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CSJ - SP35267(05-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35267(05-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

ÚnicaaNo. 36267

RODRIGO VILLALBA M. ._%9Ál¿'[¿£-a ¿ I/r"¿¡» /&;= E>¡¡?; //:)./r. º?¿£¿)f.lM a¿ /ÁJ/¡¿:&I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado No. 357 Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por los denunciantes contra el auto inhibitorio dictado por el Despacho del Fiscal General de la Nación, por prescripción de la acción penal a favor del hoy Senador de la República, RODRIGO VILLALBA

MOSQUERA.

ANTECEDENTES

1. Auto recurrido: La decisión inhibitoria se fundamentó en la imposibilidad de proseguir la acción penal debido a la prescripción de la acción penal, respecto al posible delito de fraude a resolución judicial endilgado al actual Senador VILLALBA MOSQUERA, con base en los siguientes hechos: - ún.c%_ 5267

. RODRIGO VILLALBA M

Bapatlca Ae Colímbir E 1 D 7 ; /F)/e -_/(;¡H'Gllda ¿¡Ái/&!¿v Los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, en su orden: RODRIGO VILLALBA MOSQUERA, CARLOS GUSTAVO CANO SANZ y ANDRÉS FELIPE ARIAS LEYVA, durante el desempeño de ese cargo, omitieron reintegrar a sus puestos de trabajo a

MARÍA LUCÍA VARGAS ZULUAGA y FABIO QUIMBAYA ex

servidores del IDEMA, ordenados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 8 de julio de 1999, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, el 25 de agosto del mismo año. Encontró que el término de "6 años 6" meses exigido por los artículos 454 y 83 de la Ley 599 de 2000 contado desde el 6 de agosto de 2002, fecha de su desvinculación como Ministro de Agricultura, había sido rebasado. Como la acción penal no estaba prescrita en relación con los posteriores Ministros de Agricultura: CARLOS CANO SANZ y ANDRÉS FELIPE ARIAS LEYVA, se abstuvo de - abrir investigación por atipicidad de la conducta, argumentando: La sentencia ordenó reintegrar a MARÍA LUCÍA ZULUAGA y a FABIO QUIMBAYA a los cargos que desempeñaban en el IDEMA, pagar los salarios dejados de percibir desde el 16 de octubre de 1997 hasta la fecha del reintegro, previo descuento del valor de las cesantías, y la indemnización por despido. Con base en ella, el entonces Ministro de Agricultura RODRIGO VILLALBA MOSQUERA, expidió la Resolución No. 00579 el 30 de noviembre de 2000 disponiendo cancelar a FABIO QUIMBAYA la Ú…£_ír£m RODRIGO VILLALBA M Aapatiia le (otemha a Z)/! . f/;ñ)fnm PA - %u.6rw suma de $59.028.457 y a LUCÍA VARGAS ZULUAGA

$57.592.050, por concepto de salarios dejados de recibir desde el 17 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000, y el pago de una indemnización por la imposibilidad física y jurídica del reintegro, por virtud de la liquidación del IDEMA y la inexistencia de cargos equivalentes en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; fundado en las disposiciones legales y la convención colectiva de 1996-1998, y la indemnización en jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, de la Corte Constitucional y en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Estimó que los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de turno, no tenían otra opción jurídica que indemnizar a los denunciantes, debido a la supresión del IDEMA con arreglo al Decreto 1675 de 1997 y a la inexistencia de cargos de igual o superior jerarquía en esa cartera. Adujo que con arreglo al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, los empleados públicos de carrera a quienes se les suprimiera los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la desaparición o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento del pago de la indemnización. ÚnicakNof'ng6?

RODRIGO VILLALBA M

Fepablen L “Colembi EA d r/w)r£: -9€ÁM»M PA - /ííd/¿r4¿u En consecuencia, deciaró la atipicidad de la conducta frente al delito de fraude a resolución judicial, por ausencia del elemento normativo relativo a sustraerse al cumpilimiento de una orden judicial, pues ella fue cumplida con la única solución posible, reconocer una compensación por la inexistencia de cargos equivalentes en el Ministerio de Agricultura. Si alguna objeción se hiciera a esa conclusión, considera, tampoco converge el carácter doloso de la conducta, ya que los dos ex Ministros no tuvieron intención de desobedecer la orden judicial, comoquiera que su predecesor ya lo había hecho en el marco de las posibilidades legales, actuando ellos de conformidad.

