CSJ - SP35313(01-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35313(01-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35113
Recurrente: Jaime Humberto Uscátegui Ramirez
¿ 5'? Hernán Orozco Castro é
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N388 Bogotá, D. C., primero (1%) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de cada uno de los procesados JAIME HUMSERTO USCATEGUI RAMÍREZ Y HERNÁN OROZCO CASTRO, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá que revocá parcialmente la emitida por el Juzgado 9 Penal del Circuita Especializado de la misma ciudad, esta última que había declarado al primero responsable como determinador y al segundo como autor del delito falsedad materia! en documento público, mientras que absolvió a USCATEGUI RAMÍREZ de los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesiva y secuestro agravado en concurso homogéneo sucesivo y condenó a HERNÁN ORozCO CASTRO, Como autor por omisión de los mismos delitos. Repú$l¡ca de Colombia Cºl'tdl Suprema de Justicia ; Casación 35113
Recurrente: Jaime Humberto Uscátegui Ramirez
Hernán Orozco C£I.S“Í?;ij.:. r - Igualmente se pronunciará la Corte sobre la vigencia de la acción penal respecto del delito de falsedad material en
docúmento público, por advertirse la prescripción de la misma. HECHOS — El 12 de julio de 1997, arribaron al aeropuerto de San José del 5Guavtare dos aviones provenientes de los municipios de Apa¿ºtadó y Neclocií localizados en el Urabá Antioqueño en los queí se transportaba un grupo de integrantes de las aut¿denominadas Autodefensas Unidas de Colombia. Los hombres se dirigieron luego vía terrestre hacia el sitio conpcido como “Trocha Ganadera”, lugar en el que se unieron a r:1tr0i grupo de hombres también perteneciente a las AUC, cuyo radio de acción era los Llanos Orientales, con el fin de trasladarse, un total de doscientos hombres, vía fluvial y terrestre hacla el municipio de Mapiripán (Meta) a donde arribaron el 15 de julio de 1997. Estando en el municipio, procedieron a someter con viol¿¿ncia a la población civil, impidiendo su derecho a la libertad de tocomoación y la comunicación de los habitantes; cerraron las oficinas públicas, retuvieron y asesinaron a más de treinta de sus pobladores al ser acusados de auxiliar a la guerrilla, cuyos cuefpos, luego de ser desmembrados, fueron lanzados a! río Guáviare. Tres de los pobladores fueron encontrados asesinados República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35143
Recurrente: Jaime Humberto Uscátegui Ramirea — _
Hernán Orozco Castrg)? 4 dentro del perímetro urbano de Mapiripán. Entre los muertos y
desaparecidos se cuenta a Antonio María Barrera, Gustavo Caicedo Rodríguez, Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras, Nelson N., Álvaro Tovar Muñoz, Teresa N., .Jaim+ Pinzón, Edwin Morales y Manuei Arévalo. Estos hechos se prolongaron durante cinco días, del 15 Ál 20 de julio de 1997, de los cuales, desde el primero tuvo conocimiento ei comandante encargado del Batallón de Infantería 19, el TC HERNÁN OrozcOo CASTRO por conversación telefónica que sostuvo con el Juez del pueblo, Leonardo Iván Cortés Novoa, quien lo puso al tanto de la grave situación. Ante ello el TC HERNÁN ORozCO CASTRO, se comunicó por teléfono ese mismo día 15 de julio con su superior, el comandante de la ViI Brigada JAIME HUMBERTO UsCÁTEGUI RAMÍREZ, quien le manifestó que le pasara por escrito el reporte. Es así como la información suministrada por el juez del municipio, se narró en el oficio 2919 del 15 de julio de la misma anualidad dirigido a USCATEGUI RAMIREZ, no obstante lo cual, el Ejército hizo presencia en Mapiripán sólo hasta el 21 de julio, cuando los paramilitares ya no se encontraban allí. Una vez se iniciaron las investigaciones contra miembros del Ejército, aparecieron dos oficios con el mismo radicado y fecha, ambos suscritos por HERNÁN ORrozCO CASTRO y dirigidos a USCÁTEGUI RAMIREZ, cuyo contenido, aunque hacía alusión a la Rap4blica de Colombia
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Hernán Orozco Castro ; 1/ /|/_.¡ pre+eneia de las AUC en Mapiripán, narraban la situación de mar[1era diferente, pues el que fue elaborado primero, se alertaba de l_Í1na matanza contra la población de dicha localidad y se hacía ver Ela gravedad de la situación, mientras que en el segundo, sólo se iwace alusión al contacto telefónico que OrOzCO tuvo con el jue¿i Cortés, quien le advirtió sobre la presencia de gente armada en 5¿l pueblo, al parecer paramilitares, que se precisa la necesidad del¡1 envío de la tropa a Calamar ante un inminente ataque arnº¿ando de la guerrilla.
