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CSJ - SP35163(04-05-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35163(04-05-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de ColombiaCasación Inadmite y casa oficiosamente N° 35163 / ° CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTyINE . j / y / Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N° 150 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTÍNEZ, contra, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cundinamarca de la Policía Nacional que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron relatados por los jueces de instancia,

de la siguiente manera: República de Colombia Casación inadrnite y casa oficiosamente N° 35163

CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTN .

Corte Suprema de Justicia El hecho investigado ocurrió a las 15:20 horas del 14 de enero de 2008 en uno de los alojamientos de la Estación de Policía de Mosquera (Cund) cuando el patrullero CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTÍNEZ al recibir el arma de dotación del Pt PÁEZ SUÁREZ QUILIAN FERNEY, accionó el disparador, impactando en el cuerpo PÁEZ SUÁREZ (sic), causándole

lesiones en el rostro y cuerpo, siendo atendido por urgencias en el Hospital Central de la Policía Nacional; como consecuencia de la lesión, el Instituto de Medicina Legal, le dio (sic) una incapacidad definitiva de 45 días, con secuelas de deformidad física que afectan el rostro y el cuerpo, ambos (sic) de carácter permanente.

2. Mediante providencia de septiembre 5 de 2008, la Fiscalía 143 (cid:9) Penal (cid:9) Militar ante el Juzgado de Primera (cid:9) Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca profirió resolución de acusación contra el sindicado CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTÍNEZ como presunto autor del delito de lesiones personales culposas.

3. Correspondió al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca adelantar el juicio y celebrada la corte marcial, el 16 de octubre de 2009 condenó al procesado como autor de la conducta punible materia de la acusación a la pena de ocho punto cincuenta y tres (8.53) meses de prisión y multa de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le otorgó la condena de ejecución condicional.

4. Esa providencia fue recurrida por el defensor del

2 República de Colombia er / Casación inadmite y casa oficiosamente N° 35163/ CHRISTIAN CAMILO OSPINA MART1NE Corte Suprema de Justicia acusado y el 10 de mayo de 2010 el Tribunal Superior Militar la confirmó, pero la modificó en el sentido de reconocer la rebaja de pena por confesión de que trata el artículo 446 del Código Penal

Militar, lo que lo llevó a fijar la sanción en doscientos catorce (214) días -7 meses y 4 días-, no sin antes precisar que esa disminución en una sexta parte sólo tiene efectos en lo atinente a la privación de la libertad.

5. Contra la decisión de segunda instancia, la defensora designada al efecto por el procesado OSPINA MARTÍNEZ sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA: Bajo eL título "petición inicial", la libelista solicitó que en consideración a que la pena impuesta a su prohijado no excede de ocho años y que el artículo 368 del Código Penal Militar señala la procedencia del recurso de casación contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o excede ›de seis (6) años, atendiendo el principio de favorabilidad se estudie la demanda con fundamento en el artículo 205, inciso primero de la ley 600 de 2000, aplicable a esta causa, toda vez que el proceso se tramitó con arreglo a las formalidades que exige el sistema escriturario penal militar.

3 República de Colombia 7 Casación inadmite y casa oficiosamente N° 35163 ,/ CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTIN Corte Suprema de Justicia Con este preámbulo formuló tres reparos contra el fallo de segundo grado, así: Cargo primero: violación directa

1. Los jueces de instancia aplicaron en forma indebida el incremento de una tercera parte de la pena que establece el artículo 14 de la ley 890 de 2004, cuando esta disposición no es aplicable a esta clase de procesos, a pesar de entrar en vigencia

0 a partir del 1 de enero de 2005.

2. Del mismo modo, en la tasación punitiva, se incrementó la sanción privativa de la libertad en una tercera parte de su mínimo de conformidad con el inciso final del artículo 113 del cp, debido a que la deformidad de carácter permanente afectó el rostro, contrariando lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 60 de la ley 599 de 2000 que establece que ese incremento es para el máximo y no para el mínimo.

3. En las instancias no se tuvo en cuenta que su defendido efectuó una consignación por valor de $500.000 para el pago de los perjuicios que sufrió el lesionado QUILIAN FERNEY PÁEZ SUÁREZ, antes de dictar sentencia de primera instancia. Y,

4. El Tribunal reconoció la rebaja de pena por confesión de que trata el artículo 446 del Código Penal Militar, razón por la cual disminuyó la sanción privativa de la liberad en una sexta parte, pero omitió hacerlo en relación con la multa.

4 República de Colombia Casación inadmite y casa oficiosame5n1t6e N° 377 CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTIN Corte Suprema de Justicia Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.

