CSJ - SP35186(19-10-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35186(19-10-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Segunda Instancia No. 35186
Luis EDUARDO SANABRIA TRUJILLO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.373 Bogotá, D. C., octubre diecinueve (19) de dos mil once (2011).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del acusado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se admitió la práctica de algunos testimonios solicitados por el defensor y la Fiscalía, no se excluyeron unos actos de investigación adelantados por esta última y a su vez se inadmitió la práctica de unos medios de conocimiento deprecados por el abogado del enjuiciado.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos se pueden sintetizar en los siguientes
términos: República de Colombia Segunda Instancia No. 35186
Luis EDUARDO SANABRIA TRUJILLO
Corte Suprema de Justicia En la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, se adelantaba una investigación contra una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, dentro de la cual se compulsó copias ante la Unidad Nacional Anticorrupción, por levidenciarse hechos relacionados con presuntos delitos ocuriidos al interior del Consejo de Estado y del Senado de la República. El conocimiento de la investigación originada en esa compulsa de copias correspondió a la Fiscalía Sexta de la Unidad
Nacibnal de Delitos contra la Administración Pública bajo la radicación No. 110016000101200700005, en desarrollo de la cual se obtuvo información acerca de la participación de una persona que Se hacía llamar «Roma», quien era Fiscal Local, motivo por el q99 se decretó la ruptura de la unidad procesal en orden a que se adelantara la indagación correspondiente por un funcionario competente. En efecto, en la investigación identificada con la radicación No. 110016000000200700378, se obtuvo información sobre que Luis EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, también Fiscal Local, y ROMMEL POLANCO PADILLA, inducían a OLGA YANETH SOCAMIA VARGAS para que (cid:9) les (cid:9) entregara (cid:9) una suma (cid:9) de dinero a cambio (cid:9) de implilsar el (cid:9) proceso (cid:9) identificado (cid:9) con(cid:9) la (cid:9) radicación No. 110016000057200780418 seguido por el delito de hurto, donde la citada era la víctima. 2 República de Colombia Segunda Instancia No. 35186 LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILL Corte Suprema de Justicia El 18 de junio de 2008, en horas del medio día, en las instalaciones del Supermercado Carrefour ubicado en la carrera 30 con calle 19 de esta ciudad, momentos después de que la citada víctima entregó la suma de $6.000.000 a ROMMEL POLANCO PADILLA, quien era acompañado por JUAN CARLOS SOTO CANO, efectivos de la Policía Nacional les dieron captura y les incautaron
ese dinero. Por igual, en la vía pública, en concreto en la carrera 22 con calle 53, se materializó la captura de Luis EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, impartida por un Juez de Control de Garantías.
2. En audiencia celebrada el 19 de junio de 2008, en el Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías, se declaró legal el procedimiento de captura de ROMMEL POLANCO PADILLA, LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO y JUAN CARLOS SOTO CANO, a los cuales, en igual fecha, la Fiscalía les formuló imputación; a los dos primeros, como coautores del delito de concusión y, al último, en calidad de interviniente de la misma infracción.
3. Al día siguiente, en el juzgado aludido y ante solicitud de la Fiscalía, a los mencionados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se sustituyó, en el caso del imputado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, por la de detención en el lugar de su residencia.
4. Aceptados los cargos por ROMMEL POLANCO PADILLA y en razón de que JUAN CARLOS Scrro CANO no tenía fuero legal, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, en orden a continuar el
3 República de ColoMbia 41 Segunda Instancia No. 35186
Luis EDUARDO SANABRIAIL LT RUJ7
Corte Suprema de justicia presente trámite únicamente en relación con Luis EDUARDO
SANABRIA TRUJILLO.
5. El 18 de julio de 2008 la Fiscalía presentó escrito de
acuación ante el Tribunal Superior de Bogotá y tras varios aplaZamientos originados en la conducta procesal del imputado LUISIEDUARDO SANABRIA TRUJILLO y de SUS defensores, en varias sesiones, llevadas a cabo a partir del 3 de agosto de 2009, se le formuló acusación por el delito de concusión, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal, al cual, el 16 de junio del mismo año, se le revcicó la medida de aseguramiento impuesta y concedió la libertad.
6. La audiencia preparatoria del juicio oral se instaló el 14 de eptiembre de 2009, la cual se desarrolló en varias sesiones y con decisión del 21 de junio de 2010, se resolvió sobre la práctica de las pruebas, contra la cual se interpusieron los recursos de repOsición y apelación, siendo mantenida la misma por el a quo, con proveído del 7 de octubre de 2010, al resolver la impkignación horizontal.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá encarada del asunto, resolvió, en punto de lo que es materia de
disOnso: 4 República de Colombia i Segunda Instancia No. 35186 (cid:9) f, Luis EDUARDO SANABRIA TRUJILLO Corte Suprema de Justicia "Primero. Admitir los testimonios de OLGA YANETH
SOCAMIA VARGAS, JHON ALEXANDER GALEANO, LUIS HERNÁN
QUINTERO, FREDY SÁNCHEZ TIBAMBRE, DANIEL VARGAS LEÓN,
NELSON ALBERTO BUENO, ALEXANDER ROJAS RONCANCIO,
ÉDGAR al SALAS CORSO, CLAUDIA MARÍA NARANJO RAMÍREZ, ROMMEL POLANCO PADILLA y JUAN CARLOS CASTIBLANCO GÓMEZ solicitados por la Fiscalía.
Quinto. lnadmitir los testimonios de Luis EDUARDO ROMERO ANTURI, JUAN CARLOS CASTIBLANCO GÓMEZ JANETH RENDÓN MORA, DAGOBERTO SOTELO SÁNCHEZ y OLGA YANETH SOCAMIA VARGAS... solicitados por la defensa. Octavo. Negar la exclusión de los actos de investigación realizados con vigilancia y seguimiento de personas, agente encubierto y de elementos materiales obtenidos en virtud de la técnica de entrega vigilada". Ahora, en punto de las pruebas ordenadas en el numeral primero atrás citado, el a quo motivó en cada caso la pertinencia y necesidad de los testimonios ordenados. En relación con el numeral quinto, con el propósito de denegar los testimonios solicitados por el defensor, se consideró que en el caso de LUIS EDUARDO ROMERO ANTURI, se trata de un médico forense que haría mención a las enfermedades diagnosticadas al acusado Luis EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, las cuales no tienen ninguna relación con el objeto de la investigación penal. 5 República de Colombia Segunda Instancia No. 35186 LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO Corte Suprema de Justicia A su vez, en punto de los testimonios de JUAN CARLOS CASiIBLANCO GÓMEZ y JANETH RENDÓN MORA, IOS mismos fueron
negSdos por haber sido presentados como testigos de referencia a celta de la existencia de conversaciones, cuyos protagonistas han sido llamados a declarar en el juicio oral. En el caso de DAGOBERTO SOTELO SÁNCHEZ, se tomó la mis a determinación, por cuanto su testimonio se solicita con el fin de que declare sobre unas amenazas de que fuera víctima el prooesado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, hechos posteriores a lo ls que dan lugar a la presente causa. En relación con el testimonio de OLGA YANETH SOCAMÍA VAR ZAS, se negó su práctica porque no fue debidamente MOt vada su pertinencia y conducencia. En cuanto a la decisión de no excluir algunos elementos de pru4ba a que se contrae el numeral octavo de la decisión impugnada, consideró el Tribunal que esos elementos no podían serlb porque habían sido oportuna y legalmente descubiertos a la defrsa. Frente al descubrimiento de los registros de las audiencias de ontrol de legalidad posterior, el a quo estimó que la defensa guardó silencio en la oportunidad procesal indicada para solicitar tal klescubrimiento, según las voces del artículo 344 de la Ley 900 de 2004. 6 República de Colombia Segunda Instancia No. 35186 Luis EDUARDO SANABRIA TRWILL Corte Suprema de Justicia Finalmente, arribó a la conclusión de que la legalización de los actos de vigilancia y seguimiento pasivo había sido acertada, precisó que a la audiencia de su control posterior habían asistido el procesado y su defensor, sin que hubiesen objetado lo allí decidido, por lo que no resulta aceptable que el apoderado del
acusado ahora añore su descubrimiento.
