🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP35175(17-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP35175(17-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

gr ry,il./j/Ma- (cid:9) (ilt?r/4. 0 Página 1 de 39 Casación No.35.175 —Sistema AcusatorioJosé Javier Sánchez Montaña y otra 9?"- 7/€7 (cid:9) ~

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 28 de abril del corriente año, condenando al mencionado procesado y a Sonia Yaneth Celis Sabogal, como coautores responsables de la conducta punible de homicidio agravado, a cumplir las penas principales de 420 y 400 meses de prisión, respectivamente, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. «OeíMett Página 2 de 39 Casación No. 35.175 —Sistema Acusatoil José Javier Sánchez Montaña y otr 10,A-wza;€71. (cid:9) Mr

HECHOS En el fallo impugnado, se consigna lo acaecido del siguiente tenor: "Con ocasión del fallecimiento de la menor A.M.S.L. 1 de cuatro años de edad, en el Hospital de Usme, por asfixia mecánica por sumersión en un tanque de agua, aunque pericialmente no se descarta que a producir esa muerte, hubiese contribuido la hipotermia; el 13 de septiembre de 2005 se inició investigación, al carecer de sentido la versión dada por su progenitor José Javier Sánchez Montaña, al decir al momento de acercarse al Hospital a solicitar tratamiento de urgencia, que encontró a la infante inconsciente dentro de una caneca de agua en el baño de la casa donde habitaban, producto de un accidente. Sin embargo, posteriormente se estableció que la niña venía sufriendo maltrato corporal, presentaba quemaduras antiguas en sus dedos causadas en un tiempo no mayor a veinte días a esa fecha, y que para el día de la muerte, como castigo fue introducida intencionalmente de cabeza dentro de una caneca de agua, para luego ser sumergida de pies en la misma, donde permaneció atada en sus miembros superiores e inferiores por espacio de una hora, aproximadamente, desde las 9:00 hasta las 10:00 de la mañana, cuando es sacada del estanque frío y llevada por su padre al Hospital donde pide el tratamiento. Procesalmente se demostró que la sumersión de la menor en la caneca con agua fría, de cabeza inicialmente y posteriormente de pies y atada en sus miembros superiores e inferiores, fue una En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite

consignar el nombre de la menor víctima. grefraiipa Página 3 de 39 Casación No.35.175 —Sistema Acusatori José Javier Sánchez Montaña y otra ,9(•-• /41/rivi, acción desplegada por Sonia Yaneth Celis Sabogal su madrastra y por su padre José Javier Sánchez Montaña" ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 5 de febrero de 2009 ante el Juzgado 52 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA y Sonia Yaneth Celis Sabogal se les formuló imputación por el delito de homicidio agravado, y se les aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, el 12 de marzo siguiente. Como los procesados no se allanaron al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 23 de febrero de ese año, reiterando que se procedía por el ilícito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104-1-7 del Código Pena12. Entre tanto, el Juzgado 24 de garantías de Bogotá, en audiencia previa celebrada el 25 de marzo de ese año, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento deprecada por los defensores, y el Juzgado 23 de esa especialidad, por su parte, el vale aclarar la circunstancia agravante pcz el parentesco, sólo se le imputó al padre de ia

2 menor. (9TOtzWieez '(.,/41/t/R:a Página 4 de 39 Casación No 35. 1 75 —Sistema Acusatori José Javier Sánchez Montaña y otr 15 de abril siguiente negó la sustitución de la detención preventiva en sitio de reclusión por el lugar del domicilio, solicitada por los mismos sujetos procesales. Posteriormente, el conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el cual realizó la audiencia de formulación de acusación en sesiones del 3 y 18 de mayo, y 4 de agosto de 2009. En la diligencia del 18 de mayo, el juez de la causa decidió no declarar la nulidad solicitada por la defensa, aduciendo que en la audiencia de imputación a los implicados se les vulneraron las garantías de defensa técnica, debido proceso y presunción de inocencia. Dicha decisión fue apelada por los defensores y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 16 de junio de la referida anualidad, en el que hace un recuento de la actuación y descarta el quebrantamiento de los derechos invocados. En la tercera y última sesión de la audiencia de acusación, además de ratificarse la conducta punible contenida en el pliego de cargos, se reconoció como víctima a Evidalia Ladino Tacha, madre de la menor decesada. El 20 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que la defensa apeló algunas de las decisiones

