CSJ - SP35160(13-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35160(13-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
f Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 RiGhard Nixon MUR WENN República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta N°327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Richard Nixon Navarro Guerrero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 8 de julio de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, el 21 de mayo del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: "Ocurrieron el 11 de junio de 2009, a eso de las ocho de la mañana, en la sala de urgencias de la Clínica Torcoroma de Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160
Richard Nixon Navarro Guerrer República de Colombia Corte Suprema de Justicia esta ciudad (Ocaña), a donde acudió la señora Yaneth del Pilar Gómez Mogollón, por presentar fuertes dolores abdominales, y fuere atendida por el médico Richard Nixon Navarro Guerrero, quien luego de hacerle un palpo superficial le informó que le encontraba una bolita y le ordenó
que se quitara la ropa y se colocara una bata, procedió a hacerle un examen externo en la zona del pubis, encontrando supuestamente algo que ameritaba el tacto vaginal. En dicho tacto, el médico, luego de colocarse un guante, introdujo dos de sus dedos en la vagina de la paciente, manipulándolos durante largo rato, ocasionándole dolores a la víctima, quien optó por gritar, momento en que el médico le tapó la boca impidiéndole respirar y hablar, le dijo que se calmara que respirara despacio, a lo que asintió la víctima para liberarse de la presión de la mano, una vez la soltó, le dio la espalda y la paciente procedió a vestirse, increpando al médico por lo que había sucedido, éste contestó que no sabía qué le pasó, que lo disculpara."
2. Por los anteriores hechos, el 6 de agosto de 2009, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ordenó el emplazamiento de Richard Nixon Navarro Guerrero, situación que conllevó a que el 26 de agosto de 2009, fuera declarado persona ausente.
3. El 24 de septiembre de ese año, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, acto en el cual se le atribuyó a
2 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 RiChard Nixon Navarro Guerre República de Colombia Corte Suprema de Justicia Navarro Guerrero la comisión de. la conducta de acceso carnal violento, conforme a la descripción típica del artículo 205 del Código Penal.
4. El 26 de octubre de 2009, se cumplió la audiencia de
formulación de acusación, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, conforme al escrito presentado por el Delegado del Fiscal General de la Nación por el delito de acceso carnal violento. Sin embargo, ante la intervención del representante del Ministerio Público, el ente acusador modificó la acusación, en cuanto dedujo que en ese comportamiento concurría la circunstancia específica de agravación punitiva, reglada en el artículo 211, numeral 2°, del Código Penal.
5. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 21 de mayo de 2010, se dictó sentencia de primera instancia, en donde se condenó al procesado a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del citado punible, pero agravado según lo preceptuado anteriormente.
6. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 8 de julio de 2010, al resolver el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del acusado interpuso recurso de casación. 3 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richard Nixon Navarro Guerrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Al amparo de las causales segunda y tercera presenta cinco reproches contra el fallo de segunda instancia, argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del principio de congruencia,
postulado que enseña cómo debe existir entre el "núcleo fáctico de la acusación y el núcleo fáctico de los hechos", una perfecta armonía. Vale destacar que el libelista presenta un extenso escrito, empero, la Sala hará síntesis conforme a los aspectos puntuales de la censura. Después de trascribir varias decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional, insiste en que al cotejarse el contenido de la audiencia de formulación de imputación con la de acusación, se advierte que el acontecer fáctico atribuido no es el mismo, "con respecto al hecho que se imputó y los que se acusaron se encuentra en esta última que hay hechos nuevos y por tanto, el núcleo fáctico no es igual al de la acusación". En efecto, el yerro consiste en que inicialmente se atribuyó el delito de acceso carnal violento y luego, en la acusación, se pasó a agravado. 4 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 / Richard Nixon Navarro Guau« República de Colombia Corte Suprema de Justicia De tal manera, estima que el único camino es el de la declaratoria de invalidez a partir, inclusive, del acto de presentación del escrito de acusación, por cuanto el vicio impide que se dicte fallo, al no tratarse "de un cambio en la denominación jurídica, sino en el núcleo esencial del hecho imputado, en tanto en /a acusación se agregó uno nuevo". Segundo cargo Denuncia que el Tribunal dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que hubo una omisión probatoria, con relación
a la prueba pericial sicológica y consecuentemente, el testimonio de la experta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, probanza que había sido ordenada junto con la admisión del informe contentivo de la experticia, dando cuenta de los desordenes de personalidad de la víctima. Dice que la no incorporación de ese medio de convicción tuvo génesis en la ausencia del deber de objetividad, trasparencia y lealtad de la fiscalía y por la obligación, por parte de los juzgadores, de proteger el derecho de defensa, en procura de cumplir con los fines del Estado, conforme a los artículos 2° y 29 de la Constitución Política, 15, 115, 138 y 142 del Código de Procedimiento Penal. El citado elemento de juicio era trascendente al incidir favorablemente en la situación procesal de Navarro Guerrero, por cuanto demostraba su inocencia. 5 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richard Nixon Navarro Guerrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, dice que en el informe se hizo referencia a los problemas sicológicos de la presunta agredida y la dificultad de relacionarse con el medio social. Así mismo, en ese instrumento se anotó que en ella afloraba una personalidad agresiva, sugiriendo un tratamiento, en el que debía incluirse igualmente a su familia. Recuerda que la fiscalía, al presentar el escrito de acusación, allegó el informe pericial y descubrió, como medio de prueba, la versión de la perito Sandra Milena Santos Rodríguez, situación que fue reiterada en la audiencia preparatoria y ordenada en ese mismo acto.
Sin embargo, destaca que en el juicio oral, cuando el juez requirió al fiscal para que informara el orden de presentación de los medios de conocimiento, guardó silencio, tal como se puede deducir fácilmente de los registros contentivos de la audiencia. Luego de reiterar lo expuesto, insiste en que el citado elemento de convicción era necesario, puesto que con él se habría establecido la personalidad de la denunciante, al punto que se "caería la acusación". A continuación afirma que los juzgadores deben garantizar y proteger el derecho de defensa, con el objeto de cumplir los fines del Estado, situación que fue pasada por alto con relación a la prueba que fue omitida por la fiscalía. 6 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richard Nixon Navarro Guerrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia En el mismo sentido, considera que el anterior defensor del acusado no fue diligente en el desarrollo de la actividad probatoria, toda vez que no se dio por enterado de la omisión del fiscal de allegar el citado elemento de juicio. Acota, los intereses de su procurado fueron afectados, pues ese peritaje formaba "una unidad inescindible con el de medicina legal y con el testimonio de Yaneth del Pilar Gómez Mogollón, quien dijo ser la víctima...", pues el mismo demostraba la personalidad de ésta, conforme a los datos consignados anteriormente. Manifiesta que de esa prueba técnica se habrían podido realizar sendos interrogantes, tales como: "¿Quién es la víctima?, ¿Cuál es su personalidad?, ¿Cuáles son las razones por las cuales preocuparse?, ¿Cuál el motivo por el que Yaneth del Pilar
Gómez Mogollón requiere tratamiento al igual que su familia?". Anota que el elemento de convicción cotejado con las demás probanzas, resultaba importante, puesto que desvirtuaba las conclusiones del informe médico legal rendido por la doctora Felisa Beatriz Carvajalino Calle, en cuanto a que no es normal que exista un clítoris doloroso, toda vez que las causas pueden provenir de aspectos biológicos, sicológicos y "vincular". De otro lado, califica que ese informe rendido por la citada galena, no cumplió con el deber de documentar sus 7 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richard Nixon Navarro Garrar República de Colombia Corte Suprema de Justicia apreciaciones, conforme a las resoluciones que regulan esta actividad. Asevera que la versión de la presunta víctima fue confirmada por la experticia de la doctora Felisa Carvajalino, según así se desprende de los alegatos de la defensa. Después de citar el informe que rindió la doctora Santos Rodríguez y de confrontarlo con las razones que conducen a un dolor en el clítoris, denuncia que los juzgadores avasallaron el derecho de defensa de su prohijado, por la omisión de la citada prueba. Dice que la fiscalía estaba en el deber de insistir en esa experticia, el anterior defensor de estar atento en los aspectos puntuales desarrollados en la actividad probatoria y por lo mismo, los sentenciadores habrían contado con buenos elementos de juicio para concluir en la realidad del acontecer fáctico. Es imperativo en afirmar que la única decisión a adoptar,
conforme los argumentos expuestos, es la declaratoria de nulidad a partir, inclusive, de los alegatos de conclusión. Tercer cargo Continua señalando que se emitió fallo en un juicio viciado de nulidad, por transgresión del debido proceso, en la medida en que 8 Casación sistema acusatorio inadmite No. 351610 Richard Nixon Navarro Guerrer República de Colombia Corte Suprema de Justicia la defensa técnica no estuvo atenta al desarrollo de la unidad probatoria, no supo interrogar a los declarantes, pues "hubo un total divorcio entre lo que preguntó con los elementos relacionados con la existencia de interés del testigo y otros motivos de parcialidad", no solicitó nulidades, ni realizó valoraciones que requerían de conocimientos especializados, yerros que fueron en perjuicio de Navarro Guerrero. Considera que el citado profesional del derecho carecía de discernimientos, en torno a los objetivos de cada prueba, lo que se tenía que probar y desvirtuar, así como las reglas que regulan el proceso de producción y aducción de los elementos de juicio. Argumenta que cuando la fiscalía no relacionó el medio de convicción calificado como omitido en el anterior cargo, la defensa técnica guardó silencio, cuando en su criterio, debía reprochar dicha actitud. Critica la manera cómo la fiscalía acreditó y certificó la idoneidad de la médica legista, para seguidamente informar que el abogado no hizo nada al respecto, guardando silencio en detrimento de los derechos del procesado. Comenta que dentro del debate oral no se especificó si realmente la galena era experta frente al hecho puesto en su conocimiento, situación que afectó las garantías de Navarro
9 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richard Nixon Navarro Guerrer República de Colombia Corte Suprema de Justicia Guerrero, habida cuenta que dejó en el juez la impresión de certeza y verdad con relación a las conclusiones de la experta. Aduce que el profesional del derecho no se apoyó en un científico de la medicina, lo cual evidencia su imprudencia y negligencia. En otro acápite acusa al defensor de no haber censurado la admisión "y valoración del informe médico legal sexológico que no reunía ni reúne los requisitos exigidos por los protocolos médicos legales", los cuales se permite resaltar. En tales condiciones, reitera que la defensa técnica no hizo nada para impedir la admisión de esa prueba, y es más en el contrainterrogatorio no pidió explicaciones al respecto, ni "enrostró el incumplimiento a los protocolos ni los hizo notar al juez de conocimiento tal error...". Así mismo, el casacionista pasa a censurar las preguntas realizadas a la anterior testigo, calificándolas como impertinentes, superfluas y "vacuas", dejando de formular aquellas que si resultaban trascendentes, esto es, como sería el caso que la perito Felisa Beatriz Carvajalino Calle y el señor Fernando Carvajalino Calle, son hermanos, y este último, codueño de la Clínica Torcoroma, aspectos que debió explorar la defensa a fin de demostrar el interés y la parcialidad en el informe médico. lo Casación sistema acusatorio inadmite No. 351601 Riahard Macan Navarra Guarra'«
República de Colombia Corte Suprema de Justicia De igual manera, critica al profesional del derecho por no haber interrogado a la perito, acerca de las "huellas" que dejó la introducción de toda la mano en la vagina de Yaneth del Pilar Gómez Mogollón. En el mismo sentido, tampoco puso de relieve que la experta formaba parte del Club Ocaña, para lo cual presenta el libelista varios cuestionamientos que debieron ser objeto de aclaración en el juicio. Reitera que los interrogatorios del abogado no estuvieron relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo los testigos conocieron el hecho, esto es, si fueron directos o de oídas, la fuente que los informó, etc. Reprocha el no haber solicitado la nulidad de la actuación, en especial por la omisión en la práctica del testimonio de la perito, sicóloga Sandra Milena Santos Rodríguez, para lo cual presenta argumentos al respecto. Dice que los anteriores yerros son trascendentes, los cuales condujeron a la transgresión de los artículos 2° y 29 de la Constitución Política, 15, 115, 138, 142 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, depreca la nulidad de la actuación, en el término señalado en precedencia. 11 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richard Nixon Navarro Guerrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cuarto cargo Denuncia una infracción indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, respecto
de la prueba pericial sexológica. Luego de realizar una serie de hipótesis sobre el tema de los requisitos del peritaje, dice que para efectos de la admisibilidad, el informe exige ir acompañado de certificación que acredite la idoneidad del experto, éste debe comparecer al juicio oral para ser interrogado respecto al informe suscrito, el cual las partes tienen la facultad de controvertir. Informa que en el caso concreto la experticia no cumplió los requisitos establecidos en la Resolución número 000571 de 24 de agosto de 2006, relacionados con la idoneidad del perito. Recuerda que cuando se recogen huellas, rastros, vestigios y similares encontrados en la escena del delito y el examinador no las obtuvo cumpliendo los respectivos protocolos, el citado informe no se puede admitir porque es ilegal. Acota, dicho informe pasó por alto los síntomas de la presunta víctima, en cuanto a que el médico le manifestó que tenía anemia por unos miomas y dolor intenso al orinar, lo cual según los doctrinantes causa dolor pélvico, hinchazón abdominal y sangrado uterino. 12 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richard Minn Navarro Glierrer0 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Insiste en que la fiscalía no allegó certificación de idoneidad de la perito, según así lo enseña el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, situación que no se puede corregir con el interrogatorio hecho en la audiencia de juicio oral. Además, de las respuestas que dio, no se puede inferir quién la entrenó y cómo se actualiza con relación a los delitos sexuales.
