CSJ - SP35258(29-10-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35258(29-10-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
II
HABEAS CORPUS 35258
(cid:9) República de Colombia Óscar Albeiro Ortiz Henao Corte Suprema de Justicia Proceso No 35258
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá D.C. veintinueve de octubre de dos mil diez
VISTOS
70 En atención a lo dispuesto en el artículo de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 16 de octubre, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la Libertad personal del ciudadano ÓSCAR ALBEIRO ORTIZ HENAO, recluido actualmente en la Casa Sacerdotal de Copacabana. ANTECEDENTES Al actor. sacerdote católico, se le formuló acusación por concierto para delinquir agravado, y por considerar superados los términos previstos en el artículo 317.5 del Código de 2 (cid:9) HABEAS CORPUS 3525 Oscar Albeiro Ortiz Ilenao Procedimiento Penal, solicitó libertad provisional, la cual le fue negada, por los Juzgados 18 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Medellín, argumentando que los plazos previstos en dicha norma aún no se vencían teniendo en consideración las condiciones del específico devenir de tal proceso: reconociéndosele hasta entonces 88 días No obstante lo anterior. 25 días después, vale decir el 11 de octubre, al concluirse la última sesión de la audiencia
preparatoria, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, ordenó la inmediata instalación de la audiencia del juicio oral: lo que fue considerado por el actor como una maniobra orientada a burlar su derecho a la libertad personal, dado que fue suspendida luego del planteamiento de la teoría del caso de la Fiscalía. Por tal razón el actor considera que se le ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad, y formula la acción de habeas corpus. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo denegó la petición liberatoria por carencia de objeto al considerar improcedente la acción de habeas corpus, ya que con anterioridad a su formulación se había instalado la audiencia retrasada; además de destacar que no obstante la complejidad del proceso, resulta evidente que dos jueces se 3 (cid:9) HABEAS CORPUS 35258 ç V Óscar Albeiro Ortiz Henao (cid:9) han ocupado de analizar Fa situación de su privación de la libertad, sin que pueda entenderse que la acción del habeas corpus pueda ser escenario para una nueva instancia. LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo reiterando que está en situación de prolongación ilícita de la privación de su libertad, dado que no le fue concedida la libertad provisional no obstante la superación de los términos para el inicio de la audiencia pública, además de la instalación apresurada de tal diligencia, por lo que ratifica su solicitud liberatoria. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el
ciudadano ORTIZ HENAO, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006'que dispone que 'cuando el superior Jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individuar'. /1 4 (cid:9) 1-TABEAS CORPUS 35258 (3scar Albeiro Ortiz Henao Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación':
1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el articulo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ¡legalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: "1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Po!, 2 y 297 L 906194), flagrancia (arts. 345 L 600100 y 301 L 906104),
públicamente requerida (art. 348 L 600100) y administrativa (C-24 enero 27194). esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. "2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público í) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición 1 Entre otros, el fIc de 7 de noviembre de 2008 dentro de¡ proceso de habeas corpus con radicación 30772. u 5 (cid:9) HABEAS CORPUS 35258 Óscar Albeiro Ortiz Henao judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii adopte (a decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600100 y 302 L 906104entre otras) Es claro que el actor constitucional invoca el segundo evento, esto es, la prolongación ¡legal de la privación de su libertad, en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la 50 concesión de la libertad provisional prevista en el numeral del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación "Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral."
Resulta oportuno precisar que la causal provisional invocada no opera objetiva y automáticamente sino que tiene un condicionamiento previsto en el parágrafo del mismo canon, según el cual. "No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable." En ese orden hay que decir que si bien la audiencia no se pudo iniciar oportunamente dicha situación fue sopesada y analizada por los dos juzgados que analizaron la solicitud de libertad provisional, sin que la acción constitucional constituya una tercera instancia, ni sea el escenario en que el juez 6 (cid:9) HARRAS CORPUS 35258 Oscar Albeiro Ortiz Henao extraordinario desplace al de conocimiento en sus consideraciones y apreciaciones, sino que su objetivo principal es la protección de la arbitrariedad interpretativa o la total ausencia del ejercicio hermenéutico en perjuicio de la libertad personal. Por otra parte, esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal -, todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.
Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del habeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación. 7 (cid:9) HABEAS CORPUS 35258 Óscar Albeiro Ortiz Henao Señala el numeral 31 del articulo 3° de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal. En el caso concreto, se puede afirmar que el haber negado la libertad provisional no constituyó una arbitrariedad: pero además que es evidente que desde cuando se instaló e inició la audiencia de juicio oral dentro del proceso que se sigue en contra del señor ÓSCAR ALBEIRO ORTIZ HENAO, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal. Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el apelante, sino si la identificación de una prolongación ilegal de la privación de la libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad, producida
mientras perviva la circunstancia —la omisión del inicio de la audiencia pública para el asunto analizadoque le da origen. Argumenta el impugnante que el inicio de juicio oral inmediatamente después de concluida la audiencia preparatoria, constituye una maniobra tendiente a burlar su derecho a la libertad personal. Sin embargo, resulta evidente que hasta ese momento no se había radicado una nueva solicitud de libertad provisional y no existía discusión en tal sentido propuesta ante el Juzgado con Funciones de Control de 1 8(cid:9) HABEAS CORPUS 35258 Oscar Albefro Ortiz Henao Garantías: pero además, el célere inicio del juicio oral no sólo no representa violación alguna de sus derechos, sino que es justamente parte de su reconocimiento, como acertadamente lo analizó el a quo. En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiró contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HABEAS CORPUS 35258
Óscar Albeiro Ortiz Henao
IT I4IU
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria