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CSJ - SP35310(09-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35310(09-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Rad. 35310, Inadmisión / Berney Penilla Morcillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL —

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 413

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuélve la admisibilidad del recurso de casación in'terpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable y el defensor de Berney Penilla Morcillo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 14 de julio de 2010, mediante la cual confirmé parcialmente la dictada por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 30 de septiembre de 2009; que condenó al acusado a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $7.160.000.00 y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el plazo de 36 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo. 7 Rad. 35310. Inadmisión Berney Penilla Morcilto República de Colombia Así mismo, condenó a Penilla Morcillo y a la Empresa Transportes Vilanueva Belén Ltda., al pago de los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible y exoneró de toda responsabilidad a la Compañía Seguros del Estado. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

"Se sabe de autos que en horas de la noche del 6 de junio de calenda pasada (2004), en inmediaciones de la carrera 15 con calle 33 A de la municipalidad (Calí), se registró un accidente de tránsito donde pierde la vida Sandra Milena Burbano Hoyos, al ser arrollada la motocicleta con placa WIB59 que timoneaba Magaly Burbano Hoyos, por el bus adscrito a la Villanueva Belén que conducía Berney Penilla Morcillo”.

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 25 de noviembre de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Berney Penilla Morcillo por el delito de homicidio culposo, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 13 de junio de 2006.

Rad, 35310. Inadmisión / Berney Penilla Morcillo — República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali, el 30 de septiembre de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Berney Penilla Morcillo a las penas príncipales de 24 meses de prisión, muita de $7.160.000.00 y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el plazo de 36 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el Imismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo.

Así.mismo, condenó a Penilla Morcillo, Seguros del Estado y a la Empresa Transportes Villanueva Belén Ltda al pago de los perjuicios derivados de la

comisión de la conducta punible.

3. Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Cali, el 14 de julio de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó parcialmente con los resultados ya conocidos.

Contra la anterior decisión el defensor de Penilla Morcillo y el apoderado del tercero civilmente responsable (Empresa de Transportes Villanueva Belén Ltda.) interpusieron recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable Rad. 35310. InadmisiónBerney Penilla Morcillo República de Colombia . ? m Corte Suprema de Justicia El demandante a find e acceder a la casación excepcional y luego de citar los artículos 1%, 2%, 13, 29, 228 y 230 de la Constitución Política, 14 del Pacto Universal de los Derechos Humanos, 8% de la Convención Americana de Derechos Humanos, 6 y 7 del Código Penal, 2341 del Código Civil y 10, 12, 16, 24, 141,-176, 179, 180 y 306 del Código de Procedimiento Penal, argumenta que a la empresa que representa se le vulneraron los derechos y garantías procesales, tales como el de las formas propias del juicio, el principio de legalidad y el debido proceso constitucional. A continuación conceptualiza sobre lo anterior y asevera que a la parte que representa no se le notificó el día y la hora para llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, así como tampoco el fallo de primera instancia. Sostiene que las anteriores irregularidades vulneraron los citados

postulados, razón por la cual en este asunto se requiere la intervención de la Corte para que admita la demanda de casación y presenta dos cargos, así: Primer cargo Basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, con claro desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 13, Rad. 35310 Inadmisión Berney Penilla Morcillo República de Colombia / Corte Suprema de Justicia 29 y 228 de la Constitución Política, 176, 179 y 180 del Código de Procedimiento Penal y 2341 del Código Civil. Asevera que conforme al folio 313 del cuaderno original No. 2 la demandante revocó el poder al apoderado que representaba los intereses de la Empresa de Transportes Villanueva Belén Ltda “y dicho memorial si bien es cierto tiene presentación personal en notaría el 12 de enero de 2008, fue presentado el 1 de abril de ese año”. Comenta que el juzgador de primer grado exigió la certificación de la Cámara de Comercio de Calí, la cual fue presentada el 11 de junio de 2008, tal como consta a los folios 12 al 17 del cuaderno de la objeción al dictamen pericial, trámite que califica como acertado, al punto que le fue notificado el mismo. Empero, no sucedió lo mismo con las fechas de las audiencias públicas fijadas para el 1 y 16 de julio de 2008, situación que se hizo extensiva para los días 9 y 17 de julio de ese año.

Reconoce que al folio 353 le enviaron un oficio para que se notificará del auto de sustanciación No. 590 proferido dentro del trámite de la objeción. Á continuación sostiene que tampoco le fueron notificados los autos de sustanciación No. 167 y 567 que fijaron día y hora para la celebración de la Rad. 35310. Inadmisión Berney Penilla Morcillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia audiencia pública para e 15 y 29 de abril de 2009 y el 21 de mayo y 8 de junio de la misma anualidad. Manifiesta que el 8 de junio de 2009 culminó la audiencia pública y el senteñciador de primera instancia tampoco dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que el fallo se debe proferir dentro de los 15 días siguientes a la terminación del debate público, lo cual vino a realizarse dos meses después de vencido el término legal, esto es, el 30 de septiembre de 2009. Por lo anteriormente expuesto, dice que en este asunto se debe declarar la nulidad de todo lo actuado para que se fije nuevamente el día y la hora para llevar a cabo la audiencia pública con la intervención de todos los sujetos procesales. De igual manera, acota que de acuerdo con el artículo 176 del Código Penal, el mentado auto debe notificarse personalmente a todos los sujetos procesales, situación que en este asunto no ocurrió. De otro lado, dice que el vicio se hace mayúsculo cuando se advierte que a la parte que representa no le fue notificada, de manera personal y por edicto, el fallo de primera instancia. Agrega que sólo se dio cuenta del

mismo cuando el acusado regresó nuevamente a la entidad. 7 Rad. 35310, Inadmisión Berney Penilla Morcillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Despues de citar una decisión de la Sala, dice que la única forma de solucionar los anteriores yerros es con la declaratoria de invalidez de lo actuado a fin de que se cumplan con las notificaciones. A continuación cita el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal referente a que el tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos de cualquier sujeto procesal, e, insiste en la eí<istencia de los anteriores yerros de estructura, motivo por el cual se debe anular todo lo actuado a partir de la providencia fechada el 8 de junio de 2009 que fijó el día y hora para la audiencia pública. Segundo cargo Y, por último, basado tambiénen la causal tercera de casación acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por trasgresión del principio constitucional y legal de las formas propias del juicio y, consecuentemente, del debido proceso Como normas violadas cita los artículos 13, 29 y228 de la Constitución Política y 176, 179 y 180 del Código de Procedimiento Penal. Argumenta que la empresa que representa no fue vinculada, de manera legal, como tercero civilmente responsable, en tanto que la señora Magaly Burbano Hoyos no presentó demanda en contra de Transportes Villanueva Rad. 35310. Inadmisión / Berney Penilla Morcillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Belén Ltda., razón por la cual estima 'que no se le debió haber condenado,

de manera solidaria, al pago de los perjuicios derivados por la comisión de la conducta punible por la que fuera condenado Penilla Morcillo. Por lo anteriormente expuesto realiza a la Corte las siguientes peticiones:

1. Declarar la nulidad todo lo actuado, a partir, “inclusive de la audiencia pública celebrada el 8 de junio de 2009, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia...”.

2. Declarar la nulidad parcial del numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria de primer grado a fin de que se excluya del pago de la condena de perjuicios a la Empresa Transportes Villanueva Belén

Limitada. Demanda presentada a nombre de Berney Penilla Morcillo La defensa del procesado, con base en la causal primera de casación presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En primer lugar, manifiesta que acude a la casación excepcional con el fin de que se le proteja a su defendido el derecho fundamental de presunción 7 Rad. 35310. Inadmisión Berney Penilla Morcillo República de Colombia de inocencia, toda vez que los juzgadores de instancia supusieron que la causa del accidente fue por el procesado, afirmación que transgrede el debido proceso, en tanto se produjo una condena sin respetar la obligación de adelantar un juicio conforme a los normas preexistentes. Así mismo, reitera que los derechos igualmente vulnerados en la sentencia recurrida son los principios de las formas propias del juicio, el de legalidad, el de probar y contradecir, el de defensa y el debido proceso constitucional. Vale destacar que en dicho acápite el casacionista, como lo hizo el

