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CSJ - SP35242(16-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35242(16-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Recurs de Qu a 35242 Yaneth Ofelia Go zález T República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta N° 369

Bogotá D.C., dieciséis de noviembre de dos mil diez La Sala se ocupa del recurso de queja interpuesto por el doctor Jorge Rivera Calderón -quien actúa en calidad de víctimacontra el auto calendado el 12 de octubre del año que avanza, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual resolvió no reponer la providencia de 10 de agosto de 2010 (en el que decretó la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra de la Fiscal 288 Secciona' de esta ciudad, doctora Yaneth Ofelia González Traslaviña por el delito de prevaricato por omisión); y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, por no haber sido sustentado oportunamente. 9 (cid:9) Recurso cé Queja 242 Yareth Ofelia Goztez Trasiáviña República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasión de una denuncia formulada por el señor Jorge Rivera Calderón, se abrió investigación preliminar contra la señora Lida Esperanza Rodríguez Correa, la cual concluyó con resolución inhibitoria proferida el 30 de enero de 2008 por la doctora YANETH OFELIA GONZÁLEZ TRASLAVIÑA —Fiscal Seccional 288 de Bogotá-, decisión contra la cual se interpuso

recurso de reposición y en subsidio apelación, que no obstante haber transcurrido casi un año, no han sido resueltos; motivo por el cual fue denunciada la mencionada fiscal por el punible de prevaricato por omisión. Asignada la denuncia al Fiscal 55 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, se presentó por dicho funcionario solicitud de preclusión de la investigación dado que la conducta en cuestión resultaba carente de tipicidad subjetiva por ausencia de dolo. El Tribunal convocó para la audiencia correspondiente, la cual se adelantó el 29 de junio, y se adoptó decisión leída en audiencia celebrada a las 9 de la mañana del 10 de agosto de 2010. a la que únicamente asistieron los delegados de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación, según consta en el acta de la audiencia, visible a folio 86 del Cuaderno Original 1. Con fecha 17 de agosto el señor Gustavo Rivera Calderón presentó un escrito afirmando que la citación a la audiencia la 2 (cid:9) 3 Recurso e Que. Yaneth Ofelia Gon ález Tras viña República de Colombia Corte Suprema de Justicia recibió con posterioridad a su realización, por lo que solicitó tener por justificada su inasistencia, y con fecha 20 de agosto presentó una solicitud de que se señalara nueva fecha en la que habría de leerse la providencia de preclusión, pero con la debida citación del denunciante. Aportó una constancia de que el telegrama de citación lo recibió a las 12:45 del 10 de agosto. Mediante decisión del primero de septiembre siguiente, el

Tribunal decidió aceptar la justificación presentada y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, ordeno la inmediata notificación personal de la decisión de preclusión a los señores Jorge y Gustavo Rivera Calderón; otorgando un plazo de cinco días a los recurrentes, si los hubiere, para que manifestaran su decisión de impugnar y sustentaran sus recursos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 179 del estatuto procesal, modificado por la Ley 1395 de 2010, norma que analógicamente decidió aplicar el a quo ante el vacío normativo del trámite subsiguiente a la situación prevista en el artículo 169 ibídem. Es así como se les notifica la preclusión a los señores Jorge y Gustavo Rivera Calderón, los días 3 y 7 de septiembre respectivamente. El 8 de septiembre la apoderada de la víctima Ethel Medina Mateus, y Jorge Rivera Calderón interpusieron como principal el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra :3 (cid:9) 4 Recur t? de Qua 35242 Yaneth Ofelia e zález aslav.ña República de Colombia Corte Suprema de Justicia la resolución preclusiva; y el 13 de septiembre presentó escrito interponiendo recurso de alzada el señor Gustavo Rivera Calderón. Fijada la audiencia para resolver los recursos interpuestos contra la preclusión de la investigación, se adelantó el 12 de octubre, en la que se dio lectura a la providencia por medio de la cual no se repuso dicha decisión, se concedió el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el doctor Gustavo

Rivera Calderón. En la misma providencia se declaró extemporánea la impugnación promovida por el representante de la víctima Ethel Medina Mateus y desierto el interpuesto por Jorge Rivera Calderón, por no haber sido debidamente sustentado, toda vez que no se ocupó de la preclusión del delito de prevaricato por omisión, originada en la supuesta mora judicial; aspecto al que se refería la decisión apelada. Contra dicha decisión el señor Jorge Rivera Calderón interpuso recurso de queja, sustentado en que la preclusión de la fiscal debe ser revocada, pero sin hacer el más mínimo comentario a la decisión por medio de la cual se declaró desierto su recurso de apelación. Ya con fecha noviembre 4 presentó otro escrito en esta Corporación en el que afirma que de no prosperar el recurso de queja, de todas maneras su colega Gustavo Rivera Calderón apeló la decisión y que en ese contexto adhería a tal 4 1 11 sol 5 Recurs i e Queja 242 Yaneth Ofelia G• ález Tras. viña República de Colombia Corte Suprema de Justicia impugnación; a la vez que insistió en los argumentos por medio de los cuales se opone a la preclusión. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión objeto del recurso de queja fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y por tanto el llamado a resolverlo es esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, norma adicionada por la Ley 1395 de 2010. Resulta oportuno resaltar que la discusión que se suscita en

relación con el recurso de queja gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse el recurso de apelación, de donde se puede afirmar que la sustentación vincula aspectos de contenido eminentemente procesal. El recurso de queja si bien no fue incluido en la Ley 906 de 2004, si fue materia de la cual se ocupó el Legislador mediante la Ley 1395 de 2010, con cuyos artículos 92 93, 94, 95 y 96, extendió el contenido del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Según dicha normativa, el Código de Procedimiento Penal tendrá los siguientes artículos: 6(cid:9) Recurso cueja 242 Yaneth Ofelia Gcnz lez Tras viña República de Colombia Corte Suprema de Justicia "179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. 179C. Interposición. (cid:9) Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviará inmediatamente al superior.

1790. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los

fundamentos.

Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible. 1 79E. Decisión del recurso. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. 179F. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida." 6 4 Recu de Q ja 35242 ; Yaneth Ofelia o zález aslaviña República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como se puede observar, el recurso de queja según dicha legislación está referido exclusivamente a la negativa del recurso de apelación; a diferencia de anteriores legislaciones en las que tal medio impugnativo se utilizaba también cuando se negaba el extraordinario de casación. Dicha situación obedece a que en el actual Código de Procedimiento Penal se previeron otro tipo de recursos para impugnar la decisión por medio de la cual se niega dicho recurso extraordinario. Así las cosas se puede observar que el recurso de queja es el procedente cuando el funcionario judicial deniega el de apelación con el argumento de su improcedencia, por lo que el recurso va encaminado a comprobar que la conclusión del a quo en tal sentido es equivocada, y a eso se limita su discusión y decisión en segunda instancia. No otra discusión se puede admitir en el trámite del recurso de queja, en cuya esencia existe precisamente una querella en

relación con la actitud del a quo, quien niega la alzada debiendo concederla, contrariando la normativa procesal que señala qué providencias son susceptibles de dicho recurso. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, extiende el recurso de queja a otro evento, al advertir: 8 Recurse le Queja Yaneth Ofeiia Go ález Tras aviña República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior comja tal equivocación." Observa la Sala que si bien el legislador de 2010 al confeccionar la Ley 1395 omitió tal situación, la misma es susceptible de presentarse en la dinámica del proceso penal, caso en el cual debe aplicarse la causal contenida en dicha norma del Código de Procedimiento Civil, por vía de la integración prevista en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Ya en punto de resolver el asunto sometido a consideración de esta Corporación, es claro que si el argumento con el que se negó el recurso de apelación al señor Jorge Rivera Calderón fue por la falta de sustentación, la vía de la queja no era la indicada, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 179A era el recurso de reposición el procedente y no el de queja como equivocadamente lo creyó el impugnante. Así las cosas, se devolverá el proceso para que se siga con la tramitación del recurso de apelación concedido a favor del señor Gustavo Rivera Calderón, en los términos de lo dispuesto

en la providencia de octubre 12 del corriente año. Adicional a lo anterior, no se observa sustentación alguna del recurso de queja, y en cambio el impugnante presentó un (cid:9) 9 Recurscfie Queja )2 Yaneth Ofelia González Tra aviña República de Colombia Corte Suprema de Justicia escrito en el que insinúa su indiferencia con las resultas de la queja que interpuso de manera inapropiada, dado que de todas maneras el recurso de apelación le fue concedido a su compañero de combate con quien comparte los argumentos, y así manifiesta su intensión de adherir a tal recurso; manifestación que bien podría identificarse como un desistimiento. Siendo improcedente el recurso de queja contra la decisión por medio de la cual se declara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. esta Corporación se abstendrá de resolverlo y ordenará la devolución de la actuación para que se continúe con su tramitación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de revolver el recurso de queja interpuesto por el señor Jorge Rivera Calderón por improcedente.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del proceso al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, 9 10 (cid:9) Recurs (cid:9) Queja 242 Yaneth Ofelia González Tras(aviña República de Colombia Corte Suprema de Justicia

COMISION DE SERVICIO

MARIA Da ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

COM1SION DE SERVICIO

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ (cid:9) SIGIF

COMISION DE SERVICIO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUG

OCHA ALAMANCA

10

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