de "adén/4-a Página 5 de 39 Casación No.35.175 -Sistema Acusatono-'1 José Javier Sánchez Montaña y otra adoptadas por el juzgado de conocimiento, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal el 20 de octubre siguiente. En sesiones del 9 de diciembre de 2009 y 27 de enero y 15 de febrero de 2010. se llevó a cabo la audiencia del juicio oral, al final de la cual se anunció la emisión de condena para ambos acusados y se verificó la diligencia de individualización de la pena y sentencia. El juzgado de conocimiento, tras adelantar y culminar el incidente de reparación integral, el 28 de abril de este año dictó sentencia en contra de JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA y Sonia Yaneth Celis Sabogal. por el delito de homicidio agravado por el cual se les acusó judicialmente. Consecuente con su determinación, el A quo impuso a SÁNCHEZ MONTAÑA y Celis Sabogal las penas principales de 480 y 430 meses de prisión, respectivamente: les aplicó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años: los condenó a pagar solidariamente el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales a favor de la víctima; y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 4/lea. lalombik Página 6 de 39i Casación No.35.175 —Sistema AcusatorioJosé Javier Sánchez Montaña y otra ar4Apelada dicha providencia por los defensores de los enjuiciados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 5 de agosto de 2010 la confirmó parcialmente, como quiera que modificó las penas principales de prisión, las cuales redujo a 420 meses para SÁNCHEZ MONTAÑA y 400 meses para Celis Sabogal. En contra de la citada sentencia de segundo grado. el defensor del procesado SÁNCHEZ MONTAÑA interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, a través de la correspondiente demanda. Resta mencionar, que en audiencias llevadas a cabo el 9 de junio, 27 de julio, 4 de septiembre, 22 de septiembre y 27 de 0 noviembre de 2009, los Juzgados 77, 13, 49, 2 y 32 de garantías de Bogotá, en su orden, negaron las peticiones de la defensa, acerca de conceder libertad a los procesados por vencimiento de términos. La primera de las decisiones fue confirmada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad, el 24 de julio de ese año, y la última por el Juzgado 11 de igual especialidad. el 10 de febrero de 2010. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tras aludir al interés jurídico para recurrir, enunciar los tres reparos que propone en contra de la sentencia del Tribunal y explicar las razones por las cuales postula como principal el (""jitefrIYI./97., de Cablevnipbz

Página 7 de 39 Casación Na 35. 175 —Sistema AcusatorioJosé Javier Sánchez Montaña y otr ar/e. cargo por error en la apreciación probatoria y no los de nulidad, el defensor del procesado JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA formula y desarrolla las censuras de la siguiente manera:

1. Cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio In Dubio Pro

Reo. El casacionista. insistiendo en el interés para impugnar y apoyado en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, opina que los juzgadores se equivocaron al desestimar la existencia de dudas y condenar a su representado, considerando que la versión de la menor Paula Andrea Sánchez Ladino es creíble y tiene respaldo en otros medios, sin percatarse que va en contra del sentido común". Así, luego de citar las normas que estima infringidas y transcribir algunas de las consideraciones de las instancias en torno al examen probatorio de los testimonios que condujeron a determinar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. insiste en que el error de ellas se concreta en haber descartado la existencia de duda razonable, fundándose en las declaraciones de Paula Andrea Sánchez Ladino, Eugenio Meek Benigni y Nancy de la Hoz. dejando de lado que la primera "carece de veracidad" y las últimas se quedan sin fundamento para explicar la base de sus pericias, concernientes al examen del cadáver y un estudio psiquiátrico, respectivamente. Página 8 de 39 Casación No. 35.175 —Sistema Acusatort

José Javier Sánchez Montaña y otr "fe° ¼W Ai0-47 Especifica el demandante, que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración testimonial, lo cual refuerza citando varios precedentes de la Sala sobre su postulación en casación. De la anterior forma, aborda el análisis de la testificación de Paula Andrea Sánchez Ladino, insistiendo en que el yerro consistió en dársele credibilidad, vulnerando el sentido común como criterio de la sana crítica. En esa tarea, el memorialista, sin hacer transcripción alguna, trae a colación varios fragmentos de dicha versión y a partir de sus propias impresiones, va consignando lo que considera, debió ser el resultado probatorio de aquellos. En efecto, - Frente a las razones que expone la declarante para ser separada de su madre y los abusos del progenitor, concluye que se demostró que el acusado, antes que padre maltratador, era protector. y por ello va contra el sentido común que si quería proteger a sus hijos, los haya hecho sufrir como depuso Sánchez Ladino en el juicio oral. - El relato de la testigo, en el sentido que a su consanguínea la llevaron al hospital solo para que no encarcelaran a su padre y madrastra, va contra el sentido común, pues, no se entiende .g;ibiliiitwr (a34./7,4:0. Página 9 de 39 Casación No.35.175 —Sistema Acusatorio. José Javier Sánchez Montaña y otra cómo ese ahínco de la declarante, no lo haya asumido para impedir el "supuesto castigo que horas antes le había sido

