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CSJ - SP35214(07-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35214(07-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

SEGUNMDA 35,214

GLADYS CORTES BEDOYA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N? 318Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró penalmente responsable a la doctora Gladys Cortés Bedoya, en su condición de Juez 34 Civil Municipal de la misma ciudad, de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y, en concurso heterogéneo con falsedad material de servidor público en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Le impuso 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de 42.5 salarios minimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional en la ejecución de la pena y le concedió la detención domiciliaria. La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el defensor de la acusada.

SEGUNDA 35.214

GLADYS CORTEES BEDOYA |. HECHOS Proceso radicado al número 1134-644754' El 16 de marzo de 2004 el señor Pedro Wilson Álvarez Barbosa, Secretario del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación a la doctora Gladys Cortés Bedoya, en su condición de titular del mismo despacho, tras advertir que la calificación de servicios que le impuso por el

período comprendido entre el 21 de abril de 2003 y el 15 de marzo de 2004, fue falsamente motivada y fundada en la persecución laboral que emprendió en su contra desde el momento en que tomó posesión del cargo. Proceso radicado al número 1125-637153? La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto del 3 de febrero de 2004 dispuso la expedición de copias en contra de la doctora Cortés Bedoya, para que se investigara la presunta falsedad en la que pudo incurrir la funcionaria dentro del proceso disciplinario que adelantó al señor Pedro Wilson Álvarez, Secretario del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, pues según lo informado, el auto del 6 de agosto de 2003 por medio del cual se dio inició al trámite disciplinario fue modificado en su sustentación jurídica y sustituido por el que reposa en el proceso. ! Folia 1 y ss cuaderno 1 ? Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3 Folio 138-191 cuaderno 1

SEGUNMA 35.214

GLADYS CORTÁS BEDOYA Procesos radicados a los números 1195-702839“ y 119670285?” En el mes de octubre de 2004, fueron aliegadas distintas denuncias instauradas por el señor Pedro Wilson Álvarez, en contra de la titular del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, doctora Gladys Cortés Bedoya, a quien acusa de abuso de autoridad, por someterlo a malos tratos, insultos, agresiones físicas y verbales en el desempeño de su cargo como secretario

del mismo juzgado, prevaricato y falsedad en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra.

lI. ACTUACIÓN PROCESAL

1. En el año 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, inició diferentes indagaciones preliminares bajos los radicados 1125, 1134, 1195 y 119%, en contra de la doctora Cortés Bedoya, por comportamientos realizados cuando se desempeñaba como Juez 34 Civil Municipal de Cali de esa ciudad.

2. El 10 de febrero de 2005, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, tras constatar la concurrencia de identidad de denunciante, escenario y comunidad probatoria, dispuso la conexidad procesal” para que las distintas conductas se investigaran bajo una misma cuerda. “ Folios 192-212 cuaderno 1 5 Folios 213 -259 cuaderno 1 Artículo 90 numeral 4 del Código Penal.

SEGUNDA 35.214

GLADYS CORTES BEDOYA

2. Surtida la diligencia de indagatoria el 3 de octubre de 20067 y previo el cierre de la investigación, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Cortés Bedoya en su condición de autora de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, falsedad material de servidor público en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en concurso heterogéneo, tipificados en los artículos 413, 416 y 287 numeral 2 del Código Penal. Contra esta determinación no se interpuso recurso por lo que cobró

ejecutoria. lI. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior Cali se reunieron las exigencias para condenar a la doctora Gladys Cortés Bedoya con plena sujeción a los cargos formulados. Sus argumentos se pueden sintetizar así: i) Frente al concurso de prevaricatos por acción. El espectro fáctico en que el A quo soportó su decisión se concretó en: i) la calificación insatisfactoria por prestación de servicios que impuso al secretario y, ii) la decisión con la que sancionó al mismo servidor con suspensión de 30 diías en el desempeño de su función. 7 Folio 281 a 298 cuaderno 1 y 323 a 329 cuaderno 2. Folios 361 a 413 del cuaderno 2.

SEGUNDN 35.214

GLADYS CORTÉS/BEDOYA a) La calificación insatisfactoria. 1) El acto administrativo por cuyo medio se expidió, es contrario a la ley, al desconocer los factores y derroteros de evaluación consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo 1392 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2) El puntaje otorgado por la acusada a los ftems de eficiencia y rendimiento son contrarios a la prueba testimonial y documental recaudada con la que se probó que a lo largo de los años” el servidor judicial ha demostrado su capacidad e idoneidad en el desempeño del cargo. 3) Calificar en forma extemporánea sin respetar los periodos

fijados en el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, permite demostrar que su finalidad no era otra que lograr la desvinculación del servidor judicial. 4) La motivación de la decisión, no fue objetiva pues se advierte una “caprichosa subjetividad” con lo cual equivocó de manera dolosa el trámite, al hacer prevalecer consideraciones personales extrañas a este tipo de evaluación. b) La suspensión por 30 días. 1) Se mezclaron indebidamente situaciones de orden personal”, Para aquel momento llevaba 24 años al servicio de la Rama Judicial. ' Ocurridas en el despacho.

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GLADYS CORTES BEDOYA con las razones por las que finalmente lo sancionó en el proceso disciplinario, pues fácil resulta inferir “el afán de seguir un proceloso procedimiento, por encima de los errores y (sic) para lograr un resultado dañoso"".” 2) En el trámite del proceso disciplinario se acopió prueba de naturaleza testimonial referida a las declaraciones de los compañeros del despacho, en cuya práctica la acusada le impidió al disciplinado hacer uso del derecho de contradicción, interrogación y defensa, lo que permite colegir que fue una actuación tupida de errores que afectaron los derechos del disciplinado; adicional a ello, le elevó cargos que no correspondían con la conducta por la que se inició la actuación. 3) El proceso disciplinario contra el secretario se inició por no presentar un informe”, asunto sobre el que se le interrogó y se practicaron pruebas, sin embargo, al proferir su decisión, la acusada desvió la motivación por lo que se advirtió una

valoración subjetiva, personal y caprichosa. Todo ello llevó al Tribunal a considerar que se reúnen los elementos estructurales del tipo penal de prevaricato, pues fueron 2 actuaciones manifiestamente contrarias a la ley, que acreditan el actuar doloso, orientado a sancionar y retirar del servicio al secretario del juzgado. Folio 59 cuaderno 4. ? De acuerdo con el auto de apertura de investigación.

SEGUNDA 35214

GLADYS CORTES BEDOYA i1) Frente al delito de falsedad material de servidor público en documento público. 1) El auto del 6 de agosto de 2003 por medio del cual se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del secretario del juzgado fue sustituido y modificado respecto de los cargos frente a los que el servidor judicial debía defenderse, actuación que el disciplinado solo conoció al momento de notificarse de la decisión final. 2) Consideró por lo tanto el A quo que adulterar una decisión proferida y notificada a las partes genera la afectación del bien jurídico de la fe pública, no sólo porque pone en vilo la seguridad jurídica enmarcada en la confianza e inintangibilidad de la providencia, sino también la credibilidad de las decisiones judiciales, iii) Del abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 1) A lo largo del trámite se logró establecer que la acusada interfirió en el normal desempeño del personal subalterno a través de oficios y distintas actuaciones y posturas. En el caso de Pedro Wilson Álvarez Barbosa, “le señalaba qué comportamientos debía realizar o abstenerse de hacer”, lo que incluso lindaba en el

respeto de la dignidad humana pues le impedía salir al baño, le negaba permisos para realizar actos dirigidos a ejercer su derecho de defensa, así como compartir con personas del despacho o ajenas al mismo, actuaciones ilegítimas que se encuentran soportadas con pruebas documentales que grafican el

SEGUNDÑ 35.214

GLADYS CORTESBEDOYA absurdo régimen de prohibiciones y vetos, los que estructuran los actos injustos dirigidos a generar molestias para lograr el retiro de Álvarez Barbosa de la actividad judicial.

IV. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Á cargo de la defensa: i) El delito de prevaricato por acción al igual que la estafa, exigen una especial habilidad y un cierto grado de persuasión para actuar de forma contraria a la ley, pues sólo en tales condiciones se puede acreditar el dolo, que en este evento no fue probado dentro de las actuaciones de la procesada. Asi lo entendió el Tribunal, cuando por hechos similares seguidos en contra de la misma acusada, en decisión del 2 de julio de 2010, la absolvió, al concluir que no se probó que en el acto de calificación hubiera obrado de mala fe'. i) La calificación insatisfactoria que impuso al secretario obedeció a la falta de interés de aquél por colaborar en las labores del despacho. Basta reparar en los oficios irrespetuosos que envió al Tribunal descalificando a la ex-funcionaria, siendo precisamente esa actitud la que generó la reacción de su jefe por lo que “se ganó bien ganada la calificación que le dio.'” ili) No es posible dar credibilidad a los testimonios de los

compañeros del juzgado, quienes por simple solidaridad de '3 La decisión que cita se relaciona con la sentencia absolutoria proferida a favor de la acusada a quien se absolvió dentro del proceso que adetantó en su contra, a instancia del para entonces, notificador del juzgado. 1 Folio 96 cuaderno 4.

SEGUNDA 35.214

GLADYS COR BEDCOYA grupo, declararon para favorecer a su compañero y en perjuicio de su defendida. iv) Afirmar que la actuación de la ex funcionaria es dotosa, equivale a sostener que el manejo desatinado de los problemas de su despacho generan responsabilidad penal. v) El hecho de que la propia acusada hubiera reconocido que los servidores judiciales del despacho “debían ser sancionados de una u otra manera por todo el daño que había causado (sic) a mi estadía en ese Despacho judicial pues, lograron que mi salud se viera afectada de manera ostensible'” no es una confesión, es una explicación, pues ella entendió que aquellos estaban obligados a cumplir sus ordenes y que en la calificación se debían ver reflejadas sus actuaciones. vi) Respecto de la decisión en la que se dispuso la suspensión por 30 días del secretario, tampoco fue de mala fe, pues fue la sanción que consideró ajustada y así parece entenderlo el Tribunal cuando advierte que existieron “errores que dolosamente se cometieron'”; lo que significa que si no se probó la premeditación sigue siendo un error pero de contenido culposo y por tal razón se impone la absolución. vii) En relación con la falsedad material en documento público,

aunque resulta indiscutible su aspecto objetivo, tal comportamiento lejos está de ser considerado doloso. Por el contrario lo que se presentó es una falsedad inocua pues los hechos siguieron siendo los mismos. “Eso precisamente permite 5 Folio 97 cuaderno 4. ' tbidem,

SEGUN 35.214

GLADYS CORTÉS BEDOYA entender y comprender, que ella sí buscaba sancionar a su subalterno, porque consideraba que se lo merecia por las faltas cometidas tal como la misma providencia lo reconoce”. ” viii) Frente al delito de abuso de autoridad, no se desconocen las pésimas relaciones existentes entre la procesada y el secretario del juzgado, sin embargo, la motivación de la sentencia frente a esta conducta punible resulta equívoca por cuanto lo que se probó fue un acoso moral psicológico” en contra de la procesada quien en todo momento fue una “intrusa del grupo de trabajo que laboraba en el juzgado””. Estas razones lo llevaron a solicitar la revocatoria de la sentencia impugnada para que en su lugar, se profiera un fallo absolutorio. Cuestión prevía. Encontrándose el proceso para decidir la alzada, el señor Pedro Wilson Álvarez Barbosa allegó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia-, un escrito por medio del cual presenta “Comentarios a la decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali””, en su condición de perjudicado, pues no se constituyó en parte civil, memorial en el que cuestiona la tasación de perjuicios y la pena impuesta a la acusada.

17 Folio 98 cuaderno 4, ' El apelante lo identifica como: Mobbing Laboral: que interpreta como una conducta insultante, maliciosa, ofensiva, intimidatorio y persistente que hace sentir a la “persona buriada humiltada o vulnerable socavando su autoestima. 19 Folio 99 cuderno 4, ? Folios 5 a 7 cuademo de la Corte. 10

SEGUNDAS5.214

GLADYS CORT DOYA La Sala se abstendrá de responder su solicitud, toda vez que quien la suscribe no obstante la calidad que ostenta, no está legitimado para intervenir en el proceso pues no es sujeto É'; adicional a ello, el mismo se ofrece extemporáneo. procesa En consecuencia, el pronunciamiento se limitará a los reproches expuestos por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

CONSIDERACIONES

l. La competencia. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación conforme a lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en un proceso adelantado contra una Juez de la República, por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones. Con expresa observancia de los principios de limitación y no reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala se detendrá en los aspectos impugnados y los que resutten

inescindiblemente vinculados. ?' Artículo 186 de la Ley 600 de 2000. 11

SEGUNDM35,214

GLADYS CORTÉSIBEDOYA En tal sentido, los motivos de inconformidad se centran fundamentalmente en: í) el aspecto subjetivo de las conductas tachadas de prevaricadoras, ii) lo inocuo de la falsedad y la ausencia de dolo en ese comportamiento, así como, i¡ii) la equivocada motivación frente al delito de abuso de autoridad. Con tal propósito y para una mejor comprensión de la decisión, se estudiará cada una de las conductas punibles por las que se le acusa, pues no obstante el fenómeno de la conexidad, estos comportamientos tienen una autonomía fáctica y jurídica, y además, el fallo debe respetar el principio de congruencia. lI, Del concurso de prevaricatos por acción. La acusación, La imputación fáctica. La Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal Superior de Cali así los refirió: ““ ..la doctora CORTES BEDOYA se dispuso a cumplir con la calificación anual de servicios, no para evaluar el desempeño de los servidores, particularmente del secretario del despacho, sino para castigar a quienes habían osado oponerse a sus abusos. Por esa razón manejó a su antojo, sin bases ciertas y objetivas los indicadores de desempeño, sólo guiada por el particular criterio que tenía de cada uno de eltos o por la posición que habían asumido 12

SEGUNDAÑ5.214

GLADYS C EDOYA

durante el gravisimo conflicto interno que alternó (sic) la paz y armonía laboral?. (---) “..con base en un proceso disciplinario “orquestado” con el definido propósito de afectar al empleado, la Juez profirió una decisión sancionándolo con suspensión de 130 días. Esa determinación judicial, basada, reitérase en faltas disciplinarias inexistentes o situaciones ajenas a la realidad, a juicio de la Delegada constituye delito de “Prevaricato por Acción” (el segundo), autónomo e independiente del que se deriva del acto mismo de la calificación de servicios...Según la motivación expuesta en la mal llamada “sentencia” la falta cometida por ALVAREZ fue catalogada de “grave” y se concreta a (sic) negarse a entregar un informe sobre las diligencias realizadas en el juzgado en el mes anterior...Sin embargo, dentro de la parte considerativa de la decisión sancionatoria, se aludió a situaciones ajenas, sin relación alguna con el hecho motivante del trámite disciplinario...??”. La imputación jurídica. Por los hechos relatados, acusó a la doctora Gladys Cortés Bedoya en su condición de Juez 34 Civil Municipal de Cali de Cali, como autora del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en el Código Penal, libro ll, título XV, delitos contra la administración pública, capítulo séptimo, artículo 413, definido así: Artículo 413, Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario

22 Folios 388 y 389 cuaderno 2. 7 Folios 401 y 402 cuaderno 2 13

SEGUNDAB5.214

GLADYS CORTÉS NEDOYA a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Sobre el aspecto objetivo. Considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofreció ningún tipo de controversia y, ii) Que se profiera una resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, es decir que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma. La adecuación típica del delito de prevaricato en su aspecto objetivo debe surgir de un simple cotejo de las determinaciones adoptadas y la ley, sin que se requiera acudir a “complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones”” pues tener como válido para su estructuración opiniones distintas no podría ser considerado como manifiestamente contrario a la ley. 24 Conte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 30542. 14

SEGUN 214

GLADYS CORTÉS OYA Frente a este comportamiento la jurisprudencia de la Sala tiene dicho:

“...dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento...”. Entonces la imputación fáctica se contrae al proferimiento de 2 actos administrativos emitidos por la ex funcionaria en su condición de jefe de despacho: i) La calificación de servicios de fecha 15 de marzo de 2004 del señor Pedro Wilson Álvarez, secretario del otrora Juzgado 34 Civil Municipal y, ií) la resolución del 27 de enero de 2004 mediante la cual lo sancionó con suspensión de 30 días en el ejercicio del cargo, actuaciones en las que el Tribunal evidenció: FORMULARIO DE 1. La calificación adoptada por la acusada no tuvo en cuenta los CALIFICACION derroteros que impone el Acuerdo 1392 de 2002 en donde se INSATISFACTORIA, establecen los parámetros objetivos de calificación de los servidores judiciales. 2, La motivación fue subjetiva y arbitraria, pues no desarrolla los ítems evaluados en el formulario de calificación. Sin embargo impone una calificación deficiente, que habilita la exclusión de la carrera.

1. No se encuentra acorde con el cargo formulado en el auto de DECISION DENTRO apertura de investigación que le fue inicialmente notificado al DEL PROCESO disciplinado, DISCIPLINARIO 001 4, Los argumentos esgrimidos en la providencia, corresponden a DE 2004 QUE una valoración subjetiva, personal y caprichosa de la funcionaria SUSPENDIO POR 30 que desconoce las directrices de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de

DIAS AL SECRETARIO la Administración de Justicia) y la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de jutto de 2006, radicado 256727. 15

SEGUNRDA 35,214

GLADYS CORTES BEDOYA Le corresponde a la Sala en principio, establecer si objetivamente en el ámbito de las funciones atribuidas a la Juez acusada, incurrió o no en las acciones prevaricadoras que se le atribuyen en concurso homogéneo.

1. Frente a la expedición del formulario de calificación insatisfactorio, se advierte la manifiesta contrariedad con las normas a las que debía ceñirse, las que no son distintas al artículo 170% de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 5377, 59 y 607 del Acuerdo 1392 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, a las que le debía la acusada estricta observancia al efectuar la calificación de servicios; el expreso y claro contenido del texto legal y las directrices allí anotadas evidencian que la acusada se apartó del ordenamiento jurídico pues desatendió los derroteros objetivos que se le imponía valorar, como lo eran: calidad, rendimiento, 28 ARTÍCULO 170. FACTORES PARA LA EVALUACIÓN. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado.

Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones.

En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación 7 ARTÍCULO.53. La calificación de los empleados será anual o proporcional al tiempo laborado, siempre que éste sea superlor a tres meses y podrá ser anticipada, conforme a la ley, siempre y cuando el lapso laborado no sea inferior a tres meses, contados a partir de la fecha de la posesión en el pertinente cargo. El período de calificación va desde el primero de el 1 enero al 31 de diciembre de cada año y la consolidación de la calificación integral se hará en los meses de abril y mayo del año siguiente al vencimiento de aquél. 2 ARTÍCULO 59. La calificación de servicios comprende los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, con el siguiente puntaje: Calidad: hasta 40 puntos, Eficiencia o rendimiento: hasta 40 puntos. Organización del trabajo hasta 18 puntos y Publicaciones: hasta 72 puntos. 2 ARTÍCULO 60. La calificación de servicios se hará dentro de la siguiente escala: Excelente: de 85 hasta 100. Buena: de 60 hasta 84 Insatisfactoria: de O hasta 59. 16

SEGUNDA 35.214

GLADYS CORTEY BEDOYA organización del trabajo y publicaciones”, criterios orientadores que mutó por consideraciones subjetivas contrarias a las disposiciones a las que debía plegarse. Así motivó el resultado insatisfactorio: “ El resultado de la calificación para este periodo resulta insatisfactoria dado que el señor Pedro Wilson Álvarez Barbosa está siendo investigado disciplinariamente...Es importante resaltar que desde mi llegada a este Despacho, se ha mostrado negligente e

irrespetuoso...ha tratado de dejar el nombre de la suscrita por el suelo ante los Honorables Tribunales de la ciudad...El señor secretario se dedica únicamente a amenazar a la señora Juez, se pasa muy cerca y casi al oído amenaza constantemente de la misma manera se burla de la misma y trata de ridiculizarla delante de los abogados y el público en general. Es así como el secretario de este despacho pretende convertir éste estrado judicial en un circo romano, y esto no se puede permitir, pues tiene que aprender a respetar sus superiores y con mayor razón a las damas...?'”

2. El distanciamiento manifiesto con la ley igualmente se advierte al revisar los fundamentos de la decisión con la que suspendió al secretario por 30 días, pues según el auto de apertura de investigación del 6 de agosto de 2003, la imputación fáctica consistía en que?: “Teniendo en cuenta que el día 5 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 8:30 A.M, se le entregó oficio No. 2092 en el cual se le recuerda sobre sus funciones y se le pregunta sobre sus ;: Folio 3 cuaderno 1.El puntaje fue insatisfactorio pero no justificó su calificación, Ibídem. ? Folios 16 a 18 cuaderno 1 El que presentó el denunciante.

17

SEGUNDE 35.214

GLADYS CORT EDOYA funciones grado (9) en propiedad, a lo que responde por medio de oficio el cual se anexa a la presente investigación y además manifiesta que no le corresponde desempeñar el trabajo que a mi me compete, que lo haga yo”.

Marco que desconoció al momento de imponer la sanción” pues indicó: “..Obra la prueba contundente para sancionar al disciplinado quien no cumple con sus funciones y además irrespeta a sus superiores hasta el punto de intentar agredir fisicamente a la Juez de la causa, lo que consta a folio 205 del cuaderno original...En este orden de ideas es preciso reiterar que ha querido pasarse por el fajo a sus superiores, de esto hay la prueba necesaria...es así como le aparecen varios llamados de atención por parte de los Honorables Jueces que me antecedieron. Asi las cosas, se hace necesario resaltar que el disciplinado ha hecho hasta lo imposible por manchar el buen nombre y la honorabilidad de la juez...Consta a folio 191 que el disciplinado es neeligente cuando presenta uno que otra labor, lo hace mal, al punto que se le solicita por 3 ocasiones que repita la tutela, este hecho se pudo constatar en el instante de lo sucedido. Considera el despacho que el disciplinado ha tratado de demostrar inmoralidad por parte de la señora Juez, llevándose por delante el artículo 15 de nuestra Carta Política y no puede seguir pregonando ante todos los Tribunales falsedades. Ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C242 de 2010 que en el campo del derecho disciplinario se realiza el principio de tipicidad cuando “concurren tres elementos: (i) “Que la conducta sancionable esté descrita de manera especifica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinabte a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (i1) “Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la tey"; (if)

“Que exista correlación entre la conducta y ta sanción”. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica"

SEGUNEA 35.214

GLADYS COR BEDOYA El disciplinado debe recordar los postulados del artículo 1 de nuestra carta magna y, de la misma manera debe gravarse que a los superiores se respetan y cuando se trata de una DAMA con mayor razón”. Como se puede anticipar, las decisiones tomadas por la acusada fueron contrarias al ordenamiento jurídico y resultaron manifiestamente ilegales, pues resulta evidente que las facultades con las que contaba como directora del despacho, no la habilitaban para desconocer los criterios objetivos fijados por la ley, únicos que la legitimaban para calificar el desempeño del servidor judicial o decidir si se probó el incumplimiento de un deber generador de una falta susceptible de sancionar al interior del proceso disciplinario. De ahí que no resulte de recibo la tesis expuesta por el recurrente en cuanto a que este tipo de comportamiento exige una especial habilidad para actuar de forma contraria a la ley, pues baste con reparar la forma simple y llana en que la acusada desconoció la normatividad que regula la materia, para concluir que la exigencia que demanda el recurrente en nada se relaciona con la tipicidad de la conducta investigada. Si consideró que el Secretario no estaba cumpliendo cabalmente

con las labores del despacho, debió adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes con la exhibición completa de los deberes incumplidos, y no trasladar en forma arbitraria sus reparos al formulario de calificación o a la decisión en la que lo Y Folio 220 a 224 cuaderno anexo 3. 19

SEGUNDA 35.214

GLADYS CO EDOYA sancionó sin haberle formulado integralmente los cargos”, por lo que el aspecto objetivo de estos dos comportamientos se encuentra debidamente satisfecho. El aspecto subjetivo del delito de prevaricato por acción, El delito de prevaricato por acción es eminentemente doloso, no admite la modalidad culposa. Por ello, para proferir un fallo de naturaleza condenatoria por esta modalidad delictiva, resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerartlo. Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “El aspecto subjetivo de las conductas punibles como el prevaricato por acción, lo constituye el dolo, que se predica cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal -elemento «36 cognoscitivoy quiere su realización -elemento volitivoSignifica entonces, que el dolo prevaricador se configura con la conciencia y el querer proceder en contra de la ley, sin más aditamentos. Por eso la jurisprudencia de la Sala ha señalado que es fundamental que las resoluciones y d

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