CSJ - SP35179(07-04-2011)MENOR VICTIMA
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35179(07-04-2011)MENOR VICTIMA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Casación No. 35179 (cid:9) , n
RAAON ELLAS DELGADO MORALES. z
Come Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°123 Bogotá, D. C., abril siete (7) de dos mil once (2011).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RAMÓN ELIAs DELGADO (cid:9) MORALES, (cid:9) contra (cid:9) la (cid:9) sentencia (cid:9) del (cid:9) Tribunal (cid:9) de Manizales que modificó de manera parcial la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Riosucio, y en su lugar le condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las 6:30 de la tarde del 24 de abril de 2008, cuando la niña A.M.D.L. 1, de doce años, Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas da delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU. Resolución No 40/34 del 29 de noviembre de
República de Colombia Casación N°35179 RAmóN ELIAS DELGADO MORA,L;E:er - ' : • ' Corre Supremo de Justicioen compañía de su hermana J.A.D.L. de siete años, se dirigían a comprar velas y fósforos en una tienda ubicada en la vereda Quimbaya, Corregimiento de Bonoafont, municipio de Riosucio, Caldas, y al pasar por la casa de RAMÓN ELIAS DELGADO MORALES, éste les pidió que le compraran unos cigarrillos, petición a la que ellas accedieron. Cuando las niñas se acercaron a la vivienda de DELGADO MORALES para entregarle el encargo, éste aprovechó para sujetar a A.M.D.L., y las obligó a entrar en una habitación de su casa, luego las encerró, trancó la puerta y procedió a besar a la mayor de las niñas, la despojó de sus prendas de vestir y se le montó encima, actos de los cuales fue testigo la menor J.A.D.L. por voluntad de aquél, la cual puso a observar lo sucedido para que aprendiera. 2.- El 4 de agosto de 2008 ante el Juzgado Primero Municipal de Riosucto con función de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de RAMÓN ELIAS DELGADO MORALES y la formulación de la imputación por el delito de acceso carnal abusivo, comportamiento por el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- El 10 de septiembre de ese año ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosuao con funciones de conocimiento se le formuló acusación por el comportamiento referido. 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimizack5n, en concordancia también
con lo normado en los articulos 47-8, 193.7 de la ley 1090 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). 2 República de Colombia (cid:9) Casación W 35179 'VS I RmON ELIAS DeraADO Mama Corre Supremo de Justicio 4.- El 19 de junio de 2009 ese despacho condenó a RAMÓN ELIAS DELGADO MORALES a las penas de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, al pago de treinta (30) s.m.m.l.v., por concepto de perjuicios morales a favor de la menor ofendida y diez (10) s.m.m.l.v., a favor de su madre, y le negó la suspensión de la ejecución de la pena como autor del delito de acceso camal abusivo con menor de catorce años. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor de aquél, el Tribunal Superior de Manizales el 6 de mayo de 2010 la modificó de manera parcial y en su lugar le condenó a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y le negó el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena, por el comportamiento de actos sexuales con menor de catorce años, confirmó en lo demás, y ordenó expedir copias de la actuación para que la fiscalía proceda a investigar la posible conducta punible, de similar naturaleza de la atribuida, de la que fuera víctima la menor J.A.D.L., quien fuera al parecer obligada a presenciar los actos sexuales cometidos contra su hermana
mayor M.A.D.L., sentencia que fue objeto del recurso de casación por parte del defensor de DELGADO MORALES. 3 República de Colombia Dóon N' 35179
RAMÓN LIJAS DCEa rji
Cene Suprema de Justicio LA DEMANDA: ' La finalidad del libelo está orientada a que la Corte repare los agravios inferidos al acusado. Con este preámbulo, el censor presentó dos censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 209 de la ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 208 y 27 ejusdem. Transcribió apartes de las motivaciones plasmadas por el Tribunal, y adujo que en ellas la conducta descrita es la de un "conato de acceso carnal", como quiera que cuando "un hombre lleva a una menor de catorce años a una pieza de su casa, la tira a la cama, le baja la sudadera, los calzones, se quita la ropa y se le monta encima, es porque desea accederla carnalmente". En esa medida, consideró que el ad quem se equivocó al subsumir ese comportamiento en el delito de actos sexuales con menor de catorce años descrito en el artículo 209 ibídem, toda vez que lo ocurrido se debió adecuar en la conducta descrita en el 208 ejusdem en la modalidad de tentativa. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar de manera parcial la sentencia y en su lugar proferir la de reemplazo en la cual se redosifique la pena en treinta y dos (32) meses de prisión,