LA IMPUGNACIÓN: De manera general el apoderado del acusado hace referencia a que (i) los actos de vigilancia y seguimiento de personas, de agente encubierto y los elementos materiales obtenidos en virtud de entrega vigilada, debieron ser excluidos como pruebas, en tanto se encuentran viciados por ilegales, pues esos actos no se hicieron dentro del horario de que trata el artículo 225 de la Ley 906 de 2004, (ii) el agente encubierto fue condicionado por la Fiscalía y (iii) el descubrimiento de los registros respectivos no se produjo oportunamente.
Sostiene el impugnante que no es cierto, contrario a lo asegurado por el Tribunal, que se hubiese cumplido cabalmente con el descubrimiento, por cuanto el que se hizo, "no corresponde a los audios de registro y video de las audiencias preliminares sobre el control constitucional, formal y material que se pudo haber efectuado sobre esos actos de investigación" 1. Sesión del 27 de septiembre de 2010, sustentación del recurso, corte 4, minuto 23:54. 7 República de ColoMbia Segunda Instancia No. 35186 , LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILL / Corte Suprema de 4usticia Aduce que, afirmar que la defensa no solicitó el descObrimiento oportuno, como lo hace el Tribunal, minimiza sus derephos y viola el principio de igualdad de armas, pero además, desdonoce los principios filosóficos del sistema acusatorio. En ese sentido, recuerda que la defensa técnica y el
procésado acudieron al Centro de Servicios Judiciales y ante el Fiscal investigador, por medio de derechos de petición, soliqitando copia de las diligencias reservadas, sin que obtu1/4./ieran respuesta sobre el particular. De otra parte, argumenta que las labores de vigilancia y segiliimiento, de agente encubierto y entrega vigilada se real zaron en horas no comprendidas entre las seis de la mañana y sis de la noche, con lo cual se incumplió lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley 906 de 2004 y remata señalando que no existía razón válida alguna para suponer razonablemente que debjeran hacerse por fuera de los horarios señalados en preCedencia. Expone que aun cuando es cierto que el acusado LUIS EDOARDO SANABRIA TRUJILLO estuvo presente en una audiencia de coritrol de legalidad posterior sobre las labores de vigilancia y 8 República de Colombia Segunda Instancia No. 35186 LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJIL Corte Suprema de Justicia seguimiento, en la misma no se debatieron los supuestos que determinaron la medida. En relación con los testimonios ordenados por solicitud de la Fiscalía, aduce, de manera general, que los mismos dependen de la legalidad o de la exclusión de los actos de investigación previamente citados. De otro lado, señala que los señores NELSON ALBERTO BUENO, JHON ALEXANDER GALEANO, LUIS HERNÁN QUINTERO, ALEXANDER ROJAS RONCANCIO, ÉDGAR ELI SALAS CORSO, FREDY SÁNCHEZ TIBAMBRE y DANIEL VARGAS LEÓN, son testigos de
referencia y; en relación con ROMMEL POLANCO PADILLA, argumenta que es enemigo del enjuiciado Luis EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, por tanto, está interesado en comprometer en el proceso a este último, del cual predica que ideó el plan criminal. Finalmente, respecto de los testimonios que le fueron inadmitidos, solicita se revoque la decisión y, en su lugar, se escuche a JUAN CARLOS CASTIBLANCO GÓMEZ, JANETH RENDÓN MORA, Luis EDUARDO ROMERO ANTURI y OLGA YANETH SOCAMIA VARGAS. Así mismo, pide se practique la prueba documental deprecada, pues unos y otros elementos de convicción resultan pertinentes en cuanto hacen referencia a los hechos objeto de debate. t República de Colombia Segunda Instancia No. 35i18 6
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala es competente para resolver el recurso de apeleción presentado contra la decisión adoptada en este asunto por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispbesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. En el orden en que se sustenta el recurso por parte del defensor se acometerá su estudio, para lo cual se tendrá en cuerpta que el disenso respecto de los numerales primero y octto de la parte resolutiva de la decisión impugnada, se encbentra íntimamente relacionado, en tanto que la defensa en ambos casos argumenta acerca del descubrimiento, para destacar que demostrada la irregularidad en este sentido, lo que
se 4lecida frente al numeral octavo incide en la procedencia de los testimonios admitidos en el numeral primero.
