CSJ - SP35296(09-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP35296(09-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Extradtción 35296 'Venís ACvarina gómez 'Urrutia f Wepú6fica de Corom6ia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido en extradición DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA, contra el auto proferido el 9 de febrero de 2011, mediante el cual se negaron las pruebas pedidas por él. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Según el recurrente, no es un secreto que las acusaciones sustitutivas de las autoridades norteamericanas obedezcan a la necesidad de precisar la identidad de la persona requerida en extradición, sembrándose una duda como ocurre en este caso, en Extradición 35296 <Denis .A(varino Gómez 'Urrutia «fpd6Gca rfr Coannbia t 4, Corte Suprema de justicia el que resulta indispensable determinar la plena identidad del solicitado en extradición. Aun cuando considera que deben cumplirse unos requisitos de carácter formal en el trámite, tampoco pueden descuidarse aspectos sustanciales como el relativo a la identidad, tema que en nuestra legislación interna tiene que ver con la investigación integral, que por tratarse de una norma rectora es de imperativo cumplimiento. Señala que las fechas y los lugares de comisión de las
conductas atribuidas a GÓMEZ URRUTIA son partes integrantes de la solicitud de extradición, respecto de las cuales sucede lo mismo que lo dicho de las finalidades de las acusaciones sustitutivas, pues al no poderse establecer en las primeras hubo necesidad de acudir a ese mecanismo. Como las mismas no han sido establecidas con precisión, solicita reponer la decisión para que se dispongan las pruebas pedidas con ese fin. CONSIDERACIONES Con el recurso de reposición se pretende la rectificación de los posibles errores cometidos en la decisión impugnada, con el objeto de que la misma sea revocada, reformada, adicionada o aclarada por el funcionario que la profirió. 2 \‘. Ex,tradición 35296 Denis illvarino gómez Vrrutia lepública de CoCom6ia r Corte Suprema de Justicia Por la finalidad perseguida con el recurso, es imperativo que la sustentación del mismo se haga a través de un discurso lógico y jurídico, en el cual de manera clara y precisa sean señaladas las razones de hecho y de derecho que conduzcan a la reposición o reforma de la decisión o se puntualicen los errores que hagan necesaria su modificación. De modo, que la reposición como recurso ordinario está previsto para que se controvierten los desaciertos o las equivocaciones en las que se sustenta la decisión cuestionada, pero no para crear nuevas oportunidades que le permitan al impugnante presentar peticiones adicionales o diferentes a las que constituyeron el motivo de su disenso. En su oportunidad se dijo que las solicitudes probatorias serían resueltas con sujeción a lo previsto en el artículo 235 y los
principios que en materia probatoria regulan la admisibilidad y rechazo de las pruebas, de modo que su conducencia, pertinencia y utilidad se juzgaría de acuerdo con los fundamentos en los cuales la Corte apoya su concepto en el trámite de la extradición La insistencia del apoderado de GÓMEZ URRUTIA, para que las pruebas relativas con la identidad y las fechas y los lugares de la comisión de los delitos por los cuales aquél es reclamado en extradición sean ordenadas, carece de un sustento razonable y parte de una conjetura, por eso mismo indemostrable e inadmisible como fundamento del recurso de reposición contra la decisión cuestionada. 3 "1/4: T..)ctradición 35296 (Denis fikarino Gómez 'Urrutia Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Recuérdese que la Sala advirtió que la acusación sustitutiva es propia del sistema jurídico de los Estados Unidos, por lo mismo una práctica común cuya finalidad es enmendar la acusación inicial o incluso la de reemplazo, para incluir o adicionar cargos, expedir nuevas órdenes de arresto, entre otras. En este caso, la segunda acusación no perseguía ni tenía por objeto precisar la identidad de GÓMEZ URRUTIA, como sin ningún elemento de juicio lo afirma el impugnante, porque de acuerdo a la formalización de la solicitud de extradición, "es el sujeto de la nota diplomática de esta Embajada No. 006, de fecha 3 de enero de 20071, siendo ésta anterior al 25 de mayo del mismo año, fecha en la que el Gran Jurado presentó la acusación