4 República de Colombia Casación N 35179
RAMÓN ELIAS DELGADO MORALES.(cid:9) ,
¿- Corte Suprema de Justicia guarismo que es imponible de acuerdo con la norma que viene de citarse en concordancia con el 27 de la ley 599 de 2000. 2.- En el cargo segundo acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio que condujo a la falta de aplicación de los artículos 208 y 27 ejusdem. Insistió en afirmar que con los medios de prueba valorados por el ad quem los hechos corresponden a un acceso camal abusivo tentado, toda vez que el propósito de acceder a la niña no se consumó porque el miembro de aquél no cabía en la vagina de ella. Consideró que el Tribunal efectuó una inferencia equivocada al concluir que DELGADO MORALES sólo buscaba ejecutar sobre el cuerpo de la menor actos sexuales diversos del acceso carnal, conclusión que a su juicio contraría la regla de experiencia la cual indica que cuando "un hombre lleva a una menor de catorce años a la cama, le baja lus prendas, se desviste y se le monta encima es porque pretende accederle carnalmente'. Adujo que el error en cita es trascendente porque de haberse adecuado de manera correcta el comportamiento del acusado en las normas referidas la pena imponible seria menor a la dosificada. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar de manera parcial la sentencia y en su lugar proferir la de reemplazo en la cual se redosifique la pena en treinta y dos (32) meses de prisión, 5
República de Colombia Casación N'ir RAMÓN ELLAS Dacace MORALE Corte Súplanla Jusikla guarismo que es imponible de acuerdo con el artículo 208 en concordancia con el 27 de la ley 599 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar preponderancia toda vez que ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
No obstante, se debe resaltar que la casación penal no es un tercer escenario para prolongar los debates dados en las instancias sobre una presunta violación directa e indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, como fueron las censuras que se plantearon en la demanda. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos lo que se demandan son argumentos lógicos, juridicos que sean contundentes en la finalidad de demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en vicios in iudicando o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la 6 República cíe Colombia 1,1 (cid:9) Casación N° 35179
RAMÓN ELMDSE LGADO MORALE
Corle Suprema de Justicia
estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los fundamentos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto lo hacía el anterior articulo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, (ii).- Desarrollen los cargos, expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y, (iii).- Demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior, porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico, (U).- Prescinde de señalar la causal, (iii).- No desarrolla la sustentación de los cargos, iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 7 República de ColombiaCasación W 35179 . (cid:9) 7 ,
- RAMÓN EDAD DELGADO MORAL -- st Corte Suprema de hatiela 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en libelo
presentado por el defensor de DELGADO MORALES: 3.1.- Tratándose de una demanda de casación contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado de manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia que en el trámite o en el fallo de segundo grado se afectaron principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual debe invocar la causal de que se trate para el caso, señalarla de manera singular, e indicar las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referir así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y constituye un juicio objetivo, lógico-jurídico con el cual se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala 8 República de ColombiaCasación N° 35179 1 44 (cid:9) RAMÓN ELIAS DELGADO MORALES.