producido a su hermana". - Con relación a las presiones que la joven dijo haber recibido por parte de los acusados, el impugnante simplemente antepone lo que, en su sentir, constituye una "mentira con tanta convicción, que logró engañar a las autoridades de Policía Judicial", cuando inicialmente expresó que lo ocurrido a su hermana fue un accidente. Y, agrega, si es verdad que la menor testigo fue obligada a mentir, va contra el sentido común que a sus doce años haya engañado a tantos especialistas que conocieron el caso, como también que si esas presiones o "indicaciones" se hicieron en "papelitos", estos hayan sido idóneos para estructurar semejante mentira. - Referente a las conclusiones de la perito Nancy de la Hoz, dice que va contra el sentido común que haya determinado la veracidad de lo dicho por la declarante en una nueva versión, en la que manifestó que la muerte de su pariente fue producto de una agresión. - Para el recurrente, también carece de sentido común el relato que hace la joven sobre la forma como escapó a Villavicencio, así como que su padre y madrastra la hayan dejado sola sin seguridad alguna. si tanto temían que pudiera decir la verdad de lo sucedido a su hermana. (ie &r%m/)v Pagsna 10 de 3 Casación No.35.175 —Sistema Acusatorio José Javier Sánchez Montaña y ot - Por último, asevera que va contra el sentido común que la menor occisa, el día de su muerte y cuando era castigada por su padre con baldados de agua fría, no haya gritado. Con base en lo anterior, el censor concluye, apoyado en "la

experiencia", que la muerte de la niña sí se produjo como consecuencia de un accidente casero mientras jugaba, pues, ello ha sucedido en otros casos, como lo reportan algunos informativos, y que la declarante Sánchez Ladino fue manipulada por la doctora Nancy de la Hoz y su madre para cambiar la versión. Asimismo, alude a la forma como la menor rindió su testimonio en el juicio oral, para resaltar que su expresión corporal está asociada a sentimientos de culpa y miedo; advertir que cuando se refería a su madre, trataba de protegerla; opinar que su versión parece un cuento aprendido y no una narración espontánea de lo sucedido; destacar que asumió actitudes extrañas —como ir al bañoante las preguntas de la defensa; y resaltar que no explica las razones del supuesto castigo inferido a su hermana, lo cual permite colegir que no ocurrió. A renglón seguido. el libelista se refiere a las que, estima, constituyen inconsistencias en la declaración de la menor -sobre la hora de los hechos, la modalidad del castigo y las razones por las que volvió a vivir con su progenitora-, las cuales, 1:1?)tjAilM.ea cap/PR/4a Página 11 de 39 Casación No. 35. 175 —Sistema AcusatorioJosé Javier Sánchez Montaña y otra confrontadas con lo dicho por otros testigos, ponen en tela de juicio la versión dada en la audiencia sobre lo acaecido a su consanguínea. Puesto en tela de juicio el testimonio de Paula Andrea Sánchez Ladino, fundamento de la condena, para el actor es claro que también se quedan sin valor las versiones de los

profesionales Eugenio Meek Benigni y Nancy de la Hoz, pues, el primero solo supo la causa de la muerte tres años después cuando conoció lo dicho por aquella, y la segunda apenas pudo explicar el sustento de su dictamen cuando conoció la necropsia. Así las cosas, como en el proceso no obran otras pruebas sobre la causa de la muerte y, por el contrario, se allegaron algunas sobre otros tópicos —maltrato de la madre, cita odontológica y abusos del padrastro-, es claro que ellas "refuerzan la existencia de dudas razonables. sobre lo ocurrido y el contexto que se produjo". Finalmente, el defensor manifiesta que la trascendencia del error es doble: de carácter personal, porque debió reconocerse la duda a favor del procesado, a quien se le desconocieron una serie de garantías fundamentales que enuncia; y de índole jurídico, porque se vulneró el principio de presunción de inocencia, sobre el cual diserta ampliamente a continuación. e(Y2viViPri rie (a/iPfilla Página 12 de 39 Y Casación No.35.175 —Sistema Acusatorin José Javier Sánchez Montaña y otra Pide. por consiguiente, que se case la sentencia impugnada, para en su lugar dictar fallo absolutorio de reemplazo a favor de JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA. reconociendo la duda razonable sobre su responsabilidad en la muerte de su hija. Ello, añade. con la consecuente liberación.

