CSJ - SP35233(07-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35233(07-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia ,1 1//1/ Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 73
Bogotá, D. C, siete (7) de marzo de dos mil once (2011). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de 'WILSON DE JESÚS HOYOS OLAN01, contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Antioquia2, la cual confirmó con modificaciones la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, quien lo condenó por el punible de peculado por apropiación. También fue declarado responsable penalmente Rafael Enrique Manjarres Vargas (no recurrente). Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 15 de marzo de 2007 y el 30 de junio de 2010, 2 respectivamente. República de Colombia .¿J Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas HECHOS El Consejo Municipal de El Bagre Antioquia, el 10 de mayo de 1995, mediante el Acuerdo Número 20, facultó al Alcalde Manuel Salvador Hernández Terán3, para celebrar diversos contratos administrativos, entre ellos, la construcción de la planta de tratamiento de agua del corregimiento de Puerto Claver y, para realizar tal obra, tenía que adquirir media hectárea
de terreno de la finca "La Lucha" de propiedad de Ana Delia Osorio de Ramírez; señora que recibió la suma de dos millones (2'000.000) de pesos, de manos del Concejal WILSON DE JESÚS HOYOS OLANO, por la venta del inmueble referido. El burgomaestre Hernández Terán4, mediante la Resolución de 8 de julio de 1998, legalizó la compraventa del predio por un valor de siete millones ($7'000.000) 5, el cual canceló el Tesorero Municipal Rafael Manjarrés Vargas. El documento administrativo, con el que se pagó la referida obligación fue falsificado, logrando los inculpados despojar las arcas de la región, en cinco millones ($5'000.000). 3 Laboró en el municipio de El Bagre desde el 1 de enero de 1998 hasta el 28 de septiembre de 1999 Durante el juicio, el Alcalde Manuel Salvador Hernández Terán, aceptó cargos por los delitos imputados y sobre él 4 pesa sentencia anticipada. Además en su injurada, comunicó que estaba condenado a 12 años de prisión por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideologicaa en documento público y con otra sentencia en su contra por el primer punible de 8 anos. 'En la minuta para escritura pública, sin fecha, suscrita entre los vendedores (familia RamIrez) y el burgomaestre Hernández Terán de El Bagre, se afirmó en el numeral segundo: "Que el inmueble objeto de esta compraventa queda después de segregado de la finca ya descrita con un área de una hectárea (1 hect)" A la vendedora le falsificaron la firma y
no le entregaron el monto de dinero plasmado allí, por la venta del lote. 2 República de Colombia 9 j Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas José Edgar Ramírez Osorio, hijo de Ana Delia Osorio de Ramírez, residente en el corregimiento de Puerto Claver en la Finca declaró el 29 de julio de 2002, lo "La Lucha", siguiente: ,'... mi mamá es una anciana de 83 arios y yo soy el hijo menor de ella, allá se presentó a la finca el señor concejal Wilson Houos con un señor Carlos Julio pero del apellido no me acuerdo pero eras (sic) ingeniero y nos pidieron en venta dos hectáreas de tierras y nosotros le dijimos que con mucho gusto, ellos nos proponen dos millones de pesos nosotros entregábamos los títulos de la finca, fuera de eso el señor concejal Wilson Hoyos nos dijo que si nos preguntaban en que valor habíamos vendido que teníamos que decir que en seis millones, como a mi diariamente me tocaba pasar por donde al parecer se estaban haciendo la obra yo personalmente vi a Wilson Hoyos trabajando en la obra, cada rato nos decía que si nos preguntaban en cuanto se había vendido que teníamos que decir que en seis millones, y yo estuve investigando en la oficina de Planeación de aquí de El Bagre y ellos es decir Wilson y Carlos Julio vendieron en siete millones de pesos, según ellos la venta era para ellos nunca se nombró nada con el municipio, yo lo denuncio es porque se aprovechan de un pobre pues ellos son capacitados y estudiados pero nos engaño (sic) y aparte de que nos quitan los títulos
de la finca nos obliga que a demos (sic) un precio diferente y mucho mayor que el verdadero".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía 106
Delegada de Medellín, dictó resolución de acusación contra SALVADOR HERNÁNDEZ TERÁN, RAFAEL ENRIQUE MANJARRÉS VARGAS (autores) y WILSON DE JESÚS HOYOS OLANO, (determinador) de los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres vergas
2. El 24 de mayo de 2006, la Unidad Delegada ante el Tribunal de Antio quia, confirmó el proveído recurrido por el defensor de HOYOS OLANO.
3. El 15 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo
del Circuito de El Bagre, resolvió: a) Condenar a RAFAEL MANJARRES VARGAS, a la pena de 96.75 meses de prisión y a la multa de cinco millones (5'000.000) de pesos, por el concurso de delitos de peculado por apropiación, en calidad de autor. b) Sentenció a WILSON DE JESÚS HOYOS OLANO, a purgar 36 meses de presidio y multa por igual en iguales términos que el anterior inculpado por la comisión del delito contra la administración pública como determinador; en la misma decisión, lo absolvió por la falsedad ideológica en
documento público. c) A MANJARRES VARGAS y HOYOS OLANO, también les dedujo como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso que las sanciones privativas de la libertad; les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la domiciliaria. 4 lepública de Colombia Irte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas
4. El 30 de junio de 2010, la anterior decisión, le apelada por la defensa técnica de WILSON DE JESÚS IOYOS OLANO, motivo por el cual, el Tribunal Superior del )istrito Judicial de Antioquía, la confirmó con las (cid:9) siguientes nodificaciones: 4. 1. La condena contra WILSON DE JESÚS HOYOS OLANO, será en calidad de cómplice y no de determinador. 4.2. La pena principal contra HOYOS OLANO, en su nueva condición de participación en los actos ilícitos, la determinó en 18 meses de prisión y la multa fue tasada en $ 2'500.000; por otro lado, se le redujo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en igual guarismo, que la privativa de la libertad.
El defensor de HOYOS OLANO, impugnó la decisión del Juez Colegiado y mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte. DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo
207, el actor atacó la decisión de segundo nivel, en tres sentidos: 5 República de Colombia 11Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas Primer cargo: falso raciocinio. Sostuvo que las instancias construyeron el indicio de "inconsistencias y contradicciones del procesado", sobre el acuerdo o pacto de su martdante con los funcionarios vinculados con la Alcaldía de el Bagre, para desfalcar el erario público, con la compra de la propiedad atrás aludida. Al predio de los campesinos Ramírez (vendedores), ya "los contratistas", habían hecho presencia allí, por tanto: no es que la compra del ten-eno y la actuación de mi defendido se hayan preparado con antelación, no, ya era un hecho cumplido que allí el contratista de la obra se le había metido al predio y es en eso en lo reconociera el pago del predio que ya habían transado, no intervino en la negociación directamente, no firmó ni elaboró contratos u menos determinó a alguien a hacerlos, solo participó en la presentación del señor Pineda, en la explicación de la necesidad de la obra para el corregimiento y dígase pues que en el convencimiento de la necesidad de la venta del predio, pero en la negociación? Jamás (sic)". Los falladores no tienen razón alguna cuando afirmaron que con la aceptación de cargos el exalcalde Manuel Salvador Hernández Terán, la utilizó como estrategia para que no responsabilizaran a ninguna otra persona por éstos hechos; lo cual
es absurdo para el demandante, por cuanto no existe prueba en el 6 República de Colombia VV Corte Suprema de Justicia (cid:9) Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas expediente que así lo demuestre y "que extrañamente avaló la segunda instancia". Los vendedores del inmueble Ana Delia Osorio de Ramírez y su familia, jamás entendieron -como lo hicieron las instancias-, que la negociación era con el Concejal
WILSON DE JESÚS HOYOS MANO.