Corte Suprema de Justicia Penal los cuales tienen fuerza vinculante y se incorporan al postulado de imperio de la ley en los términos de la Sentencia C836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que constituyen un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados no mínimos sino suficientes que sean coherentes, sin anteponer a la manera de libre discurso sus criterios de valoración a los efectuados por el Tribunal, como aquí ha ocurrido. 3.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante afirmó de manera escueta que el libelo está orientado a que la Corte cumpla su función de reparar los agravios inferidos al acusado, pero no dijo nada acerca de los ocasionados, omisión que de por si daría lugar a la inadmisión de la misma. No obstante, y siendo laxos, en el desarrollo de los cargos al amparo de la causal primera y tercera del artículo 181 ejusdem acusó al ad quem de aplicar de manera indebida el artículo 209 y de falta de aplicación de los artículos 208 y 27 ibídem, de lo cual se puede inferir de manera tácita -a diferencia de lo anunciado por el censor-, que el libelo se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho material, acusaciones sobre las que debe decirse, desde ahora, se inadmitirán como quiera que lo así censurado y 9 República de Colombia
Casación N' 35179
RAMÓN ELIAS DELGADO MORALES.
Corte Supremo de Justicia resuelto en la segunda instancia no constituye vicio sustancial alguno. 3.3.- En el cargo primero desacierta el casacionista al acusar que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por no haber condenado a DELGADO MORALES como autor del delito de acceso camal abusivo con menor de catorce años en la modalidad de tentativa. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. (ji).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. Y, (iii).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas. 10 República de Colombia Casación te 35179 RAMÓN ELLAS DELGADO MORALES Corte Suprema de Justicia Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en
estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo. En esa medida, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura debe centrarse en razones de derecho, por errores de los jueces dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tiene cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. 3.4. Desacierta el impugnante cuando pretende excluir a DELGADO MORALES de la consumación del delito de actos sexuales con menor de catorce años y ubicado en la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en la modalidad de tentativa, contrariando en libre discurso la adecuación típica efectuada por el Tribunal en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, quien al valorar los medios de prueba y República de Colombia Casación N' 35179 (cid:9) ..
FlAsIóN ELlAS DELGADO MORALES.
Corte Suprema de Asarla considerar de acuerdo con citas jurisprudenciales 2 de la Sala Penal de la Corte que no se afectaba el postulado de congruencia, dijo: Es claro que debe existir consonancia entre los cargos imputados y aquellos por los cuales se profiere sentencia de condena. Así, lo reclama la norma procesal (...) Con
todo, nada impide que existiendo identidad de los hechos imputados y discernidos en el fallo, el juez pueda variar la calificación jurídica mientras no exista un desborde en el núcleo básico de la imputación (...) Consecuente con ello, deviene claro que en este caso el tipo alusivo a los actos sexuales diversos del acceso camal con menor de catorce años, hacen parte como núcleo esencial, del acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que fuera la conducta por la cual se condenó a DELGADO
MORALES.
En efecto, todo acceso carnal de este tipo supone la preexistencia de actos sexuales abusivos pero no al contrario, por ello se dice que al darse por establecida la probación (sic) táctica de los actos sexuales abusivos — diversos del acceso camalse respeta el núcleo central de la imputación jurídica que hiciera la Fiscalía, abriéndose paso la condenación por dicho hecho sin que pueda reclamarse la violación del derecho de defensa. Esta solución, por otra parte, se entiende mucho menos traumática que proceder a declarar la nulidad de la actuación —desde la acusación o desde el planteamiento de la teoría del caso, según se estimare mejorpues, es lo cierto que al respetarse la estructura básica de la imputación jurídica, redefinir la conducta por imputar y Mora bien, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez pueda sentenciar sobre hechos o denominaciones jurídicas distintas a las que se formularon en la acusación. Sobre
este asunto ha señalado lo siguiente: (...) encuentra la Corte que nada de ello se opone a que la fiscalla bien pueda solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquel formulado en la acusación —siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no Implica una regresión a métodos de juzgamiento anterioresla nueva tipicidad guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además que no Implique desmedro para los derechos de todos los sujetos Intervinientes. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencie del 3 de Junio de 2009, Radicado No 28.649. 12 4 (cid:9) República de Colombia 7 Casación N' ,351:>:r r
„ RNACM ELLAS DELGADO MORALES.
