CSJ - SP3525-2019(49655)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3525-2019(49655)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente SP3525-2019 Radicación N° 49655 Aprobado acta No. 217 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. V I S T O S Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de MILTON CÉSAR ORDÓÑEZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se revocó la decisión de absolver a los acusados y, en consecuencia, se les condenó como coautores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.Casación No. 49655 (Ley 906/04)
Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 2
2. A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos El 30 de septiembre de 2012, a eso de las 10:30 p.m.,
en el andén de la casa ubicada en la calle 42 nro. 48A-51 del barrio Mariano Ramos de la ciudad de Cali, se encontraban los residentes de aquélla Ebert David Cortés Hernández –15 años de edady su madre Marina Hernández Cuero, en compañía de dos vecinos -Alejandro y Luz Janet Burbano Peláez-. A ese lugar llegaron dos motocicletas, una conducida por LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA, de las cuales
compañía de dos vecinos -Alejandro y Luz Janet Burbano Peláez-. A ese lugar llegaron dos motocicletas, una conducida por LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA, de las cuales descendieron los respectivos parrilleros, siendo el de aquélla MILTON CÉSAR ORDÓÑEZ GUERRERO, y procedieron a disparar con armas de fuego contra el menor de edad, cuya muerte se produjo pocas horas después. Ninguno de los agresores antes identificados contaba con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 13 de abril de 2013, ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali, la Fiscalía formuló imputación a MILTON CÉSAR ORDÓÑEZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA como coautores de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes oCasación No. 49655 (Ley 906/04) Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 3 municiones, agravado (arts. 365-1.5). Y, en la audiencia preliminar subsiguiente, la juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Después, en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, se acusó a los procesados por la misma calificación jurídica que
aseguramiento de detención preventiva. Después, en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, se acusó a los procesados por la misma calificación jurídica que antes se indicó. Y, el 2 de octubre siguiente tuvo lugar la vista preparatoria. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 28 y 29 de octubre de 2013; 5, 7 y 26 de marzo de 2014. En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y, luego, el 19 de agosto de 2014 dictó la respectiva sentencia. Como consecuencia de ello, ordenó la cancelación de la medida de aseguramiento que venía impuesta a los acusados. Por virtud del recurso de apelación que interpusieron el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo aprobado el 13 de octubre de 2016 y leído el día 24 siguiente, revocó la decisión de primera instancia sustituyéndola por una condenatoria. A los acusados, entonces, les fueron impuestas las siguientes penas: la principal de prisión –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliariapor 498 meses, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio deCasación No. 49655 (Ley 906/04)
Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 4 derechos y funciones públicas por 20 años y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años. Por último, se ordenó la captura de los sentenciados. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 22 de enero de 2019, se admitió la demanda y el 5 de marzo del mismo año se realizó la audiencia de sustentación oral.
3. E L R E C U R S O 3.1 Demanda de casación El defensor formuló cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, previamente, denunció la vulneración del debido proceso por dos situaciones que atribuyó al Tribunal Superior de Cali: (i) negó la petición de prórroga del término para sustentar el recurso de casación, cuando la misma obedecía a la demora del Centro de Servicios Judiciales en entregar copia de los elementos probatorios; y (ii) omitió garantizar el derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria, aunque admite que el estudio de fondo del asunto en sede de este recurso extraordinario, puede lograr ese cometido.Casación No. 49655 (Ley 906/04)
Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 5 Luego sí, pasó a enunciar las censuras que anunció como tales de manera expresa, todas al amparo de la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley
5 Luego sí, pasó a enunciar las censuras que anunció como tales de manera expresa, todas al amparo de la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, no sin antes indicar que el error del Tribunal consistió en «dar por sentado bajo la máxima de la experiencia que los testimonios de Marina Hernández Cuero y Lina Marcela Torres Riascos reflejan la realidad de lo acontecido». Son éstas: 3.1.1 Falso juicio de identidad, que determinó la inaplicación de los artículos 347, 393.b, 403.4 y 404 de la Ley 904/2004. Dicho error lo hace consistir en que se confirió mérito a los testimonios de Marina Hernández Cuero y Lina Marcela Torres Riascos, a pesar de que la credibilidad de estas fue impugnada por la defensa con base en las múltiples contradicciones en que incurrieron frente a sus entrevistas anteriores, las que procedió a enunciar una a una. 3.1.2 Falso juicio de existencia, que condujo a la exclusión de los artículos 29 constitucional y 380 procesal penal. Ello, por cuanto no se apreciaron los testimonios de Sergio Andrés Moreno Perdomo, Juan Carlos Solarte Sabogal, Edwin Andrés Tovar, Gustavo Adolfo Franco Benavides y Paola Andrea Sarria González, los que demostrarían que los acusados, a la hora en que ocurrieron
Sabogal, Edwin Andrés Tovar, Gustavo Adolfo Franco Benavides y Paola Andrea Sarria González, los que demostrarían que los acusados, a la hora en que ocurrieron los hechos juzgados, se encontraban en lugares diferentes. Así, estimó, la valoración de las pruebas defensivas, aunada a las contradicciones de las testigos de cargo, habría conducido a una decisión judicial diferente.Casación No. 49655 (Ley 906/04) Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 6 3.1.3 Falso juicio de identidad, que generó la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución, 7 y 381 del C.P.P. Asegura el recurrente que el análisis probatorio fue sesgado porque una inferencia lógica indicaba que los testimonios de Marina Hernández Cuero y Lina Marcela Torres Riascos son «poco creíbles» y que existían otros que acreditaban la presencia de los acusados en lugares apartados de aquél donde mataron al joven Ebert David. Y, recuerda que la falta de certeza en la demostración del delito y de la responsabilidad, debe favorecer al procesado. 3.1.4 Por último, afirma que propone, de manera subsidiaria, un falso juicio de identidad por tergiversación «debido al desconocimiento de apreciación de la prueba sobre la cual se fundaron esos fallos» , sin exponer más argumentos. Al final de la demanda, solicita casar la sentencia de
«debido al desconocimiento de apreciación de la prueba sobre la cual se fundaron esos fallos» , sin exponer más argumentos. Al final de la demanda, solicita casar la sentencia de segunda instancia para que sea reemplazada por una que disponga la absolución de MILTON CÉSAR ORDÓÑEZ
GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA.
3.2 Audiencia de sustentación 3.2.1 Recurrente A través de un memorial, manifestó que reiteraba los argumentos contenidos en la demanda.Casación No. 49655 (Ley 906/04) Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 7 3.2.2 No recurrentes - El Fiscal 11 delegado ante la Corte solicitó no casar la sentencia impugnada por las siguientes consideraciones: Frente al primer cargo, alegó que las contradicciones de los testimonios de Marina Hernández Cuero y Lina Marcela Torres Riascos, no recaen en aspectos esenciales y se justifican por la connatural turbación que produjo la muerte del pariente y por las amenazas que después recibieron, sin dejar de lado que aquéllas identificaron a los autores del crimen no solo en juicio sino en diligencia de reconocimiento fotográfico. Agregó que Alexander y Janeth Burbano, testigos del suceso , manifestaron que nada vieron; sin embargo, aquél había dicho en entrevista que los homicidas fueron los mismos que agredieron, minutos antes, al hermano de la víctima mortal. Por último, advirtió
vieron; sin embargo, aquél había dicho en entrevista que los homicidas fueron los mismos que agredieron, minutos antes, al hermano de la víctima mortal. Por último, advirtió que no se indicó cuál sería el principio de la sana crítica infringido en la valoración probatoria. Al segundo cargo, replicó que la versión que pretende demostrar el defensor con sus testigos, es decir, que los acusados se encontraban en un lugar distante al del hecho juzgado, parte de considerar que este sucedió a las 9:30 p.m. cuando, en verdad, lo fue a las 10:30 p.m. Y, respecto de los testimonios supuestamente omitidos aseveró: (i) el de Edwin Andrés Tovar no fue decretado como prueba, (ii) Juan Carlos Olarte Sabogal sólo afirmó que LEYDY ESTEFANNY se fue de su casa antes de la media noche yCasación No. 49655 (Ley 906/04) Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 8 que la distancia hasta la del occiso se recorría en 10 minutos en motocicleta, y (iii) Gustavo Adolfo Benavidez y Paula Andrea Sarria González manifestaron que no recordaban la hora a la que MILTON CÉSAR abandonó su sitio de trabajo. Entonces, la apreciación expresa de las pruebas exaltadas por el defensor no tendría la virtualidad de modificar la conclusión judicial. En cuanto al tercer cargo, sostuvo que las dudas sobre la responsabilidad de los procesados sólo existen en la
pruebas exaltadas por el defensor no tendría la virtualidad de modificar la conclusión judicial. En cuanto al tercer cargo, sostuvo que las dudas sobre la responsabilidad de los procesados sólo existen en la particular opinión del defensor, pues el Tribunal jamás la reconoció; por tanto, mal puede alegarse la falta de aplicación del principio que, por aquéllas, impone la absolución. Y, finalmente, advirtió que en la demanda se anunció un cuarto cargo que, ningún pronunciamiento merece porque no fue sustentado. - El Procurador 2 delegado ante la Corte elevó la misma petición que su antecesor, para lo cual realiza un examen conjunto de los cargos porque, en su entender, tienen un mismo fundamento, cuál es que la sentencia se equivocó al no declarar la existencia de dudas probatorias. Afirmó que el Tribunal le dio plena credibilidad a los relatos de Marina Hernández y Lina Marcela, quienes identificaron sin dubitación alguna a los autores del homicidio. Las contradicciones que pudieron presentar, continuó, no constituyen motivo suficiente paraCasación No. 49655 (Ley 906/04) Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 9 desecharlas, menos cuando pudieron estar determinadas por amenazas; deben ser analizadas por el juez previo a la determinación de la eficacia de tales testimonios, con apoyo en las reglas de la sana crítica , tal y como ocurrió en este
9 desecharlas, menos cuando pudieron estar determinadas por amenazas; deben ser analizadas por el juez previo a la determinación de la eficacia de tales testimonios, con apoyo en las reglas de la sana crítica , tal y como ocurrió en este evento, donde aquéllas fueron cotejadas con las pruebas restantes, por ejemplo el reconocimiento fotográfico de los acusados, sin que de ese examen surgieran razones para cuestionar la imparcialidad y veracidad de las testigos. Concluyó, entonces, que ninguna distorsión ni omisión probatoria se configuró en el fallo, tampoco éste se fundó en inferencias ilógicas o irracionales y se encuentra amparado por la presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, los reparos del demandante revelan, únicamente, su particular criterio sobre el mérito de las pruebas, más no un error en la apreciación judicial de las mismas.
4. C O N S I D E R A C I O N E S Como antes se advirtió, previo a la formulación de las censuras consistentes en violaciones indirectas de la ley sustancial1, por errores de identidad y existencia; el defensor denunció que el Tribunal Superior de Cali desconoció el debido proceso, por lo que, en primer lugar, habrá de determinarse si se configuró o no la causal
1 Art. 181-3 C.P.P.: «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la
1 Art. 181-3 C.P.P.: «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».Casación No. 49655 (Ley 906/04) Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 10 segunda de casación 2 que daría lugar a la declaratoria de nulidad parcial de la actuación. De no ser así, se pasaría, entonces, al estudio de los errores probatorios denunciados. 4.1 Desconocimiento del debido proceso. La anulación de un acto procesal jurisdiccional es perentoria cuando se reúnen las siguientes condiciones: (i) es irregular, es decir, en su constitución se violaron las formas legales; (ii) afectó garantías de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión ( instrumentalidad de las formas); (iv) el acto no fue coadyuvado por el interesado en su anulación, salvo que se trate de falta de defensa técnica ( protección); (v) tampoco fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, (vii) la anomalía debe estar definida en la ley como causal de ineficacia procesal (taxatividad) 3. 4.1.1 El primer motivo invalidante que señaló el demandante consistió en que el Tribunal le negó una petición de prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario de casación, a pesar de que esta se justificaba
demandante consistió en que el Tribunal le negó una petición de prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario de casación, a pesar de que esta se justificaba
2 Art. 181-2, ibídem: «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». 3 Esas directrices aparecían contempladas, expresamente, en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no todas tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples ocasiones (SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, entre otros.Casación No. 49655 (Ley 906/04) Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 11 por la mora del Centro de Servicios Judiciales en entregarle una copia de las pruebas practicadas. Ciertamente, el defensor de MILTON CÉSAR ORDÓÑEZ GUERRERO y LEYDY ESTEFANNY SALAZAR VALENCIA el 16 de noviembre de 2016, cuando transcurría el término
indicado en el artículo 183 del C.P.P., radicó ante el Tribunal una solicitud de «ampliación» o, lo que es igual, de prórroga de aquél, aduciendo que en esa fecha fue que el Centro de Servicios Judiciales le suministró la totalidad de los registros procesales y probatorios 4. Unos días después -6 de diciembre-, la Sala de Decisión Penal negó la prórroga mediante auto en el que advirtió que procedía el recurso de reposición5. Posterior a ello, el representante técnico presentó la demanda de casación6. La situación procesal descrita lejos está de configurar el supuesto de hecho de una nulidad porque ninguna irregularidad enseña la sola repetición del motivo que, según la referida petición, justificaba la prórroga del término legal –mora en la expedición de copias-; en lugar de eso, el interesado debió acreditar cuáles fueron los requisitos legales que inobservó la decisión de rechazar su pretensión, que es el acto procesal que cuestiona. Pero, además, el defensor se abstuvo de controvertir la providencia judicial en mención a través del mecanismo ordinario de impugnación que, de manera expresa, habilitó el Tribunal –reposición-, omisión
4 Folio 132 de la Carpeta. 5 Folios 134-135, ibídem. 6 Folios 136-189, ibídem.Casación No. 49655 (Ley 906/04)
Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 12 que implica, de una parte, la convalidación tácita del acto y, de la otra, la desatención del principio de subsidiariedad de las nulidades. Además, el recurrente no tiene en cuenta que la regla procesal general es que «los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables» (art. 158) y que, en su caso, no concurría una razón que justificara excepcionar aquélla pues, como bien lo afirmó el Tribunal, el entonces solicitante de la prórroga ejerció la defensa técnica de los implicados desde que a estos les fue formulada imputación y, de ahí en adelante, asistió a las audiencias del proceso, incluida la del juicio oral; de manera que, conocía el asunto en su integridad, participó en la formación de todas las pruebas y, por ende, tuvo garantizado el tiempo suficiente para cumplir su rol. Siendo así, el principio de protección también juega en contra de la pretensión de nulidad del defensor. 4.1.2 En segundo lugar, alegó el recurrente una violación al debido proceso porque no se garantizó a los acusados el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Los artículos 29 de la Constitución Política7, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles8 y 8.2.h. de la
condenatoria. Los artículos 29 de la Constitución Política7, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles8 y 8.2.h. de la
7 «(…). Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia condenatoria,…». 8 «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,…».Casación No. 49655 (Ley 906/04) Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 13 Convención Americana de Derechos Humanos9, contemplan el derecho procesal fundamental «a impugnar la sentencia condenatoria» para que esta sea sometida «a un tribunal superior». A partir de tales normas superiores, se recuerda, la sentencia C-792/2014 declaró la inexequibilidad –diferidadel sistema legal de recursos porque no garantiza el ejercicio de dicha prerrogativa en todos los eventos, especialmente cuando la condena se profiere en segunda instancia después de revocarse una decisión absolutoria. En consecuencia, la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la República para que regulara integralmente el derecho advirtiendo que, de no hacerlo en el término de 1 año, se entendería que, en todos los casos, procede esa forma de impugnación «ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». Ante la omisión del Congreso en cumplir el referido mandato, la Sala de Casación Penal ha garantizado la doble
superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». Ante la omisión del Congreso en cumplir el referido mandato, la Sala de Casación Penal ha garantizado la doble conformidad de las sentencias condenatorias a través de distintos mecanismos, tal y como se precisó en el auto AP1263-2019, abr. 3, rad. 54215: … esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida».
9 Convención Americana de Derechos Humanos: «2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».Casación No. 49655 (Ley 906/04) Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 14 2.3. Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se
Leydy Estefanny Salazar Valencia 14 2.3. Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante. Fue así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunquetratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ
los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692). En la misma decisión, se adoptaron «medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo… el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores», en los siguientes términos: (…). (ii) …, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la
técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor,Casación No. 49655 (Ley 906/04) Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 15 mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el
y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.
(…). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. (Negritas fuera del texto original)
En el asunto bajo estudio, entonces, ninguna
sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. (Negritas fuera del texto original)
En el asunto bajo estudio, entonces, ninguna irregularidad cometió el Tribunal frente a la garantía del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, en primerCasación No. 49655 (Ley 906/04) Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 16 lugar, porque la ley no ha definido las formas y términos en que debe ejercerse esa prerrogativa, como para pregonar que aquél los desconoció, y, en segundo lugar, porque, en todo caso, acorde con la posición jurisprudencial vigente para la época en que la Corte decidió sobre la admisibilidad del recurso de casación promovido por el mismo sujeto procesal, la respectiva demanda se declaró ajustada sin reparar en el cumplimiento de la técnica casacional, con el propósito de estudiar la totalidad de los reproches formulados a la condena, como se hará en el presente fallo, alternativa esta cuya idoneidad, inclusive, es convalidada por el mismo defensor. Así las cosas, ninguna irregularidad constituyeron las situaciones denunciadas por el recurrente y, en general, la declaratoria de una nulidad no atendería los principios que rigen esta forma de ineficacia procesal. 4.2 Violación indirecta de la ley sustancial. El recurrente formuló tres cargos consistentes en falsos juicios de identidad, aunque el último de ellos, como lo
rigen esta forma de ineficacia procesal. 4.2 Violación indirecta de la ley sustancial. El recurrente formuló tres cargos consistentes en falsos juicios de identidad, aunque el último de ellos, como lo advirtió el delegado de la Fiscalía, fue anunciado más no sustentado, por lo que carece de objeto cualquier pronunciamiento sobre el mismo. Ahora bien, los dos restantes se fundan en la misma premisa: las contradicciones en los testimonios de Marina Hernández Cuero y Lina Marcela Torres Riascos generan dudas sobre la responsabilidad de los acusados. Esa hipótesis no consisteCasación No. 49655 (Ley 906/04) Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 17 en el desconocimiento del contenido objetivo de las pruebas en mención, ni por adición, distorsión o reducción, por lo que no constituye un error sobre la identidad de aquéllas; tampoco, por sí solo, constituye el supuesto fáctico de ninguna otra forma de violación indirecta de la ley sustancial. No obstante, también planteó el demandante un falso juicio de existencia debido a la omisión de los testimonios presentados por la defensa para demostrar la imposibilidad de que los procesados ejecutaran el homicidio de Ebert David Cortés Hernández con un arma de fuego que portaban sin permiso de la autoridad competente, por encontrarse en lugares diferentes a aquél en que ocurrió ese hecho. Los
Cortés Hernández con un arma de fuego que portaban sin permiso de la autoridad competente, por encontrarse en lugares diferentes a aquél en que ocurrió ese hecho. Los testigos pretermitidos serían: Gustavo Adolfo Franco Benavides, Paola Andrea Sarria González, Juan Carlos Solarte Sabogal, Sergio Andrés Moreno Perdomo y Edwin Andrés Tovar. En esta censura, salvo en lo que respecta a la última persona mencionada –Edwin Andrés Tovar-, cuyo testimonio no fue decretado ni recibido en juicio, como lo recordó el delegado acusador, por lo que mal puede alegarse su preterición; le asiste razón al demandante porque una revisión de la sentencia condenatoria permite corroborar que esta no contiene un análisis del mérito de las declaraciones, efectivamente, incorporadas por la defensa ni, en general, de la tesis que con ellas se pretendió acreditar.Casación No. 49655 (Ley 906/04) Milton César Ordóñez Guerrero Leydy Estefanny Salazar Valencia 18 En consecuencia, la Corte deberá corregir tal yerro valorando en conjunto la totalidad de las pruebas allegadas, incluidas las declaraciones incriminatorias que fueron cuestionadas en los otros cargos, para así determinar si perviven los fundamentos probatorios de la condena o s
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