CSJ - SP35244(17-11-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35244(17-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
PiIlvít54:e , de ..e-do-rnilich Página 1 de 3.7 Casación N° 35.244 -inadmisíó Lilian del Carmen Benavides Echeverri ..
(2,1eÇ i5iernaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 371. Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA ; en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2010, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la ciudad. el 1 0 de octubre de 2009, para en su lugar condenar a la mencionada procesada, como responsable del concurso de delitos constitutivos de concierto para delinquir, cohecho, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público, a las penas principales de 108.9 meses de prisión y el equivalente a 56.25 salarios mínimos legales a,/ é-7V51)/íMeao-noi)la. Página 2 de 37 -t Casación N° 35.244 -lnadmisiónLilian del Carmen Benavides Echeverría
izar,rie 9'757e9n,aCiej4;ó1Míamensuales vigentes de multa, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad. HECHOS En la sentencia impugnada, se consignan de la siguiente forma: "De acuerdo con información suministrada por la DIAN, se tuvo conocimiento que entre los años 2004 y 2005, en las ciudades de Bogotá y en otras correspondientes a sedes regionales de esa entidad, entre ellas Barranquilla, operó una organización integrada por particulares, funcionarios y ex funcionarios de esa institución que diseñó un complejo procedimiento para cancelar las obligaciones tributarias a cargo de múltiples contribuyentes, a cambio del pago de una suma equivalente al 30% de su valor, Ese procedimiento consistía en apoyarse en resoluciones de remisibilidad ficticias, afectar las cuentas corrientes y cancelar los saldos que existían a favor de la administración. Según la acusación, a través de esta dinámica, en la DIAN REGIONAL BARRANQUILLA supuestamente se expidieron 78 resoluciones de remisibilidad tributarias por un valor de $7.984.851.525. No obstante, esa situación fue detectada por el nivel central, desatándose una actuación interna que reversó esos movimientos fraudulentos, dejando otra vez vigentes las obligaciones de los contribuyentes. gr yrWit,a- (ac4frrix'a (cid:9) -Net Página 3 de 37 Casación N° 35.244 -lnadmisión Lilian del Carmen Benavides Echeverrí-
Cap,te (cid:9) (le Jr.ka, Como copartícipes de esos hechos la Fiscalía General vinculó. hasta donde se tiene conocimiento, a 26 personas, cuatro de las cuales aceptaron cargos y hoy se encuentran pagando pena. Los restantes están sometidos a juicio. En la actuación puesta a consideración del Tribunal se decidió la situación de LILIAN DEL
CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA".
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE A raíz de los hechos anteriores, denunciados por la Subdirectora de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN-, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de uno de sus delegados en la ciudad de Bogotá, ordenó la práctica de investigación previa el 1' de marzo de 2006. Posteriormente, el ente instructor dispuso la apertura de la instrucción, ordenando la vinculación de aproximadamente 26 personas, entre ellas Henry Alejandro Álvarez Rubio. Enrique Martínez Torres y Olga Esperanza Acevedo Torres, quienes fueron escuchados en diligencia de indagatoria el 11 de marzo siguiente y exteriorizaron su deseo de acogerse a sentencia anticipada tres días después, El 21 de marzo de 2006 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los mencionados, al igual que de otras cinco personas que hasta ese momento había oído en indagatoria. A todos ellos si.5-/y//tea cle?d,-4,ndvit Página 4 de 31,(ji Casación N° 35.244 -InadmisiónLilian del Carmen Benavides Echeverría__ cavve 9;0~ cl LAll'obz
les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por su posible participación en las conductas punibles de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público. Los días 27 y 28 de marzo de ese año, se practicaron varias injuradas, entre ellas la de LILIAN DE CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA, cuya situación jurídica fue definida el 19 de abril posterior, con la aplicación de medida aseguratoria de detención preventiva, por los ilícitos de concierto para delinquir, falsedad documental y cohecho. Los sindicados Enrique Martínez Torres, Henry Alejandro Álvarez Rubio y Olga Esperanza Acevedo Torres, entre otros, suscribieron acta de formulación de cargos para sentencia anticipada el 22 de agosto de de la citada anualidad. Continuada la investigación con relación a otros 12 procesados, la Fiscalía dispuso su cierre el 25 de agosto siguiente. Luego, el 10 de noviembre de 2006, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA y otros, por su presunta participación en el concurso heterogéneo de delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público, este último. a su vez, en concurso homogéneo. .:6Z/yiz4.-ea, Página 5 de 37 Casación N° 35.244 -lnadmisión-1.1--}"qi Lilian del Carmen Benavides Echeverría (cid:9) j /Ve W;(/),,e-~. d9,í El conocimiento de la etapa del juicio correspondió al
Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que tras ordenar correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 9 de octubre de 2007, realizó las audiencias públicas de preparación -en sesiones de 28 de marzo y 11 de abril de 2008y juzgamiento -en múltiples sesiones. durante los meses de abril, mayo, junio, septiembre y octubre de 2009-. Durante ese lapso, además de disponer la ruptura de la unidad procesal respecto de los demás acusados ; quedando esta causa solo en relación a BENAVIDES ECHEVERRÍA, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que recaía en su contra, por la detención domiciliaria. El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 1° de octubre de 2009, absolviendo a la procesada de los cargos contenidos en el pliego acusatorio. Apelada la sentencia por el representante de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamiento del 24 de mayo de 2010 la revocó, para en su lugar condenar a BENAVIDES ECHEVERRÍA, como responsable dei concurso de delitos constitutivos de concierto para delinquir, cohecho, r/e 3-(Y/o-y-flÁta. Página 6 de 3 ;t. Casación N° 35.244 -Inadmisió Lilian del Carmen Benavides Echeverri 6Xpvvna falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público, a las penas principales y accesoria
reseñadas en la parte inicial de este proveído. De igual modo, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. En contra de la citada providencia, el defensor de la sindicada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en los numerales 1' y 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. tres cargos, dos por errores en la apreciación probatoria y uno por incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, postula el defensor de LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA en contra del fallo del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: falso juicio de existencia. Como punto de partida, el casacionista asevera que el Ad quem violó indirectamente los artículos 9, 11 y 287 de la Ley 599 de 2000, y 286 del Código de Procedimiento Penal, por haber «es ado-mÁa f. ivh54:ea. de c li Página 7 de 37 s;(cid:9) 14 Casación N° 35.244 -Inadmisión- , Lilian del Carmen BenavIdes Echeverría 9r0-ri.viza, de ifil:itteía 1r-hvie ( incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas. Así, tras enunciar la causal invocada y citar precedente de la Sala sobre su postulación en casación. concreta que el yerro
operó en la forma como fue deducida la responsabilidad de su defendida en el delito de falsedad material en documento público. Al efecto, trae a colación algunas de las inferencias del fallador, para señalar que omitió tener en cuenta varios elementos de juicio determinantes sobre su imposibilidad de ejecutarlo. Detalla el demandante, a continuación, que esos medios de convicción ignorados fueron: (i) Oficio de la Subdirectora Nacional de Cobranzas de la DIAN del 2 de junio de 2006, "donde logra establecer quienes eran los autores de las resoluciones de remisibilidad ficticias que recayeron sobre los expedientes de INCEPAL y CALI CENTER", mencionando entre ellos a los funcionarios Henry Álvarez Rubio y Cosme Noel Mateus. Ello, agrega, fue corroborado con un estudio 'realizado sobre los archivos que alimentaron la cuenta corriente con migración de remisibilidades en los meses indicados de los años 2004 y 2005". (fi) Oficio de la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de servicios informáticos de la DIAN Barranquilla, certificando (cid:9) :(.CIroañea. de cadowtbki -wor I'. .. :. ... Página 8 de 37 1 (cid:9) - 4_' Casación N° 35.244 -Inadmisión- (cid:9) Lillan del Carmen Benavides Echeverría (cid:9) - { ?5(:,),le ri'blcevzia. de,Aliela quiénes son "los funcionarios activos en los aplicativos SlPAC, CCC o cuenta corriente contribuyente, DEPURACIÓN)
SISCOBRA CANDADO, CANDADO ADUANAS y GESTOR, con
sus correspondientes roles de consulta o captura". Añade que esta prueba documental, en la que no fue mencionada la sindicada, fue "cercenada" por el juzgador. (iii) Oficio de la Subdirectora Nacional de Cobranzas de la DIAN del 4 de julio de 2006. precisando "que las resoluciones de remisibilidad y prescripción que afectaron la cuenta corriente y que resultaron inexistentes, no fueron capturadas o generadas por ninguno de los aplicativos de cobranzas". (iv) Diligencias de indagatoria y declaraciones juradas de "los confesos" Henry Álvarez Rubio, Enrique Martínez Torres y Harry Gothilf Anav. A continuación, el memorialista analiza las declaraciones de los citados, aclarando previamente que Álvarez Rubio refiere los móviles que condujeron a la conformación de la empresa criminal. Martínez Torres depone sobre el mismo aspecto y la forma como recolectaban el dinero, y Gothilf Anav, presidente de CEPILLOS Y PLÁSTICOS STAR. afirma que jamás tuvo tratos con la procesada, con el propósito de que a cambio de una suma de dinero o promesa remuneratoria, emitiera un acto contrario a los deberes oficiales del servidor público. ,j(e/y/Moo O'! cao-/4-m6ia _ Página 9 de 37 — . . Casación N° 35.244 -InadmisiónLilian del Carmen Benavides Echeverría • gribre-rpa, 51(11/Na La trascendencia de la omisión de valoración de las mencionadas pruebas. precisa luego de transcribir algunos fragmentos de dichas exposiciones, radica en que se incrimine a
la acusada por haber tenido a su cargo los expedientes objeto de adulteración, los cuales fueron manipulados por Álvarez Rubio, y se desconozca que BENAVIDES ECHEVERRÍA "no tenía clave de captura para entrar a alimentar o modificar la cuenta corriente de los contribuyentes". De haber tenido en cuenta estos aspectos el Tribunal, "con absoluta certeza" el fallo habría sido absolutorio en cuanto al ilícito de falsedad documental. En el análisis de los testimonios citados que consigna a continuación, desde luego a partir de sus propias impresiones. el impugnante señala quienes sí tuvieron la oportunidad de cometer los delitos y expone algunas razones para descartar la responsabilidad de su representada en las conductas punibles imputadas, insistiendo en que "no tenía acceso al sistema de cuenta corriente para la modificación o extinción de obligaciones tributarias", lo cual descarta su intervención en la falsedad, asi como también en el concierto y el cohecho, ya que nunca celebró acuerdo previo con los integrantes de la organización criminal, ni convenio alguno para la recepción de dinero u otra utilidad, a cambio de expedir un acto ilegal. 11¿;p siiMea' de (i/P11/4.,:i. Página 10 de 314 4 (cid:9) • (cid:9) t Casación N° 35.244 -lnadmisió. Lilian del Carmen Benavides Eche verri (cid:9) , j1j W;brema, de ,Yír..11/:eía Por lo anterior, manifiesta no compartir el examen del Tribunal, pues, además de haber violado los principios de
tipicidad y legalidad, en la medida en que no se verificó una "acción de falsificar" atribuible a su prohijada, desestimó las dudas que apuntaban a la imposibilidad material de cometer la conducta punible tipificada en el artículo 287 del Código Penal, es decir, falsedad material en documento público, sobre la cual diserta amplia y genéricamente, apoyado en referencias doctrinales y jurisprudenciales. Acto seguido, el recurrente añade que la desestimación de la falsedad conduce a demostrar la atipicidad de los delitos de concierto para delinquir y cohecho, ya que nunca fue necesario concertarse con la sindicada, ni hubo un acuerdo antecedente para la recepción de dinero alguno a cambio de la emisión de un acto ilegal. Concluye así, no sin antes referir amplia doctrina y jurisprudencia sobre el ilícito contra la seguridad pública, el principio de lesividad y los delitos de peligro, que al omitir valorar las declaraciones mencionadas. el Tribunal "terminó por conculcar la norma jurídica que le impone la obligación de analizar si el material probatorio existente en realidad, de verdad arrojaba certeza suficiente respecto de la existencia de un acuerdo o de un vínculo criminal del cual hiciera parte mi defendida", a quien se atribuye una "acción de peligrosidad suficiente para los fines de Jfe›,-.4liety,c, (1101097,4:a- ( Página 11 de 37 )- Casación N° 35.244 -inadmisión .17.117 3 Lilian del Carmen Benavicies Echeverría a6l C ríe OX0revna.