3. En esa medida, se tiene que el asunto medular de la impugnación se contrae al descubrimiento probatorio, por ende, resalta oportuno señalar, en primer término, que éste es un acto en virtud del cual los sujetos procesales, Fiscalía y defensa, se ven apremiados, en desarrollo de los principios de lealtad, equilibrio e igualdad de armas que precisa el sistema procesal acusatorio, a dar a conocer, exhibir y mostrar a la contraparte, aqbellos elementos de juicio sobre los cuales soportarán su teoría del caso, entendida ésta como la definición de la estrategia en punto de los propósitos de una actuación particular. lo
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4. La carga que impone el descubrimiento se inicia, para la Fiscalía, con la enunciación en el escrito de acusación, conforme lo estipula el numeral 5° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, de los hechos que no requieren prueba, la transcripción de las pruebas anticipadas, los testigos y sus datos correspondientes, los documentos y testigos de acreditación, si éstos son necesarios al caso; y si tuviere en su poder o conociere testigos o peritos de descargo deberá referidos, así como los demás elementos favorables al procesado.
El siguiente paso del descubrimiento, se materializa en la obligación que adquiere la Fiscalía de mostrar, exhibir o entregar copias del material probatorio anunciado (artículo 344 ibídem), lo
cual puede tener lugar dentro de la misma audiencia o dentro del plazo señalado en la norma, el cual no puede exceder de tres días. Ahora, la Sala ha expresado igualmente: "La audiencia preparatoria es otro de los momentos esenciales para el descubrimiento probatorio, que se había iniciado propiamente en la audiencia de acusación. En la audiencia preparatoria (artículos 356, 357, 358 ibídem), el Juez vuelve a cumplir un papel trascendental frente al proceso de descubrimiento proba todo, pues el funcionario judicial debe intervenir proactivamente para garantizar un adecuado descubrimiento; y en particular. i) concederá a las partes la oportunidad de manifestar sus observaciones al respecto, «en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado incompleto»; ordenará a la defensa descubrir sus elementos 11 República de Colombia Segunda Instancia No. 35186 Luis EDUARDO SANABRIA TRUJILLO Corte Suprema de Justicia Materiales probatorios y evidencia física; iii) dispondrá que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que arán valer en la audiencia del juicio oral; iv) concederá un érmino para que la Fiscalía y la defensa expresen si harán astipulaciones probatorias; v) a solicitud de la partes, podrá rasponer que se exhiban los elementos materiales probatorios y evidencia física durante la audiencia preparatoria, con el pnico fin de ser conocidos y estudiados; y, vi) en todo caso, 'rechazará los descubrimientos incompletos.
Es claro, entonces, que no es obliaatorio para el Juez ordenar la exhibición, en la audiencia preparatoria, de los elementos materiales probatorios y la evidencia física; pues corresponde a la parte interesada solicitar al funcionario iudicial que ordene a la otra tal exhibición. De ahí que, baio ciertas circunstancias, un descubrimiento probatorio podría reputarse completo con la enunciación o puesta a disposición real efectiva de los medios probatorios; pero aún sin la exhibición de as evidencias y los elementos materiales probatorios, bien porque la contraparte va los conoce, va cuenta con ellos, o no hace manifiesto algún interés especial. De otro lado, por la necesidad de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, aún si la contraparte guarda silencio, el Juez podrá ordenar la exhibición, si llegare a colegir que tal medida coadyuva a la estructuración de un juicio justo; pues el Juez de conocimiento, es, como el que más, también Juez de garantías. Se ha venido destacando la palabra «suministrar» que forma parte de la redacción de los textos constitucional y legal, en el sentido que, en el proceso de descubrimiento, es deber de la Fiscalía suministrar a la defensa todas las evidencias y elementos probatorios de que disponga. El verbo suministrar no puede entenderse necesaria únicamente como entregar físicamente, o dar, o poner en las manos del otro todas las evidencias ni todos los elementos materiales probatorios. Tal interpretación a menudo desbordaría los límites de lo razonable, conduciría a extremos indeseados, a
complejidades extremas, a malversación de recursos o dilatación del juzgamiento, siendo todos estos resultados hipotéticos incompatibles con los fines constitucionales del proceso penal. Suministrar, en el Diccionario de la Lengua Espaflola2, significa «Proveer a alguien de algo que necesita». Y en el mismo diccionario, el vocablo proveer tiene varias acepciones; 2 Re al Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa Calpe, Mad Id, 2001. 12 República de Colombia Segunda Instancia No. 35186 Luis EDUARDO SANABRIA TRUJILLO Corte Suprema de Justicia entre ellas, una que se relaciona con el tema que se viene tratando: «Preparar, reunir lo necesario para un fin. Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin». En ese orden de ideas, la Fiscalía cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas: 0 Imprescindiblemente y en todos los casos, «descubriéndolos», esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime si la Fiscalía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado. ii) Entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos
elementos o muestras de los mismos. iii) Facilitando a la defensa el acceso mal a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva. Corresponde al Juez, una vez más, velar porque el suministro, así entendido, sea oportuno y lo más completo posible, pues se trata de facilitar a la defensa el acceso mal a los medios que utilizará la Fiscalía en contra del acusado4 (subrayas fuera de texto). De otra parte, de forma excepcional, se prevé que ante la aparición en el juicio oral de un elemento material probatorio o evidencia física "muy significativos" que ha debido ser descubierto y no lo fue, es viable proceder en ese sentido durante esta fase, una vez escuchadas las partes y valorado el perjuicio que podría irrogar al derecho de defensa y a la integridad del juicio (inciso 4° del artículo 344). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2007, 3 radicación No. 25920. 13 República de ColoMbia i Segunda Instancia No. 35186 r
Luis EDUARDO SANABRIA TRUJILLO
Corte Suprema de Justicia 1La carga que precede igualmente corresponde adelantarla a la ciefensa. Ahora, cuando el descubrimiento no se produce en la forma ade uada, es decir, no se cumple, o se hace de manera
incoripleta, se establece como sanción que el elemento de convicción no pueda convertirse en prueba, ni practicarse en el juici4 oral, conforme lo preceptúa el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.
5. La anterior reseña lleva a concluir, que como en el caso parti ular lo cuestionado por el defensor es no haber descubierto
(su inistrado) determinados elementos de convicción, la sanción no eh la exclusión, como lo indica, sino el rechazo. En otras palabras, la consecuencia que se derivaría en este asuriito es la imposibilidad de practicar o convertir en prueba tales elerlientos, en tanto el material probatorio, supuestamente, no fue exhibido, y por ello no se sometió al filtro de la contraparte, en ort a garantizar la lealtad, la igualdad de armas y el control en su !oducción antes del juicio.
6. Contrario a lo señalado por el impugnante, en el sub judi e existen constancias a cerca de que a la defensa le fueronsuoinistrados los registros de las audiencias preliminares, me0ante las cuales se controlaron constitucionalmente los actos de ‘eguimiento, de agente encubierto y de entrega vigilada.
