CSJ - SP35330(18-05-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35330(18-05-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
4 1 1. !
CASACIÓN No. 3531/0.V
HERNANDO AUGUSTO CABRERA GUTIÉRREZ
FREDY ERNESTO LAVERDE SÁNCHEZ y otros
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 171 Bogotá D. O., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS En esta oportunidad, la Sala declara la cesación de procedimiento por muerte del procesado FREDY ERNESTO LAVERDE SÁNCHEZ; la prescripción de la acción penal con relación al acusado HERNANDO AUGUSTO CABRERA GUTIRREZ, califica parcialmente el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de
VÍCTOR ALBERTO ROJAS ÁLVAREZ, JAIRO TAVERA HERNÁNDEZ,
FABIO CASTELLANOS FLÓREZ, LUCERO CÁCERES TERÁN,
REYNALDO BOHORQUEZ RUEDA y JAIME BERKELEY GÁMEZ,
(cid:9) , 2
CASACIÓN No. 35330
HERNANDO AUGUSTO CABRERA GUTIÉRREZ '
FREDY ERNESTO LAVERDE SÁNCHEZ y otros
República de Colombia Corte Suprema de Justicia contra la sentencia de 10 de junio de 2009 del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó parcialmente la condenatoria proferida el 13 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de peculado por apropiación y contratos
sin cumplimiento de requisitos legales, a quienes también cobija la declaratoria de pérdida de persecución punitiva.
HECHOS
1. Fueron relatados de la siguiente manera, en el fallo de segundo grado': "Se inicia la presente investigación con fundamento en la auditoría realizada por la Contraloría General de la República al Instituto Nacional de VíasRegional Cesar, en desarrollo de la cual se realizaron los distintos contratos celebrados entre los días 10 de enero a diciembre 31 de 1998, y luego de la cual se presentaron los siguientes hallazgos: i) Que la Dirección Regional de INVIAS del Departamento del Cesar había celebrado los contratos Nos. DCR-038/98, DCR041/98 y DCR-091/98 cuyos objetos era la construcción de la carretera Mómpox-El Banco-Arjona-Cuatro Vientos-Codazzi, y para ello se había entregado a los contratistas de los mismos, unos anticipos por valor total de $190.586.552 pesos, a sabiendas de que dichos contratos no podían iniciarse por cuanto estaba pendiente la culminación de otros siete
Cuaderno No. 7, folio 3171. 1 3 i
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia contratos anteriores que debían realizar unas obras previas para pasar a la ejecución de la carretera en comento. ji.) Que en varios de los contratos analizados se presentó la figura del fraccionamiento, con lo que se pudo haber violado la Ley 80 de 1993.
Para la época de celebración de los mencionados contratos, se desempeñaba como Director Regional de INVIAS -- Cesar, el señor Gabriel Enrique Gutiérrez Rodríguez, El interventor designado lo fue el señor Hernando Augusto Cabrera Gutiérrez y los contratistas eran Freddy Alberto Laverde Sánchez, Víctor Alberto Rojas Álvarez, Jairo rayera Hernández, Jairo Castellano Flórez, Lucero Cáceres Terán, Reynaldo Bohórquez Rueda y Jaime Berkeley Gámez." ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- En resolución de 20 de octubre de 2003, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó a los siguientes procesados 2: 1.1.- A GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, como autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación. Cuaderno No. 5, folio 36 2 A/ '? 4
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FREDY ERNESTO LAVERDE SÁNCHEZ y otros
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.2.- A HERNANDO AUGUSTO CABRERA GUTIÉRREZ y FREDY LAVERDE SÁNCHEZ, como coautores de los ilícitos en concurso de peculado por apropiación, interés indebido en la
celebración de contrato y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.