ACTUACION PROCESAL
1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Na¿¡ión, el 10 de marzo de 2003, profirió resolución de acusación cor4tra JAIME HUMBERTO UsCÁTEGUI RAMÍREZ y HERNÁN OROZCO CA¿TRO como determinador y autor, respectivamente, del delito de +alsedad ideológica en documento público. 1.1 También acusó a JAIME HUMBERTO UsSCÁTEGUI RAMÍREZ, como autor, por omisión impropia, de los punibles de homicidio agríavado y secuestro agravado. 1.2 En la misma resolución precluyó la investigación del
entbnoes Brigadier General JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ, ! por|los delitos de concierto para delinquir agravado y terrorismo. República de Colombia
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Hernán Orozco Ca3¡3/¿;i/ ñ £ 1.3 Igual decisión adoptó el ente acusador en torno a la responsabilidad de HERNÁN ORozCo CASTRO como presunto autor de los comportamientos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir agravado. 14 Por último,acusó a Miguel Enrique Vergara, alias “cepillo”, como coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir agravado, como líder del grupo armado ilegal.
2. El calificatorio fue recurrido por la defensa del procesado USCAÁTEGUI RAMÍIREZ, el apoderado de la parte civil y el delegado del Ministerio Público, apelación que fue resuelta el 31 de julio de 2003, en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, revocó la preclusión a favor de HERNÁN OrozCo CASTRO y en su lugar, lo llamó a juicio como autor por omisión impropia de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro agravado. En lo demás la resolución de acusación fue confirmada.
3. La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 28 de noviembre de 2007, absolvió a USCÁTEGUI RAMÍREZ de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado en
concurso homoagéneo sucesivo, mientras que lo condenó como autor del delito de falsedad material de servidor en documento público, imponiéndole la pena de 41 meses de prisión y la Rep4blica de Colombia Corfe Suprema de Justicia Casación 35113
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Hernán Orozco Castro ¿"K, =- Z r acT50r¡a de inhabilitación para el ejercicio de derechos —y funciones públicas por el mismo lapso. En cuanto a su libertad, el a q410, se la otorgó de manera provisional. ; 3.1 De otra parte, condenó a HERNÁN OROZCO CASTRO como aut¿:r por omisión impropia del concurso homogéneo y hetérogéneo de los punibles de homicidios agravados y sec¿hestros agravados, fijando la pena de 40 años de prisión y multa de diez millones de pesos. 3.2 La misma decisión adoptó el juez de primera instancia en Lorno a Miguel Enrique Vergara Salgado, pero como coautor delf concurso homogéneo y heterogéneo de los punibles de hor1€1icidios agravados y secuestros agravados, concierto para de[ijhquir agravado y terrorismo, a quien impuso la pena en 40 años de prisión y multa de diez millones de pesos.
4. La anterior decisión fue recurrida por la defensa de los pro¿:esados HERNÁN ORozCO CASTRO y Miguel Enrique Vergara Salgado, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, mo¿ivo por el que una Sala del Tribunal Superior de Bogotá, en falldj> del 23 de noviembre de 2009, revocó la absolución de JAIME
HU¡¿HBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ, a quien condenó a cuarenta años de iarisión y multa de diez millones de pesos como coautor de los puri¡bles de homicidio agravado en concurso homogéneo suciesivo, en concurso heterogéneo con los de secuestro | agravado, en concurso con falsedad material en documento República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35113
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Hernán Orozco Castr -
- FA público de funcionario oficial. Igualmente impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez años y libró en su contra la respectiva orden de captura. 4,1 El Tribunal declaró la nulidad parcial del proceso a partít de la vinculación del acusado Miguel Enrique Vergara Salgado y confirmó en lo demás el fallo recurrido.
5. Contra la anterior sentencia, el defensor del sindicado JAIME HUMBERTO UsCÁTEGUI RAMÍREZ, al igual que apoderado de HERNÁN OROZCO CASTRO, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
1. DEMANDA PRESENTADA POR LA DEFENSA DE HERNÁN
OROZCO CASTRO.
El defensor de este acusado presenta un Único reparo contra la sentencia de segunda instancia, el cual enuncia como “Causal primera: Cuando la sentencia sea violatoria de una norma sustancial. Si la violación proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario
que así lo alegue el demandante”. Repú$:lica de Colombia . COrt+ Suprema de Justicia Casación 35113
Recurrente: Jaime Humberto Uscátegui Ramírez Hernán Orozco Castro —- 1.1 Inicia su argumentación aceptando que el TC HERNÁN Orozbo CASTRO, tenía posición de garante como comandante encangado del Batallón de Infantería 19 “Joaquín París”, el cual ejercí¡h jurisdicción sobre el municipio de Mapiripán, departamento del Meta, razón por la que informó a su superior lo que estaba suce¿!iendo en dicha localidad mediante oficio 2919.
Agrega que el procesado carecía de los medios para con12rarrestrar la acción paramilitar en dicho municipio, dado que todá la tropa se encontraba comprometida en operaciones militares en los municipios de Puerto Concordia, El Barrancón, Calámar y El Retorno, según lo informó el Mayor Arbey García | Naryáez, comandante de operaciones del Batallón Joaguín París. Señala que ante la falta de tropa para evitar los hechos acaecidos en Mapiripán, cumplió con su deber, recomendando a la VII Brigada que coordinara y ordenara una acción inmediata en eSegl municipio, sugiriendo además los medios a utilizar, por ejer_!hplo, el apoyo de la Brigada Móvil !1, sobre la cual el TC HEF%NÁN Orozco CASTRO no tenía mando, pero por la coordinación horizontal establecida en los reglamentos militares, la W Brigada al mando de USCÁTEGUI RAMIREZ, sí podía solicitar el aipoyo de la citada Brigada Móvil N. !.
— En orden a probar el hecho sobre que su defendido carecía de Í10mbres a Su cargo para enviarlos a apoyar a la población de Mapiripán, alude al oficio 2944 del 15 de julio de 1997, a través República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35113
Recurrente: Jaime Humberto Uscátegui Ramirez _Hernán Orozco Castro . ('j .'¡"'.I-J ' ,-', . . i / del cual se informa cómo el Mayor Arbey García Narváez, distribuyó los soldados que integraban el Batallón Joaquín París al mando de HERNÁN ORrozCO CASTRO, para un total de 384 hombres distribuidos entre los municipios de Calamar, Puerto Concordia, El Barrancón, El Retorno, Aeropuerto, Alto Sinaí, en instrucción militar y en las casas fiscales, concluyendo “que para la época de los hechos el TC Hernán Orozco Castro, no contaba con personal disponible ni medios para realizar una acción inmediata para proteger a los pobladores de Mapiripán”. 1.2 Luego aborda el tema de los delitos de omisión y resalta como elemento de imputación, la posibilidad que debe tener el agente activo del delito para evitar el resultado, estudio que fue omitido por el Tribunal, lo cual originó un error de derecho, al no interpretar el sentido de la norma comentada (artículo 25 del Código Penal). Para el efecto cita la sentencia C 1184 de 2001.