Corle Suprema de Aaticia proceder a redosificar la pena, se logra la realización del valor justicia sin irrespeto de garantías. La ocurrencia de los actos sexuales narrados por las menores, encuentra finalmente convalidación probatoria en las valoraciones psicológicas practicadas a las niñas y ya se sabe que dicha probanza colabora, con mucho, en el esclarecimiento de delitos sexuales en los cuales los menores no deben ni pueden ser revictimizados en un tedioso juicio penal (...) La Sala estima que lo dicho por las infantes en el juicio oral y consignado tanto en el dictamen médico legal sexológico, en el caso de M.A.D.L., como en las valoraciones psicológicas, sobre la forma corno fue agredida en su
libertad sexual una de ellas, es digna de todo crédito, pues no se observa en ellas vicios que la hagan sospechosa, máxime cuando fue rendida ante autoridad especializada en la temática que la hacen fuerte y resistente ante el examen de la sana critica (...). El tipo penal tratado contempla unas conductas comitivas que el sujeto activo puede revestir y que no son otras que: (i).- realizar actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años, (ii).- realizar esa misma clase de actos en presencia del menor y (iii).- inducir al menor a prácticas sexuales. En la primera modalidad la menor es co-protagonista, esto es, entra en contacto físico con el sujeto activo del delito quien después de despojarla de su ropa, coloca su miembro viril en la vagina de la niña, sin que exista acceso. Así, planteadas las cosas y vistas las modalidades que puede revestir este tipo de ilicitudes, diremos que es claro que dentro de las modalidades descritas en el tipo penal, el actuar del procesado encuentra acoplamiento directo e inequívoco en la primera de ellas con relación a la menor
M.A.D.L.
13 República de Colombia (cid:9) • "7 Casación N° 35179 RAMON ELIAS DELGADO MORALES. .• Corte Suprema de Justicia Desde la prevalencia del derecho sustancial no se advierte indebida aplicación del artículo 2093 ejusdem como quiera que el Tribunal no desconoció la imputación fáctica, valga decir, no desbordó el núcleo esencial que fue imputado a DELGADO MORALES, ni el comportamiento final derivado corresponde a un
nomen iuris diferente, razones fundamentales por las que no se advierte falta de aplicación de los articulos 2084 y 275 ibídem. El casacionista en sus argumentos recurrentes de adecuar la conducta de DELGADO MORALES dentro del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en la modalidad de tentativa a fines de lograr la redosificación de la pena impuesta, olvidó en un todo que la víctima era una niña de doce años, y que cuando el legislador elevó a la categoría de injusto punible el tipo de actos sexuales diversos de aquél con esos infantes, le apostó a prohibir y sancionar cualquier despliegue de sexualidad con ellos, como aqui ocurrió, sin que se advierta ningún error in iudicando o a LEY 599 DE 2000.- articulo 209.- Ac705 SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS.- Modificado por el articulo 5 de la Ley 1238 de 2008.- El que realizare actos sexuales diversos del acceso camal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, Incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
LEY 599 DE 2000.- articulo 208.- ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.-
4 Modificado por el artículo 4 de la Ley 1238 de 2008El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. ° Ley 599 de 2000. artículo 27. Tentativa. El que Iniciare la ejecución de una conducta
- - - punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas panes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o participe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras parles del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. 14 República de Colombia 37 Casación N° RAMÓN ELLAS DELGADO MORALES cene Suprema de Justicia agravio inferido, ni defecto estructural al postulado de congruencia. En efecto: El Tribunal al aplicar la prevalencia del derecho sustancial, valga decir, al adecuar la conducta desplegada a una normativa que de manera inequlvoca la recogía, degradó la atribución efectuada por la Fiscalía y derivada al acusado por la primera instancia, ejercicio de ubicación disminuido, esto es, más favorable, que legal y constitucionalmente es dable realizar tratándose de comportamientos ubicados al interior del mismo nomen iuris que comparten núcleos fácticos, como aquí ocurre, sin menoscabo del debido proceso ni del postulado de consonancia con la atribución formulada en la acusación; todo lo contrario, realizando el postulado de efectividad del derecho material. En relación con la posibilidad de que los jueces de instancia se puedan apartar de la calificación jurídica dada por la fiscalía
hacia una de menor entidad, siempre y cuando la nueva conducta delictiva esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y sea más favorable a los intereses del procesado, esta Corporación en reciente decisión dijo lo que aquí reitera: (...) Si bien en el precedente citado por el defensor de (.)°, la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencie junio 3 de 2009, radicado 28.649. 15 República de Colombia Casación W 35179
RAMÓN ELlAS DELGADO MORAL257. 041/...