Del mismo modo, acota que la citada probanza no reúne los requisitos de moralidad y trasparencia, en tanto la experta es hermana de un codueño de la clínica. En otro punto, anota que el testimonio de la perito no suministró datos referentes a los antecedentes médicos de la presunta víctima, estos son, miomas, anemia y clítoris; de todas formas de su contenido no se advierte "el análisis de certeza", ni las actividades que desplegó entre las 8. 30 de la mañana y las 17. 47, hora en la que realizaron el examen sexológico, pues ello permitiría "garantizar que los hallazgos sean consecuencia directa de lo que ella narró". Comenta que el vicio fue trascendente, puesto que las demás probanzas no llevan a colegir la responsabilidad de Navarro Guerrero. En la misma censura promueve un error de derecho por falso juicio de convicción respecto del anterior peritaje, bajo el 13 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richard Nixon Navarro Guerrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia argumento que no se demostró la idoneidad de Felisa Beatriz Carvajalino Calle, quien practicó el examen médico legal a la víctima. Informa que el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal exige que se acredite la idoneidad de los peritos. Así, estima que existe una tarifa legal, en orden a demostrar esa condición. Luego de citar las normas que regulan la certificación de estudios en Colombia, manifiesta que ese desatino condujo a que "los sentenciadores incurrieran en un falso juicio de convicción y
causaron un grave perjuicio al acusado Richard Nixon Navarro Guerrero, puesto que sin tener la prueba (certificación) de que ella posee la idoneidad para oficiar de perito para realizar el examen médico sexológico que practicó a Yaneth del Pilar Gómez Mogollón, la admitieron como prueba". Recuerda nuevamente lo narrado por la experta y reitera las posibles causas que generaron las patologías halladas. Argumenta que este vicio es trascendente, por cuanto excluyendo el peritaje del análisis conjunto de las probanzas, no hay elemento de conocimiento que indique, en grado de certeza, la responsabilidad de su representado frente a los cargos atribuidos en el fallo de condena. 14 Casación sistema acusatorio inadmite No. 3516/0 /7 Richard Nixon Navarro Guerrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Bajo el título de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Norexi Osorio y William Alonso Mejía Álvarez, indica respecto al señor Osorio, que éste informó a la justicia que la señora Gómez Mogollón salió en actitud normal del hospital, situación confirmada por el segundo de los citados. Por tanto, colige que confrontando dichas versiones con las demás en las que se basó el sentenciador, no es posible concluir en el grado de conocimiento de certeza, la manera como egresó la víctima del hospital, después de la presunta agresión a la que fue sometida. Igualmente, estima que el testimonio de Jaqueline Pabón Vaca fue omitido del análisis mancomunado de la prueba, en cuanto le consta que el doctor Navarro Guerrero no reconoció
haber realizado el hecho por el cual fue condenado, para lo cual procede a reseñar algunas incidencias de su relato en el juicio. A continuación reitera errores de hecho por falso juicio de identidad con relación a las versiones de Yaneth del Pilar Gómez Mogollón, Jesús Ramón Dueñas Vergel, Denis Cecilia Romero y Felisa Beatriz Carvajalino Calle y la llamada telefónica que se hizo desde el consultorio. Explica que no son ciertas las afirmaciones de la víctima, referentes a que salió llorando del cuarto de atención donde fue 15 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richard Nixon Navarro Guerrero 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia atendida por el procesado y los cargos que hizo contra él, en la oficina del director de ese hospital. De igual manera respecto del relato de Denis Cecilia Romero, indica que fue tergiversado, en tanto a Navarro Guerrero nunca se le dijo en qué consistiría la reunión que se llevó a cabo en el instituto médico. En tales condiciones, infiere el libelista que de no haberse incurrido en dichos yerros, se concluiría la inexistencia del hecho que se atribuye a su prohijado. Quinto cargo Por último, acusa al Tribunal de cometer error de hecho por falso raciocinio, por cuanto vulneró los principios de la lógica. En orden a dar por demostrada la violencia como elemento integrante del delito de acceso carnal, el juzgador infringió la petición de principio, habida cuenta que dio por acreditado el anterior presupuesto, con el testimonio de la víctima, vicio que incidió en el juicio de tipicidad.