defraudación masiva de las arcas o al presupuesto del Estado". por aparecer en un agenda, en violación de los principios de tipicidad y antijuridicidad. Con base en las mismas razones —pero, especialmente, en la ya reseñada declaración de Harry Gothilf Anav-, el censor considera que tampoco se estructura la conducta punible de cohecho, la que, al igual que las anteriores, analiza genéricamente amparándose en doctrina y jurisprudencia. Para terminar, aduce que el testimonio de Olga Esperanza Acevedo —objeto de ataque en la siguiente censurano es suficiente para incriminar a la sindicada BENAVIDES ECHEVERRÍA, razón por la cual solicita que se le absuelva de los cargos imputados.
Cargo segundo: falso raciocinio.
Según el libelista, el juzgador de segundo grado violó indirectamente los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, ya que en la apreciación del testimonio de Olga Esperanza Acevedo desconoció las "reglas más elementales" de la sana crítica, el sistema de íntima convicción y las reglas de la experiencia. Plantea así un error de hecho por falso raciocinio y tras anunciar que acatará las directrices trazadas por la Sala en torno (le ("&o/Pm..5ict. Página 12 de 37 1 Casación N° 35.244 -Inadmisió Lilian del Carmen Benavides Eche verrí "le (cid:9) .rizez de.L.54;OPla a su formulación en esta sede, advierte que en este evento se
presenta "un supuesto de retractación'', pues, la citada testigo, quien confesó el hecho y cuya versión rindió en varias oportunidades tanto en el proceso penal como en la investigación disciplinaria, si bien inicialmente inculpó a su defendida de ser la autora del certificado falso a cambio de lo cual recibió una suma de dinero, lo cierto es que posteriormente no le atribuye ninguna de esas actividades. Acto seguido, el defensor diserta sobre el tema de la apreciación probatoria, para luego anunciar que demostrará cómo el Tribunal no solo omitió analizar debidamente dicho testimonio, en lo que atañe a las circunstancias que incriminan a su prohijada, sino también que "sin mayores reflexiones" concluyó que lo declarado por aquella en el juicio era mendaz, desconociendo así reglas de la experiencia, sin detenerse a examinar que la prueba apuntaba a que la sindicada fue diligente en su gestión como servidora pública y que si bien era la autora de la firma del documento espurio, no cabía firmar lo mismo respecto de su contenido, sobre todo obrando dictamen concluyendo que en el mismo aparecen dos tipos de letra. Así, tras referir jurisprudencia sobre la retractación del testigo, transcribe apartados de la primera y tercera declaración de Olga Esperanza Acevedo, y enuncia brevemente qué dice en la segunda, al tiempo que va haciendo comentarios y extractando - (fribbea... dr, Ca0/4/71/»1. Página 1133 de 3 Casación N° 35.244 -Inadmisió Lilian del Carmen Benavides Echeverrí (-% (cid:9) flrelliPia
sus propias conclusiones, como, por ejemplo, que la testificante incurre en varias contradicciones, que desde sus primeras atestaciones "pretendía actuar como testigo presencial de los hechos y como mero testigo de oídas, dependiendo de a que funcionario de la DIAN fuera a acusar", o que se retractó de manera categórica, luego de haberse acogido a la sentencia anticipada y haber recibido rebaja de pena y medida de protección por colaborar eficazmente con la justicia. En últimas, asevera el casacionista, a la citada deponente no le consta la participación de BENAVIDES ECHEVERRÍA en los delitos, resaltando que su última versión -rendida en la fase del juicio cuando incluso disfrutaba de libertad condicional- "es más' digna de credibilidad que la primera, por ser "responsiva respecto de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que ella directamente pudo presenciar, siendo incluso más específica y coherente en cuanto a cómo se realizaba la distribución de las tareas entre los intervinientes de la empresa criminal para efectos de entregarle' a los contribuyentes sus expedientes debidamente saneados y con sus correspondientes autos de archivo". Como en esa deponencia se hace manifiesta la ausencia de interés para mentir que sí tenía cuando deseaba obtener beneficios, es claro que el fallador incurrió en un falso raciocinio al desconocer la regla de la experiencia según la cual "cuando te (cid:9) Página 14 de 37 ' Casación N° 35.244 -InadmisiónLilian del Carmen Benavides Echeverría eA, fi;z0:.eize
conviene mentir, mientes", conducente "a entender cuál es el motivo de la retractación Otra regla de la experiencia quebrantada, agrega el demandante luego de traer a colación cita doctrinal sobre "la disposición moral del testigo", es aquella que indica "que los seres humanos, por sobre todas las cosas, propenden por su propia supervivencia", la cual fue dejada de lado por el Ad quem, pese a que Olga Esperanza Acevedo informó que su vida corría peligro y estaba siendo amenazada por no tener forma de responderle a los contribuyentes que pagaron por las actuaciones ilegales. Elio. estima. justifica que haya querido involucrar a otras personas. para aminorar la responsabilidad adquirida frente a los hechos acaecidos. Adicionalmente, señala, el Tribunal desconoció las contradicciones en que incurrió la declarante —a fin de determinar lo honesto y mendaz de ella-, asi como el dictamen concluyendo que el documento espurio tenía dos tipos de letra —del cual consigna su particular análisis-, pues, si se hubiese realizado un examen conjunto de tales pruebas, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, la procesada habría sido ,absuelta por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, al haberse descartado que no realizó acuerdo previo ni sostuvo encuentro alguno con Olga Esperanza Acevedo je- .),Wéeez cle % mLa ( 41i Página 15 de 37/1 Casación N° 35.244 -inadmisión-.. VP75.7 Lilian del Carmen Benavides Echeverría'. .: a,
C le 04,erna, " y el representante del contribuyente CEPILLOS Y PLÁSTICOS STAR. Acto seguido, insistiendo en que no se valoró en conjunto la prueba, mencionado otro elemento de juicio ignorado —una hoja de ruta de un contribuyentey reiterando en lo que debió ser el resultado de ese examen, el memorialista vuelve a criticar severamente las disquisiciones del Tribunal, en especial por otorgar credibilidad al relato inicial de Olga Esperanza Acevedo sobre las circunstancias del hecho, desatendiendo varias máximas de la experiencia que le impidieron determinar que la sindicada, de acuerdo a las funciones desempeñadas en la DIAN, "nunca jamás tendría, ni tuvo la oportunidad de afectar la cuenta de un contribuyente", por cuanto el sistema para la modificación de cuentas estaba absolutamente restringido y además se estableció que fue Henry Álvarez Rubio quien tuvo la posibilidad de acceder directamente a ellas y modificarlas. Desconocidos de esa forma los parámetros de la sana crítica, al acervo probatorio se le hizo producir efectos de responsabilidad sin sustento alguno. Como en ello radica la trascendencia del error, pide que se case la providencia censurada, para en su lugar absolver a LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA de las conductas punibles que se le incriminan. Página 16 de 37 Casación N° 35.244 -inadmisió Lilian del Carmen Benavides Echeverrl 9t r'y r/emade jítesliela Cargo tercero: falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Con fundamento en la causal segunda de casación, el
impugnante afirma que no hay consonancia entre la sentencia y los cargos imputados en la acusación, pues, se condenó por un delito diferente, sin que se hubieran dado los supuestos previstos por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Así, tras advertir que se afectó la estructura lógica del proceso y citar precedentes de la Sala sobre el principio de congruencia y las directrices que la jurisprudencia y la doctrina han señalado para la variación de la calificación jurídica provisional, (cid:9) concreta que en (cid:9) el fallo (cid:9) del (cid:9) Tribunal, (cid:9) uno (cid:9) de (cid:9) los delitos de falsedad material en documento público imputado fue cambiado por el de falsedad ideológica en documento público, los cuales, si bien tienen la misma penalidad, "'son esencialmente distintos tanto ontológica como valorativamente" y corresponden a diversas modalidades de ataque al bien jurídico. Lo anterior significa, a juicio del recurrente, que a su defendida se le declaró culpable por un hecho no contenido en la resolución acusatoria, en clara afectación de su derecho a la defensa, lo cual conduce a que la Corte, advertida esa incongruencia, elimine el ilícito agregado. 171511)11-kea Ole Ca."4-mb.:0 Página 17 de 371 1..• 11 Casación N° 35.244 -Inadmisiód=1 L'han del Carmen Benavides Echeverría • 'arte K6rema tfi:VirVa Con (cid:9) ello, (cid:9) agrega, (cid:9) pretende (cid:9) obtener (cid:9) la (cid:9) efectividad (cid:9) del
derecho material de su prohijada, ''a que se le juzgue y condene con fundamento en las imputaciones primigenias y no con la invención efectuada en el fallo de segunda instancia aquí cuestionado' Pide, en consecuencia, que se elimine de fa sentencia de segundo grado la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Múltiples falencias se detectan en la demanda presentada por el defensor de LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES ECHEVERRÍA, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, desconociendo el censor que en tratándose del recurso extraordinario de casación, no es a través de farragosos y deshilvanados textos que se demuestran ellos, sino por medio de un discurso lógico, coherente y debidamente sustentado, indicando los fundamentos completos con claridad y precisión, además de acreditar la trascendencia del yerro en la decisión. En efecto. como por razón de su naturaleza extraordinaria, e recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculte derrumbar la griviViea de, caa41.147a. na 18 d7 e 31 ,1 Casación N° 35.244 -inadmisió Lilian del Carmen Benavides Echeverd Pági V r-fle Qt;py,lim.-c, de,Alltkia• doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible
tratar de demostrarla mediante un extenso discurso, repetitivo y circular, pues, esa circunstancia hace ver que el libelista, lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravia de lo contemplado en la providencia atacada. En este evento, entonces, se demostrará que el actor no cumple con las exigencias de fundamentación requeridas para la admisión del libelo de casación y que aunque trata de ajustarse a ellas, no logra cumplir su cometido, pues, su argumentación no pasa de ser el típico alegato de oposición, con el cual pretende revivir asuntos suficientemente debatidos y resueltos en el curso del proceso, sin lograr enseñarle a la Corte la necesidad de su inten/ención, habida cuenta de que no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna. Son. como se dijo, tres cargos, los cuales se responderán en el orden propuesto por el libelista.
2. Cargo primero: falso juicio de existencia.
En su confusa alegación, el defensor plantea supuestos yerros de hecho por falsos juicios de existencia, respecto de tres 1)712-/v/Wea, (cid:9) 5f-tioli,b:a -wor Página 19 de 37 Casación N° 35.244 -Inadmisi n Liiian del Carmen Benavides Echeverría ae .11. c 'te 0rerna, ale( fiela oficios emanados de distintas dependencias de la DIAN -dos de
a Subdirección Nacional de Cobranzas y uno de la Jefatura del Grupo Interno de Trabajo de servicios informáticos de Barranquilla-, y de las diligencias de indagatoria y declaraciones juradas de los también procesados -confesos" Henry Alejandro Álvarez Rubio, Enrique Martínez Torres y Harry Gothilf Anav. Argumenta que si se hubiesen apreciado los medios probatorios mencionados. se habría determinado que la sindicada LILIAN DEL CARMEN BENAV1DES ECHEVERRÍA no pudo haber cometido el delito de falsedad documental que se le imputa —por cuanto no tenía acceso al sistema de la D1AN-, lo cual, de paso, desvirtuaría la tipicidad de las restantes conductas punibles atribuidas, es decir, concierto para delinquir y cohecho. Sin embargo. en lo concerniente a la prueba documental supuestamente ignorada, bien poco tiene que decir la Sala, puesto que a la hora de fundamentar la censura, el casacionista la marginó de sus análisis, dejando el reproche meramente enunciado. En efecto, de los citados oficios, apenas extracta algunas frases, lo cual significa que además de no permitir conocer su contenido íntegro y verdadero contexto, no son confrontados con la totalidad del acervo probatorio, que es, precisamente. lo que reprocha genéricamente al Ad quem. Ms 'YO . )W,,,ieeb (./e-olf.-,-mÁrki:- 4 Página 20 de 37 Casación N° 35.244 -lnadmisión -..,-.. Lilian del Carmen Benavides Echeverría (cid:9) ; 91;prem.a, de ji;dfielkz Por ello, saber ahora lo pretendido por el demandante es
una tarea imposible, con el agravante de que en su simplísima postulación no guarda coherencia con lo alegado, dado que, si bien denuncia una falta de valoración de la prueba respecto de los elementos de juicio documentales reseñados. cuando brevemente aborda el oficio emanado de la Jefatura de Grupo Interno de Trabajo de servicios informáticos de la DIAN Barranquilla, asegura que la prueba fue 'cercenada" por el juzgador, con lo cual se desvía del sendero del error de hecho por falso juicio de existencia propuesto al del falso juicio de identidad, que tampoco desarrolla, ya que entiende suficiente con hacer la afirmación, sin agregar razón alguna, omitiendo que en uno y otro caso, debe acatar el rigorismo lógico y argumental que orienta el tipo de censura. Ahora bien, en lo que respecta a la supuesta omisión de valoración de las declaraciones de Henry Alejandro Álvarez Rubio, Enrique Martínez Torres y Harry Gothilf Anav, en la sustentación del reparo. el memorialista se queda a medio camino. En efecto, en lo concernlente a las referidas testificaciones cuya omisión por parte de las instancias denuncia el impugnante, apenas consigna fragmentos de unas o advierte genéricamente lo que dicen otras, para concluir que se corroboran entre sí y que «Oltillizw, deali.-,mka, Pá ina 21 de 37 P/ g: Casación N 35.244 -lnadmisiónLilian del Carmen Benavides Echeverría a rle Otf;br"b e LASIM,r», todas ellas, a su vez, permiten desestructurar la responsabilidad
de la sindicada en el atentado contra la fe pública. Es menester, entonces, aclararle que respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del recurrente concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria'. Nada de ello hizo el censor, quien de las exigencias de fundamentación antes citadas, la única que cumple es la de indicar la ubicación de los medios suasorios ignorados, pero se abstiene de señalar lo que objetivamente se establece en ellos, lo cual no puede suplirse con un resumen fragmentario y acomodado de sus contenidos, o con apreciaciones generales que parten, en ambos casos, de una percepción subjetiva y personalísima de lo que arrojan dichos elementos de juicio. Tampoco menciona cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya qu
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