apoderado del tercero civilmente responsable, cita las normas jurídicas correspondientes, destacando que toda decisión judicial se debe soportar en pruebas legalmente allegadas al proceso y valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siempre buscando la verdad real de lo acaecido y, dando igualmente la posibilidad de que la contraparte pueda probar y contradecir a aquellos elementos de juicio que se presenten en su contra. Así las cosas, considera que la demanda debe escogerse para su correspondiente trámite en virtud a las razones anteriormente expuestas. A continuación el casacionista procede a identificar a los sujetos procesales y a presentar las consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia. 7 Rad. 35310. Inadmisión Berney Penilla Morcillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Único cargo Basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por haberse incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, habida cuenta que el croquis de la autoridad de tránsito, el álbum fotográfico aportado por el Cuerpo Técnico de Investigación, las fotografías tomadas en la inspección judicial y los testimonios de Magaly Burbano Hoyos, Oscar Duque y Amparo Silva se valoraron con trasgresión a las reglas que informan a la sana crítica. Como normas transgredidas cita los artículos 109 del Código Penal por aplicación indebida y 7 del Código de Procedimiento Penal por exclusión evidente, así como preceptos de carácter procesal, esto es, los artículos 232, 234 y 238 del último estatuto citado.

Con relación al informe y croquis del accidente de tránsito, manifiesta que describe el lugar del impacto y respecto de la moto dice que ocurrió en el lado izquierdo, hecho que no puede ser alterado ni modificado por el interés personal de la señora Magaly Burbano Hoyos. En tales condiciones, insiste en que de ese documento resulta fácil concluir que fue la motocicieta que golpeó al bus, situación que llevaría al grado de conocimiento de duda y, por lo mismo, la aplicación del postulado de in dubio pro reo. 10 Rad. 35310. Inadmisión Berney Penilla Morcillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agrega que a los folios 51 al 62 aparecen un total de 33 fotografías que fueron tomadas en el lugar de la colisión, donde también se puede apreciar la llanta delantera del bus que tiene pintura de la motocicleta, razón por la cual concluye que fue el velocipedo “quien de atrás hacia delante al tratar de adelantar el bus, lo golpea en la llanta delantera derecha cuando el conductor del rodante ya había empezado su maniobra de girar a la derecha”. Del mismo modo, advierte que el falso raciocinio en que incurrió el juzgador también se hace extensivo a las fotografías tomadas en el lugar de los hechoé el día de la inspección judicial, en tanto si se observan las fotografías se deducirá que no le asiste razón a lo expuesto por la señora Burbano Hoyos en su declaración referente a que fue el bus el que golpeó la moto. Luego de transcribir varios fragmentos de la versión de Oscar Duque,

anota que el juzgador vulneró el principio de la lógica de razón suficiente por los siguientes aspectos: a) Que de acuerdo con el informe anteriormente mencionado y la descripción de los automotores, “el tema del lugar del impacto dibuja los daños de la motocicieta por el lado izquierdo”. b) Que según las mentadas fotografías, la pintura dejada por la moto 11 Rad. 35310, InadmisiónBerney Penilla Morcillo República de Colombia e Corte Suprema de Justicia cuando rozó con el bus pone en evidencia “que la llanta estaba abierta hacia la derecha por la maniobra que estaba ejecutando el procesado con el rodante”. c) Que de las fotografías tomadas en la diligencia de inspección judicial no es posible que los hechos hubiesen sucedido como lo narró la deponente Burbano Hoyos. d) Que conforme a la ubicación de los automotores y lo expuesto por Burbano Hoyos se avizora que ésta tenía responsabilidad en la muerte de su hermana, motivo por el cual elaboró una coartada incriminatoria en contra de su defendido. Acota que los yerros son trascendentes, en la medida en que la sentencia condenatoria se fundó sobre la prueba que califica como mal apreciada. Luego de informar que el error en la apreciación probatoria condujo a la infracción de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal y de citar apartes de los testimonios de LuzMila Valencia de Duque, Mariño Fela y un fragmento de la indagatoria de su representado, concluye quel a culpa de la colisión fue de un tercero “o de una autopuesta en peligro por parte de las ocupantes de la motocicieta, lo cual conduce a

que ftengamos que declarar que el procesado no cometió la conducía punible por la que se le acusó”. 12 Rad. 35310. Inadmisión Berney Penilla Morcilto República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones de los demandantes, en tanto que, además que los cargos no fueron correctamente postulados, tampoco les asiste razón, habida cuenta que los fallos contienen todos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se profirió sentencia de carácter condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinária, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y