Reitera que su procurado no tenía la posibilidad de evitar el resultado dañoso, pues al ser encargado como comandante del Batallón Joaquín París, de manera extraña y antes de salir a
vacaciones, el titular de ese cargo, el TC Carlos Eduardo Ávila Beltrán había dispuesto el envío de las tropas a Calamar, El Retorno y Puerto Concordia, quedando desprotegidas las poblaciones de San José del Guaviare y Mapiripán, sin que HERNÁN OrozCo CASTRO, pudiera ordenar a la tropa, devolverse de Calamar a Mapiripán, pues estaba en ejecución el Pla Conquista, el cual no podía ser interrumpido como así se | República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35113
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7 Hernán Orozco Castro - . - recotdaba desde Bogotá el TC Ávila Beltrán, quien se encontraba de descanso en esa ciudad y como lo reiteró el señor USCÁTEGUI RAMÍREZ en Una entrevista que rindió el 3 de noviembre de 1997 en la revista Cambio, cuya portada se anexa junto con el libelo. Con base en lo anterior, afirma que el ad quem incurrió en un error de hecho al desconocer esa realidad operacional por la impasibilidad de trasladar a los hombres del municipio de Calamar al de Mapiripán. 1.3 De otra parte, acusa al Tribunal de trasgredir el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, en la medida en que el fallo no se baso en pruebas legales, regular y oportunamente allegadas al proceso, además que los medios de convicción no fueron apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, situación que generó un “error de derecho”. 1.4 Aborda el tema de la puniblidad, indicando que no
podían tenerse en cuenta los mismos criterios para calcular la pena de ambos procesados, en razón a que los dos oficiales ostentaban cargos diferentes con distintas obligaciones y diferente responsabilidad operativa y táctica, para lo cual trascribe apartes del Manual del Estado Mayor, adoptado mediante “Disposición” Número 0029 del 19 de octubre de 1994, en el que se fijan los principios y procedimientos aplicables a situaciones tácticas, tanto en la guerra convencional como en la guerra irregular. Con base en ello, concluye que la sanción para 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35113
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Hernán Orozco Casrr%-"'¡_í"' ,._.-// HERNÁN ORozCO CASTRO, debe ser inferior a la de su superior jerárquico USCÁTEGUI RAMIREZ, lo que implica un “error de hecho”. 1.5 Al tratar el tema de la condena por el delito de falsedad material en documento público, sostiene que su representado no es “coautor” del citado comportamiento, toda vez que su ayuda en la elaboración del oficio 2919 fue de mera “coadyuvancia”, frente a las recomendaciones de USCÁTEGUI RAMÍREZ, impuestas como una orden militar por ser éste el superior de aquél, sin que hubiera una alianza entre estos dos para falsificar el documento. La ayuda que prestó Orozco CASTRO, constituye una mera complicidad con el fin de no incurrir en el delito militar de desobediencia, recayendo la responsabilidad en JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMÍREZ. 1.6 De otro lado, acusa al Tribunal de haber vulnerado el
derecho al debido proceso y a la defensa, “en razón a que no se aplicaron las reglas de la sana crítica en cada caso o circunstancia antes demostrada”, citando la sentencia C 383 de 2000 que trata el tema del derecho de defensa. 1.7 Por último solicita a la Corte, casar la sentencia recurrida y en su lugar, “dictar el fallo que en derecho corresponda”, al igual que se compulsen copias, en orden a. investigar a varios miembros del Ejército Nacional que fungieron como testigos en este proceso y falsamente declararon que JAIME 11 República de Colombia Cortb Suprema de Justicia Casación 335113
Recurrente: Jaime Humberto Uscátegui Ramírez
Hernán Orozco Castro — E - | ;/f HUMBERTO USCATEGUI RAMIREZ, no tenía mando sobre el Batallón Joaguín París a cargo temporalmente de HERNÁN ORrozCO
CASTRO.
2. DEMANDA PRESENTADA POR LA DEFENSA DE JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ El censor plantea siete cargos contra la sentencia del Tribunal así: 2.1 Nulidad por falta de competencia del sentenciador de segunda instancia Teniendo en cuenta que la competencia del juzgador de segundo grado se adquiere en virtud del recurso de apelación, frente a una impugnación sustentada de manera deficiente, el juez de segunda instancia no puede pronunciarse respecto del recurso que tuvo que haber declarado desierto, pues en palabras del rasacionista: “La competencia funcional de segunda instancia se adquiere por el superior cuando interpuesto el recurso, es debida y oportunamente sustentado por el impugnante”.