Corte Supremo de Justicia ///7 un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (1) el ente acusador ni lo solicite de manera expresa, (ü) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigericia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalla hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género,
comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado. En efecto: (...) El articulo 448 de la Ley 908 de 2004, establece: Congruencia.- El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones: La formulación de la acusación es un acto básico y estructural del proceso penal, toda vez que como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación 16 República de Colombia Casación Ny R Airów alm DELGADO Mo Come Suprema de "sacia táctica como la imputación jurídica', con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa. Por tanto, en ese acto complejo que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral, deben quedar sentados los fundamentos y términos con sujeción a los cuales se desarrollará el 7 Viene afirmando la Sala, para complementar el sentido de ataque, que la congruencia (...) exhibe un trípode hermeneutice en tres aspectos (O personal —partes o intervinientes-, fáctico —hechos y circunstanciasy (tifi jurídico —modalidad delictiva-; que dependiendo del enfoque, argumentación y trascendencia, si se demuestra que ellos no se identifican entre decisiones emanadas por los Fiscales y los Jueces, el sentenciado no podrá ser sorprendido
con un fallo que trasformo como se indicó, uno de los tres aspectos enunciados, en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa, con una correlativa proyección punitiva desfavorable. En consecuencia, pueden presentarse variadas hipótesis en cabeza de los talladores, relacionadas con el principio en estudie o lo que es Igual, se vulnera el postulado de congruencia por acción: (19 cuando se condena por hechos o conductas ilícitas diversas a las fipificadas en el escrito de acusación o las audiencias de formulación de acusación, (IQ.- si el dello jamás hizo parte de la formulación de imputación, pues menos podrá fundarse un fallo de condena con base en él y (11).- cuando al condenarse por el punible imputado, se le adiciona una o varias circunstancias especificas o genéricas de mayor punibilldad. Y, por omisión se cercena: al suprimirsele en el fallo alguna circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de acusación. Es por tales razones que la Corte viene afianzando el criterio que el pinclpio de congruencia, para su cabal entendimiento debe partir de la clase de procedimiento que le impriman las partes, es decir, abreviado u ordinario: el primero, se manifiesta cuando el sentenciado acudió a una de las formas anticipada de terminación anormal del proceso (allanamientos, preacuerdos o negociaciones) celebrados entre la Fiscalla y el Imputado, investigado o acusado. El procedimiento ordinario, excluye cualquier forma de terminación irregular de la actuación.
MI mismo, la Sala, viene construyendo una linea de pensamiento, en pos de unificar criterios que brotan deshilvanados de la multiplicidad de perspectivas teóricas que compendia la administración de justicia, como el que afirma que entre acusador y tallador debe mediar un parámetro de racionalidad, toda vez que lo declarado por uno circunscribe las faadtades del otro. En el entendido que los Juzgadores no pueden, extralimitar su actuación más allá del marco juridioo y fáctico propuesto por la %calla de manera pormenorizada, especifica y definida; so pena de cercenar la correspondencia de los hechos y las normas jurídicas aplicadas a determinado caso, entre decisiones" Catas SUPREMA CE Jusncui, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de mayo de 2008. Radicado 25.193. 17 República de Colombia Casación ht 35179
RAMÓN EL1A13 DELGADO MOPAL7
... Coree Suprema de .halicia juzgamiento y producirá la declaración de responsabilidad penal o ausencia de la misma en la sentencia. A su vez, el escrito de acusación, integrado a la audiencia de formulación del articulo 3398 ibídem, durante la cual puede ser aclarado, adicionado o corregido por la Fiscalía o a petición de parte o Ministerio Público y los alegatos en el juicio oral, constituyen entre sí un acto procesal complejo formal y material en el que se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos . que Ley 906 de 2004.- art.- 339.- Trámite.- Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado
del escrito de acusación a las demás partes, concederá la palabra a la Fiscal
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