CSJ - SP35218(23-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35218(23-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 5. 2 1 8
BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 101
Bogotá, D. C., veintitrés de marzo de dos mil once. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0452 fechada el 12 de marzo de 2010, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, de quien informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de septiembre de 1989 e identificado con el pasaporte colombiano número RN 28840539, expedido el 12 de septiembre de 2002. De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado EXTRADICIÓN. RADICÁ/TÓN: 3 5. 2 1 8 BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 21 de junio de 2010, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 26 dé agosto de 2010 en Barranquilla —Atlántico-, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS1 .
2.- Con Nota Verbal No. 2439 del 14 de octubre de 2010, la Empajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Miniéterio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. Informa que BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con homicidio. PreCisa que "es el sujeto de la acusación No. 09-09-1079-1, dictada el de septiembre de 2009, en la Corte Superior del Condado de Paasaic del Estado de Nueva Jersey", mediante la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de homicidio impremeditado en segundo grado, (U) un cargo por el delito de posesión de arma para un propósito ilegal en segundo grado y, (iii) un cargo por agresión agravada en cuarto grado. Señala que el 25 de septiembre de 2009 la Corte Superior dictó un auto de detención contra el señor HERNÁNDEZ PARDO con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejeoutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se Fil. 20 y ss. carpeta anexa 2
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BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: "El 23 de julio de 2009, o aproximadamente en esa fecha, el acuáado, Brian Eduardo Hernández Pardo se encontraba. dentro de la residencia de un asociado, Aman Ullah, en Nueva Jersey. Entre otros individuos
presentes en dicho lugar se encontraba la víctima del homicidio, Roberto Carrión, Jr, de 17 años de edad. En algún momento durante la tarde, Hernández Pardo tomó posesión de una pistola semi-automática calibre .22 de propiedad de Ullah y comenzó a jugar con ella. Hernández Pardo movía el mecanismo de seguridad abriéndolo y cerrándolo, y luego atormentaba con la pistola moviendo hacia atrás el bloque de cierre y soltándolo. Al hacer eso, Hernández Pardo hizo que una bala se pasara del cargador de municiones a la cámara de disparo. Hernández Pardo luego quitó el cargador de municiones de la pistola. "El acusado luego apuntó el arma a la cabeza de uno de los individuos presentes, quien le dijo que no lo hiciera. Hernández Pardo, luego, intencionalmente apuntó la pistola a la cabeza de Roberto Carrión, Jr, quien estaba parado a menos de dos pies de distancia. Hernández Pardo, luego, intencionalmente e ignorando completamente el peligro de sus acciones, accionó el gatillo, lo cual causó que la bala que se encontraba dentro de la cámara de la pistola le pegan fatalmente a la frente de Roberto Cardón, Jr. El acusado inmediatamente huyó de la escena del crimen y horas más tarde abordó un vuelo que tenía como destino final Colombia. Posteriormente le fue practicada una autopsia al cuerpo de la víctima que estableció que la causa de su muerte fue una herida de bala disparada a la frente. "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de
diciembre de 1997". Anota finalmente, que BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO es 3 i (cid:9) .
EXTRADICIÓN. RADICACIÓN1: (cid:9) . 2 1 8
BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO ciudadano de Colombia, nacido el 12 de septiembre de 1989 y se identifica con el pasaporte colombiano número RN 28840539, expedido el 12 de septiembre de 2002. tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.JÍ Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, renlidas por John F. Latoracca, Fiscal Auxiliar Principal en la FisOalla del Condado de Passaic y Marco P. Aliano, Detective de la Fiscalía del Condado de Passaic, en Paterson, New Jersey. 2.2.r Acusación de los Estados Unidos de América contra BRIAN HERNÁNDEZ PARDO y otros, presentada el 8 de re de 2009 ante la Corte Superior de New Jersey, Condado de FPassaic, dentro del caso penal No. 09-09-1079-1. 2.3.r "Orden de Arresto", emitida por la Corte Superior de New , Condado de Passaic-División de Asuntos Jurídicos, contra BRÍAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, por los cargos referidos en le acusación. 2.4Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2C:114 (homicidio), 2C:11-1 (agresión), 2C:39-4 (porte de armas para fines
ilícitos), 2C:39-1 (definiciones de arma de fuego y pistola), 2C:34-6 (pehas para delitos de segundo y cuarto grado) y, 2C:1-6 (prescripción de la acción penal), de la Ley del Estado de New 4
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BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO Jersey. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que "por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 38736 fechado el 20 de octubre de 2010, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto la defensa2, como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Pena13. De la Defensa. El defensor público del requerido en extradición, solicita a la Corte, que al momento de conceptuar lo haga en derecho y atendiendo la normatividad colombiana. 2 FI. 41 y ss. cno. Corte 3 Fls. 42 y ss. cno. Corte.
5 , EXTRADICIÓN. RADICACIÓf : i3 5 . 2 1 8
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Del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de áludir a la actuación procesal llevada a cabo en el presente asu0o y referir el sustento documental de la solicitud de extradición, manifiesta que no se presenta ningún condicionamiento en relación con el marco temporal de los comportamientos atribuidos al requerido por la autoridad extrajera, pues la conducta que motiva la solióitud de extradición fue realizada con posterioridad a la vigencia del kcto Legislativo No. 01 de 1997, a través del cual se reformó el artíóulo 35 de la Carta Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos y, además, el delito se llevó a cabo en los Estados Unidos de América. Agrega que la normativa aplicable para el caso es la contenida en la Ley 906 de 2004, atendiendo el hecho de que no hay convenio de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Setala que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las' exigencias del ordenamiento procesal penal colombiano, ya que no solamente contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su au‘nticidad. Anpta que de lo actuado se establece el cumplimiento del 6
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presupuesto de la plena identidad del requerido en extradición, pues se evidencia que se trata de la misma persona solicitada. En lo relativo al principio de la doble incriminación, después de trascribir el contenido de los cargos imputados en la acusación en que se funda la solicitud de extradición, manifiesta que comparada la conducta atribuida al requerido con los comportamientos previstos como delito en la legislación colombiana, observa que encuentra adecuación típica en los artículos 109 y 365 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por las Leyes 890 y 1142 de 2007, que definen los delitos de homicidio culposo y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Estima que "se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, teniendo de presente que su adecuación típica que hace esta Delegada con base en la fáctica y jurídica relacionada con la acusación y en la nota verbal 2439 del 14 de octubre de 2010 que encuadra es en el artículo 109 del Código Penal y no en el 105 homicidio preterintencional, norma tividad que no tiene tipificado como conducta punible la agresión agravada, como si lo hace la Ley 2C:12:01 de New Jersey, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado" (sic). 7
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BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO Anola que de igual modo se satisface la exigencia relativa a que por lo nienos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, ya que "el pronunciamiento judicial remitido por el paíp requirente que contiene el acta de cargos proferidas por el Tribilnal Superior de New Jersey, Condado de Passaic-División de Asuntos Jurídicos (Sala Penal), responde a la Resolución de Acuisación de nuestra legislación penal adjetive" (sic). lera que en el evento de que la Corte conceptúe blemente a la extradición de BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero, que la entrega del requerido lo ya que solamente lo podrá juzgar por las conductas que la extradición, de acuerdo con los instrumentos onales sobre Derechos Humanos, y lo dispuesto por los artibulos 11, 12 y 34 de la Carta Política, según los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratbs o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de deStierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en lo anterior, la Procuradora Delegada observa que, "con las salvedades anotadas en este alegato", se encuentran satisfechos los presupuestos para que la Corte conceptúe f fav;) rablemente a la extradición del requerido en este caso, señor BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, conforme lo solicita. 8
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SE CONSIDERA:
1. Aclaración previa. - El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como homicidio impremeditado, posesión de arma para un propósito ilegal en segundo grado y agresión agravada en cuarto grado, no constituyen delito político. Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Detective de la Fiscalía del Condado de Passaic en Paterson — New Jersey, la 9
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BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO inveStigación permitió establecer que "el 23 de julio de 2009, o alre,dor de esa fecha, BRIAN HERNÁNDEZ, cometió los delitos de homicidio en segundo grado, posesión en segundo grado de un arma para un fin ilícito y agresión agravada en cuarto grado, en la ciudad de paterson, New Jersey". Por potra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se Solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del ktículo 35 de la Carta Política. n
2. \fr LIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS. - De la actuación se establece que la documentación allegada por la Emlpajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 09-09-10794 dictada el 8 de septiembre de 2009 por la Corte Superior del Condado de Passaic del Estado de Nueva Jersey no sólcl fue autenticada mediante sello del Tribunal Superior de New Jerleyg, sino que a ella hace alusión el Fiscal Auxiliar Principal en declaración jurada indicó que "ese Tribunal tiene por I guardar los originales de la acusación y de la orden de y presentarlos ante el Secretario del tribunal. Por lo tanto, he o una copia certificada, fiel y exacta de la acusación formal de la Secretaría del Tribunal, y la he adjuntado a esta declaración como Prueba B.", así como copias certificadas fieles y 1s de la orden de arresto, expedida en el presente casos.
F11. 66 anexo 4 FI. 87 y ss. anexo
5 lo EXTRADICIÓN. RADICA(' N: 3 5, 2 1 8
BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar Principal John F. Latoracca, y el Detective de la Fiscalía del Condado de Passaic Marco P. Allano, figuran avaladas con la firma de la Juez Presidente del Tribunal Superior del Condado de Passaic; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penaldel Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Cabe destacar que en la Nota Verbal mediante la cual el Gobierno del Estado requirente, a través de su Embajada en Colombia, formaliza el pedido de extradición, se precisa que "las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos". Por lo anterior teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la
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) ,fir/ EXTRADICIÓN. RADICAÓ al: 3 5. 2 1 8
BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO ción de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que tse allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las o épocas en que fueron realizadas, así como los datos para establecer la plena identidad de la persona la copia auténtica de las disposiciones sustanciales apliCables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como apto& para servir de prueba de aquéllo que ellos contienen. si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo o por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el lo 10 Núm. 1114 del D.E. 2282/89, según el cual "los públicos otorgados en país extranjero por funcionario de o con su intervención, deberán presentarse debidamente autOnticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su l'efecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país", disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ej AcOrde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el Cumplimiento de este requisito del concepto.
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3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA
PERSONA REQUERIDA.
Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 09-09-1079-1, dictada el 8 de septiembre de 2009 por la Corte Superior del Condado de Passaic del Estado de Nueva Jersey, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas. Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Detective de la Fiscalía del Condado de Passaic, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 12 de septiembre de 1989 y se identifica con el pasaporte colombiano RN 28840539, expedido el 12 de septiembre de 2002, no tiene cédula de ciudadanía, y es hijo de Hernando Enrique Hernández Aguas y Mercedes Pardo Guzmán, allega (cid:9) una fotografía del (cid:9) mismo, (cid:9) así (cid:9) como de (cid:9) la solicitud (cid:9) de
pasaporte, del pasaporte que le fuera expedido, y de la impresión del dedo pulgar tomada para la expedición del pasaporte 6. Fls. 106 y ss. anexo 6 13
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BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplgmáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colonbia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fine! de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es je resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión con fine de extradición, como en el acta de imposición de derechos del cap urado, se identificó con el Registro Civil de Nacimiento No. 288 0539, coincidente con el de su pasaporte colombiano mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido. Si a ello se agrega, que al momento de la aprehensión con fines de extradición, después de realizar el cotejo correspondiente entre las huellas dactilares estampadas en la tarjeta civil decadactilar del DAS a hombre de BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO y la impresión dactilar impresa en la fotocopia del pasaporte expedido con este nombre, se estableció uniprocedencia, por ende, que la persona cagturada es la misma requerida en extradición. Po( estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 C.P.P. de
14 EXTRADICIÓN. RADICAIR5N: 3 5. 2 1 8, BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- (cid:9) Según (cid:9) la acusación (cid:9) No. (cid:9) 09-09-1079-1 dictada el (cid:9) 8 de septiembre (cid:9) de 2009 contra BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Superior de New Jersey, Condado de Passaic, División de Asuntos Jurídicos, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber cometido un homicidio al infligir lesiones por imprudencia que determinaron la muerte de Roberto Carrión Jr.; en el CARGO DOS de haber portado una pistola con el fin de usarla ilícitamente contra la persona de Roberto Carrión Jr. y; en el CARGO TRES, de haber apuntado un arma de fuego hacia Roberto Carrión Jr., "en circunstancias que manifestaron extrema indiferencia por el valor de la vida humana". 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de homicidio impremeditado en segundo grado, posesión de arma para un propósito ilegal en segundo grado y agresión agravada en cuarto grado. Por el delito de homicidio impremeditado, la legislación
aplicada al caso establece pena de prisión entre cinco y diez años; por el delito de posesión_cle_arma_para un propósito ilegal en segundo grado, se prevé pena de prisión entre cinco y diez años y; por el delito de agresión_agravadaen cuarto grado, la legislación foránea establece pena de prisión máxima de dieciocho meses.
15EXTRADICIÓN. RADICACI • bsi 5. 2 1 8
BRIAN EDUARDO HERNANO Z PARDO 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de horHicidio impremeditado en segundo grado de que trata el CARGO UNO de la acusación No. 09-09-1079-1, proferida el 8 de septiembre de 2009, en las circunstancias en que tuvo realización, corresponde al clelito de "homicidio culposo agravado" previsto por los artículos 109 -modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004y 110.2 — mo ificado por la Ley 1326 de 2009del Código Penal de 2000, que ent e otras hipótesis prevén pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a d scientos dieciséis (216) meses cuando, como en este caso — seg n se establece de los términos de la acusación, las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y el Detective de la Fiscalía que apoyan la solicitud de extti3dición y las notas verbales por cuyo medio se formaliza el pedido-, por cull)1 a se causa la muerte de otro y se abandona sin justa causa el lucir de la comisión de la conducta.
en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de 'América acusan a BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO de cometido un homicidio al infligir lesiones por imprudencia y luego "el acusado huyó inmediatamente del lugar del delito y horas abordó un vuelo cuyo destino final era Colombia", es de irse que en relación con dicho cargo se cumple el presupuesto ) a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación colombiana este comportamiento también se halla definido delito, y por su realización prevé pena mínima no inferior a años de prisión. 4.2.2.- De otra parte, el delito de "posesión de arma para un propósito ilegal en segundo grado", de que trata el CARGO DOS de la aOusación número No. 09-09-1079-1 proferida el 8 de septiembre de 16
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BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO 2009 en la Corte Superior del Condado de Passaic del Estado de Nueva Jersey, en la legislación colombiana corresponde al de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto por el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, que establece pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años para quien, sin el correspondiente permiso de autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones. Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos
de América acusan a BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, de haber portado un arma de fuego con la finalidad de usarla ilícitamente contra otra persona, es de concluirse que igualmente en relación con dicho cargo se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana dicho comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima igual a cuatro años de prisión. Entonces, en relación con los CARGOS UNO y DOS, se satisface, por tanto, el requisito en mención. 4.2.3.- No acontece igual, sin embargo, en relación con el CARGO TRES referido en la resolución de acusación No. 09-09-1079-1 dictada el 8 de marzo de 2009 contra BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO por el Gran Jurado en sesión ante el Tribunal Superior de New Jersey, Condado de Passaic, División de Asuntos 17
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BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO JurMlicos, y definido en la solicitud formal de extradición como agravada en cuarto grado", pues en relación con dicho no se cumple el requisito en estudio. en razón a que según los términos de la acusación, base de la , y lo expuesto por la Fiscalía Auxiliar Principal, la conducta allí :lefinida hace referencia al acto de apuntar un arma de fuego a otra persona o en dirección de ella, bajo circunstancias que ifiestan extrema indiferencia por el valor de la vida humana, es r, a sabiendas que se le puede infligir una lesión grave o causarle
la niluerte, pues tal comportamiento no se halla previsto como delito en la legislación penal colombiana, lo que impone la emisión de desfavorable por este cargo, como en tal sentido es aunque no expresamente, por el Ministerio Público. Lo expuesto no significa que la Corte deje de reconocer que la cc4ducta (cid:9) de (cid:9) amenazar a (cid:9) otro (cid:9) con (cid:9) un (cid:9) arma (cid:9) de (cid:9) fuego, punzante, contundente o similares, es comportamiento qué, por su especial gravedad, debería estar previsto como o en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que implica la zación de actos que ponen en riesgo la vida, la integridad I y la seguridad pública, bienes jurídicos de in4ispensable protección si se pretende garantizar una cohvivencia pacífica, pero mientras ello no suceda a través de la lintervención del órgano legislativo, a lo aquí dicho se limita ahora el criterio de la Sala. be anotar, que en los cargos CUATRO, CINCO y SEIS de la 18
EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 5. 2 1 8
BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO acusación formal No. 09-09-1979-1, proferida el 8 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de New Jersey, Condado de Passaic, División de Asuntos Jurídicos, no se menciona el nombre de BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO ni en relación con ellos la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicita su
extradición, razón por la cual la Corte no emitirá ningún pronunciamiento sobre dicho particular.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL
EXTRANJERO.
El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente" Considera la Corte que la acusación No. 09-09-1079-1, dictada el 8 de septiembre de 2009 por la Corte Superior del Condado de Passaic del Estado de Nueva Jersey, en contra del señor BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. 19 fj?:?
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BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO Adetás, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de efrfradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los 1 lugaci es y fechas o épocas en que sucedieron los actos determinantes
de I s delitos imputados. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en jbicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la desripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América. En I consecuencia, la Corte encuentra superado el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es "equivalencia" entre las dos piezas procesales, mas no "identidad" absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de , acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colbmbiano. 20 9
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BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando l
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