La anterior situación la ajusta el censor a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991 y 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicía Casación 35113
Recurrente: Jaime Humberto Uscátegui Ramirez = Hernán Orozco Castro = 7(— 7Luego Ide referirse en extenso a la forma como de acuerdo con respetados doctrinantes y jurisprudencia nacional, debe tenerse por sustentado el recurso de alzada, critica la decisión del Tribunal sobre este aspecto, al haberse referido únicamente al recurso interpuesto por la Fiscalía, sin abordar lo respectivo a las apelaciones de la parte civil y el Ministerio Público, las cuales también fueron acusadas por la defensa como carentes de fundamentación. 2.1.1 Al entrar a demostrar la falta de sustentación del recurso ordinario por parte del ente acusador, afirma que concluyó que el procesado UscáTEGUI RAMÍREZ, sí tenía jurisdicción operacional sobre el municipio de Mapiripán pero sin citar medio probatorio alguno que soportara tal conciusión, ni refutar la valoración que de los medios de convicción hizo el juzgador de primer grado, en la medida en que se conformó con enumerar varios elementos de juicio carentes del obligado análisis.
Considera Qque la cita que hace la Fiscalía acerca de una sentencia de esta Corte sobre el caso de Iaf masacre de Tibú, na es suficiente para tener por debidamente sustentado el recurso pues no precisa los argumentos con los que se encuentra de acuerdo y con los que no, dado que el ente acusador solo expone
su particular para que JAIME HUumBERTO UsCATEGUI, sea condenado. 13 Repúi)¡¡ca de Colombia p Corté Suprema de Justicia Casación 35113
Recurrente: Jaime Humberto Uscátegui Ramirez
Hernán Orozco Castro; - -7 ()- Agrega desconocer las razones por la cuales el Delegado Fiscal discrepa de la sentencia absolutoria, pues al haber sido la aplitación del in dubio pro reo lo que fundó el fallo favorable, el deber de la Fiscalía en su recurso era el de hacer ver cómo sí existía certeza sobre la responsabilidad del General en retiro. Afirma que el escrito de este sujeto procesal no es un recurso, sino la simple exposición de un criterio. 2.1.2 Y al referirse a la apelación del Ministerio Público, la califica de pobre al reproducir los argumentos del fallo disciplinario y cifar una decisión de la Justicia Penal Militar que fue anulada, pero de todas formas acepta que existe duda acerca de que el protesado tuviera mando operacional sobre el municipio de Mapiripán. Indica que el representante de la sociedad, remembra sus intervenciones en audiencia pública para solicitar la revocatoria de la sentencia absolutoria, sin poner de presente los errores de los que tal decisión adolece, imponiendo su particular criterio respecto del desarrollado en la sentencia, pues no cita ningún sustento probatorio para acreditar la intervención del acusado a título de omisión, teniendo el deber jurídico de evitar el resultado ya conocido, en la medida en que conciuye que el entonces General UsCÁTEGUI tenía poder de mando sobre el Batailón
Joaquín París. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35113
Recurrente: Jaime Humberto Uscátegui Ramirez : Hernán Orozco Castro - - d - — u .-" 2.1.3 Respecto de la impugnación propuesta por el apoderado de la parte civil, señala el censor, que este sujeto procesal da total mérito al dicho del coprocesado HERNÁN ORozCO CASTRO, cuya credibilidad debe ser puesta en duda, en razón a que se logró demostrar que cuando envió su tropa al municipio de Calamar, ya estaba enterado de lo que estaba sucediendo en Mapiripán, resultando falsa la conclusión de la parte civil acerca de que fue USCATEGUI RAMÍREZ quien dio la orden de enviar a los soldados a aquella localidad.