1.3.- A VÍCTOR ALBERTO ROJAS ÁLVAREZ, JAIRO TAVERA
HERNÁNDEZ, FABIÓ CASTELLANOS FLÓREZ, LUCERO CÁCERES TERÁN, REYNALDO BOHÓRQUEZ RUEDA y JAIME BERKELEY GÁMEZ, como coautores del concurso de los punibles de interés indebido en la celebración de contrato y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 1.4.- A HENRY ESCOBAR CABARCAS te precluyó la instrucción. 2.- Esta determinación fue apelada por los defensores de GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y FREDY LAVERDE SÁNCHEZ; sin embargo, durante el diligenciamiento del recurso los profesionales del derecho desistieron de la impugnación, manifestación que fue aceptada en resolución de 6 de febrero de 20043. 3.- Durante el surtimiento de la alzada, el 16 de diciembre de 2004, la Fiscalía Secciona!, declaró la nulidad parcial de lo actuado a 3 Cuaderno No. 9 , folio 11. A 5 1'
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República de Colombia 1 1, Corte Suprema de Justicia partir de la declaratoria del cierre de investigación únicamente en lo relacionado con FREDY ERNESTO LAVERDE SÁNCHEZ.
Una vez se rehizo el trámite, en interlocutoria de 18 de marzo de 2004, nuevamente se acusó a FREDY ERNESTO LAVERDE SÁNCHEZ, como autor del delito de peculado por apropiación y coautor de interés indebido en la celebración de contrato y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales4. Al no haber sido recurrida la decisión, cobró ejecutoria el 2 de abril de 2004.5 4.- Verificadas las audiencias preparatoria y del juicio, en sentencia de 13 de mayo de 2008, el juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, emitió las siguientes condenas 6: 4.1.- A GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, HERNANDO AUGUSTO CABRERA GUTIÉRREZ y FREDY ERNESTO LAVERDE SÁNCHEZ, como coautores del concurso de los delitos de peculado por apropiación7, interés indebido en la celebración de contrato y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales a 11 Cuaderno No. 7, folio 59. 4 Cuaderno No. 7, folio 88. 5 Cuaderno No. 7, folio 218. 6 La condena fue impuesta por el delito de peculado por apropiación descrito en el inciso primero 7 del articulo 133 del Decreto 100 de 1980, que tiene establecida un a pena de prisión de 6 a 15 años. . A c / (cid:9) / t (cid:9) /
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia años de prisión; multa de $94'366.774.00; interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años; les negó la sustitución de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4.2.- A VÍCTOR ALBERTO ROJAS ÁLVAREZ, JAIRO TAVERA
HERNÁNDEZ, FABIO CASTELLANOS FLÓREZ, LUCERO CÁCERES TERÁN, REYNALDO BOHÓRQUEZ RUEDA y JAIME BERKELEY GÁMEZ, como coautores del concurso de los delitos de interés indebido en la celebración de contrato y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales a 6 años de prisión; multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes; interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal; les negó la sustitución de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. 4.3.- A todos los condenados al pago de $72.000.000.00 por concepto de daños materiales a favor de la entidad defraudada. 5.- Inconformes con la decisión, los defensores de VÍCTOR
ALBERTO ROJAS ÁLVAREZ, LUCERO CÁCERES TERÁN.
REYNALDO BOHOROUEZ RUEDA, FREDY LAVERDE SÁNCHEZ,
HERNANDO AUGUSTO CABRERA GUTIÉRREZ, JAIME BERKELEY
GÁMEZ, FABIO CASTELLANOS FLÓREZ y JAIRO TAVERA
HERNÁNDEZ, interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Superior de Valledupar, en sentencia de 10 de junio de 2009 8, la modificó y en su lugar profirió las siguientes absoluciones, condenas y modificaciones en la forma de participación: 5.1.- Por muerte, declaró extinguida la acción penal y cesó el procedimiento a GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
5.2.- Absolvió a FREDY LAVERDE SÁNCHEZ, HERNANDO
AUGUSTO CABRERA GUTIÉRREZ, VÍCTOR ALBERTO ROJAS
ÁLVAREZ, JAIRO TAVERA HERNÁNDEZ, FABIO CASTELLANOS FLÓREZ, LUCERO CÁCERES TERÁN, REYNALDO BOHÓRQUEZ RUEDA y a JAIME BERKELEY GÁMEZ det delito de interés indebido en la celebración de contratos.