14 República de Colombia Segunda Instancia No. 35186 Luis EDUARDO SANABRIA TLR UJILg Corte Suprema de Justicia Y si bien hubo dificultades en el acceso a los mismos, ello no ocurrió por oposición de la Fiscalía, sino en razón de deficiencias técnicas que no permitían su lectura, su escucha o su visualización, lo cual se superó, conforme lo aceptó defensa en su momento. No obstante lo anterior, el apoderado del acusado insiste
en que los registros que se le entregaron no corresponden a los de las audiencias de control de legalidad de los aludidos actos de seguimiento y demás, de donde surge el interrogante acerca de por qué no recabó en ello en la oportunidad pertinente, pues, por el contrario, admitió en audiencia de forma explícita su completa satisfacción en torno al descubrimiento. Sobre este punto es oportuno agregar, que resulta inexplicable que se reclame de la Fiscalía la copia de unos registros de audiencias, cuando éstos obran en las carpetas correspondientes, pero además, se trata de documentos públicos a los cuales pueden acceder los ciudadanos y con mayor razón, los interesados directamente, como el acusado y su apoderado. Ahora, si bien la defensa se duele de que ni el Centro de Servicios Judiciales ni la Fiscalía permitieron el acceso a las diligencias, en cuanto nunca fueron respondidas las peticiones formuladas en ese sentido, lo cual, ciertamente es inexplicable, no debe perderse de vista que ello ocurrió en la etapa previa al juicio, por manera que, iniciada esta fase del proceso, se ha 15 República de Colombia Segunda Instancia No. 35186 Luis EDUARDO SANABRIA TRUJILLO Corte Suprema de jrusticia debklo insistir en las solicitudes orientadas a lograr el acceso a los fegistros e informar sobre cualquier obstáculo sobre el partiOular al Tribunal, en aras de que adoptara las medidas corrOctivas del caso, pero como quedó anotado, nada de ello se puso de presente. Dígase finalmente, sobre este aspecto, que el defensor y el acu ado, conforme lo admiten, estuvieron presentes en algunas de I s audiencias de control de legalidad posterior a aquellas
dilig ncias que así lo requerían y era ese, en principio, el primer es nario para cuestionar la legalidad de los actos investigativos allí ,xaminados.
7. De la misma forma, debe advertirse que, tal como lo con0luye el Tribunal y atrás quedó reseñado, la solicitud de descubrimiento en cuanto suministro, es un acto de parte, tanto para la Fiscalía, como para la Defensa, por manera que, el acto opera en virtud del requerimiento de acuerdo con la necesidad y la Strategia de cada uno. • En esa medida, el Juez se limita, de un lado, a enfatizarle a las partes el deber de descubrir los elementos de prueba ofrecidos y, de otro, a vigilar y constatar que el suministro o accéso a los medios probatorios, en los términos precisados por la 9orte4, se cumpla en debida forma. 4 Radicación No. 25920.
16 República de Colombia Segunda Instancia No. 35186
Luis EDUARDO SANABRIA TRUJILL '
/12 27 Corte Suprema de Justicia En este sentido, no resulta apropiada la argumentación del apoderado del enjuiciado, según la cual, si bien no solicitó el suministro de algunos registros, el Tribunal estaba en la obligación de hacerlo en aras de garantizar la igualdad de armas y otros supuestos teóricos del principio acusatorio, pues, por el contrario, de procederse de la manera sugerida por el impugnante se resquebrajarían, si el Juez tuviese que indicarle a la defensa o a la Fiscalía cómo definir su estrategia, que para el caso que ocupa la atención, sería obligar a la Fiscalía a descubrir
un material probatorio, respecto del cual la contraparte, esto es, la defensa, no demostró interés alguno en acceder al mismo en la oportunidad pertinente.
8. De esta manera, fue acertada la conclusión del Tribunal conforme a la cual, si durante el período que transcurre entre la formulación de la acusación y la celebración de la audiencia preparatoria, la defensa no manifiesta interés en el descubrimiento probatorio específico que después reclama, mal puede el Juzgador forzar a la Fiscalía a que lo haga.
Adicionalmente resulta oportuno recalcar, que en el sub examine la audiencia preparatoria se aplazó en múltiples oportunidades con el propósito de que se cumpliera en debida forma el descubrimiento probatorio, hasta que la defensa declaró explícitamente su plena satisfacción. 17 República de Colombia Segunda Instancia No. 35186 6
Luis EDUARDO SANABRIA TRLOU JIL"7
Corte Suprema de Justicia
9. La exclusión probatoria fundada en que los actos de vigilahcia y seguimiento de personas, de agente encubierto y los eleméntos obtenidos en virtud de entrega vigilada, se realizaron por fiera del horario previsto en el artículo 225 de la Ley 906 de sin que obre razón atendible para el efecto, impone realizar 2001, alguijias aclaraciones.
