sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, debiendo existir congruencia entre aquella providencia y el acta de formulación y aceptación de cargos. 3.- La intangibilidad de la acusación no impide, según criterio mayoritario de la Sala, que el juez. al proferir el fallo, pueda atenuar la responsabilidad, aunque no agravada, pero sin desconocer la denominación jurídica imputada, esto es, manteniendo la identidad del género delictivo. 4.- La incompetencia del juez para variar la acusación, no obsta para que como supremo garante de la legalidad pueda anular la citada acta cuando advierta que se violaron las garantías fundamentales o que en la misma se incurrió en error en la denominación jurídica de la infracción (Cfr cas. junio
10/98. M. P. Córdoba Poveda)." 10 (cid:9) Colisión de corjypetencs 35158 Jorge Eliécer Moreno 1artínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia En conclusión, como los dos delitos aceptados por JORGE ELIÉCER MORENO MARTÍNEZ son de competencia del juez penal del circuito especializado, se definirá la colisión asignándole a dicha autoridad el conocimiento del proceso en cuestión. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. Dirimir la colisión de competencias asignando el conocimiento del proceso adelantado contra JORGE ELIÉCER MORENO MARTÍNEZ por homicidio agravado (causales 7 y 8 del artículo 104) y (cid:9) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, al
Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja.
2. Comunicar la decisión adoptada al Juez Penal del Circuito de Guateque enviando copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ' (cid:9) • • . (cid:9) - (cid:9)
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
(cid:9) 11 Colisión de com tencia 35158 Jorge Eliécer oreno Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia