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CSJ - SP35228(09-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35228(09-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Moda, 4 Re:m.4 Casniaf a Santos Mesías rtés (cid:9) Lao 1199 514 14 sltillati /4~

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N°411 Bogotá D.C., nueve (09)de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el Delegado de la Procuraduría General de la Nación contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle), que revocó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de ésta ciudad y en su lugar condenó a SANTOS MESÍAS CORTÉS ANGULO como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. Según los registros, en Cali (Valle), el 8 de septiembre de 2008 una °fuente humana" informó a unidades de la SIJIN que en la casa ubicada en la diagonal 26 P-11 N° T-104-53, barrio Marroquín una pareja, compuesta por una mujer de nombre "MARTHA DE JESÚS' y un sujeto llamado 'SANTOS", almacenaba sustancias Mytaidn 4Z4'm4 (cid:9) 2 (cid:9) Ce N° 5228

Santos Mesías (cid:9) s (cid:9) tilo W es4.41 1-947.4tonses 4jesa/4442

estupefacientes para distribuir en los diferentes expendios del sector. Una vez los agentes corroboraron esos datos y obtuvieron la orden de allanamiento y registro respectiva, al día siguiente, a eso de las 5:00 p.m., se presentaron en el inmueble, encontrando allí a Martha de Jesús Rodríguez Martínez y a SANTOS MESÍAS CORTÉS ANGULO, a quienes enteraron el motivo de la diligencia, manifestándoles éste que efectivamente en una habitación tenían guardada una sustancia, lugar al que fueron conducidos los efectivos por la dama, la cual entregó apenas dos paquetes, pero al registrar la pieza S policiales hallaron dieciséis más camuflados entre panes envueltos en plástico transparente, en una caja de cartón con el logotipo "Funny Stetion", en el interior de un DVD SONY y en una bola plástica negra, siendo identificado el alcaloide como cocaína, con un peso neto de cinco mil ochocientos treinta y nueve coma cuatro (5.839, 4) gramos'.

2. En razón de los anteriores hechos, el 10 de septiembre la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con funciones de control de garantías, llevó a cabo la legalización de la captura en situación de flagrancia de los citados y les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376, inciso primero, y 384, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000 (con las modificaciones de la Ley 890 de 2004), aludiendo en ese acto el representante del ente instructor las modalidades de

"almacenar para distribuir' y/o 'conservar'', comportamiento delictivo frente al cual se allanó únicamente Rodríguez Martinez 2. I Carpeta It I, folios 65-71, 73-80, 84-86 y 92-105. 2 Carpeta k 2. CD 15, registro de la audiencia de imputación, minuto 02:07:59, en adelante. Me/Wats cd W eSsCs (cid:9) 3 (cid:9) Ca (cid:9) 5 28 Santos Mesías CbJfés Anthjilo t4 ra-~ W 9150.519~ is,45 trÁ d

3. El 8 de enero de 2009, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, se desarrolló la audiencia de acusación, en la que la fiscal, tras dar lectura al correspondiente escrito firmado por su antecesor, contentivo de un breve recuento fáctico del suceso, reiteró la calificación jurídica señalada en la imputación, precisando que la modalidad de la conducta era "almacenil3.

4. Iniciado el debate oral, el fiscal de entonces al exponer la teoría del caso precisó en la recapitulación fáctica que de acuerdo con la "fuente humana" en el inmueble allanado la pareja compuesta por "Martha de Jesús" y 'Santos, "almacenaba estupefacientes con el fin de distribuirlos en los expendios del sedo", y consecuente con ello ofreció probar que el acusado "conservaba sin permiso de autoridad competente" el alucinógeno incautado la fecha de marras. A su

turno la defensa sostuvo en términos generales que, sin importar la modalidad de la conducta delictiva, acreditarla que el acusado era ajeno a la misma porque el responsable del alcaloide era la coprocesada que aceptó cargos, quien lo llevó al inmueble sin su conocimiento, pues éste se encontraba viajando 4.