2. Del recurso: Interpusieron el de reposición y/o apelación los denunciantes

MARÍA LUCÍA VARGAS ZULUAGA y FABIO QUIMBAYA, sustentándolo, así: La Resolución No. 00579 del 30 de noviembre de 2000 expedida por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rura! RODRIGO VILLALBA MOSQUERA, no solo omitió la orden de reintegro al trabajo sino que configuró los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricatos por acción y omisión, pues no han sido reintegrados al trabajo. Úhñica $v33'2%¡

| RODRIGO VILYALBA M.

AFapatleaa de (clmbín | _x£º¿»“,

Corte Pagprema de Jasticia En particular, FABIO QUIMBAYA argumenta que al instante de ser notificado de la resolución uno de los apoderados le pidió aceptar los salarios y no preocuparse por el reintegro, el cual obtendría más adelante conjuntamente con los emolumentos dejados de percibir. Después recibió una comunicación del mismo abogado aclarando que el dinero recibido del IDEMA constitula un pago parcia! de la sentencia lo cual no implicaba la renuncia al reintegro, pues en agosto presentaria la demanda ejecutiva para el cobro de lo ordenado por ella. Del mismo criterio es MARÍA LUCÍA VARGAS ZAMORA, quien considera que aquí se han presentado otros delitos no sólo el de fraude a resolución judicial. No acepta el 6 de agosto de 2002 como fecha del inicio del cómputo de prescripción de la acción penal, con el argumento que las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y no estar sometidas a la voluntad del servidor público de turno, con mayor razón si los derechos adquiridos por convenios laborales son especiales e irrenunciables y derogan las disposiciones contrarias, en este caso el pacto convencional de 19961998. Con la Resolución No. 0579 del 30 de noviembre de 2010, el entonces Ministro VILLALBA MOSQUERA, afirma, no cumplió la sentencia por omitir el reintegro, disponiendo la cancelación de unos salarios distantes de la realidad. ÚnicalNo. 35267

RODRIGO VILLALBA M.

%WÍXM¿ (-Z'r-]0'pn-;fáx

Ne r/rl?//, ._(/é;$:oina &¿/aíj/… Como ilegal califica el reconocimiento de una indemnización en lugar de reintegrarlos aduciendo imposibilidad fisica y jurídica, porque el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Urbano cuenta con varias entidades bajo su dirección. Además, ignora el fuero sindical que constituye un privilegio de todos y no de unas solas personas, porque de lo contrario se conculcaría el derecho a la igualdad, como lo viene pregonando el Concejo de Estado y la Corte Constitucional, en decisiones que identifica. No cree que la supresión de cargos en este caso opere por cuanto el Decreto 2127 de 1945 aplicable a los trabajadores oficiales, no contempla como modo de terminación del contrato la supresión del empleo, por lo tanto, califica como ilegal la orden de indemnizar. En ese orden, no es viable discutir un fallo que aplicó el artículo 408 del CST haciendo respetar la garantía del fuero sindical a una estabilidad laboral, que no permite alternativa distinta a la del reintegro del trabajador despedido.

3. La Fiscalia se abstuvo de resolver el recurso en relación con el aforado por carecer de competencia disponiendo el envío de copias del proceso a esta Sala, y lo decidió en cuanto a los ex

Ministros de Agricultura CARLOS GUSTAVO CANO SANZ y

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEYVA.

Respecto a la calificación jurídica, en relación con los dos últimos imputados, ratificó que correspondiendo la conducta a la sustracción al cumplimiento de una decisión judicial, el delito con

Ún¡c¿íá25? RODRIGO VILLALEÍA M. . %:;ál¡¿/;fl” al 7/w/;”4 7 '1"x ¡' ; r/;.r¿s -_275i11nn le !;)/MM posibilidad de configuración es el de fraude a resolución judicial y no el prevaricato por acción o por omisión, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte. La simple comprobación objetiva del incumplimiento no tipifica el delito por no demostrarse que lo hubiera hecho de manera fraudulenta, pues el reintegro no se cumplió porque el IDEMA había suprimido los cargos ocupados por los denunciantes con el Decreto 1675 de 1997, y en el Ministerio de Agricultura no existian cargos equivalentes. La única alternativa era indemnizar. No comparte el argumento que en los casos de fuero sindical solo es posible el reintegro, pues por la vía penal no es procedente exigir una obligación imposible de observar. Reitera las sentencias indicadas en la providencia combatida expedidas por esta Corporación, la Corte Constitucional y el concepto del Consejo de Estado, como soporte del inhibitorio por referirse a la orden de reintegro cuando no es posible material y juridicamente, sin importar si está 0 no relacionado con el fuero sindical. No encontró en el comportamiento funcional de los ex Ministros de Agricultura CARLOS GUSTAVO CANO SANZ y ANDRÉS FELIPE ARIAS LEYVA, una conducta fraudulenta o engañosa, limitándose a insistir en los argumentos de la Resolución No. 00579 del 30 de noviembre de 2000 acerca de la imposibilidad del

reintegro, ordenando en su lugar la cancelación de la Ún¡% No. ásze7

RODRIGO VILLALBA M.

