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CSJ - SP35187(15-02-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35187(15-02-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia vi Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 35187

BERNABE CELIS CARRILLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE INSTRUCCIÓN

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 46 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) VISTOS: Decide la Sala si el escrito presentado por Francisco Javier Gutiérrez Alzate reúne las condiciones de admisibilidad previstas por la ley para ser tenido como denuncia. ANTECEDENTES 1.- A la Sala de Casación Penal fue remitido un escrito por quien dice llamarse Francisco Javier Gutiérrez Alzate, donde pide a la Corporación investigar al señor BERNABE CELIS CARRILLO, bajo el argumento de que en las pasadas elecciones para congreso fue elegido como senador por el movimiento República de Colombia 2 Corte Suprema ¿le Justicia Única Instancia No. 35187 BERNABE CELIS CARRILLO Cambio Radical siendo esposo de la señora Elvia Hercilia Páez Gó ez, quien viene desempeñándose como directora general de la orporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, "persona ésta que ejerce autoridad civil, tiene jurisdicción y mando, maneja un alto presupuesto y recursos que se ffivierten en diferentes municipios, así como tiene un pool de contratistas amigos del senador, con los que se roban el herario público" (sic). Adicionalmente expone, "la hermana del senador CELIS CARRILLO, tiene un alto cargo en la Escuela de Administración

Pública ESAP en Bogotá, D.C., que también manejan en Santander a sus anchas y con la cual realizo proselitismo político" (sió). Por tanto, solicita se investigue al congresista por la posible violisción del artículo 179 de la Constitución y las inhabilidades e incompatibilidades de la esposa y la hermana del Senador. Ante la imprecisión y vaguedad del escrito de denuncia, la Sala dispuso adelantar labores de verificación por parte de la Policía Judicial del C. T. I., encaminadas a obtener datos concretos respecto de los puntos allí mencionados y la existencia y ubicación de quien dice ser el denunciante. Acreditada la calidad foral del denunciado' y en desarrollo de las actividades de Policía Judicial, se estableció: República de Colombia 3 VU Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 35187 BERNABE CELIS CARRILLO 3.1. Que el denunciante Francisco Javier Gutiérrez Alzate es una persona desconocida, pues verificada la base de datos del archivo nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se encontró registro de cedulación a dicho nombre, no se obtuvo dato alguno relacionado con tal persona en las bases de datos del personal de nómina y de contratación en la gobernación de Santander o las alcaldías del área metropolitana de Bucaramanga, pues da a entender que es servidor público de ese departamento, tampoco en las cajas de compensación familiar de Comfenalco y Cajasan2, es decir, se trata de un escrito anónimo. 3.2. De igual manera se acreditó el vínculo matrimonial3

entre el Senador BERNABE CELIS CARRILLO y la señora Elvia Hercilia Páez Gómez. 3.3. La relación laboral existente entre la señora Páez Gómez y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, desde el 25 de octubre de 2006, donde se desempeña como su Directora Generar'. 3.4. Se allegó información de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP5, respecto de Zoraida Celis Carrillo, hermana del parlamentario, donde consta que estuvo vinculada a esa entidad desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 5 de octubre de 2010, como Decano en la facultad de Postgrados. 1 Folio 15. 2 Folios 34 y 35. 3 Folio 39. 4 Folio 23. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 35187 BERNABE CELIS CARRILLO 3.5. Verificados los registros existentes en la Procuraduría Regional y Provincial de Santander y los demás órganos de control de aquella sección del país no se halló constancia relácionada con queja o investigación disciplinaria alguna contra la señora Elvia Hercilia Páez Gómez, relacionada con intárvención o participación en campañas políticas6. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, como en

es!e caso, en tanto, el escrito anónimo se refiere a un miembro del Senado, quien ostenta, por ese motivo, la condición de aforado constitucional Así mismo, pertinente resulta señalar que,fcomo los hechos refbridos en el escrito denuncia, supuestamente tuvieron ocurrencia con posterioridad al 29 de mayo de 2008, la decisión se adopta por la Sala de Instrucción en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-545 de la misma fecha, y las modificaciones de los artículos 55 a 59 del s • Rollo 46. 6 Fblio 34. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 35187 BERNABE CELIS CARRILLO reglamento general de la Corporación, aprobadas en Sala Plena en sesiones del 22 de enero y 19 de febrero de 2009. 1

2. La denuncia constituye, en esencia, una de las formas a 119 3‘1/42tEavés de las cuales se lleva a conocimiento de las autoridades la /), probable ocurrencia de un hecho punible, con la finalidad de promover la acción penal, lo cual se logra sólo cuando se cuenta con una mínima información que, de manera seria, revele los supuestos fácticos constitutivos del comportamiento con relevancia penal cuya investigación se pretende.

En este sentido, el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, impone al denunciante, querellante o peticionario, la obligación de formular su queja bajo juramento y, adicionalmente, suministrar una relación detallada de los hechos

supuestamente constitutivos de delito, con indicación precisa de la forma como fueron conocidos por el interesado y si ya han sido informados a otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma. Para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquélla es genérica, ambigua o deficiente, la actividad investigativa no podrá concretarse y ningún sentido tendría iniciarla. República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 35187 BERNABE CELIS CARRILLO Con relación al tema, la reiterada jurisprudencia de la Corte tiene dicho que: . se impone la inadmisión de la denuncia cuando se está ante un `escrito superficial, contentivo de meras y simples generalidades, en el cual no aparece fundamento atendible capaz de excitar la atención del órgano jurisdiccional', hipótesis que precisamente es la que se verifica en el presente evento, según queda evidenciado, luego de examinar los fundamentos de la denuncia presentada ante esta instancia. Recientemente, también se ha indicado que 'para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, ... la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquella

es genérica, ambigua o deficiente, la actividad no podrá (énfasis concretarse y ningún sentido tendría iniciarla'" agregado). Además, el inciso segundo de la mencionada disposición legal autoriza inadmitir las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encausar la investigación.

3. De la misma manera, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, en armonía con el anterior precepto establece que: "Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables".

Mito de 9 de junio de 2004, radicación 21992 8 Apto de 16 de marzo de 2006, radicación 23858 Auto de 30 de mayo de 2007, radicación 26653 República de Colombia 7 VV Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 35187 BERNABE CELIS CARRILLO De acuerdo con la sentencia C-832 de 2006 de la Corte Constitucional, la citada norma propende por el respeto de los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la administración, al establecer como presupuesto de la acción estatal, que la queja a partir de la cual se busca su iniciación reúna unos requisitos mínimos garantes de su seriedad y

credibilidad. La ausencia de esos presupuestos, indicó el Tribunal Constitucional, faculta a la autoridad competente para no actuar ante denuncias o quejas sin la seriedad y fundamentos indicativos de la necesidad de poner en movimiento la jurisdicción penal.

4. Así, la Sala encuentra necesario precisar que en este caso, la ambigüedad del incógnito escrito de denuncia es tal, que aún releyéndolo con generosidad, no es posible determinar con claridad qué comportamientos desplegados por el aforado podrán eventualmente ser investigados. El contenido literal del anónimo documento comienza diciendo: "[a]cudo a ustedes Honorables Magistrados para poner en conocimiento ciertos hechos que ocurren en la política de los santandereanos y que a continuación relacionamos,...1.En las pasadas elecciones de congresistas para Senado y Cámara, se inscribió el señor BERNABE CELIS CARRILLO, por el movimiento político Cambio Radical y salió elegido como senador de la República. 2. El elegido senador de la República, es esposo de la señora ELVIA HERCILIA PÁEZ GÓMEZ, quien viene República de Colombia 8

Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 35187 BERNABE CELIS CARRILLO ejerciendo desde el año anterior como Directora General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, persona ésta que ejerce autoridad civil, tiene jurisdicción y mando, maneja un alto presupuesto y recursos que se invierten en diferentes municipios, así como tiene un pool de contratistas amigos del senador, con los que se roban el herario

público" (sic). 3. La hermana del senador CELIS CARRILLO, tiene un alto cargo en la Escuela de Administración Pública ESAP en Bogotá, D.C., que también manejan en Santander a sus anchas y con la cual realizo proselitismo político" (sic).

5. A partir de tales manifestaciones pretende el enigmático denunciante que la Corte investigue al Senador CELIS CARRILLO por la posible violación del artículo 179 de la Constitución y las inhabilidades e incompatibilidades de su esposa y su hermana, lo cual es improcedente por las siguientes ratones: 5.1. No se suministró en el lacónico escrito elementos de juicio indicativos de la comisión de una conducta punible, en cuanto no precisa de qué manera y circunstancias de tiempo y lugar el congresista interviene en la contratación estatal o qué contratistas son sus amigos y qué contratos les han sido adjudicados por la Directora de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, esposa del congresista, pues sólo se limita a decir que ella "ejerce autoridad civil, tiene jurisdicción y mando, maneja un alto presupuesto y recursos que se invierten en diferentes municipios, así como tiene un pool de contratistas amigos del senador, con República de Colombia 9

Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 351871 BERNABE CELIS CARRILLO los que se roban el herario público" (sic), expresiones genéricas y abstractas, indicativas de la falta de seriedad, veracidad y conocimiento preciso de la situación planteada, aspectos que impiden a la Sala dar el carácter de denuncia a un escrito de

tales características. 5.2. kLa referencia que hace el desconocido denunciante con relación a la supuesta violación del artículo 179 de la Carta Política por parte del Senador BERNABE CELIS CARRILLO, es decir al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, en el supuesto caso de tener existencia legal, es una cuestión que por su naturaleza resulta ajena a la órbita del derecho penal, por tanto, la Sala de Casación Penal no tiene competencia para asumir su conocimiento y emitir pronunciamiento alguno al respecto. En punto de lo señalado, la Corte Constitucional, de manera reiterada ha dicho: "Sobre la sanción de pérdida de investidura la Corte ha definido su naturaleza y objetivos en concurso con los derechos fundamentales que limita o restringe, resaltando que, para el caso de los Congresistas, ésta tiene una particularidad sancionatoria de tipo político que es declarada jurisdiccionalmente conforme a las causales taxativamente previstas en la Constitución. Sobre su naturaleza pública y carácter fundamental, en la sentencia SU1159 de 2003 se señaló lo siguiente: "3.1. La acción pública de pérdida de la investidura de congresista es una institución jurídica de orden constitucional y carácter judicial, mediante la cual cualquier ciudadano, o la mesa directiva de la cámara correspondiente, pueden solicitar al Consejo de Estado que, en un término no mayor de veinte días, se decrete la pérdida de la investidura de un congresista (artículo 184; República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 35187

BERNABE CELIS CARRILLO CP). Las causales están fijadas en la propia Constitución (artículo 183 C.P.), aunque pueden ser desarrollados por el legislador. (..) "Es una figura de orden constitucional por cuanto está consagrada expresamente en la Constitución Política (artículos 183, 184 y 237; CP) y porque al tratarse de una acción pública, constituye un derecho político fundamental, en los términos del artículo 40 de la Constitución. Según esta norma "todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político", entre otras formas, al "interponer acciones publicas en defensa de la Constitución y de la ley" (numeral 6°)." Adicionalmente, sobre su carácter autónomo, propio de la especial disciplina que se predica de los miembros de las corporaciones públicas, y su entidad jurisdiccional conforme a un juicio de responsabilidad política, esta Corporación señaló en la sentencia T-544 de 2004: "La institución de la pérdida de la investidura de los miembros de las corporaciones públicas constituye una de las novedades introducidas por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, aunque el debate sobre su adopción en el país ya se había dado con ocasión de la efímera reforma constitucional de 1979. "Es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando éstos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan. "Su finalidad es entonces, dignificar y enaltecer la calidad

de los representantes del pueblo en las corporaciones públicas. Esta característica ha permitido a la Corte afirmar que la pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que acarrea la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso. República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 35187 BERNABE CELIS CARRILLO "La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la pérdida de investidura se surte a través de un proceso jurisdiccional, de carácter disciplinario, y que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos, que corresponde a un régimen de especial disciplina exigido a los miembros del Congreso. Ha expresado igualmente que es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos,...También ha señalado que el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter disciplinario, de muy especiales características, que sólo podrá adelantarse por el Consejo de Estado" (...)" (énfasis fuera de texto).1° De manera que, si la institución de la pérdida de investidura fue consagrada por el artículo 183 de la Constitución como una sanción para los congresistas que incurran en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el

artículo 179 ibídem, dicho trámite debe adelantarse única y exclusivamente ante el Consejo de Estado, pues se trata de una acción independiente de la penal que en un momento dado pudiera activarse por la comisión de delitos y que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional de las actividades que cumplen los parlamentarios". / En tales condiciones y ante la falta de seriedad del documento cuyo autor oculta su verdadera identidad, lo que impide su comparecencia para que explique los verdaderos motivos de la denuncia, impiden conferirle el carácter de denuncia porque las afirmaciones plasmadas en él se reducen a meras especulaciones de su signatario y las únicas verificables fueron aquellos datos relacionados con la calidad de servidores 10 Corte Constitucional T-1285 — 05. 11 Corte Constitucional C-247 de 1995. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 35187 BERNABE CELIS CARRILLO públicos del congresista y su esposa, así como su condición faMiliar, aspectos públicamente conocidos en la región, a partir de 'los cuales, so pena de vulnerar los principios de la dignidad humana y de presunción de inocencia, resulta imposible dar inicio a Orla indagación previa o a una investigación penal, por lo tanto, en [acatamiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Prbcedimiento Penal, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Instrucción de la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR como denuncia el escrito presentado por

quien dijo llamarse Francisco Javier Gutiérrez Alzate en contra

del Senador BERNABE CELIS CARRILLO.

Contra la presente providencia procede el recurso de reposición.

3. Archívese la presente actuación.

Notifíquese y cúmplase. República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 35187

BERNABE CELIS CARRILLO

JOSÉ LEONIDA TOS MARTÍNEZ NCA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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