5. El 28 de octubre de 2009, concluida la práctica de las pruebas 5, en el alegato de cierre el representante de la Fiscalía solicitó fallo condenatorio por el delito endilgado en el pliego de cargos, en la modalidad de salmacenarre, y tras la suspensión del juicio, conforme a solicitud del Agente del Ministerio Público, en jornada de 12 de noviembre siguiente, éste y el defensor coincidieron pedir la absolución del acusado en aplicación del principio de in dubio pro 3 Capeta # 1, folios 28 y 29, CD 3, registro de la audiencia de acusacién, minuto 20:00 en adelanto. 4 Mem, CD ti 5, contentivo de la ICSió0 del 31 de julio de 2009, folios 88 y 89.

S Ídem, CDs I, 6, 7 y 8, sesiones de septiembre 17 y octubre 28 de 2009, folios 106y 107. idem, CD 1 8, minuto 45:21 en adelante, folios 109 y 110. g; 44a0.4 Wegon44 (cid:9) 4 (cid:9) Caseek4 Santos Mesías (cid:9) Angu W oay Sfriltener aÇL&ess reo, posponiendo el juez de conocimiento el anunció del sentido

del fallo para el 30 del mismo mes7, oportunidad en la que señaló que acogía la última pretensión91 como en efecto lo materializó en pronunciamiento de 28 de abril de 20109.

6. De la expresada decisión apeló el representante del ente instructor, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la suya de 25 de agosto de 2010, la revocó y en su lugar condenó al procesado como autor responsable de la conducta punible precisada en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (1.666,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, le negó los subrogados penales, y ordenó su captura, sentencia de segunda instancia contra la que el agente del Ministerio Público interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación' 9.

DEMANDA

7. El recurrente propone dos cargos, cuyos fundamentos se resumen a continuación. 7.1. En primer lugar, con base en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1, denuncia la violación directa de la ley sustancial kern, CD 9. folios 113 y 114 3 Idan, CD 10, folio 116. 9 Idem, CDH II, folios 125-142, 164 y 165 (hay un ame ai la foliatura, del 142 pasa al 164).

Hl ídem CDs ti 13 y 14, folios 177, 180-200y 212-233.

  • R./4S 4 1K1,,,.4. (cid:9) 5 (cid:9) Casak428

Santos Mostos (cid:9) A ulo &fi res4 9:94.01~ aldott...eddill por la exclusión evidente del artículo 7° ibídem, contentivo del principio de in dubio pro reo, lo cual, a su turno, habría provocado la aplicación indebida del 376 y 384-3° del Código Penal. Sostiene que aún cuando el Tribunal reconoció que existía duda acerca de la participación del acusado en los hechos, procedió inexplicablemente a condenarlo, lo cual implica, puntualiza el actor, que 'entre la parte motiva de la sentencia de segunda instancia y la resolutiva no hay conexión coherente", yerro para cuya corrección solicita casar la decisión atacada a efecto de que recobre vigencia la de primera instancia. Con el fin de sustentar tal propuesta el Representante de la Sociedad, acude a la transcripción de tres seleccionados fragmentos del pronunciamiento del ad-quem, así: "El hecho de haber asumido Martha de Jesús Rodríguez Martinez, esposa del procesado, la responsabilidad de la conducta ilícita, ello por sí solo no descarta la participación de otros coautores o participes en el delito, porque pmcisamente, dada la forma de organización de esas empresas delictivas, existe una división de trabajo, donde bien puede acordarse que uno solo de los autores acepte ser el responsable para excluir a los demás integrantes de la organización". •• • ••• "Sobre este punto, la Sala advierte que bien pudo ocurrir que en el contrato tan solo hubiera participado la esposa del acusado, pero ello

no es indicativo de la ausencia de responsabilidad del mismo ••• •• • °En conclusión, la captura en flagrancia del procesado, aspecto plenamente demostrado por la Fiscalía, y acordado probatoriamente por las partes, que conduciría al indicio de participación en el delito, no es la única prueba que existe en contra de Cortés Angulo..."11. "Las negrillas en los textos citados corresponden a énfasis puesto por el casacionista. 9Prsattea 6 (cid:9) Ca (cid:9) N° 3 28 santos Mesías co»bs Angdo 10.4 97 osé 19;éltesna á drasetéses Con base en lo anterior, afirma que las expresiones resaltadas "dejan clara sensación" de que el Tribunal no tenía seguridad de la responsabilidad del acusado, pues: en el primer fragmento '...no verificó argumentativamente con base en las pruebas llevadas al juicio, la demostración de ese 'acuerdo...." al que allí alude; en el segundo apartado la locución destacada, que corresponde a un 'pretérito perfecto simple", significa que el juez de segundo grado no tiene clara la responsabilidad del acusado en el delito; y en el tercer párrafo la frase enfatizada, en la cual se uso un verbo conjugado en "modo indicativo condicionar, implica que el ad-quem no está seguro de que la modalidad en la cual operó la captura del enjuiciado sea un indicio de su responsabilidad. 7.2. De manera subsidiaria, amparado en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, alega que la sentencia de segunda instancia se produjo en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del

debido proceso, con incidencia en el derecho de defensa. Puntualiza que el vicio con tal trascendencia "consiste en la falta de congruencia entre el escrito de acusación, le audiencia de acusación, la teoría del caso, el alegato de cierre y la sentencia de segunda instancia' en cuanto a la imputación de la modalidad del delito por el que fue condenado el encausado, toda vez que en el primero de los aludidos actos la Fiscalía empleó el verbo rector 'almacenar", en el alegato de apertura atribuyó el de "conserva", y en el de cierre nuevamente el de "almacenar', a todo lo cual suma que el fallador de segundo grado, según el recurrente, tampoco fue claro en cuanto a la específica acción por la que condenó al enjuiciado, ya que en una parte de la sentencia señaló que era por la última, y en otra posterior adujo que bastaba con ejecutar cualquiera de las 944allea Wodon4 (cid:9) 7 (cid:9) CasajHa Santos s Ang b MOS/11.5 (cid:9) thl 5/40•61~ la offalaaál hipótesis previstas en el artículo 376 del Código Penal para consumar ese delito, entendiendo por ello que Tribunal dejó en la indefinición la conducta que le achacó al sentenciado". Luego de transcribir el significado de los verbos almacenar y conservar, de citar los fundamentos de varias decisiones de la Corte que considera respaldan su propuesta I2, y de consignar otras extensas argumentaciones para evidenciar que el procesado nunca tuvo claro el comportamiento endilgado, concluye que el

Tribunal olvidó que es indispensable tener coherencia tanto fáctica como jurídica entre el escrito de acusación, la audiencia en la que se formaliza ésta, los alegatos de apertura y cierre, y la sentencia, so pena de vulnerar la garantía dispuesta en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, motivo por el que solicita declarar la nulidad de lo actuado desde "el escrito de acusación', para rehacer esa actuación, precisando la conducta por la que el imputado tiene que enfrentar el juicio y elaborar una adecuada defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. De conformidad con lo establecido en el articulo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (articulo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, Sentencias de 28 de noviembre de 2007.27 y 30 de octubre de 2008, radicaciones 27518, 29979 y 12 29872, respectivamente.

M,,,said. gc-2n.h. (cid:9) 8 (cid:9) Casacj.H8 Santos Mesías (cid:9) s Ang lo K.4 9;4m~ eá orailásis (II) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia: Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el

mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de 4328 .44a1Za 4 WOd m Ás (cid:9) 9 (cid:9) SasackSantos Mesías (cid:9) s (cid:9) ulo

r .-947 esé 4.ente 4. fore4114. garantías y, en términos generales, "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso", lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recucrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

9. Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida, ya que los reparos consignados en el escrito carecen de las exigencias inherentes a este mecanismo extraordinario de impugnación, además que la inconformidad expuesta por el agente del Ministerio Público en cada uno de los cargos no se sustenta en razones que persuadan a la Corte acerca de la potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema de particular interés, siendo factible responder a los mismos sin acudir a un fallo de casación. 9.1,! Empieza la Sala por resaltar el desconocimiento del principio de prioridad, de acuerdo con el cual el orden lógico de presentación de varios cargos, como en este caso, implica la postulación, en primer lugar, de aquellos con los que se pretenda la nulidad de lo actuado, y en el evento de ser más de uno los orientados a ese fin, deben organizarse en forma progresiva de mayor a menor alcance invalidante, exigencia que tiene un sustento de elemental comprensión, consistente en que "una

sentencia definitiva, cualquiera sea el sentido de la misma, únicamente es válida y genera los efectos vinculantes propios de la res iudicata si ha sido cimentada en un procedimiento legal y regular, en cuyo desarrollo se 4 95 .9 .4 '.. n 4 g (cid:9) lo (cid:9) Casa$28 ....1,. Santos Mesías (cid:9) és (cid:9) ulo ,_ 1 014 co rnoehs C.1,449terna edfielis hubiesen observado a cabalidad todas las garantías y derechos constitucionales de las partes, y se hayan cumplido sus etapas sustanciales con sujeción al rito previsto en la le(" . De acuerdo con lo anterior surge claro que en la demanda estudiada la censura subsidiaria debió ser la principal, en lugar de la alegada con tal connotación, motivo por el que la Corte abordará el análisis de los requisitos inherentes a esos reproches en el orden lógico pertinente 9.2.. La causal de casación alegada por el recurrente en el cargo subsidiario, es la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, precepto en el que se consagró el tradicional motivo de nulidad que permite atacar los fallos de segundo grado adoptados en una actuación que se ha seguido con violación del debido proceso o de las formas propias del juicio (yerro de estructura), o con desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de taxatividad" y que la denuncia de una u otra especie de

irregularidad requiere de claras y precisas pautas demostrativas. De ahí que resulte oportuno insistir que sin bien de tiempo atrás la Sala adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no 13 Cfr. Sentencia de 4 de febrero de 2009, radicación N°29415. "Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, articulo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la pruebe ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (articulo 456 ib); y la nulidad por violación • garantías ftmdamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspemos sustanciales (articulo 457 ib.). 18 92,44a0 (cid:9) 11 (cid:9) COSE1411 santos Mesías (cid:9) sA ng :a e S fo.~ . 9frleeens cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél.

Precisamente a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala". Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de manto de 2009, radicaciones le 13 30539 y 30710, respectivamente. 944rridas Wetona4, (cid:9) 12 (cid:9) Casación 35 8 Santos Mesías Cortés Ang Z t.9a ir ek ry4ltsm0 mahams fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para

el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 9.3. En el asunto examinado el demandante no cumplió con la observancia de esas exigencias, toda vez que aun cuando denunció expresamente la violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia, la pretensión ligada a esa queja y propuesta como forma de corregir tal falencia es extraña a esa clase de vicios, habida cuenta que de ser cierta y trascendente tal incorrección, la solución NO es anular el proceso desde el °escrito de acusación", como lo pide el memorialista, sino única y exclusivamente la sentencia atacada para que ésta se ajuste al marco jurídico conceptual delimitado en la acusación. La errada pretensión del actor se explica por la conceptualización equivocada acerca de lo que entraña el principio de congruencia. De acuerdo con ese axioma, el procesado "no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena"16, regla cuyo desconocimiento no solo compromete la estructura del proceso sino que además

1. Ley 906 de 2004, articulo 448. deav Wo14,,,20 (cid:9) 13 (cid:9) Casack3318

Santos Mesías (cid:9) Ang b 5;2 14801~ 04,ZIAIdelV afecta el derecho a la defensa, cuando el sujeto pasivo de la acción penal resulta sorprendido en la sentencia de mérito con imputaciones fácticas y/o jurídicas que no tuvo la oportunidad de controvertir por no haber sido incluidas en lo que constituye la acusación, de manera que la incongruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía: bien con lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación o a través de preacuerdos y negociaciones celebrados con la Fiscalía", o ya con las conductas punibles atribuidas en el acto complejo de acusación", identidad que debe estar referida o verificarse en tres aspectos, a saber el personal, el fáctico y el jurídico. En el cargo analizado, con inexcusable falta de objetividad, el Delegado de la Procuraduría sostiene que hubo °inseguridad jurídica" para ejercer de manera eficaz la parte acusada su defensa por la 'incertidumbreque implicaba la atribución de la conducta en las modalidades de almacenar y/o conservar, como de manera 'incoherente" lo hizo la fiscalía en el "... el escrito de acusación, la audiencia de acusación, la leona del caso [y] el alegato de cierre...". Tal argumentación no evidencia la configuración de un yerro como el denunciado, el cual, según reiterado criterio jurisprudencial" se presenta únicamente cuando se condena: 0 por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de

formulación de imputación o de acusación [según el caso]; por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de Ibídem, articulos 293 y348 a 354. " Ibídem, anlcuM 337. " Cfr. Sentencias de 6 de abril de 2006, 30 de octubre de 2008, y 10 de marzo de 2009, radicaciones 19 24668, 29872 y 32422, respectivamente. 944das4 Wodn.h. (cid:9) 14 (cid:9) Casación 35 Santos Mesías coss Angu .1,0 (cid:9) 1 W 4.4 Sfrítenta 4, 41140/al formulación de imputación o de la acusación [según el caso], y por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la de acusación [según el caso], pero incluyendo alguna circunstancia, genérica o específica que intensifica la sanción, o suprimiendo una de menor punibilidad expresamente reconocida. En el asunto examinado, como permiten constatarlo los registros, ninguna de esas hipótesis de infracción se estructura, toda vez que en la audiencia de acusación —en cuyo desarrollo estuvo presente el hoy demandante y manifestó que la misma se ajustó a la ley—, la Fiscalía puntualizó que la modalidad del delito era la de almacenar, a la que también se refirió expresamente al inicio del alegato de apertura del debate ora1 2°, sin que constituya cambio, mutación o inclusión de un aspecto fáctico y/o jurídico novedoso, lo afirmado en el sentido de que probaría que el acusado

conservaba sin permiso de autoridad competenteal el alucinógeno incautado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la teoría del caso. Es que de acuerdo con su estricto y amplio significado gramatical y en referencia concreta a los supuestos fácticos c,ondicionantes de la acusación, para efectos jurídicos aquellos predicados son sinónimos de la conducta punible dilucidada; compárese sino la segunda acepción de almacenar, consistente en "reunir o guardar muchas cosas", con la cuarta de conservar, equivalente a "guandar con cuidado algo" —ambas citadas por el propio censor en la demanda—, siendo ese justamente el comportamiento acreditado con los 2° Carpeta # 1, CD # 5, minuto 08:29 en adelante, folios 8$y 89. 21 Ídem, minuto 23:19 en adelante. Prs a id, WeeLneS (cid:9) 15 (cid:9) Casath28 Santos Mesías (cid:9) s (cid:9) ulo ttit k _ Wat, gifrobanata eal fau~a medios de prueba practicados a instancia de la Fiscalía en desarrollo del juicio, de acuerdo con los cuales en el inmueble de marras, en la habitación que allí ocupaba el acusado con su pareja, fueron hallados embalados y mimetizados de diversa forma, dieciocho paquetes contentivos en total de casi seis kilos (5.839, gramcs) de sustancia estupefaciente cocaína, la cual, según lo informado por la "fuente humana", estaba destinada a ser