Para el libelista una debida fundamentación del recurso de apeláción, antes que exponer el criterio personal del inmpugnante requiere de reflexiones encaminadas a establecer cómo el análisis del juzgador carece de soporte probatorio o que la valoración de los medios de convicción, es equivocada. Sin embargo, la part3 civil se conformó con citar las razones de la fiscalía para acusar al sindicado y las de la procuraduría para sancionario disciplinariamente, echando mano de argumentos de autoridad, exponiendo su particular criterio, “más no críticas como era su deber”. Como quiera que afirma que el recurso de la parte civil se soportó en el testimonio de HERNÁN Orozco CASTRO, se dedica a analizar la credibilidad de esta declaración y a poner de presente las contradicciones en las que incurre el testigo, quien sí contaba
con el deber de enviar tropas a la población atacada, pues estaba enterado de lo ocurrido desde el primer día, y de las muertes que 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35113
Recurrente: Jaime Humberto Uscátegui Ramírez
7 Hernán Orozco Castro. 7 , 7 se estaban produciendo, no obstante ello, omitió consignarlo en el tantás veces citado oficio 2919 del 15 de julio. Pone de presente cómo lo que existe entre el apelante y el prodesado Orozco CASTRO, es Una alianza para atribuir toda la responsabilidad a JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI, sin que tan grave acusación esté fundada en pruebas, las cuales sí demuestran que los áviones con los paramilitares fueron recibidos en el aeropuerto de San José del Guaviare por miembros del batallón al mando de ORrgzCO CASTRO, cuando tomaron la vía terrestre hacia el río Guaviare y pasaron por dos retenes militares adscritos a dicho batállón. Al igual como se hizo respecto de las apelaciones de la fiscalía y el Ministerio Público, el demandante aborda el análisis probatorio encaminado a atacar las conclusiones de los inpugnantes del fallo de primera instancia. Por último señala que además de las falencias argumentativas en los distintos recursos, otro factor impeditivo paraá que el Tribunal desatara la segunda instancia, es la facultad “extra petita” ejercida, cuando condenó al procesado como coautor por acción, desconociendo que su participación en el calificatorio fue atribuida como autor por omisión impropia, dada su posición de garante frente a los pobladores de Mapiripán.
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Recurrente: Jaime Humberto Uscátegui Ramírez — 7
Hernán Orozco Castro ¿/¡/¡
- /f/."—"l"-' Precisa que el Tribunal vulneró el principio de limitación predicado de los recursos verticales al desbordar la solicitud de condena hecha por el ente acusador, para lo cual cita el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, como quiera que la forma de participación no fue un aspecto frente al que los sujetos procesales mostraran inconformidad, por manera que le estaba vedado al juzgador de segunda instancia, pronunciarse al respecto.
Por último, muestra que las situaciones antes relacionadas transgreden gravemente el derecho de defensa del acusado, lo cual sólo puede remediarse con la declaratoria de nulidad de la sentencia de 2 instancia, “al ser proferida sín competencia, porque la misma debía circunscribirse a los temas plasmados en los recursos, aspecto que desafortunadamente no cumplió el Tribunal.” 2.2 “Nulidad por falta de individualización de los delitos por los que se profiere condena — Causal ? del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991 o numeral 3 del artículo 220 ley 600 de 2000” Considera el recurrente que el Tribunal estaba en el deber de establecer cuántos y contra quiénes se cometieron los delitos de homicidio y secuestro, sin embargo a lo largo del fallo se mencionan de forma abstracta y plural estos comportamientos Sobre todo en lo respectivo al punible de secuestro, lo cual 17 Repúb!ica de Colombia
Corte __iSuprema de Justicia Casación 35113
Recurrente: Jaime Humberto Uscátegui Ramírez Hernán Orozco Castro. sconileva al desconocimiento acerca de por qué delitos se profirió la condena.
Agrega que no se mencionan siquiera los nombres de las víctimas fatales, cuáles lograron ser identificadas, ni tampoco se precisan las condiciones de lugar, tiempo y modo en las que fuerdn ultimadas o si se incluyeron las tres personas asesinadas que arribaron al pueblo en una avioneta una vez los paramilitares incursionaron en Mapiripán y las víctimas de un corregimiento dendminado la Cooperativa, falencia de la que adolece tanto el fallo de primera, como el de segunda instancia e incluso la resolución de acusación. Resalta cómo existe una total imprecisión en torno al “ número total de víctimas, pues se sabe que es una cantidad plural, pero se desconoce cuántas y por lo mismo, no se sabe por cuaritos secuestros u homicidios debe responder el procesado, lo cual estaba en posibilidad de hacerse a través de medio de prueba testimonial, en virtud del principio de libertad probatoria. La trascendencia de la irregularidad, se finca en los problemas que pueden generarse en el futuro, relativos a los perjuicios, lo que a su turno podría manifestarse como un menoscabo al principio del non bis in idem, pues habría lugar a la iniciación de procesos por responsabilidad civil extracontractual ante Tribunales Contencioso Administrativos 0 Cortes Intetnacionales. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia | Casación 35113
Recurrente: Jaime Humberto Uscátegui Ramirez —
Hernán Orozco Castro .- Ea 2.3 “Nulidad por violación al derecho de defensa pof indebida motivación — Causal tercera” En primer término sostiene que la sentencia de segundo grado, hizo caso omiso a los escritos presentados directamente por JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI, concretamente, el escrito del 3 de enero de 2008, a través del cual explicó las razones por las que no tenía mando operacional sobre la localidad de Mapiripán. Califica la decisión del ad quem como un fallo sofístico, anfibológico y ambivalente que dificulta la labor del casacionista al elaborar la demanda, pues, se pregunta, ¿cómo pudo condenarse al sindicado.en calidad de coautor, habiendo sido acusado como autor por omisión derivada de su posición de garante? Luego de hacer un juicioso análisis sobre la necesidad de motivación de las decisiones judiciales como manifestación del debido proceso y la sumisión del juez a la ley y la forma como debe postularse un reparo de esta naturaleza en casación, expresa que en la sentencia recurrida se desconocieron los marcos referenciales de la acusación “porque omitió en su valoración toda la prueba practicada en el juicio porgque se fundamentó la sentencia de condena con base en una conducta que fácticamente había sido descartada como improbada en la calificación por decisión ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada porque las argumentaciones defensivas tanto del 19 Repúbliica de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35113
Recurrente: Jaime Humberto Uscátegui Ramirez :
Hernán Orozco Castro...— . defehnsor como del procesado no le merecieron ningún interés para no referrse a ellas y menos darles respuesta, porque careciendo de competencia funcional para la segunda instancia conació de los recursos, cuando los mismos no fueron debidamente sustentados”. Al acusar la sentencía de ambigua, se refiere el recurrente al amplio concepto de orden público utilizado por el Tribunal, con el propúósito de atribuir responsabilidad por omisión a USCÁTEGUI RAMÍREZ, en consideración a su posición de garante, desdonociendo que esa calidad únicamente se adquiere en virtud de deberes y competencias concretas. Con el fin de demostrar esta censura, hace un profundo estudio con base en citas doctrinales y jurisprudenciales, para conéluir que se trata de un concepto jurídico indeterminado, que por lo mismo impide que los miembros de la fuerza pública sean responsables de todas las perturbaciones del orden público, a lo cual deben sumarse las limitaciones de medios y mecanismos para controlar este tipo de situaciones. Lo anterior para manifestar la imposibilidad de que se dedujera responsabilidad penal al General en retiro, atribuyéndole el deber del mantenimiento del orden público bajo la teoría de la posición de garante, “pues se caracía del nexo de competencia que concrete y sirva de soporte a la obligación de protección institucional”. Y adiciona, la perturbación al orden público en un determinado territorio no genera de por sí responsabilidad de los miembros de las unidades 20 República de Cotombia J Corte Suprema de Justicia Casación 35113
Recurrente: Jaime Humberto Uscátegui Ramir —
Hernán Orozco Castro ¡ < /.| r' militares aledañas al sector, sino que las mismas deben tene; asignada una determinada competencia militar, y de maner específica, sobre el territorio donde se produce la alteración. También juzga el fallo de ser anfibológico "en las argumentaciones de responsabilidad de los coprocesados, trasladadas repentinamente e infundadamente al “General Uscátegui, provocando una metástasis del germen de la ilicitud que se observó en el actuar de tercero; !oS deberes funcionales, las competencias territoriales, su propia y personal ubicación, la disponibilidad de r
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