Pepatlca de Cotómbin © 7?/( -%;¿ere//m aa , /m/¡cm indemnización de acuerdo con el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita con Sintraidema.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Dado que el doctor RODRIGO VILLALBA MOSQUERA en la actualidad se desempeña como Senador de la República, la Sala es competente para conocer de la actuación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 235-3 y 75-7 de la Carta Política y de la Ley 600 de 2000.

2. Como el recurso de reposición se fundamenta en la divergencia expresada por los denunciantes con la adecuación del tipo penal de fraude a resolución judicial con incidencia en la declaración de prescripción de la acción penal, aduciendo que también se tipificó el delito de prevaricato por acción u omisión, la Sala inicialmente hará el estudio dogmático de ese tipo penal para concluir que se ajustó a derecho la decisión de la Fiscalía.

El artículo 454 de la Ley 599 de 2000 define y sanciona el punible de fraude a resolución judicial, así: "El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de 1 a 4 años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. ÚnicNo. 36267

RODRIGO VILLAL M.

. ??%Ad//& Le Clormbia _ | N ¡?'¿fí i .-—' f/:',; -K/G;Á:¿lna al , //!;J/Wd'n El sujeto activo es indeterminado, por cuanto la conducta puede ser realizada por un particular o un servidor público. El objeto material es la resolución judicial incumplida, no solo tas sentencias sino todas las decisiones de los funcionarios de la rama jurisdiccional que impongan obligaciones de cualquier naturaleza. Si es un fallo o un auto con fuerza de sentencia debe estar ejecutoriado. El bien jurídico es la recta y eficaz impartición de justicia. Toda persona tiene el deber de obedecer los fallos judiciales, con ello se materializan las garantias de acceso a la justicia y el restablecimiento del derecho. Ningún sentido tendría que las órdenes impartidas quedaran expuestas a una simple esperanza de respeto. En cuanto a la conducta, se sanciona a la persona que engañosa y malintencionadamente eluda el cumplimiento de las obligaciones impuestas por un funcionario judicial a particulares o a servidores públicos de cualquier clase, civil, administrativa, laboral o de otra índole'. Solo la evidencia irrefutable de la imposibilidad de cumplir lo dispuesto impide la configuración del punible?. Si la resistencia es producto de una argucia, mentira, falsedad, artificio, maquinación o engaño, el tipo penal concurre. No es necesaria la violación franca o abierta de la ley sino el empleo de ' Radicado No. 26163 del 22 de agosto de 2008. ? Radicado No. 8539 del 28 de junio de 1994.

Únic&lNo. 25267

RODRIGO VINLALBA M.

Papatila Ae 7Clmbía _Z-):é -%5?—:1nn al Á¡/am medios indirectos, ardides, falacias que produzcan una apariencia engañosal El fraude entendido como una forma de engaño constituye el elemento normativo del tipo, trascendiendo como imprescindible para su perfeccionamiento la ejecución de una conducta de esa especie. En otras palabras, la razón de ser de la definición legal no está en el incumplimiento de lo decidido por el funcionario judicial, sino en lo tramposo del medio utilizado para oponerse a ella. No basta con conocer la obligación impuesta y dejar de cumplirla, es imprescindible que la desobediencia sea exclusivamente dolosa, es decir, falaz, con conocimiento y voluntad de no querer cumplirla, pese a estar en condiciones de hacerlo?.

3. En este caso, se denunció el incumplimiento por parte de los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, en su orden: RODRIGO VILLALBA MOSQUERA, CARLOS GUSTAVO SANZ y ANDRES FELIPE ARIAS LEYVA, del reintegro de los dos denunciantes a los cargos que ocupaban en el desaparecido IDEMA, ordenados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en fallo del 8 de julio de 1999, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicia! de esta misma ciudad, desde esa fecha hasta la desvinculación como titulares de esa cartera. ? Radicado No. 26497 del 5 de diciembre de 2007

10 r Única No. 38267 RODRIGO VILLALBA M. . '/£9;6;¡¿ÁM PA 7f/£¡)¡¿ár I/f'?/' - .'7:/% m %múaz&: Hechos que deben ser valorados frente al delito de fraude a resolución judicial y no ante otro tipo penal, como con acierto lo hizo la Fiscalía. La investigación preliminar evidenció la ocurrencia de estos hechos: 3.1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 8 de julio de 1999 condenó al IDEMA a reintegrar a FABIO QUIMBAYA y a MARÍA LUCIA VARGAS ZULUAGA a los cargos que desempeñaban al instante de su destitución, y a pagar los salarios dejados de percibir desde el 16 de octubre de 1997 hasta la fecha en que se produjera el reintegro, con sus incrementos legales y convencionales a título de indemnización, entre otras decisiones. Para adoptar esa determinación se fundamentó en que si bien la liquidación o desaparición definitiva del IDEMA constituía justa causa del despido de los trabajadores amparados con fuero sindical, al tenor de lo dispuesto por el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 8 del Decreto 204/57, no se obtuvo el permiso o autorización del Juez del Trabajo para ello. La decisión fue confirmada en todas sus partes por la Sala Laborar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de agosto del mismo año, concretando que el reintegro debiía ser cumplido por el Ministerio de Agricultura por haber continuado a

cargo del extinto IDEMA. ÚnicáNo. 25267 RODRIGO VILLALBA M. - ,Zr-':/c —%áuum b /;4/MM 3.2. En procura de obedecer el fallo, el entonces Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural RODRÍGO VILLALBA MOSQUERA profirió la Resolución No. 00570 el 30 de noviembre de 2000. Apoyado en lo reglado por el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 que ordenó la liquidación del IDEMA, particularmente en lo relativo a que los trabajadores oficiales a quienes se les suprimiera el cargo se les reconocería una indemnización de acuerdo con el contrato de trabajo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes en especial la convención colectiva de trabajo 1996-1998, celebrada entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA “Sintraidema"; declaró que los beneficiarios del fallo tenían derecho a una indemnización y demás beneficios prestacionales de conformidad con el contrato de trabajo, las disposiciones legales y la convención de trabajo mencionada. Con el fin de verificar la posibilidad del reintegro ordenado, examinó el paralelismo de los cargos afincado en los factores señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 19 de noviembre de 1991 y del 7 de marzo de 1994, dictadas en los radicados 1481 y 7464, reconociendo su improbabilidad por sustracción de materia en condiciones de equivalencia por virtud de la liquidación total del IDEMA; en consecuencia, declaró al Ministerio en imposibilidad física y jurídica de obedecer la decisión por no existir empleos semejantes

en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Económico, teniendo en cuenta las funciones y la naturaleza de los cargos. 12 ÚnicaNo. 34267

RODRIGO VILLALBA M.

Pepatlica de (oliml í ?g h er='e/4 -7(9Á:6¡M PA /m/&n:¡! Para decidir qué hacer con una decisión de imposible cumplimiento, tuvo en cuenta los lineamientos fijados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 2 de diciembre de 1997, radicado 10157, en cuanto a que no puede obligarse a una persona a hacer lo imposible resolviendo la obligación de dar, hacer o no, con una indemnización de perjuicios. Criterio armónicamente aplicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-554 del 9 de octubre de 1992, manifestando que si el cumplimiento es un imposible jurídico resta únicamente la compensación en dinero, resultando improcedente la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela. Con esa misma orientación evocó los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de octubre de 1999 y 12 de octubre de 20 en los radicados 1208 y 1302, referentes a que en estos eventos no procede conciliar el reintegro ni la liquidación de los salarios y demás emolumentos adeudados, pudiéndose aducir el pago de la indemnización de perjuicios de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que de no ser factible el reintegro por imposibilidad física y

jurídica, se cumplirá con el pago de la indemnización de perjuicios. Aplicando estos criterios decidió pagar los salarios dejados de devengar, las cesantías y en virtud a la imposibilidad del reintegro 13 Única Ho. 35467

RODRIGO VILLALBA M.

Feopatlia de Tolembin v r e [ de É £'/a -.%%)af»a !¿ÁJ/(!'M dispuso cancelarles una indemnización, liquidando a favor de FABIO QUIMBAYA una suma total de $59.028.467 y a MARIA

LUCÍA VARGAS ZULUAGA de $57.592.050.