1. Luego de referirse al porte de armas y a la forma de cargar y descargar éstas, no se explica la libelista por qué la víctima no se percató previamente que el revólver que le entregó a su compañero OSPINA MARTÍNEZ estuviera complemente descargado, por qué omitió el deber de cuidado al no entregarlo en el armerillo

y lo pasó al procesado dirigiendo el cañón hacia su humanidad, desatenciones de las cuales se deduce que fue el lesionado quien gestó la acción culposa enrostrada a su defendido.

2. La investigación integral a que aluden los artículos 250 inciso 2° de la Constitución Política y 469 del C.P.M., no fue atendida por la fiscalía que omitió la práctica de pruebas que darían contestación a muchos interrogantes como que los sucesos investigados ocurrieron por imprudencia de la víctima o por un caso fortuito. En esa tarea se debió al menos intentar una inspección judicial y no lanzar cargos apresurados contra el procesado.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia recurrida en aras de garantizar la prevalencia de la ley y la justicia ante las dudas que afloran a favor del acusado Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. República de Colombia 7 /7 Casación inadmite y casa oficiosamente N° 3516 (cid:9)

1 CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTIN

Corte Suprema de Justicia

1. Las pruebas no fueron analizadas en su conjunto, "con arreglo a la sana crítica, las leyes de la experiencia, la ciencia y la lógica" como lo disponen los artículos 238 del cpp y 396 del cpm.

2. La víctima en una primera versión le dijo al forense que lo examinó que por estar jugando un compañero lo había herido y en una segunda declaración manifestó que los hechos sucedieron accidentalmente, y frente a estas explicaciones durante el proceso se tomó aquella primera expresión como uno de los argumentos más sólidos para condenar.

3. Los jueces de instancia omitieron valorar los descargos brindados por el acusado y la misma versión suministrada por el lesionado.

4. Los jueces de instancia condenaron a su defendido con base en el deber de cuidado que a él le era exigible en el manejo de armas de fuego, pero omitieron valorar las afirmaciones de la víctima quien dijo que había descargado el revólver que le fuera suministrado en las horas de la mañana del día de los hechos para prestar el servicio, el cual no guardó en el armerillo y se lo pasó a su compañero sin percatarse que en el tambor quedó un proyectil.

5. El Tribunal dedujo responsabilidad en el acusado por su posición de garante, cuando en el ordenamiento jurídico está proscrita la responsabilidad objetiva.

6 República de Colombia Casación inadmite y casa oficiosamente N° 35161/ (cid:9) /

CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTINE

Corte Suprema de Justicia

6. El ad quem adoptó el fallo de segundo grado, en una Sala de Decisión compuesta por dos magistrados, cuando la norma hace énfasis en tres.

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

I. Solicitud previa de la demandante

1. La jurisprudencia de esta Corporación ha venido señalando, y aquí lo reitera, que al regularse en el Código de Procedimiento Penal los presupuestos de procedibilidad de las causales de casación, los requisitos formales y la finalidad de este medio de impugnación, una interpretación sistemática de su texto

permite sostener la unificación normativa en esta materia por parte del legislador, comprendiendo en esta reglamentación las sentencias del Tribunal Superior Militar, porque en ella se incluyen además de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Nacional, los dictados por esa Corporación Castrense'. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de septiembre 1 de 1998, radicado 10277, 7 República de Colombia Casación inadmite y casa oficiosamente1 6N3(cid:9) ° 35,/ (

CHRISTIAN CAMILO OSPINA MART1NE

Corte Suprema de Justicia

2. Todo lo relacionado con el recurso de casación está regulado por el Código de Procedimiento Penal, aún respecto de los fallos de la justicia penal militar2, porque si bien el artículo 368 del Código Penal Militar (ley 522 de 1999) establecía que era viable el recurso de casación ordinario en cuanto se procediera por delito que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, la ley 522 de 1999 fue modificada en cuanto se refiere a la regulación del recurso extraordinario de casación por la ley 553 de 2000 que al ocuparse de reformar el Capítulo VIII del Título IV del Libro Primero del decreto 2700 de 1991, el cual trataba del instituto impugnaticio extraordinario, señaló en el inciso 2° de su artículo 20: "La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias" (subraya fuera del texto)3.

En ese orden como el artículo 1° de la ley 553 de 2000

disponía la viabilidad del referido recurso "en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años", no cabe duda que el artículo 368 de la ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) no es el llamado a regular el recurso de casación interpuesto dentro de la presente actuación.

Es más: si la referida norma de la ley 553 de 2000 fue posteriormente reproducida en los mismos términos por el artículo 205 de la ley 600 de 2000 (Diario Oficial N° 44.097 del 24 de julio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos septiembre 16 de 1992, 2 radicado 7851 y 5 de diciembre de 2007, radicado 27965.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto noviembre 30 de 2006, 3 radicado 26.439. (cid:9) 8 f República de Colombia Casación inadmite y casa oficiosamente N° 35163 '> ,

CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTINE (cid:9) ,1

; /. Corte Suprema de Justicia de 2000), vigente para la fecha de los hechos, y el artículo 535 dispuso: "Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente ley" (negrilla y subraya fuera del texto), el recurso de casación por la vía ordinaria sólo procedía para delitos cuya sanción máxima privativa de la libertad superara los

ocho (8) años.

3. En este asunto, por tratarse del delito de lesiones personales con deformidad física permanente que afectó el rostro a título de culpa, sancionado por los artículo 113, 117 y 120 de la ley 599 de 2000 con pena que no supera los ocho (8) años de prisión, correspondía a la casacionista acudir a la impugnación extraordinaria por la vía discrecional o excepcional de que trata el inciso 3° del artículo 205 de la ley 600 de 2000, no así por la casación común u ordinaria prevista en el inciso 1° del precepto que se acaba de citar, porque éste solamente es aplicable en relación con sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho años, requisito que aquí no se cumple.

II. De la casación excepcional o discrecional

9 República de Colombia Casación inadmite y casa oficiosamente N° 35163

CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTINEZ

Corte Suprema de Justicia

1. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.

2. En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido

sosteniendo que se hace necesario que el censor exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene (cid:9) la (cid:9) obligación (cid:9) de 10 República de ColombiaCasación inadmite y casa oficiosamente N° 35163 ,19

CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARIS!

Corte Suprema de Justicia demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.

3. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra

la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que sé formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.

4. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el (cid:9) desarrollo (cid:9) jurisprudencial, (cid:9) la Sala (cid:9) ha (cid:9) sostenido que es deber (cid:9) del (cid:9) casacionista (cid:9) indicar (cid:9) si (cid:9) lo (cid:9) pretendido (cid:9) es(cid:9) fijar (cid:9) el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además,

11 República de Colombia y4 / it Casación inadmite y casa oficiosamente N° 3516 (cid:9) • - 1 (cid:9) , (cid:9) , CCHHRRIISSTTIIAANN CCAAMMIILLOO OOSSPPIINNAA MMAARRTTIINN / 2

l / ¿/I Corte Suprema de Justicia ‘ " la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad.

5. La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

6. En el presente asunto, la defensora del procesado CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTINEZ no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía disCrecional, sino que entró a plantear tres cargos bajo la égida de la causal primera, cuerpo primero y segundo, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional porque uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 26 de febrero de 2000,

radicación 18447, entre otros. 12 República de Colombia Casación inadmite y casa oficiosamente N° 35163 /

CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTINEZ.

Corte Suprema de Justicia

7. No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional que es la que procede en este asunto, a la recurrente no le asiste interés jurídico en algunos aspectos del cargo primero y en relación con los reparos segundo y tercero carece de razón en la fundamentación y la manera de exponerlos, por lo siguiente: 7.1. La jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás ha venido considerando que una de las manifestaciones del interés jurídico es haber recurrido el fallo de primera instancia porque la ilegalidad de esta decisión no puede alegarse con criterio supletorio ni existe posibilidad alternativa entre la apelación y la casación. Esto es, que el cuestionamiento sobre la legalidad de la sentencia del a quo se debe efectuar en la oportunidad que el procedimiento otorga porque, de lo contrario, el silencio o la pasividad son actitudes que reflejan conformidad con las decisiones iadoptadas por el juez. 7.2. Además de la exigencia de haber apelado el fallo de primera instancia, resulta indispensable ponderar la identidad temática entre los aspectos sobre los cuales versó el recurso de apelación y los motivos que posteriormente se invocan como causal de casación, puesto que no es viable atacar con el recurso extraordinario aspectos que no comprendieron el objeto de inconformidad en relación con la sentencia de primer grado porque, por exclusión de materia, mal puede alegarse un yerro sobre un tema respecto del que no hubo pronunciamiento en el

fallo recurrido. 13 República de Colombia t1n 'F Casación inadmite y casa oficiosamente N° 35163

CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTyIN 7

Corte Suprema de Justicia 7.3. En el asunto examinado, la aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, la intensificación de la pena mínima en una tercera parte de conformidad con el inciso final del artículo 113 del cp, contrariando lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 60 de la ley 599 de 2000 y el no haber tenido en cuenta los $500.000 consignados por el procesado para el pago de perjuicios, aspectos que propuso la censora al sustentar la impugnación extraordinaria, no fueron planteados por la defensa del acusado OSPINA MARTINEZ al recurrir el fallo dictado por el a quo, lo cual le impidió al Tribunal Superior Militar pronunciarse sobre tales puntos, de manera que no existe identidad temática entre los motivos de la casación y los de la apelación, esto es, que frente a estos temas la demandante carece de interés jurídico. 7.4. A pesar de lo anterior, la Sala se ocupará de analizar si los reparos así formulados ameritan fundamentación suficiente que permita superar esta primera deficiencia. 7.4.1. En relación con la aplicación del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, a casos de la justicia penal militar, esto ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala: En este orden de ideas, la Sala procederá de oficio a casar parcialmente la sentencia porque se transgredió el principio

de legalidad de la pena. ¿La Razón? El Tribunal Superior Militar al fijarla tuvo en cuenta, indebidamente, el incremento sancionatorio introducido a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 14 República de Colombia Casación inadmite y casa oficiosamente N° 35163

CHRISTIAN CAMILO OsPiNA MARTINE ZQt fir

' Corte Suprema de Justicia Es una conclusión acorde con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en la providencia del 17 de septiembre de 2008 (única instancia 27.339). Se produjo en un caso seguido contra una congresista por hechos ocurridos en Bogotá en enero y marzo de 2006, sometidos al rito de la Ley 600 de 2000. Se realizaron las siguientes precisiones: • La fecha de los acontecimientos no tiene incidencia frente al esquema procesal bajo el cual debía adelantarse la investigación y el juzgamiento. • Mayoritariamente, antes, la Corte había definido que la aplicación del aumento general de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 quedaba supeditada a la gradualidad fijada por el legislador para la Ley 906 del mismo año. Consiguientemente, regiría esa intensificación en los Distritos Judiciales donde se fuese implantando el sistema acusatorio. • Los incrementos de dicha ley, entonces, adquirieron vigencia en Bogotá el 1° de enero de 2005, día fijado en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 para implementar allí el sistema acusatorio, al igual que en Armenia, Manizales y

Pereira. •Así las cosas, para enero y marzo de 2006 -tiempo de los hechos en el asunto del precedente- "e/ aumento de pena aludido cobijaba cualquier conducta delictiva cumplida en la ciudad de Bogotá, dada la innegable aplicabilidad de la Ley 890 de 2004 en este Distrito Judicial". 'Los hechos atribuidos a la Congresista, en conclusión, en cuanto sucedieron en Bogotá ya vigente la Ley 908 de 2004, implicaban una sanción consonante con los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En el evento examinado el acaecimiento fue en Neiva el 16 de abril de 2005. Por ende, si se tiene en cuenta que sólo hasta el 1° de enero de 2007 entró en funcionamiento en 15 República de Colombia Casación inadmite y casa oficiosamente N° 3751.6 3 ,

CHRISTIAN CAMILO OSPINA MANRETZI2. /

, Corte Suprema de Justicia esa ciudad el sistema acusatorios, es claro que no estaba en vigor en aquella fecha la Ley 906 de 2004 en tal lugar y tampoco naturalmente la Ley 890, dado que la aplicación de ésta, como se vio, dependía de la puesta en marcha del sistema acusatorio. No era posible, pues, deducirles a los acusados unas sanciones acentuadas en sus límites por una norma que en el Distrito Judicial mencionado aún no era vinculante.6 7.4.2. Con posterioridad, la Corte evocó el precedente que se acaba de citar y dijo: Siguiendo los mismos derroteros arriba reseñados, son dos

las razones que verifican la ilegalidad de lo dispuesto por el Tribunal. En primer lugar, como lo expusieron el demandante y la Procuradora en su concepto, es claro que la misma Ley 890 de 2004, estableció, a pesar de haber sido expedida en el 0 año 2004, que su vigencia aplica "a partir del 1 (sic) de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata". Esos artículos 7 a 13, cabe resaltar, consagran un incremento punitivo específico para determinadas conductas punibles (no la privación ilegal de la libertad, cabe anotar), o crean nuevos delitos. Entonces, si los hechos se presentaron entre el 26 y el 27 de agosto de 2004, como pacíficamente se ha aceptado, y el delito de privación ilegal de la libertad no fue uno de los que específicamente recibió incremento punitivo en los artículos 7 a 13 de la Ley 890 de 2004, elemental surge que el incremento dispuesto por el Tribunal Superior Militar devino completamente ilegal, sencillamente porque el artículo 14 de esa normatividad, en cuanto establece un aumento general de penas, sólo comenzó su vigencia el 1 de enero de 2006. 5 Cfr. Articulo 530 del Código de Procedimiento Penal de 2004, inciso 2°. . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia mayo 27 de 2009, 6 radicado 31227. (cid:9) 16 República de Colombia Casación inadmite y casa oficiosamente N° 35163 7

(-

CHRISTIAN CAMILO OSPINA MAR1NE747

/ee Corte Suprema de Justicia En segundo término, para acompasar la decisión con el apartado jurisprudencial transcrito, si claro se tiene que en el Distrito Judicial de Popayán7, la Ley 906 de 2004 empezó a aplicarse el 1 de enero de 2007, evidente surge que tampoco es posible, si en gracia de discusión se dijera vigente la Ley 890 de 2004 para el momento de los hechos, aplicar el incremento punitivo del artículo 14, dado que el sistema acusatorio todavía no se hallaba implementado allí.8 7.4.3. Los hechos aquí investigados tuvieron ocurrencia el 14 de enero de 2008, en Mosquera, Cundinamarca, lugar donde comenzó a operar el sistema acusatorio el 1° de enero de 2007, según así lo estableció el inciso 2° del artículo 530 de la ley 906 de 2004, luego en ninguna irregularidad incurrieron los jueces de instancia al tener en cuenta el aumento general de penas establecido por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 que entró en vigencia a partir del primero de enero de 2005. 7.5. Si bien como quedó dicho en precedencia, la defensa del procesado en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primer grado omitió cualquier referencia al tema de la punibilidad, (cid:9) al (cid:9) avisora,' (cid:9) la (cid:9) Sala (cid:9) que (cid:9) los jueces (cid:9) de (cid:9) instancia , conculcaron el principio de legalidad de la pena, tal aspecto será

tratado adelante en ejercido de la facultad oficiosa que le asiste a la Corte en procura de salvaguardar las garantías fundamentales. 7.6. La demandante afirmó que en los fallos de instancia no se tuvo en cuenta que su defendido efectuó una consignación por Artículo 530, inciso segundo de la Ley 906 de 2004. s CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia octubre 21 de 2009, radicado 31458. 17 República de Colombia 1 Casación inadmite y casa oficiosamente N° 35163

CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTINEZ.

Corte Suprema de Justicia valor de $500.000 para el pago de los perjuicios sufridos por la víctima, situación que ocurrió antes de haber sido dictada la sentencia de primer grado. 7.6.1. La libelista omitió precisar si lo que pretendía con tal planteamiento era que el valor de tal consignación se tuviera en cuenta en relación con la condena al pago de indemnización de perjuicios o alguna incidencia en aspectos procesales o procesales de efectos sustanciales. 7.6.2. Ahora: si lo que se echaba de menos era la audiencia de conciliación de que trata el artículo 41 de la ley 600 de 2000, diligencia (cid:9) que (cid:9) procede (cid:9) en (cid:9) aquellos (cid:9) delitos (cid:9) que (cid:9) admiten desistimiento o indemnización integral, una omisión como esa no constituye irregularidad sustancial que afecte la estructura del proceso ni un atentado contra garantías fundamentales.

7.6.3. Sobre este tema, la jurisprudencia de la Sala tiene definido lo que aquí reitera: Colígese entonces de lo anterior, que el hecho de que en la referida norma se disponga que "...En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes", no está significando que el propósito del legislador fuera establecer un requisito de proseguibilidad de la actuación penal en los asuntos por los delitos allí señalados, pues, de conformidad con las finalidades que se trazó la reforma legal, lo único que se buscó fue lograr, de una manera más coherente, que se cumplieran los propósitos de justicia material, efectividad de los derechos y ahorro de tiempo, evitando que el aparato investigativo se desgaste de 18 República de Colombia Casación inadmite y casa oficiosamente N° 35163

CHRISTIAN CAMILO OSPINA MARTIN .

Corte Suprema de Justicia manera inoficiosa en los casos, en los que, las partes pueden voluntariamente acordar el monto de los perjuicios extinguiendo la acción penal. Por ello, durante la etapa de la investigación previa, cuando la hubiese, las partes tienen la iniciativa de finiquitar el asunto solicitando la audiencia de conciliación y llegando a un acuerdo económico, por manera que si ello no sucede, corresponde al Fiscal en la resolución de apertura de la investigación sugerir esa posibilidad a fin de que, si a bien lo tienen sindicado y titulares de la acción civil, terminen el

conflicto por esta vía, pues no debe perderse de vista que lo que se pretende es evitar la dilación de una investigación que bien puede acabarse por voluntad particular, siendo a tal punto flexible la figura, que con el solo hecho de que el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o esta

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