Acota que en el acto del juicio oral, la presunta víctima fue clara en informar que en el consultorio sólo se encontraba ella y el procesado, lo cual genera una duda probatoria, con relación a la existencia del hecho. 16 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richard Nixon Navarro Guerre República de Colombia Corte Suprema de Justicia En torno a las reglas de la ciencia y las máximas de la experiencia quebrantadas, cita los siguientes aspectos:
1. Los rastros o huellas relacionados con la mano que presuntamente fue introducida en la vagina.
2. Los hallazgos que informa la médica forense.
3. La prueba pericial respecto a la falta de idoneidad de la perito, la relación entre ésta con un socio de la clínica donde fue atendida la señora calificada como agredida, el despido de su procurado de esa entidad sin respetársele el debido proceso, la falta de coherencia sobre el hecho de la violencia, y que esta probanza no reúne los requisitos legales.
4. La ausencia del dictamen pericial realizado por un sicólogo
de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a Yaneth del Pilar Gómez Mogollón.
5. Los errores en el acto de valoración de la prueba enunciados anteriormente.
Después de reiterar lo expuesto y de citar otras normas que a su juicio fueron vulneradas por el sentenciador, depreca a la Corte lo siguiente: 17 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richard NUM Navarro Guerrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia a. Respecto al primer cargo de nulidad por violación del principio de congruencia, pide declarar la invalidez a partir,
inclusive, de la audiencia de formulación de acusación. b. En cuanto al segundo cargo, solicita nulitar lo actuado a partir, inclusive, de los alegatos de conclusión. c. En lo atinente a los reproches formulados a través de la causal tercera de casación, depreca absolver a Navarro Guerrero por duda y/o se declare responsabilidad por unas lesiones personales culposas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la Ley 906 de 2004
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ji) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
18 Casación sistema acusatorio inadmite No. 351610 (cid:9) 7z RUE« Minn Navarro Guerra'. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir 19 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richard Nixon Navarro Guerrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia algunas de las finalidades del recurso", lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial, en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las
causales segunda y tercera de casación, según el Código de Procedimiento Penal de 2004
1. Con relación a la acreditación de esta causal (segunda), si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Del mismo modo, se debe evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en 20 17 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richanl Minn NQYWIQ WENN República de Colombia Corte Suprema de Justicia especulaciones, (cid:9) conjeturas, (cid:9) afirmaciones (cid:9) carentes (cid:9) de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
2. En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial
(causal tercera), destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la
apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los elementos de conocimiento, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, demostrar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. Calificación de la demanda Con relación al primer cargo que el actor postula por la vía de la nulidad, basado en que se vulneró el principio de congruencia, las argumentaciones sustento del reproche no logran evidenciar que efectivamente para efectos de la 21 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richard Nixon Navarro Glierrer0 República de Colombia Corte Suprema de Justicia consonancia, la ley procesal exija que la misma debe predicarse desde los cargos que se atribuyan en la audiencia de formulación de imputación, los cuales deben ser armónicos con los que se atribuyen en escrito de acusación y el fallo. Es verdad que el casacionista se apoya en una decisión de la Corte Constitucional, en orden a argumentar el anterior enunciado, pero, como se advirtió, del discurso tampoco se infiere que su afirmación sea la correcta. De otro lado, valga aclarar, si se revisan los hechos (núcleo
fáctico) por los cuales se realizó la imputación, y luego se constata con los formulados en el escrito de acusación, se advertirá que guardan uniformidad, por tanto, no le asiste razón al libelista cuando predica que en la última pieza procesal, se modificó el núcleo fáctico por haberse reprochado una circunstancia de agravación punitiva, no contenida en el primer acto. Así mismo, valga resaltar que la audiencia de que trata el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, se realiza conforme al material probatorio y evidencia física recaudada hasta ese instante, de ahí que la norma señale que cumplido este
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