2. Primer cargo subsidiario: nulidad de la actuación por vulneración del derecho de defensa técnica.

Con apoyo en la causal segunda de casación y recabando

en el interés jurídico que le asiste para impugnar, el demandante asevera que la irregularidad se presentó en las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las que su defendido no tuvo una real defensa técnica, pues, es palmario que la abogada que lo representó carecía de "los más mínimos conocimientos de derecho penal y procesal penal, y obviamente sistema acusatorio", sin que su actuación pueda catalogarse como estrategia defensiva, sino como una verdadera vulneración del derecho fundamental invocado, que debe ser corregida por la Corte. Seguidamente, cita las normas que estima quebrantadas y especifica que el error judicial consistió en haberse negado, por parte del juzgado de conocimiento, la solicitud de nulidad que elevó en la audiencia de acusación aduciendo aquellas razones, lo cual fue avalado por el Tribunal. gr ef,v/MT e e (4- ?lío') d)la Página 13 de 39 Casación No. 35. 175 -Sistema Acusaton José Javier Sánchez Montaña y otr a C+ t'M , rf-y7//z Luego, el casacionista repasa lo ocurrido en las diligencias preliminares -celebradas el 5 de febrero de 2009 ante un juez de garantías de la ciudady resume las razones que esgrimieron las instancias para negar su petición de invalidación, insistiendo en que se equivocaron, dado que, no debieron pronunciarse de fondo, si la actuación se encontraba viciada desde el origen, por no haber contado el imputado con la asistencia y asesoría de un letrado en derecho, con conocimientos básicos en el sistema

penal acusatorio. Para fundamentar sus asertos. a continuación diserta amplia y genéricamente sobre el derecho de defensa, apoyado en normas nacionales e internacionales, doctrina, y providencias de la Sala, de las cuales transcribe vastos apartados. A partir de ello, el "memorialista concluye que en el nuevo sistema procesal penal, el derecho a ser asistido por un profesional "comporta como una de sus características básicas no solo el simple nombramiento nominal, sino del conocimiento técnico que este posea sobre el procedimiento penal oral". De ahí que la actuación de su antecesora —quien pidió pruebas en las diligencias de imputación y medida de aseguramiento, y en la última apenas argumentó no estar de acuerdo con ella, sin exponer razones- "raya con la actividad lógica y mínima que se espera de cualquier abogado que tenga conocimientos básicos sobre las mencionadas audiencias". J.-992-510-64-tw.. Página 14 de Casación No.35.175 —Sistema Acusaton José Javier Sánchez Montaña y ot Agrega que diferente a la falta de experiencia, estrategia defensiva o negligencia de quien no se prepara, es la falta de conocimiento del profesional sobre el terreno procesal enfrentado, que es lo ocurrido en este evento, con clara repercusión en el derecho de defensa. Por esta razón, repite el impugnante tras repasar de nuevo el comportamiento de la defensora en las diligencias preliminares, en donde tuvo que ser reconvenida por el juez de garantías, que no comparte la decisión de no anular con el pretexto de que en la imputación no se espera mayor actividad del abogado, pues, es este una acto de importancia capital en el

proceso, conforme lo ha reconocido la Corte, indicando que alguna irregularidad allí presentada irradia la totalidad de lo adelantado con posterioridad. Para el recurrente, queda así evidenciado que el desconocimiento del derecho procesal penal por parte de la abogada que intervino en las audiencias preliminares, afectó el derecho a la defensa técnica de su representado. Y como dicho yerro trascendió en los planos personal y jurídico, solicita que se case la sentencia demandada. decretando la nulidad de la actuación desde la diligencia de imputación, con la consiguiente excarcelación de su prohijado.

)1.VIMITZ, !le

(a4inly» Página / 5 de 391 Casación No.35.175 —Sistema AcusatonoS, José Javier Sánchez Montaña y otra

3. Segundo cargo subsidiario: nulidad de la actuación por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial a las garantías debidas.