13 7 Rad. 35310. Inadmisión Berney Penilla Morcillo República de Colombia oe A Corte Suprema de Justicia EJ b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictadopsor las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual Io inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá

admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los defechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro y evidente que la conducta punible por la que fue condenado Penilla Morcitlo contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo prevé el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional. Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el defnandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad 14 Rad. 35310. Inadmisión % Berney Penilla Morcillo República de Colombia NE Corte Suprema de Justicia simuitánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial, Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el

desconocimiento de una garantía por quebrantarñiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionalequse protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Ademas, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (ºdesarfollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cárgos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.

2. En lo que atañe a las demandas objeto de examen, la Sala advierte que los libelistas indicaron los motivos por los cuales acudieron a la casación excepcional, esto es, para la protección de los derechos y garantías judiciales del tercero civilmente responsable y del sentenciado.

15 Rad. 35310. Inadmisión/ Berney Penilla Morcillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia

3. De todos modos la Sala advierte que los cargos presentados por los actores contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Veamos: Demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable El representante de este sujeto procesal presenta dos cargos contra el fallo del Tribunal con apego en la causal tercera de casación.

Frente a los postulados de lógica y debida fundamentación, la Corte ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es

menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al defnandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los precéptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injereñcia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, 16 Rad. 35310. Inadmisión / Berney Penilla Morcillo República de Colombia < Corte Suprema de Justicia conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. En lo que atañe al primer cargo que el actor postula por cuanto, en su criterio, no le fue notificado, de manera per$onal, la providencia que fijó la fecha y hora de la audiencia pública, si bien es cierto el reproche se encuentra debidamente enunciado, también lo es que no demostró la existencia del vició y, menos, su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. En efecto, revisados los argumentos en que sustenta el casacionista la nulidad de la actuación, éste no dedica línea alguna en evidenciar cómo de habérsele notificado personalmente el día y la hora de la audiencia pública

y haber comparecido a dicho trámite, necesariamente Ía decisión adoptada habría sido favorablea los intereses que representa. No se puede arribar a otra conclusión cuando el discurso argumentativo se basa en indicar que los plurales autos a que hace referencia no le fueron notificados, de manera personal, pero en ningún momento pone en evidencia cómo la mentada irregularidad incidió en la condena de perjuicios impuesta de manera solidaria a la empresa de transportes. En cuanto al segundo reparo que igualmente postula bajo el primer cargo, tampoco demostró que efectivamente el fallo de primera instancia no le fue notificado en virtud de un acto arbitrario de los funcionarios judiciales, y cómo esa situación le impidió que pudiera recurrir dicha providencia Y, 17 7 Rad. 35310. Inadmisión 1 Berney Penilla Morcillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia consecuentemente, que la sentencia de segundo grado excluyera al tercero civilmente responsable a pagar los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible de homicidio culposo. Comoi quedó anotado en precedencia, no basta con alegar la existencia de una irregularidad que desquicia las bases del juzgamiento sino que se hace necesario que se demuestre su existencia y cómo el mentado vicio incidió en contra de los intereses de la parte que lo postula, pues ésto constituye una carga del peticionario conforme a lo preceptuado en el artículo 310, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal. En cuanto al segundo cargo que el actor hace consistir en que el tercero civilmente responsable no se encuentra debidamente vinculado al proceso, por cuanto el apoderado de la parte civil no presentó demanda dirigida en