Anunció que el ataque lo hacía sobre el "poder suasorio de ese raciocinio", por cuanto las instancias no tuvieron en cuenta otras circunstancias "para darle explicación distinta a la conducta del procesado", o los funcionarios tendrían que haber partido de información idónea y razonable sobre los actos de su mandante, en esas condiciones "el hecho indicante señalaría no solamente la responsabilidad del acusado sino, más bien, su inocencia". El Tribunal, por ende, con su "pretermisión", al descartar "otras hipótesis, otros testimonios y la sana crítica frente al análisis de ellos", que llevaron al procesado "a suministrar contradicciones, lo que lleva a catalogar la ilación lógica como carente de la pretendida contundencia demostrativa que le otorgó el fallador". Bajo el título de "operación correcta de la prueba de cara al auténtico mérito persuasivo del indicio", reveló el libelista que las fragilidades en la versión de su asistido no permiten elevarle el indicio de "inconsistencia y contradicción", puesto que:
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas ... en últimas el poder suasorio del indicio está condicionado a la mayor o menor aproximación o relación entre lo que se conoce, lo probado (inexactitudes de sus explicaciones), con lo que se pretende descubrir, la complicidad en el delito, y esa relación resulta equívoca, lejana, no inmediata, en tanto, cuando se es inconsistente y contradictorio, ello no necesariamente es fruto de su compromiso con el delito.., de modo que puede mentir tanto el culpable como el inocente, y por lo general, es el inocente, por su misma condición, ajeno a la mayores divergencias e incoherencias". La inferencia lógica edificada por el Tribunal, si "se le despoja de toda arbitrariedad", y se la liga a la racionalidad con base en el postulado de "causalidad que debe unir el hecho indicante con el indicado", este sería de "tal levedad, que el hecho de posiblemente haber sido contradictorio e inconsistente el señor WILSON en sus versiones" lo ubica fuera de los actos ilegales a él imputados. En punto de la transcendencia, sostuvo que el indicio en su construcción debe "correlacionar el hecho dado con el que se averigua", proceso que no siguió el Juez Colegiado y, si lo hubiese hecho así, "habría concluido que las explicaciones" de su mandante "a la postre calificadas como absurdas y disparatadas", nunca hubieran arribado a deducirle responsabilidad penal. En el párrafo que dedicó al
"análisis global de la prueba", indicó que los raciocinios del Tribunal, "carecen del suficiente mismo del que dudaron, porque al final, le poder suasorio", degradaron su actuar en "una participación más benigna como la que genera y, teniendo presente que él la complicidad" "jamás determinó o prestó ayuda 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas concomitante o posterior", ni se valió de una promesa convenida con anterioridad, como lo pregona el artículo 24, del Decreto Ley 100 de 1980. Peticionó casar el fallo recurrido, por cuanto el comportamiento de su prohijado es atípico por la complicidad degradada a él por el Tribunal y, subsidiariamente, "en caso de no prosperar la violación directa de la ley denunciada... solicito se case totalmente el fallo, para absolver del cargo imputado" a su poderdante, porque los errores en los que incurrió el Juez Colegiado, en la valoración probatoria, "conducen inevitablemente a un estado de incertidumbre sobre su compromiso penal".
Segundo cargo: violación directa.
Lo elevó por aplicación indebida del artículo 30 (interviniente) de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del precepto 24 (cómplice) del Decreto Ley 100 de 1980. Acto seguido, guió su discurso sobre el principio de culpabilidad, el artículo 9 del Código Penal, el 29 de la Constitución Política, la sentencia de segunda instancia 20.929
de 13 de julio de 2005 (sobre el postulado de inocencia), las garantías ciudadanas, el ius puniendi, el dolo, la culpa y el Decreto Ley 100 de 1980, por cuanto los hechos, tuvieron vigencia bajo esa normatividad, sobre este último tema, indicó: 9 República de Colombia t Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas ' ... posición que atacamos profusamente y que creemos con respeto jurídico, jurisprudencial y de la doctrina que habla al respecto que hubo equivoco en la misma, aspectos que apenas sustancialmente abocó la segunda instancia.., considerando que lo hacía conforme a la ley 599/2000, por ser más benéfica, lo cual no es cierto". Hizo énfasis, además, en que su patrocinado, jamás actuó bajo ningún tipo de participación criminal, menos aún la de cómplice, degradada por la instancia superior. Aunado a ello, trajo a colación tres decisiones más de esta Sala 6, con el fin de asegurar que los particulares 1) no eran autores de peculado, 2) "la palabra 'en razón de sus funciones", en su concepto fue "explicada con su suficiencia" y, 3) sobre el juicio de tipicidad entre el acto ilícito y la norma que lo prohibe; por tanto, para el demandante: "... hay pruebas que se dejaron de valorar.., y la apreciación injusta de elementos que debieron tenerse en cuenta como de duda han de valorarse en todo caso a favor de mi defendido". No se explica el recurrente el por qué si su
mandante era ajeno a la administración del municipio de El Bagre (Antioquia), "cómo es que se le ubica como cómplice de un hecho delictuoso que exige una calidad especial y sobre todo cuya administración estaba en cabeza de otras personas? No encontramos otra respuesta que aquella que nos lleva a una falsa apreciación de los elementos probatorios que para nada los rece pcionados (sic), pueden afectarlo a él y menos involucrarlo directamente en los supuestos hechos punibles". 6 Radicados 23.069 (15-7-05), 8.729 (4-10-94) y 24.977 (64-06). 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas Su prohijado fue condenado en calidad de cómplice, "por no encontrar nada en su contra la sala (sic) penal del Tribunal, pues así lo reconoce al decir que hay duda en la participación, pero no en la participación misma, hecho que debió llevar al tribunal a disponer el 'indubio pro reo'. Acto seguido, transcribió los artículos 24 del Decreto Ley 100 de 1980 y 30 de la Ley 599 de 2000, para después asegurar: "De entrada encontramos que la norma de 1.980, exigía en el tipo penal, que la contribución o ayuda posterior, fuera cumpliendo promesa anterior, u es en este punto en donde se debió ubicar la segunda instancia y ante la duda planteada por la sala (sic) misma, de la forma de participación, debió haber aplicado la disposición en comento del decreto 100 de 1.980, ya que las dudas frente a la
participación, las debió haber aplicado a favor del reo". Como el Tribunal no pudo hallar prueba directa del pacto entre su prohijado y los funcionarios de la Alcaldía del Municipio de El Bagre, "entonces claro que la sala (sic) optó con engaño, al escoger la norma que sobre complicidad trae el artículo 30 de la ley 599 de 2.000, por que (sic) la misma no exige el cumplimiento de promesa anterior, como si lo exige la norma del decreto 100 de 1.980, y claro que al no poder encontrar promesa previa, escogió mejor aplicar la norma tividad vigente actualmente, a su mandante. desconociendo el principio de legalidad", Si lo que pretendía el Juez Colegiado era aplicar la norma más benigna, consagrada en la Ley 599 de 2000, también debió concederle la rebaja de una (1/4) del artículo 30, "a la que también tenía derecho por no tener las calidades es pedales que exige el tipo República de Colombia % 1• . Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas imputado, cosa que no hizo", en contra del radicado 18.569 de 20 de junio de 2002, "al determinar la ley más favorable para efectos de la prescripción respecto de los partícipes". Solicitó fallo de reemplazo en donde se declare que "el comportamiento" de su defendido "es atípico de una complicidad". Subsidiariamente "en caso de no prosperar la violación directa de la ley denunciada.., solicito se case totalmente el fallo, para absolver del cano" al
hoy condenado, porque el Tribunal dejó de aplicar la norma más favorable al caso en estudio.
Tercer cargo: violación directa.