Sostiene el censor que la nulidad debe declararse por cuanto el procesado JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA recibió "un trato injusto, cruel y degradante" durante el trámite, con lo cual se afectó el núcleo esencial del derecho al debido proceso. ya que se violentaron normas sustanciales y constitucionales, impidiéndole ''acceder nuevamente a disfrutar de su libertad, cuando tenía derecho a ella". En orden a fundamentar su reproche, alude al interés jurídico para demandar, cita y trasunta los preceptos en que se apoya, y hace un recuento de la actuación, con el propósito de explicar el porqué a partir del 24 de mayo de 2009, cuando

estimó transcurridos los 90 días para acceder a la libertad por vencimiento de términos, conforme al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, elevó una primera solicitud en tal sentido. Luego, el libelista se refiere a las cinco solicitudes que elevó de idéntica forma, destacando que todas ellas fueron despachadas negativamente en primera instancia —algunas en segundo grado-, aduciendo razones varias, como que los términos no habían concluido, o que estos se contaban como hábiles -contrariando, dice, la jurisprudencia al respecto-. o teniendo en cuenta múltiples vicisitudes que afectaron y /1/14.a <le >5,./.,-nz/y.r.i Página 15 de Casación No.35.175 —Sistema Acusaton José Javier Sánchez Montaña y o prolongaron el trámite, como algunas peticiones de la defensa, los términos en segunda instancia, o incluso la congestión judicial, que constituía una causa razonable. El error judicial, precisa, tiene como fuente varias razones, que en términos generales explica en haberse contabilizado los términos como días hábiles o de manera amañada por cada juez, desconociendo precedentes jurisprudenciales; e incluso por consignar motivos ajenos, como que la gravedad del hecho era criterio para no otorgar la libertad, "cuando el objeto de esas audiencias era verificar el vencimiento de términos, y no un fin de la medida de aseguramiento, vulnerándose con ello el principio de presunción de inocencia". Seguidamente, el actor diserta sobre la causal de libertad invocada —citando, al efecto, la Sentencia de la Corte

Constitucional C-1198 de 2008-, concluyendo que en este caso el vencimiento de términos no operó a causa de la congestión judicial, como tampoco puede atribuirse a la petición de nulidad de la defensa, sino que derivó de una circunstancia ajena y no razonable, 'por lo que su configuración objetiva exhortaba a las autoridades a concederle la libertad inmediata". Añade que la aplicación del principio pro homine, al cual alude la jurisprudencia constitucional en la Sentencia 0-551 de 2003, permitiría colegir que si el citado artículo 317 no indica la naturaleza de los noventa días, debe entenderse que son ríe(cid:9) mbkt Página 17 de 39 Casación No.35.175 —Sistema AcusatorioJosé Javier Sánchez Montaña y otra calendario y no hábiles, conforme lo ha reconocido la Sala en varias providencias, algunas de las cuales cita y transcribe ampliamente en lo pertinente. Por lo anterior, estima el defensor que la interpretación que de la norma hicieron los jueces de garantías en este asunto. constituye una ostensible vía de hecho vulneradora del debido proceso. Dicho error, que al igual que los anteriores trascendió en los campos personal y jurídico, debe corregirse para hacer efectiva la garantía de tener un juicio justo. Pide, en consecuencia, que se case la providencia impugnada, decretando "la nulidad de lo actuado' y disponiendo la libertad inmediata de JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Previo a examinar los cargos presentados por el actor en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Cortes cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control 3 Autos de,' 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. c7.1)(/Wietz (-- Página 18 de 3 Casación No.35.175 —Sistema Acusatorio José Javier Sánchez Montaña y Otr (T.4. 4.-,172va ‘/!: constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". En la sentencia 0-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: (..) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la

interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos .".

U:71,1/YMa.

Página 19 de 39 Casación No.35.175 -Sistema Acusaton José Javier Sánchez Montaña y otra »; ' W/e7 (cid:9)‘1.(.; 47 La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces. incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la

potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un "fallo anticipado" en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. MiríMectele! f5/4m4,:ez, Página 20 de 39 Casación No.35.175 —Sistema AcusatorioJosé Javier Sánchez Montaña y otra 0 dy-i/rw..a 014 Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el impugnante no tenga interés para acceder al recurso: en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto. el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la

causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. 17Wiea ale ca(i(¿Iniviz )// Página 21 de 39 , Casación No.35.I75 —Sistema Acusaton José Javier Sánchez Montaña y otra (ze, Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los íntervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene

dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de capiehridia: Página 22 de 39 Casación No.35.175 —Sistema Acusatori José Javier Sá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...