de reemplazo. Además, en dicha nota diplomática se había consignado los datos relacionados con la identificación de DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA, de quien se señaló era nacido el 29 de abril de 1969 en Buenaventura y portador de la cédula de ciudadanía 16494839, datos que coinciden plenamente con los suministrados al momento de su captura. En esas circunstancias las pruebas solicitadas con ese fin, continúan siendo inútiles e impertinentes, como también lo son las dirigidas a establecer las fechas y lugares de comisión de los delitos por los cuales es reclamado GÓMEZ URRUTIA. Nota Dipromática 2514 de octu6re 22 de 2001; folio 41, carpeta 2007-03. 1 4 \ Extradición 35296 Denis iltvarino gómez 'Urrutia llepú6lica de Corombia e- ( Corte Suprema de justicia • Primero, porque como ya se dijo, con su ordenamiento se desconocería la naturaleza y reglamentación del mecanismo de cooperación internacional, conduciendo a ejercer una jurisdicción respecto de la cual la Corte carece de competencia y a usurpar la soberanía del Estado requirente; y segundo, los actos por los que es reclamado en extradición ocurrieron después de 2003, careciendo de importancia la determinación exacta de las fechas, en caso que no lo estuviera, porque el artículo 35 de la Carta Política la prohíbe por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997. Al margen de esas consideraciones, en la nota diplomática
0006 de enero 3 de 2007 se señalan los métodos utilizados y lugares del origen y destino de la droga incautada y de la operación de la organización de la cual hacía parte GÓMEZ URRUTIA, sin que la determinación en la segunda acusación sustitutiva de las fechas y los sitios donde ocurrieron los hechos, constituya una necesidad que deba ser aclarada según lo dicho en precedencia y porque ella corresponde a un acto soberano del estado requirente, respecto del cual ninguna ingerencia tiene esta Corte. En consecuencia, sin que los motivos aducidos en el recurso sean razonables ni haya error que deba ser corregido, la Sala mantendrá inmodificable la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, 5 Extradición 35296 (Denis Alvarino Gómez 'Urrutia Wepública de Cotombia i t dr Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero.- No reponer el auto mediante el cual fueron negadas las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de
DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTíA.
Segundo. Dar cumplimiento al traslado dispuesto en elauto del 9 de febrero de 2001, para las finalidades previstas en él. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase. JOSÉ SIG • 311l (cid:9) e/ 4_4 pEREz / , , , tA4 "I mArtfiy y o GO DELEMos 59 Oh. • 6 Extradición 35296 Venís Arvarino Gómez 'Urrutia
Vpúgictar dei C otom6ia Corte Suprema de Justicia JÚÑEZ 7
EXTRADICIÓN RAD. No. 35296
DENIS A LVARINO GÓMEZ URRUTIA Weté .912Memes fiedran SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver sobre la petición probatoria de la defensa del ciudadano colombiano DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó por impertinentes, innecesarias e inútiles la mayoría de los elementos de convicción solicitados; sin embargo, determinó tener como prueba la copia de la sentencia del Juzgado Segundo Penal Especializado de Medellín, allegada por el defensor. Comparto la decisión de la Sala respecto a las pruebas denegadas, pero no la de incorporar y tener como medio de convicción la sentencia aportada por la defensa, la cual, se anuncia, será valorada al momento de emitir concepto en punto del principio non bis in ídem. Considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia Sesfraes 4 Woé,"44 (cid:9) 2 (cid:9) EXTRADICIÓN RAID. No. 35296
DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA
W eité c95944a;st falbarkl funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura'. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió tener como medio probatorio la copia de la sentencia aportada por la defensa, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de
2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.
Wetaná, (cid:9)
.9000".10«.36 3 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No 35296
DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA
5 ?" W a4 L.9;4ssZes galfsfeddia corresponde anali7ar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos
EXTRADICIÓN RAD. No. 35296
DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes
probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención,
MARÍA D L ROSARIO G ZÁLEZ DE LEMOS
/ Magistrada Fecha ut supra.