distribuida en diferentes expendios del sector. Distinto es que para sacar adelante su interesada y subjetiva pretensión, el recurrente acuda a la definición del sustantivo "almacén" y de acuerdo con la misma asegure que para defenderse de los cargos el enjuiciado y para ser coherente la Fiscalía, ésta tenía la obligación de probar "que en el inmueble donde fue encontrado el alcaloide era un local donde se expendía al por mayor o al detal", situación fáctica que en ningún momento fue si quiera sugerida o insinuada por el ente instructor en la imputación o en la audiencia de acusación. Además, obsérvese que tampoco hay incongruencia entre el acto de acusación y la sentencia de segundo grado, ya que, como lo acepta el demandante, en ésta se precisó que la modalidad típica de la conducta, atendida la situación fáctica endilgada y probada, fue la de almacenar, sin que sea cierto, o al menos no en los términos que lo presenta el censor, que en forma subsiguiente el juzgador de segundo grado dio a entender que no importaba determinar qué verbo de los previstos en el artículo 376 del Código Penal era el atribuido al procesado, y que por ello atentó contra el principio de estricta tipicidad al dejar en la "indefinición la conducta que le achacó al sentenciado".

42. .9Sfraez 4 Wytnelkr (cid:9) 16 (cid:9) Casade. 8

Santos A4eslas (cid:9) Os (cid:9) b Como ya se dijo, el censor reconoce que el Tribunal, en la página catorce del fallo, puntualizó que la modalidad típica del injusto fue

la de almacenar, mas la otra afirmación, a la que se refiere de manera descontextualizada, la hizo el juez plural en la página quince al abordar la antijuridicidad del comportamiento, categoría dogmática distinta de la tipicidad, en relación con la cual consignó: "Referente a la antijuridicidad —Art. 11 C. R— esos mismos elementos la pregonan, no sólo por infringir la norma penal, sino por lesionar el bien jurídico tutelado por el legislador, como lo es el de la salubridad pública que resulta vulnerada por la realización de cualquiera de las conductas que contempla el tipo, siendo asl que basta la ejecución de una de las acciones a que hacen referencia los doce verbos rectores para entender consumado el delito, independientemente que se haya logrado la finalidad buscada por el agente". Finalmente, como si lo anterior no bastara para evidenciar la falta de objetividad del censor con el devenir procesal, impera destacar que tanto la defensa material como la técnica, en particular ésta, hicieron expresa abstracción de la modalidad en que se atribuyó la ejecución del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, pues su estrategia consistió en demostrar que el responsable de tal comportamiento era la imputada que aceptó tempranamente los cargos, alegando para tal fin que el procesado, después de un viaje de varios días, acababa de llegar supuestamente a su nueva morada, exculpación a la que le dio crédito el a-quo con base en una insular y sesgada apreciación probatoria que el Tribunal corrigió con ocasión del recurso de apelación formulado por la

Fiscalía, actividad valorativa que, dicho sea de paso, el hoy recurrente no cuestiona a través de este recurso y que, por lo mismo, la Sala considera ajustada a derecho 94~PS ed Wedna4 (cid:9) 11 (cid:9) CasacIM2 28 Santos Mesías (cid:9) A ub thif i r oate .-9frisehns .40/ galárár 9.4. Respecto del cargo enunciado como principal, la censura está encaminada por la senda de la violación directa de la ley sustancial, pues el agente del Ministerio Público asegura que a pesar de que el juzgador reconoció la existencia de duda acerca de la participación del acusado en el delito, finalmente lo condenó, lo que según él mismo quiere decir que 'entre la parte motiva de la sentencia de segunda instancia y la resolutiva no hay conexión coherente°, dislate para cuya corrección solicita casar la decisión atacada a efecto de que recobre vigencia la de primera instancia. Tal propuesta de ataque es inaceptable por la vía escogida, toda vez que de ser cierta la ambigüedad denunciada, lo que se debió proponer fue la nulidad de la sentencia (causal segunda

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