De ante mano, es preciso advertir que el defensor predica equtocadamente que los requisitos contenidos en el numeral 1° el attículo 2255 de la Ley 906 de 2004 se deben aplicar a las actividades señaladas (cid:9) en los artículos (cid:9) 239 (vigilancia (cid:9) y
seguimiento de (cid:9) personas) y 242 (cid:9) (actuación de (cid:9) agentes encObiertos), esto es, que una y otra se han debido realizar dentro del horario comprendido entre las 6:00 A.M. y las 6:00 P.M , así como con fundamento en los presupuestos allí indicados, cuando lo cierto es que el 239 no remite a tal displosición y el 242 lo hace de forma restringida, en tanto, explesa que su aplicación procede "en lo que sea pertinente". De otra parte, olvida que el artículo 225 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de actuar durante la noche dadas unas preisas condiciones, de donde se sigue que aún en el evento de En ste asunto se tiene en cuenta el texto original del numeral 1° de la norma en cita, que 5 sen aba: "1. Realizar el procedimiento entre las 6:00 A.M. a las 6:00 P.M., salvo que por circubstancias particulares al caso, resulte razonable suponer que la única manera de evitar la futla del indiciado o imputado o la destrucción de los elementos materiales probatorios y evid ncia física, sea actuar durante la noche", por cuanto era la vigente para la época de los hechos aquí objeto de investigación, luego modificado por el artículo 50 de la Ley 1453 de 2011. 18 República de Colombia Segunda Instancia No. 35186 Luis EDUARDO SANABRIA TLROU JILif Corte Suprema de Justicia dar respaldo al argumento de la defensa en el sentido comentado, quedaría sin piso ante la autorización legal indicada. El cuestionamiento se reputa más desviado cuando afirma que no existía razón válida alguna para suponer que las
actividades señaladas en el artículo 242 de la Ley 906 de 2004 debían adelantarse por fuera del horario antes mencionado, porque además de lo expresado por el a quo para justificar las mismas, pretende hacer prevalecer la regulación general contenida en el numeral 1° del artículo 225 de la Ley 906 de 2004 sobre la especial prevista en el artículo inicialmente citado, donde basta, como condición objetiva, que de los medios cognoscitivos se pueda inferir que el indiciado continúa desarrollando una actividad criminal. Adicionalmente, tampoco debe perderse de vista que de manera detallada el Tribunal hizo una reseña acerca del procedimiento adelantado en torno de los actos de vigilancia y seguimiento de personas en orden a evidenciar su legalidad, sobre lo cual el impugnante no realiza glosas puntuales, pues se limita a señalar que en la audiencia correspondiente no se debatieron los supuestos que determinaron la medida, ignorando que la revisión que efectúa el Juez de Control de Garantías no sólo es formal sino material, conforme lo preceptúa el inciso final del artículo 239 de la Ley 906 de 2004. 19 República de Colorhbia Segunda Instancia No. 35186 Luis EDUARDO SANABRIA TRUJILL Corte Suprema de justicia Finalmente, no debe perderse de vista que la queja exprásada por el impugnante acerca del eventual conlicionamiento de la víctima, señora OLGA YANETH SOCAM1A VARchs, para que actuara de acuerdo con las directrices tratas por la Fiscalía, es un debate que debe darse en el juicio oral, conforme lo reconoce el propio defensor y a su vez lo
recuerda el a quo.
11. Así las cosas, no hay lugar a revocar el numeral octavo de It parte resolutiva de la providencia impugnada, en donde se dispuso no acceder a "la exclusión de los actos de investigación realizados con vigilancia y seguimiento de personas, agente enciirbierto y de elementos materiales obtenidos en vi
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