su contra, también lo dejó a mitad de camino. Conforme al discurso argumentativo, el libelista no enseñó a la Corte que conforme a la ley procesal era imperioso que el apoderado de la parte civil presentara una demanda exclusiva en contra la Empresa de Transportes Villanueva Belén Ltda., puesto de no hacerlo no se le podía tener formalmente vinculada al diligenciamiento. Es decir, según las hipótesis presentadas como sustento del segundo cargo, el casacionista las dejó en el simple enunciado, habida cuenta que 'no demostró los vicios que denuncia y menos su trascendencia frente a la parte resolutiva de la sentencia impugnada. 18 Rad. 35310. Inadmisión / Berney Penilla Morcillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia En la medida en que la casación es un recurso eminentemente rogado y toda vez que a la Corte, en virtud el principio de limitación, no le está permitido complementar al.libelista, se impone la inadmisión de la demanda. Demanda presentada a nombre de Berney Penilla Morcillo El demandante presenta bajo la vía de la causal primera de casación un Único cargo contra la sentencia por errores en la apreciación de la prueba. Respecto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, la Corte parte del supuesto que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba falencia que se ve reflejada en la ap|¡cacron del derecho. En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en

qué consistió el error anunciado, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal. 19 7 Rad. 35310. Inadmisión Berney Penilla Morcillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Olvida igualmente el libelista que cuando la censura Se postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al demandante le compete que informe a la Corte cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual también se deben considerar las demás probanzas en que se fundó el juicio de responsabilidad. En lo que atañe al único cargo que el actor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, por cuanto el juzgador al apreciar el informe que levantaron la autoridades de tránsito, el álbum fotográfico aportado por el CTI, las fotografías tomadas en la diligencia de inspección judicial y los testimonios de Magaly Burbano Hoyos, Oscar Duque y Amparo Silva se valoraron con transgresión de las reglas que informan a la

sana crítica, en especial en lo que atañe al principio de la lógica de razón suficiente, lo dejó en el simple enunciado, toda vez que no demostró cómo el juzgador vulneró la citada ley de la lógica y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. En efecto, el supuesto argumentativo del casacionista lo hace consistir en informar que el sentenciador vulneró el citado principio de la lógica, toda vez que el informe del accidente que levantaron las autoridades de transito y las fotografías tomadas en el lugar del accidente evidencian que fue la motocicleta la que embistió al bus que conducía el acusado y que los hechos narrados por la señora Burbano Hoyos no sucedieron como ella lo 20 Rad. 35310, Inadmisión Berney Penilla Morcillo República de Colombia indicó a la justicia sino que tiene responsabilidad en la muerte de su hermana, motivo por el cual su coartada no tiene sustento probatorio; pero no demuestra de qué manera el sentenciador vulneró la citada ley de la lógica. Recuérdese que la ley de razón suficiente se formula así: para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera. En tales condiciones, al casacionista le correspondia indicar que la hipótesis de responsabilidad inferida por el sentenciador no se hallaba cabalmente demostrada y fundamentada conformea las pruebas en que se apoyó. Empero, el discurso argumentativo se quedó en una simple discrepancia de criterios en torno al mérito dado por el sentenciador a las mentadas

probanzas, puesto que para el libelista de los citados elementos de juicio se infería la responsabilidad de Magaly Burbano Hoyos en la colisión y no la de su representado, pero no pone en evidencia cómo el sentenciador vulneró la ley de razón suficiente. Mírese cómo el fallador de segunda instancia para no darle crédito a las explicaciones dadas por Penilla Morcillo se basó precisamente en las 21 Rad. 35310. Inadmisión / Berney Penilla Morcillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia mentadas pruebas, puesto que para éste “no deja la menor duda que el procesado con el ánimo de cruzar a la derecha de la carrera 15 con calle 33 A produjo el impacto lo que generó la caída de la señora Sandra Burbano produciéndose el suceso ya conocido. “Así las cosas, sin dificultad alguna puede concluirse que los cuestionamientos que los recurrentes le hacen al análisis de la prueba de la primera instancia no pasan de ser una exposición que, sin sujetarse al mismo, intentan variar la realidad de cómo sucedieron los acontecimientos, con el pretexto de introducir dudas donde hay certeza, prescindiendo de cualquier ordenación lógica o científica y sín acreditar error del sentenciador de instancia...”. En consecuencia, la demanda se inadmite. Resta señalar que Ino se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia .imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

22 Rad, 35310. Inadmisión / Berney Penilla Morcilto República de Colombia Nv ziy Corte Suprema de Justicia

— RESUELVE

1. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre del tercero civilmente responsable y de Berney Penilla Morcillo, por lo anotado en la parte motiva de este proveido.

2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase. NN

ALFREDO G

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