Lo sustentó por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 (peculado por apropiación) y falta de aplicación de los preceptos 79 y 80 de la misma obra, sobre prescripción; "en razón a que la conducta sancionada en la modalidad de complicidad al momento de proferir la sentencia de segundo erado, había prescrito". El Tribunal no participó del criterio de determinador imputado a su prohijado, pues lo degradó al grado de complicidad. En ese orden, los Códigos penales Decreto Ley 100 de 1980 como la Ley 599 de 2000, consagran la prescripción, para lo cual citó las normas pertinentes de cada legislación, con el fin de ubicar los límites punitivos. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas Según el libelista, para el caso, el tope máximo es de 6 arios y como el valor de lo apropiado no superaba los 50 smlmv, se redujo a la mitad la pena: 3 arios; al imputársele la complicidad en los hechos ilícitos, se le rebajó a la mitad, para un total de 18 meses, "sin que hubiera tenido en cuenta el descuento por ser interviniente, según el inciso final del artículo 30 del Código Penal vigente". El Juez Colegiado, previo a modificar el fallo de primera instancia, cuando estaba condenado su prohijado como
determinador, "debió reconocer el fenómeno de la prescripción que para dicha figura había operado antes de promulgar el fallo de segunda"; en atención al radicado 18.569 de 20 de julio de 2002, que estudió el tema de la favorabilidad de las dos codificaciones señaladas; por ello, trajo a colación los criterios para evaluar tales situaciones como el máximo punitivo (artículo 397 de la Ley 599 de 2000) y el concepto de "interviniente" con la consecuente rebaja de pena de (I/4) parte; para a través de "la naturaleza del aporte", ya sea como coautor, cómplice o "interviniente", entre las dos legislaciones señaladas "determinar sieso no más favorable". Acto seguido, destinó su escrito a "calcular el lapso de prescripción de la acción", de los servidores públicos e "intervinientes"; para ello, tomó los guarismos extremos de los punibles de peculado por apropiación y de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, aplicando la figura consagrada en el artículo 30, inciso final de la Ley 599 de 2000. 13 República de Colombia 141 Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas "Si se les considera como cómplices, al tenor de la legislación anterior, sólo se les rebajaría la sexta parte... por lo que resulta más favorable la nueva normativi dad. En consecuencia, teniendo en cuenta los artículos 0 30, inciso 3 , 84 y 86 del nuevo Código Penal, se concluye que la
acción penal de dichos punibles prescribió, respecto de la falsedad, el 26 de julio de 1999 y el 12 de marzo de 2000, para el peculado. Solicitó, por último, se declare la prescripción a favor su mandan-te.
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien se alegaron vías directas e indirecta de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de cada embestida, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
2. Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto
14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmaron los recurrentes.
3. Como metodología, la Sala abordará el estudio en bloque de los ataques, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los
desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en tomo a los dislates presentados en su escrito.
4. Sobre el falso raciocinio: Expuso que el Tribunal sustentó el indicio de "inconsistencias y contradicciones", con falencias en la inferencia lógica, por cuanto HOYOS OLANO, no desplegó ninguna acción previa para adquirir el inmueble, ni firmó, intervino, negoció o elaboró contrato alguno; el contratista se metió al predio y el concejal participó únicamente en la presentación del señor Pineda con el fin de que se le reconociera el valor del inmueble a los vendedores como para explicar la necesidad de la obra.
Por otro lado, indicó que también se equivocaron las instancias al pensar que con la aceptación de 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas responsabilidad del Alcalde Manuel Salvador Hernández Terán, se quería excluir a las demás personas del compromiso penal, incluso, los propietarios del inmueble jamás entendieron que su mandante HOYOS OLANO, era el comprador de la tierra y, si él mintió, es porque era inocente, entre otras hipótesis. Son múltiples y fatales los yerros advertidos en el ataque: Primero: con la sustentación reseñada pretende el actor relevar del actuar antijurídico a su mandante, sin ninguna temática casacional dirigida a demostrar su pretensión final de inocencia. Las anteriores afirmaciones son simples razonamientos de instancia, genéricos y subjetivos en
donde se exponen misceláneas ideas sin ninguna elaboración jurisprudencial, en tanto, el recurso extraordinario, dentro de sus diversas características, es el de ser rogado.
Segundo: en punto de los argumentos que deben sostener un ataque de esta naturaleza, no resulta viable realizar esa clase de juicios hipotéticos ni especulativos, pues desquician el sentido y contenido de la causal aducida y si a ello se le adicionan observaciones que turban el principio de claridad, la censura se torna inane, como cuando sostuvo el actor:
16 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia 141 Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas "Por Dios, era para la alcaldía en beneficio de la zona ti de haber tenido intención dañina él hubiese adquirido el lote a mejor precio de parte de sus amigos con más anticipación incluso, lo hubiese puesto a nombre de un tercero y lo hubiese vendido, pero nada de eso hizo, porque no era su intención, sólo intervino para que a sus amigos se les pagara el predio que ya le habían invadido con las obras iniciales".
Más adelante expuso: ... porque la relación de causalidad es sumamente frágil, en tanto cualquier otra persona en las mismas condiciones... bien habría podido faltar a la verdad sobre su presencia en el lugar de los hechos, mentira que sólo buscaría afanosamente ratificar su inocencia u no exactamente ocultar su compromiso con los hechos".
Tercero: no demostró el jurista los desafueros de los funcionarios judiciales en la construcción del indicio atacado en punto a la inferencia lógica; solo presentó un gran
cúmulo de ideas expuestas en confusos párrafos sin ninguna ilación sustancial con la causal de casación seleccionada. Menos aún reflexionó en las reglas de la lógica, ciencia o experiencia posiblemente contravenidas con las decisiones cuestionadas, para si quiera iniciar la confrontación del caso en sede extraordinaria. Debe resaltarse aún más la conclusión menuda y ambigua de su razonamiento, cuando afirmó que su protegido jurídico podía faltar a la verdad y que tal acción falaz 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas acreditaba su inocencia; contra lo valorado de manera puntual por las instancias, que él mismo reconoce, en su sofística hermenéutica.
Cuarto: Como puede observarse los planteamientos traídos por el libelista son producto de su entelequia y creatividad sin que cuestione el fondo del asunto como lo viene desarrollando esta Sala y lo expusieron las instancias.
El en uno de sus Tribunal Superior de Antio quia, párrafos, expuso: "Aunque no hay prueba directa del acuerdo o pacto de WILSON con estos funcionarios para la apropiación, la judiciaria demuestra con entera certitud su existencia. Comenzando por su misma postura procesal, colmada de inconsistencias, contradicciones y especies tan absurdas e inverosímiles como las que ensayó, muestra palmar de que su importante y protagónico papel en la negociación, no estuvo jalonado por ningún ánimo de servicio a la comunidad ni a la familia Ramírez, como lo sugiere él, sino por una finalidad clara y puramente
delictiva. De otra manera no hubiera negado, contra la evidencia, que fue el directo proponente del negocio, ni ocultando la verdadera razón para haber actuado así, ni, sobre todo, la real procedencia del dinero". Medio que dejó inane el actor, pues lo único que hizo fue transcribir el mismo aparte del Juez Plural y acto seguido esgrimir las afirmaciones atrás expuestas, erigiendo su criterio por encima del de los juzgadores, en busca de abatir la inferencia: proceder que no es de recibo, en tanto, las causales de casación y su consecuente actividad jurisprudencial, orientan a los 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas impugnantes, justamente, para no hacer lo que aquí concibió el defensor del Concejal WILSON HOYOS. Sobre el particular, sostuvo el Juzgado de conocimiento: "Pero observamos que el señor Hoyos Olano se contradice en sus exposiciones; mientras en la primera de ellas dijo saber del contrato porque cuando fue a empezar la obra fueron varias personas de la comunidad, en la audiencia pública advera que fue él mismo día en que fueron a solicitar la compra del terreno, que asistieron personas de la acción comunal, de la veeduría ciudadana y dos concejales entre ellos él. En cuanto fue la persona que incitó a los hermanos Ramírez a denunciar los hechos, no se torna creíble para el Despacho, pues si se enteró desde el ario 1998, ¿Por qué solo en agosto 5 de 2002 hace una pequeña referencia de los hechos en los red ntos del consejo municipal?
Por qué se quedó callado tanto tiempo y no hizo en forma real su les dijo que denunciaran, por qué razón lo denunció a él?, )por qué tan categóricamente afirma que observó el documento de minuta y se dio cuenta que la firma no era de dona Adelfa. No cuenta esta judicatura con la respuesta a los anteriores interrogantes".
Quinto: se vulneró, por ende, el postulado de unidad de decisiones, que gobierna las sentencias de primera y segunda instancia, en tanto no se reforme por el superior, guardan una coherencia sustancial, de tal modo que aquellos aspectos no referidos por la magistratura, se integran a esa última decisión y, desde luego, deben ser arremetidos por los demandantes: nada de lo dicho realizó el profesional del derecho.
Sexto: no se percató el libelista, por ende, que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no suple la debida
19 República de Colombia 1 ./1 Corte Suprema de Justicia Casación No. 35.233 Wilson de Jesús Hoyos Olano y Rafael Enrique Manjarres Vargas argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica -aceptados como tales por esta rama del saber y excluyendo cualquier creación individual con el fin de resolver los casos a su favor, como aquí sucedió-, de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta
didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, vi) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, y) o señalar la máxim
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