CSJ - SP352-2021(52857)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP352-2021(52857)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente SP352-2021 Radicación n° 52857 Aprobado acta nº 24 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera, a través de la cual casaba el fallo atacado, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la absolutoria Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal [Tolima] y condenó al acusado por el delito de homicidio preterintencional. HECHOS Aproximadamente a las 10:30 p.m. del 12 de octubre de 2007, en el Club Militar de Suboficiales La Palmara del municipio de Melgar, se presentó una riña entre NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO y Gustavo Rojas Villar. En ese momento, intervino Aniceto Rojas Villar en favor del último, y, con ocasión de ello, MORALES ALMARIO lo golpeó en el rostro. Como consecuencia del impacto, Aniceto Rojas Villar cayó al piso y quedó inconsciente por un instante, circunstancia por la que fue trasladado a un Centro Médico y, luego, dado de alta. Al día siguiente, el agredido ingresó a la Clínica de Especialistas de Girardot, donde se le diagnosticó «traumatismo
cerebral focal», después fue trasladado a la Clínica Calambeo de Ibagué, en la cual, el 14 de ese mes y año, se le practicó una «craneotomía», por presentar «trauma craneoencefálico cerrado severo y hemorragia subdural e intracerebral aguda frontotemporal derecho». Falleció el 18 de octubre de esa anualidad. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia del 4 de junio de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Melgar declaró en estado de contumacia a NELSON 2 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario GABRIEL MORALES ALMARIO. En presencia del defensor, el ente persecutor le formuló imputación por la conducta punible de Homicidio preterintencional; y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio1. Aunque lo actuado fue declarado nulo por el Juez, previa petición del Fiscal2, el Juzgado Penal del Circuito de la localidad lo dejó en firme3. El escrito de acusación se radicó el 9 de julio de 20084 y su verbalización tuvo lugar el 27 de octubre ulterior5, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal. La audiencia preparatoria se surtió el 15 de enero de 20096 -diligencia a la cual compareció el implicadoy, la del juicio oral se cumplió en sesiones del 24 de febrero7, 30 de marzo de esa calenda8, 17 de febrero9 y 18 de julio de 201210,
30 de mayo11 y 25 de septiembre de 201312, 18 de febrero de 201413 y 11 de agosto de 201514 última en la que se anunció 1 Acta en folios 25 a 30 de la carpeta de audiencias preliminares. 2 Id. 3 Acta en folios 41 a 42 Id. 4 Folios 1 a 24 de la carpeta del Juzgado Penal del Circuito de Melgar. 5 El asunto inicialmente había correspondido al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, no obstante, ante su declaratoria de impedimento, que fue avalado por el Tribunal Superior de Ibagué, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –Folios 41 a 42 carpeta del Juzgadoasignó el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal. Acta en folios 8 a 15 cuaderno n.o 1. 6 Acta en folios 21 a 45 Id. 7 Acta en folios 48 a 61 Id. 8 Acta en folios 63 a 73 Id. 9 Acta en folios 269 a 273 Id. 10 Acta en folios 11 a 13 cuaderno n.o 2. 11 Acta en folios 125 a 129 Id. 12 Acta en folios 151 a 159 Id. 13 Acta en folios 165 a 166 Id. 14 Acta en folios 217 a 218 Id. 3 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario sentido de fallo absolutorio por duda, el cual se dictó el 11 de diciembre15. La Fiscalía 37 Seccional y la apoderada de la víctima apelaron la determinación y, mediante sentencia del 14 de
marzo de 201816, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la revocó para declarar penalmente responsable a MORALES ALMARIO del delito por el cual fue acusado. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión de 104 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria17. El defensor interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. La Sala, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad, admitió la demanda el 21 de junio de 201818 y el 16 de octubre posterior realizó la audiencia de sustentación19. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 15 Folios 43 a 83 cuaderno n.o 3. 16 Folios 10 a 43 carpeta del Tribunal. 17 Folios 43 a 11 de la carpeta del Tribunal. 18 Folio 6 de la carpeta de la Corte. 19 Acta en folios 50 a 51 Id. 4 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario El libelista formula un cargo al amparo de la causal tercera, aduciendo la violación indirecta de los artículos 29 y 105 de la Ley 599 de 2000, así como de los preceptos 7, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004, porque el Tribunal incurrió en falsos raciocinios al apreciar los testimonios de Adriana Rojas Barrero –médica legista-, Larmont Antonio Aljuri López–, Gustavo Rojas Villar, Olimpo Rojas Villar, Germán
Hernando Triana Góngora y Germán Alfonso Vanegas. Luego, fundamenta la estructuración del error en tres acápites, de la siguiente forma: Reprocha el mérito otorgado a las manifestaciones de Larmont Antonio Aljuri López, quien compareció en calidad de perito como médico neurocirujano, pues de esa probanza no se desprende la responsabilidad directa del penado en el deceso de la víctima, como erradamente lo entendió el ad quem. Realiza un breve recuento de lo consignado en la decisión condenatoria frente al galeno mencionado y de algunos de sus dichos en juicio, para concluir que Aniceto Rojas Villar sí sufría de hemofilia y que al momento de los sucesos se encontraba en estado de embriaguez, situación desconocida y «tergiversada por la segunda instancia». De cara a resaltar el consumo de cerveza por parte de Aniceto Rojas Villar el 12 de octubre de 2007, trae a colación las exposiciones de Gustavo y Olimpo Rojas Villar, las cuales, estima, acreditan la «autopuesta en peligro por parte del occiso al 5 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario ingerir bebidas embriagantes con posterioridad a la valoración médica que le hicieran una vez acaecieron los hechos». Narra que el médico general Germán Hernando Triana Góngora, quien atendió a Aniceto Rojas Villar el 13 de octubre de ese año, indicó que presentaba múltiples «contusiones en todo el cuerpo, en la cara y en la cabeza hematomas», lesiones que no tienen nexo de causalidad frente al accionar de su prohijado, lo que evidencia que Aniceto Rojas Villar
pudo haberse golpeado de forma posterior por la ingesta de alcohol o por circunstancias no probadas por la Fiscalía. Destaca que el médico referido dio cuenta que, según le comentó un familiar del ofendido, éste padecía de hemofilia y ello aparece en sus antecedentes patológicos; precisamente por esa razón estaba tomando «fitometadiona». Con lo expuesto, considera que la patología de hemofilia y la ingesta de licor, antes y después de acaecidos los hechos, fueron demostradas por la defensa, pero no analizadas por el Tribunal, con lo cual se trasgredió el principio lógico de identidad. El estudio del testimonio de Adriana Rojas Barreromédica legistapor parte del ad quem quebranta el principio mencionado, comoquiera que aquella consignó en el informe de necropsia que el occiso presentaba «puntapiés, puños que le dio el hijo y el hermano del rector durante la riña»; sin embargo, tales aspectos no quedaron acreditados en el juicio. 6 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario Además, aunque plasmó por escrito que no se encontraron signos de enfermedad aguda y crónica, en el contrainterrogatorio la galena adujo que no practicó experticia de sangre. El juzgador restó mérito a las declaraciones de Carlos Alberto Bustos, Gabriel Morales Rodríguez y Ricardo Elías Morales Rodríguez, a pesar de que sus dichos demostraban la inocencia de MORALES ALMARIO, pues dieron cuenta del estado de embriaguez de la víctima para el momento de los
hechos y su auto puesta en peligro, en virtud de su problema en la sangre. En síntesis, expone que la falta de consonancia «entre lo que el medio exhibe (testimonios), y la conclusión a que arribó el Tribunal» trasgrede el principio lógico de identidad. Plasma su propia narración de lo acontecido el día de los sucesos y los momentos posteriores que llevaron al deceso de Aniceto Rojas Villar, así como de los presupuestos para la estructuración del tipo penal de homicidio preterintencional, los cuales, aduce, no se cumplen en este caso. Entre ellos, la previsibilidad, toda vez que no se demostró que el condenado conociera la patología del occiso y que contribuyera con su actuación al fallecimiento, menos tuvo el dominio del hecho frente a la auto puesta en peligro. Finaliza haciendo mención a las teorías de la causa eficiente o causalidad adecuada, y la relación del riesgo, las 7 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario cuales, estima, impiden la imputación jurídica del resultado fatal en cabeza de su prohijado. Solicita casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar la absolutoria de primera instancia en aplicación del principio in dubio pro reo. LOS FALLOS DE INSTANCIA El a quo encontró probado que Aniceto Rojas Villar fue golpeado en el rostro por parte de NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO; no obstante, determinó que únicamente por esa situación no era dable imputar, en grado de certeza, la muerte de aquel, en atención a que se demostró: i) falta de auto cuidado del ofendido al ingerir
bebidas embriagantes antes y después de los hechos, a pesar de conocer su padecimiento de «discrasia sanguínea»; ii) la actuación poco diligente de la galena que lo atendió luego de la riña y, iii) el problema de coagulación de la víctima, en virtud de la forma en que ocurrió el post operatorio. Destacó que tampoco se acreditó que MORALES ALMARIO hubiera podido prever que con su actuación se produciría el deceso; no era probable que conociera su patología, con mayor razón, si el día de los hechos, sin ningún reparo, estaba bebiendo cerveza e intervino en una reyerta, comportamientos que no se esperan de alguien que presenta un problema hematológico. 8 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario En suma, era imprevisible que un golpe moderado tuviera la magnitud de generar una hemorragia cerebral, que fue, en últimas, la que ocasionó la muerte. Por tanto, es difícil concretar la imputación subjetiva, a título de preterintención, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, absolvió a NELSON GABRIEL MORALES
ALMARIO.
El ad quem, por su parte, puntualizó que las pruebas demostraron, más allá de toda duda, que el 12 de octubre de 2007 el enjuiciado le propinó un golpe en el rostro a Aniceto Rojas Villar, lo derribó al suelo y le ocasionó una hemorragia craneal. No obstante, a pesar de haber sido tratada, falleció el 18 de ese mes y año. En criterio del juez plural, no se probó que Aniceto
Rojas Villar hubiera padecido hemofilia, pero sí «plaquetopenia». Por ello, el perito Larmont Antonio Aljuri López determinó que la causa de muerte no fue el problema hematológico, sino el trauma que sufrió inicialmente. Refirió que los testigos de descargo no estuvieron presentes cuando ocurrió la riña. Resaltó que el procesado sí quería causar un menoscabo en el cuerpo o en la salud del ofendido y precisamente por ello le asestó un puño que le creó una hemorragia que, a la postre, produjo su deceso. El golpe fue tan fuerte que le determinó un daño neuronal, tanto así, que estuvo un minuto inconsciente. 9 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario No se estableció el grado de embriaguez de la víctima, pues mientras unos testigos dicen que ingirió pocas cervezas, otros replicaron que fueron bastantes; sin embargo, a pesar de admitirse que esa circunstancia pudo haber tenido alguna incidencia en los hechos, la causa determinante del fallecimiento fue el impacto que recibió del acusado. Adujo que, si bien el encartado solo quería lesionar, pudo prever que podía causar un daño mayor, pues a consecuencia de su accionar era probable que el ofendido cayera y se golpeara la cabeza. Con mayor razón, si el agresor sobrepasaba en altura y peso a Rojas Villar y era mucho más joven. En consecuencia, revocó la absolución y condenó a
NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. La defensa: El defensor del acusado reitera que el ad quem trasgredió las reglas de la sana crítica, pues en el juicio se demostró la patología de hemofilia que sufría la víctima y su estado de embriaguez al momento de la ocurrencia de los hechos.
Destaca que, la enfermedad que padecía Aniceto Rojas Villar y su comportamiento negligente en la ingesta de licor, 10 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario inclusive después de haber recibido el golpe, acredita la inocencia de su prohijado.
2. La Fiscalía: El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte asegura que el médico Larmont Antonio Aljuri López, para elaborar el informe pericial, tuvo como fundamento la ciencia y las diversas fuentes de información disponibles en el expediente
[sin especificar]; además, que el consumo de cerveza no constituyó una temática de discusión, ni fue un aspecto ignorado por el Tribunal. Destaca que no existe prueba técnica que establezca el grado de embriaguez de Aniceto Rojas Villar y, a pesar de que sí se probó la ingesta de licor, no hay un nexo causal con la muerte. Enfatiza que no se practicó una prueba que acreditara la presunta hemofilia que padecía el ofendido. Por el contrario, se verificó que tenía «plaquetopenia», situación que, de acuerdo a la opinión del perito, «agravó aún más el cuadro clínico que condujo finalmente a la muerte, pero no lo generó». Resalta que el profesional Larmont Antonio Aljuri López determinó que existía una causalidad directa entre el trauma
inicial y el fallecimiento, conclusión a la cual llegó por el análisis de elementos médico-científicos, no especulativos, e iteró que, si bien no se desestimó la ingesta de cerveza, esa 11 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario situación fue intrascendente de cara al reproche penal formulado. Con respecto a la anamnesis del informe de necropsia, frente a los puños y punta pies que recibió la víctima, afirma que ello no fue producto de la «inventiva de la profesional que lo elaboró sino de las otras pruebas». En suma, demanda que no se case el fallo.
3. La representante de las víctimas: La representante de las víctimas coadyuva la petición del ente acusador, al sostener que el análisis en conjunto de las pruebas lleva a la certeza de la responsabilidad del sentenciado.
Establece que el falso raciocinio no se presentó toda vez que se estableció que el deceso fue producto del actuar directo del acusado. Aduce que, a partir del testimonio de Larmont Antonio Aljuri López puede concluirse que el golpe propinado a Aniceto Rojas Villar fue de tal magnitud que le produjo un déficit neurológico inmediato que no se relaciona con padecer o no discrasia sanguínea, sino con la severidad del impacto.
4. La Procuradora Delegada:
12 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario La Procuradora Segunda Delegada ante la Corte pide casar la sentencia al evidenciar duda, situación que debe resolverse a favor del procesado, ya que el mérito suasorio
otorgado por el ad quem no se compadece con las reglas de la sana crítica. Recalca que los testigos de cargo, de forma unánime, dan cuenta de que, luego del golpe que le fue propinado al ofendido, éste siguió consumiendo cerveza, y ello, unido a la patología que padecía, condujo a su deceso. Destaca que, en la historia clínica de la víctima hay constancia de su «antecedente patológico de hemofilia y que era un bebedor de alcohol frecuente». Estima que Aniceto Rojas Villar creó un riesgo no permitido con su actuar. La lesión causada fue reparada con la cirugía que se le practicó, ya que en ella le fueron extirpados los hematomas, pero luego, en virtud de su padecimiento, presentó una hemorragia que produjo su deceso. Determina que no se acreditó si fue el golpe o el antecedente de cuadro clínico lo que causó la muerte, y, además, existieron varios aspectos [no especificó cuáles] que no fueron investigados por la Fiscalía.
CONSIDERACIONES
1. Doble conformidad
13 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos allí propuestos, además de guiarse por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la
jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem, garantizándose así a plenitud el derecho a la doble conformidad, toda vez que el Tribunal Superior de Ibagué condenó, por primera vez en segunda instancia, a NELSON
GABRIEL MORALES ALMARIO.
2. Planteamiento del problema y sustento fáctico y probatorio de la condena por el delito de Homicidio preterintencional: Los diversos errores de hecho, según lo propone el demandante, se presentaron cuando el Tribunal Superior de Ibagué, al estimar la prueba, declaró que fue demostrada la responsabilidad del acusado, incurriendo en un falso raciocinio en la valoración de los medios de conocimiento allegados, en relación con la calificación de Homicidio preterintencional de la conducta realizada en contra de
Aniceto Rojas Villar. En particular, el defensor del procesado NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO cuestiona la estimación que dio el Tribunal al dictamen médico rendido por Larmont 14 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario Antonio Aljuri López, a los testimonios de Carlos Alberto Bustos, Gabriel Morales Rodríguez y Ricardo Elías Morales Rodríguez y a la prueba pericial rendida por la médica legista Adriana Rojas Barrero, puesto que, en su sentir, una adecuada valoración de dichos medios de conocimiento habría llevado a concluir que el resultado causado, desde el punto de vista normativo, fue consecuencia de una acción asumida a propio riesgo por la víctima, quien a sabiendas de padecer hemofilia y encontrarse en estado de embriaguez,
participó de una riña en la que recibió una lesión que pudo evitar y, después de haber sido dado de alta en el centro hospitalario donde fue tratado inicialmente, continuó con la ingesta de licor, circunstancia que unida a las demás, ajenas todas a la conducta del procesado, llevaron al fatal desenlace. Aquellos yerros, a decir del censor, resultaron trascedentes en la declaración de justicia contenida en el fallo de condena, en la medida en que por esa vía se entendió de manera equivocada que la muerte de Aniceto Rojas Villar podía ser atribuida a la conducta ejecutada por el procesado. En este orden de ideas, se recordará que el Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, al concluir que se estructuró la conducta punible de Homicidio preterintencional, por la que fue acusado NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO, estimando que le era imputable el resultado bajo esa modalidad del tipo subjetivo. 15 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario Para llegar a tal conclusión, el juez ad quem valoró la prueba pericial de manera diferente a como lo hizo el a quo, fundamentando que aunque el resultado no fue querido por el acusado cuando de manera dolosa golpeó a Rojas Villar, sí le era previsible por cuanto su acción determinó que cayera hacia atrás, golpeándose la parte posterior de la cabeza sobre un muro de cemento, a raíz de lo cual sufrió una hemorragia subdural e intraparenquimatosa desencadenándose el deterioro de su estado de salud que finalmente llevó a su
fallecimiento, presentándose «una relación causal entre la agresión ocasionada por el acusado, la lesión cerebral generada a la víctima y su fallecimiento».
3. Análisis de la Corte acerca de los fundamentos de la decisión recurrida: Antes de entrar en materia del problema jurídico planteado, es importante recordar que los hechos se presentaron el 12 de octubre de 2017, según lo refieren los testigos María Magdalena Liévano Arteaga, Gustavo Rojas Villar y Olimpo Rojas Villar, cuando se estaban celebrando en el municipio de Melgar los juegos del magisterio y, con ese motivo Aniceto Rojas Villar llegó al Club Deportivo La Palmara más o menos a las 10:00 a.m., momento a partir del cual inició el consumo de cerveza.
Siendo las 10:30 p.m. NELSON GABRIEL MORALES ALMARIO, quien era conocido para esa época como «el hijo del rector» se dirigió hacia Gustavo Rojas Villar –hermano del ofendidopara insultarlo y agredirlo. 16 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario María Magdalena Liévano Arteaga relató que, a la hora referida se encontraba reunida con su esposo -Gustavo Rojas Villar-, oportunidad en que MORALES ALMARIO se acercó y le dijo a su cónyuge «este hijueputa me las paga porque me las paga» y lo «acuelló por la camisa y lo empujó y lo botó al piso y le tiraba patadas en la cara». En ese momento intervino su cuñado, Aniceto
Rojas Villar, quien fue golpeado por MORALES ALMARIO, cayendo al suelo e impactándose el cráneo, en una acción de rebote sobre la superficie. Gustavo Rojas Villar, en similares términos, refirió que en la fecha y hora anunciadas, MORALES ALMARIO le dijo: «yo tengo que cobrarle la vida a este hijueputa, yo le digo pero porqué, que me va a cobrar si no tengo cuentas pendientes con usted y no tengo ningún tipo de problemas, luego sin mediar palabra conmigo me encuella y yo le digo señor yo a usted no lo conozco no tengo con usted ningún problema porque me va a pegar (…) después me empuja, me tira al piso, allí en el piso GABRIEL aprovecha para darme unos punta pies en la cara». En ese instante, su hermano Aniceto se acercó al lugar de los hechos para preguntar qué estaba pasando y recibió un puño, a consecuencia del cual cayó de espaldas y se impactó con el piso quedando inconsciente. Dichos sucesos también fueron narrados por Olimpo Rojas Villar. Gustavo Rojas Villar sostuvo que, luego del incidente, Aniceto vociferó que, si le pasaba algo, «la culpa era del hijo del rector» -así era llamado el procesadoy, posteriormente, es llevado a la Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar, donde se le dio de alta ese mismo día, según lo anotaron los familiares del mencionado. De allí, según sostuvo Olimpo 17 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario
Rojas Villar, entraron a una cantina donde consumieron otras cervezas antes de dirigirse a sus casas. De la historia clínica y los testimonios de los galenos tratantes, se conoce que al día siguiente de los hechos, esto es, el 13 de octubre de 2007, siendo las 17:36 horas, Aniceto Rojas Villar ingresó a la Clínica de Especialistas de Girardot donde fue atendido por el médico Germán Antonio Triana Góngora, quien determinó que presentaba «hematoma en occipital, hematoma malar izq. Pupilas anisocoricas…traumatismo cerebral focal»20, por lo que dispuso su remisión a la Clínica Calambeo de Ibagué, lugar en el cual, el 14 siguiente, le fue practicada una craneotomía, falleciendo el 18 ulterior. Para acreditar la gravedad del impacto que recibió el ofendido y su muerte a causa de ello, en el juicio oral se recibieron las declaraciones de Larmont Antonio Aljuri López -perito-, los galenos tratantes Germán Antonio Triana Góngora, -médico general-, José Edgar Castaño Herreraespecialista en neurologíay Adriana Rojas Barrero -médica legista-, con quienes se incorporaron los informes periciales y la historia clínica de Aniceto Rojas Villar. El perito, Larmont Antonio Aljuri López, adujo que de las versiones rendidas por los testigos presenciales y la historia clínica del ofendido, pudo determinar que el día de los hechos, luego de que recibiera el puño en el rostro por parte de MORALES ALMARIO, Aniceto Rojas Villar quedó
inconsciente por un minuto, circunstancia que evidencia que 20 Folio 55, carpeta de evidencias. 18 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario el impacto fue «de tal intensidad que conduce a un déficit neurológico inmediato». Precisó lo siguiente: […] Al impacto inicial se le debe agregar la fuerza de la caída hacia atrás desde su altura contra una superficie dura. Por esto se debe tener en cuenta que no solo hubo golpe, sino también contragolpe. Por lo que no se puede considerar que fue un golpe leve. […]
Conclusiones: (…) Si está claramente demostrada la presencia de plaquetopenia, lo cual agravó aún más el cuadro clínico que condujo finalmente a la muerte, pero no lo generó.
Cualquier persona que recibe un golpe directo contundente en la cabeza y contragolpe como consecuencia del primero, que genera pérdida inmediata de la conciencia puede como consecuencia desarrollar el mismo tipo de lesiones intracraneanas descritas inicialmente en Aniceto Rojas21. Germán Antonio Triana Góngora, reseñó la condición patológica de Aniceto Rojas Villar, así: […] paciente con politraumatismo contundentes anoche a las 23 horas en riña con hematomas múltiples y hoy alteración de la conciencia, hematoma occipital, hematoma malar, desviación de la comisura, imposibilidad para la marcha, cefalea intensa. Interrogado el mencionado frente a las lesiones que presentaba la víctima en la cara y en la cabeza, indicó que eran «traumatismos contundentes, tipo hematoma»22.
21 Folios 50 y 51, carpeta de evidencias. 22 Record 21:47, esjudem. 19 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario Adujo que Aniceto Rojas Villar se encontraba en muy malas condiciones generales, estaba «lateralizado»23, lo que evidenciaba que tenía una «masa expansiva en el cerebro», motivo por el que dispuso su remisión a una institución de mayor nivel para valoración por neurocirugía. El especialista en neurología José Edgar Castaño Herrera prescribió la realización del procedimiento quirúrgico llamado «craneotomía». En juicio, reseñó que: […] la hemorragia podía ser de origen espontáneo o traumático, no hay manera de saberlo, a favor de lo traumático se acompaña que en los tejidos blandos que rodeaban la cabeza habían algunas huellas de trauma superficial, relativamente recientes por la coloración de la piel y el estado de escoriación de modo que cotejando esto con la anamnesis que se refiere a lo que nos cuentan los familiares que llevan los pacientes sí coincide con lo que ellos nos han comunicado que el paciente el día anterior probablemente hubiera sido objeto de algún tipo de trauma»24. Indagado sobre el procedimiento que efectuó, contestó: […] se hace un procedimiento técnico que consiste básicamente en abrir la cabeza frontoparietal de lado derecho donde sospechamos que está la lesión y donde las imágenes previas nos conducen a pensar que está y tenemos que sacar un pedazo del hueso un colgajo del hueso es como una tapa que puede tener 5x5 cm con unas sierras especiales y abrir algunas membranas hasta llegar al cerebro para encontrar el hematoma, cuando llegamos al
espacio dentro de la cavidad craneana encontramos coágulos en un espacio que es el espacio subdural, el espacio que queda entre 23 Record 24:28, ejusdem. 24 Audiencia del 30 de mayo de 2013, registro 1, record 01:19:36. 20 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario el hueso y el cerebro, eso se llama un hematoma subdural, pero también encontramos un hematoma dentro del cerebro, entonces es una doble condición mala para el paciente porque ya con uno de los dos hematomas la situación era muy difícil de sobrellevar y con la presencia de dos, todavía la posibilidad de recuperación más difícil, igual se hace lo que se debe hacer que es retirar los coágulos, tanto los que están en el espacio subdural como los que están dentro del cerebro. Quiero recalcar acá que para entrar al cerebro toca hacer una incisión sobre la corteza cerebral que no perdona, o sea esa incisión sí causa un déficit a largo plazo en el paciente, distinto a que cuando yo abro la piel el paciente no va a tener un déficit más allá de tener el recuerdo de la incisión en la piel, entonces tuvimos que abrir la corteza cerebral y profundizar unos dos o tres centímetros hasta llegar al hematoma que estaba dentro del cerebro, de salida procedemos a reconstruir lo mejor que se pueda25(...). El 15 de octubre de 2017, primer día de post operatorio, el médico cirujano referido anotó en la historia clínica «aceptable evolución neurológica»26. No obstante, los días subsiguientes el estado de salud de Aniceto Rojas Villar fue decayendo y el 17 de octubre de
esa anualidad en el registro médico, a las 07:44, se anotó que se presentó «aumento de la presión intracraneana asociada a deterioro neurológico…se solicita valoración urgente por neurocirugía. Consideran que el paciente no es recuperable. Se suspende sedación y se solicita valoración urgente por la red de trasplantes»27. 25 Record 01:22:47, ejusdem. 26 Folio 20, ejusdem. 27 Folio 28, ejusdem. 21 Casación 52857 Nelson Gabriel Morales Almario El 18 ulterior, a las 10:29 horas, se escribió «paciente en estado pésimo general, sin pronóstico desde el punto de vista neurológico. A pesar del soporte instaurado hace paro cardiaco y fallece»28. En el informe pericial de necropsia, acápite de hallazgos, se registró «así como en la historia clínica de los hechos son consistentes con la hipótesis planteada por la autoridad como causa de muerte violenta-homicidio (…) CAUSA DE MUERTE: shock neurogénico secundaria a laceración y contusión cerebral severa producida por mecanismo contundente en cráneo. PROBABLE MANERA DE MUERTE: violenta-homicidio». De las pruebas referidas aparece claro que los hematomas que se encontraron en el cráneo y en el cereb
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