El primero de ellos recibió ese valor y la segunda se negó ha hacerlo personalmente, motivo por el cual fue consignado a un Juzgado Laboral. La inconformidad con el no reintegro la siguieron manifestando los denunciantes durante los tres periodos en que fueron sucesivamente Ministros de Trabajo y Desarrollo Rural los tres aforados, reiterando las peticiones de dar cumplimiento a la sentencia pidiendo el reintegro a los cargos, recibiendo como respuesta lo decidido en la resolución comentada.

4. Atendiendo a lo evidenciado en la actuación, es claro que el comportamiento reprochado a los aforados consiste en la resistencia a cumplir totalmente lo ordenado por la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, especialmente a reintegrar a los denunciantes a los cargos de los que fueron despedidos por la liquidación total del IDEMA o a otros equivalentes en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o en otra entidad, durante los tres períodos que estuvieron al frente

de esa cartera. Y, respecto al aforado, en particular obedecer parcialmente la decisión judicial, por no reintegrar a los denunciantes durante el periodo en que estuvo al frente del Ministerio, fundado en la aludida resolución que ordenó pagarles a cambio una 14 Única No. 45287

RODRIGO VILLAL M

RA '—:E£á/ Z)/¿ -9/yc)¿/)¡a l . /(4;J/l?':¡¡ indemnización debido a la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlos, en razón a la desaparición del IDEMA y no hallar empleos equivalentes en el Ministerio a los ocupados por ellos al instante de su despido. Sopesando las particularidades de la conducta, es incontrastable, se reitera, que debe apreciarse de cara al delito de fraude a resolución judicial y no al de prevaricato por acción como lo recilaman los impugnantes. Es que los argumentos expuestos por el aforado en la resolución que dispuso el pago de la indemnización por la imposibilidad para proceder al reintegro, el cotejo de la equivalencia de los cargos, el análisis realizado para encontrar el camino jurídico a seguir en situaciones como estas, consultando para el efecto las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y conceptos del Concejo de Estado, concluyendo en armonía con esos criterios que era necesario ordenar la indemnización a cambio, desechan la existencia de la ilegalidad manifiesta requerida para la configuración del prevaricato por acción. En esas circunstancias, la resolución surgiria como el medio

utiizado por el aforado para oponerse a lo decidido en la sentencia, en cuyo caso no requerirla de la violación franca y abierta de la ley, pero sí un comportamiento fraudulento para que tuviera la virttud de perfeccionar el fraude a resolución judicial. Análisis que la Corte no puede realizar en esta decisión por el advenimiento de la prescripción de la acción penal, sin que exista 15 Única No. 45267

RODRIGO VILLALBA M.

Pepalioad e 7lombis Z':-/4: -.C]!;ámma PA /;5/Mm un camino diferente a su declaratoria, atendiendo a la etapa procesal. Por esa razón no puede pronunciarse acerca de las inquietudes presentadas por los impugnantes, las que especificamente llevarían a verificar si se obró o no fraudulentamente por parte del aforado. Ya la Sala habia tenido ocasión de dilucidar en un caso similar al presente que el delito con posibilidad de configuración es el de fraude a resolución judicial. En esa oportunidad absolvió a un alcalde de una ciudad por atipicidad de la conducta, quien había sido acusado también por cumplir parcialmente un fallo proferido por un juez laboral que dispuso reintegrar a la denunciante al cargo ostentado al momento de ser despedida, omitiendo el reintegro por imposibilidad física y jurídica. Criterio que la Sala hoy reitera por no exístir razón atendible para variario, preservando el derecho a la igualdad de los sujetos pasivos de acciones penales que puedan cursar en las mismas condiciones y la seguridad jurídica?.

Argumentó la Corte en esa oportunidad: "Aunque el precepto no dice expresamente que los medios que siven para sustraerse al cumplimiento de la resolución judicial deben ser fraudulentos, esa naturaleza se deduce del epigrafe de la norma que debe entenderse incorporado a su texto de modo que, la conducta, para que alcance su categoría de punible, debe “ Radicados números 24374 y 28264 16 de mayo y el 26 de septiembre de 2007. , Radicado No. 26163 del 22 de agosto de 2008 y C-339 de 08 de la Corte Constitucional. 16 Únicaáo. 35?67

RODRIGO VILLALBA M.

E r/'n)/c . fjg/¿”,¡wa a¿ /,t;.1/um envolver el engaño, el ardid, la astucia o la manipulación dolosa enderezada a eludir el cumplimiento de la orden judicial contenida en el auto interlocutorio o la sentencia debidamente ejecutoriada. “Desde esa arista fáctica, la conducta atribuida al procesado reside en el hecho de no haber acatado la orden judicial de reintegro de tres servidores del Concejo Municipal... que, en criterio de los jueces laborales, fueron irregularmente despedidos con desconocimiento del fuero sindical que los amparaba. "En el caso examinado, ninguna duda suscita la existencia de la orden judicial contenida en los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a fuerza de los cuales se imponía al entonces Alcalde del Municipio de Bucaramanga, acatarla y obedecerla, en concreto, disponiendo el reintegro de los

trabajadores despedidos y el pago de los salarios y demás prestaciones adeudadas desde el día del injustificado despido. “Aparece demostrado que el cumplimiento de la decisión fue parcial, pues el ex alcalde... dispuso el pago de los salarios y demás prestaciones a favor de los trabajadores, pero no accedió a reintegrarlos a los mismos o similares cargos a los que ocupaban, pretextando la inexistencia de ellos a causa de la reestructuración de la planta de personal que se produjo en el nivel central de la Alcaldía Municipal y en el Concejo... de esa crudad. "Podría entonces anticiparse que la resolución judicial fue desatendida, burada, porque sus efectos cabales no se produjeron por obra del destinatario obligado a cumplirla, en concreto alrededor del reintegro de los trabajadores despedidos iregularmente. "Empero, como ya hubo de anunciarse, la ofensa o lesión al bien jurídico que el precepto aspira a proteger, no se consolida y agota con la simple verificación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, pues, por definición, para que ello suceda, el medio o los medios de que se vale el obligado deben ser fraudulentos, esto es, en ellos debe estar presente el engaño como elemento psicológico caracterizador de la pretensión mezquina del autor de la conducta, encaminada a neutralizar o impedir que los efectos buscados con la resolución judicial se cumplan o materialicen. 17 7 Única/No. 35867

RODRIGO VILLALBA M.

Papablead e Colembia | - "De otro lado, el compromiso u obligación que se elude

fraudulentamente, debe residir en una acción u omisión material y objetivamente posible, pues si se trata de la exigencia de comportamiento visiblemente imposibles de realizar o cumplir, por ausencia, verbigracia, del sustrato material sobre el que descansan o desaparición de las condiciones mínimas de existencia que posibiliten el acatamiento de la orden, es claro que el reproche se difumina porque resulta obvio que a nadie puede exigirse lo imposible...” “En este orden de ideas, por cuanto aparece suficiente y razonablemente probado que la conducta desplegada por el procesado..., en relación concreta con la orden judicial de reintegro que debía cumbplir, aparece despojada de maliciosa astucia o pretensión proterva de engañar con ánimo fraudulento, fuerza colegir el carácter atípico de la conducta toda vez que, el elemento fundamentador del desvalor de la conducta reside, no en la pretensión ladina de burlar los dictados de las autoridades judiciales, con la intención paralela de socavar el bien jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia que, como en el asunto examinado, no se exhibe ofendido no menoscabado, por ausencia de maniobras fraudulentas y la imposibilidad física y jurídica de colmar los anhelos de la orden judicial impartida.”. Pues bien, como el aforado tuvo oportunidad de dar cumplimiento a la decisión hasta el 6 de agosto de 2002, fecha en que dejó de ser Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, y que de acuerdo con las previsiones de los artículos 83 y 454 de la Ley 599 de

2000 el lapso para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal es de 6 años y 8 meses; esta lapso se agotó el 6 de abril de 2009, de suerte que acertó la Fiscalia al extinguir la acción penal por ese motivo. Asi entonces, la Sala no repondrá la decisión recurrida. 18 UmcalEo 267 RODRIGO VIL '.I£K &.l¡,' yr'/f:l/6 '9;Á 1e AL . / a_.t/am Por lo expuesto, la Sala de Casación Penali de la Corte Suprema de Justicia; RESUELVE PRIMERO: No reponer el auto por medio del cual se deciaró la prescripción de la acción penal a favor del actual Senador, RODRIGO VILLABA MOSQUERA, de conformidad con los argumentos atrás expuestos. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. 19 ÚnicM 67 M

RODRIGO VILLALBA s - %j!-/e -.9(¿/5.Mu¡a ¿ /¿J/¿rm

NUBIA YOLANOA NOVA GARCIA

Secretaeria 20

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