5.3.- Condenó a ViCTOR ALBERTO ROJAS ÁLVAREZ, JAIRO
TAVERA HERNÁNDEZ, FABIO CASTELLANOS FLÓREZ, LUCERO CÁCERES TERÁN, REYNALDO BOHÓRQUEZ RUEDA y a JAIME BERKELEY GÁMEZ como intervinientes9 del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a 36 meses de prisión; multa de 22,5
salarios mínimos legales mensuales vigentes; e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. Cuaderno No. 8, folio 22. 8 9 Página 20 de la sentencia de segundo grado, folio 34 del cuaderno No. 8.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5.4.- Condenar a FREDY LAVERDE SÁNCHEZ y a HERNANDO AUGUSTO CABRERA GUTIÉRREZ, como intervinientes de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales a 8 años de prisión; e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo l°. En lo demás la sentencia no sufrió modificaciones. 6.- Inconforme con la determinación anterior, los defensores de
HERNANDO AUGUSTO CABRERA MUÑOZ, FREDY LAVERDE
SÁNCHEZ, VÍCTOR ALBERTO ROJAS ALVAREZ, JAIRO TAVERA
HERNÁNDEZ, FABIO CASTELLANOS FLÓRF7, LUCERO CÁCERES TERÁN, REYNALDO BOHORQUEZ RUEDA y JAIME BERKELEY GÁMEZ, interpusieron y sustentaron el recurso de casación. 7.- El pasado 6 de mayo de los corrientes, el apoderado de FREDY ERNESTO LAVERDE SÁNCHEZ presentó copia auténtica de 11 su registro civil de defunción No. 07063159 . expedido por la Notaría
33 del Circulo de Bogotá. 10 En la sentencia de segunda instancia, no obstante haber precisado el Tribunal Superior de Valledupar, que las condenas se proferían contra los dos acusados como intervinientes, al no detentar la calidad de servidores públicos, omitió realizar la anunciada reducción punitiva de la cuarta parte de la pena ordenada en el .nciso tercero del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, la cual si realizó para los otros 6 procesados. Cuaderno de la Corte, folio 7. 11 j 9 (cid:9)
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FREDY ERNESTO LAVERDE SÁNCHEZ y otros
República de Colombia ; Corte Suprema de Justicia LAS DEMANDAS 1.- Presentada a favor de FREDY ERNESTO LAVERDE
SÁNCHEZ.
Se formulan dos censuras motivadas en la violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia por omisión. Ante la acreditación documental de su fallecimiento, circunstancia que implicaría la declaratoria de cesación de procedimiento, la Corte, en aras a los principios de celeridad, economía procesal y por sustracción de materia, se abstiene de resumir los contenidos del libelo de impugnación, pues al aplicar como en efecto ocurrirá las consecuencias del artículo 82 del Código Penal, no habría lugar a pronunciamiento alguno, con ocasión a éste. 2.- Demanda presentada a favor de HERNANDO AUGUSTO
CABRERA RODRÍGUEZ.
Plantea tres censuras motivadas en la violación indirecta de la
ley sustancial y soportados en su orden, en falso juicio de existencia por suposición de prueba, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por omisión. 10
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República de Colombia ISP Corte Suprema de Justicia Primer cargo (principal) En el fallo el Tribunal afirma, que existe prueba como fundamento para predicar que el ingeniero HERNANDO AUGUSTO CABRERA GUTIÉRREZ como interventor se apropió en provecho suyo, del de unos contratistas y del director del INVÍAS Regional Cesar, de la suma de $190.586.552.00 al no haber sido empleados esos recursos para satisfacer el objeto contractual para el cual habían sido girados. Si se analiza el fallo en los apartes en que se hace el juicio de responsabilidad, en ninguna de sus partes el Tribunal hace relación directa ni indirecta de las pruebas en que soporta las afirmaciones consistentes en que CABRERA GUTIÉRREZ se apropió de sumas de dinero de propiedad del erario público, y para el efecto, en forma extensa transcribe apartes de la decisión atacada. Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su poderdante. Segundo Cargo (subsidiario) En la decisión recurrida el ad quern dice, que con base en la pluralidad de documentos obrantes en el proceso, constituyen la base 1 / 11
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia probatoria de la determinación tomada en la parte resolutiva, pero en ellos incurre en una ostensible tergiversación. Las pruebas que relaciona el tribunal son: 1) los contratos DRC038198, DRC-091/98, DRC-041/98, en los que en la cláusula sexta se le otorga la facultad a CABRERA GUTIÉRREZ para abrir una cuenta bancaria conjunta con el contratista para manejar el monto del anticipo mediante el giro de cheques, también conjuntos; 2) La cláusula vigésima primera de los contratos, con excepción del DRC041/98 establece que la iniciación de los contratos exigía la presentación previa de presupuestos de iniciación; 3) las actas de iniciación de las obras suscritas por los contratistas y el interventor; 4) Memoriales de los tres contratistas dirigidos al interventor en que se solicita la suspensión de las obras; 5) los tres comunicados dirigidos por el interventor al Director del INVÍAS Regional Cesar, en que con el visto bueno de éste se remiten las solicitudes de suspensión de obra; 6) las tres actas de suspensión suscritas por el Director del INVÍAS y el interventor; 7) las constancias de la apertura de las cuentas bancarias por parte de los contratistas y el interventor 8) de manera profusa, los comprobantes de egreso soporte del giro de dinero en que se invirtió el anticipo, facturas de compra, transporte, pago de la nómina, combustibles y lubricantes. Todos estos documentos, dice el censor, evidencian que el
interventor realizó las gestiones inherentes a su función, tanto de ; 12 , 2 (cid:9) •
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia manera directa como indirecta y dirigidas al cumplimiento del contrato suscrito por CABRERA GUTIÉRREZ. Alega, que el Tribunal, con ocasión a todo este haz documental expresó algo totalmente diverso, consistente en que: "Se demostró que el Gerente Regional del Invías, GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y el interventor HERNANDO AUGUSTO CABRERA GUTIÉRREZ, a sabiendas de que no se podía dar inicio a los contratos con Construcciones !TIFO, representada por FREDY LA VERDE, VÍCTOR ALBERTO ROJAS y HENRY ESCOBAR CABARCAS, hasta tanto no se cumplieran las obras relacionadas en los contratos..., ENTREGARON a los contratistas antes relacionados, por concepto de anticipo la suma de $190.586.552, dinero que a pesar de no haber sido utilizado para su real destinación, es decir, para la iniciación de las obras pactadas en los contratos 038/98, 041/98 y 091/98, tampoco fueron amortizados, sino que los contratistas se quedaron con el dinero producto del anticipo por un buen tiempo, amparándose en unas actas de iniciación y suspensión de las obras avaladas por el interventor CABRERA GUTIÉRREZ." Dice el demandante, que aquí se manifiesta la distorsión o
tergiversación de los medios de prueba por el juzgador, porque el interventor conforme a sus funciones "... no era la persona indicada para hacer entrega a los contratistas de suma de dinero alguno; y en segundo término, si los contratistas se 'quedaron con el producto del anticipo por un buen tiempo...' y no el INTERVENTOR, el ad quem ha puesto a decir a la prueba en examen algo que ella no dice ...", se le dio un A 1 (cid:9) 13 s
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia alcance fuera de su contexto, "... es la prueba de responsabilidad COMO en el delito de peeulado." En el segundo segmento de la sentencia también lo hace, pues de las obligaciones del interventor, el juzgador expresa hechos y consecuencias que no surgen del análisis de la resolución 006496 de
1994. Del incumplimiento por parte del interventor de las obligaciones que le eran propias, conforme a esa normatividad citada, concluyó que se apropió de suma de dinero producto del anticipo de los contratos. La distorsión consiste en que a unas irregularidades cometidas en su gestión se les da una dimensión probatoria con el alcance para endilgarle responsabilidad en el delito de peculado.
En la página 6 del fallo donde se habla del modus operandi común a todos los contratos, el fallador incurre en otra protuberante tergiversación, pues de las actas de iniciación y suspensión de la ejecución del contrato, se habla es precisamente de eso ,
independientemente de las causas que las generaron. Luego de persistir en otros apartes del fallo sobre la misma forma de error, concluye que de no haberse generado la decisión habría sido absolutoria por falta de pruebas, conforme lo dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual solicita casar la sentencia en tal sentido. 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tercer cargo (subsidiario) Relacionado con el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dice, se incurrió en falso juicio de existencia por omisión, que condujo a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980. El Tribunal "incurre en palmaria ignorancia de las pruebas documentales relacionadas con el contrato de INTERVENTORIA TÉCNICO ADMINISTRATIVA celebrado entre mi representado y el INSTITUTO NA CIONA L de VÍAS, Regional Cesar, No. 9, que lite el único contrato que celebró dicho procesado", como son : 1) el aviso de convocatoria; 2) el pliego de evaluación; 3) el memorando No. 05780 que establece la cuantía para la contratación del año de 1998; 4) la resolución sin número de 25 de marzo de 1998, expedida por el Director Regional Cesar del INVÍAS, en la cual se hace la adjudicación del contrato de interventoría; 5) el contrato DRC-028/98 de interventoría suscrito
entre el Director Regional Cesar del INVIAS y el acusado CABRERA GUTIÉRREZ, por valor de $200.943227, el cual es inferior al límite de la menor cuantía para contratar que estaba en $203.826.000. Evoca diferentes apartes del fallo en los que dice, no se hizo alusión a estos medios de prueba, en las cuales se demostraba que el procesado con su comportamiento, no incurrió en el comportamiento 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia adecuado como delito de contrato sin el lleno de requisitos legales, motivo por el cual solicita se case la sentencia y se dicte una de reemplazo de contenido absolutorio. 3.- Demandas presentadas a favor de JAIME BERKELEY
GÁMEZ, FABIO CASATELLANOS FLÓREZ, JAIRO TAVERA
HERNÁNDEZ, REYNALDO BOHORQUEZ RUEDA, LUCERO
CÁCERES TERÁN y VÍCTOR ALBERTO ROJAS ÁLVAREZ.
Elaboradas las tres primeras por la misma profesional, las dos segundas siguientes por otra y la última por una diferente, todas plantean de manera idéntica, censuras por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición de prueba; violación directa de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad; y sin proponer como cargo de casación específico, de manera final elevan una solicitud de prescripción. Sin embargo, existe una diferencia entre los escritos radicados a
favor de BERKELEY GÁMEZ y ROJAS ÁLVAREZ con los 4 restantes, la cual consiste en que éstos proponen solo un cargo que corresponde para BERKELEY al primero que se va a reseñar y para ROJAS, al segundo, común a los otros acusados, sin diferir en lo demás. Primer cargo 16
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Amparados en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, atacan la sentencia del Tribunal por haber violado indirectamente la ley sustancial debido a un falso juicio de existencia por suposición de prueba que condujo a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980. Transcriben el aparte del fallo en que se le imputan los hechos objeto de reproche a cada procesado y manifiestan de manera extensa que: i) en la alzada ante el Tribunal lo eran como apelantes únicos, motivo por el cual no era viable la modificación en perjuicio de la concesión del derecho a la prisión domiciliaria concedida en primera instancia, con lo cual se desconoció el principio a la reformatio in pejus; ii) sus poderdantes fueron condenados en segundo nivel en calidad de intervinientes; iii) y que el ad quem desconoció la existencia de las siguientes pruebas: a) la resolución No. 006957 de 20 de noviembre de 1995; b) el memorando 05780 de 25 de febrero de 1995; y c) los 40 contratos
suscritos por el INVIAS Cesar, con otras personas para el desarrollo de más de 254 kilómetros de vías. 17
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Y República de Colombia r 1 Corte Suprema de Justicia De la misma manera, disertan sobre los contratos que exigen formalidades plenas y los que no, de los que refieren, en el asunto bajo estudio, fueron satisfechos. Segundo cargo Soportados en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postulan la violación directa de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad que conllevó a la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, "...debido a que obra en el expediente que mi defendido y los demás procesados son apelantes únicos. No aparece como se puede constatar en toda la "hilatura, que la Fiscalía ni el Ministerio Público, hayan intervenido para impugnar la sentencia de primera instancia. En efecto nunca lo hicieron." Como demostración del yerro expresan, que al haber sido negado el beneficio de prisión domiciliaria concedida en la primera instancia se violentó el principio de reformatio jo pejus. Insisten en que el error de derecho denunciado, como lo ha dicho la Corte en múltiples oportunidades, se presentó por haber el tribunal desmejorado la situación de los procesados, cuando tenian la condición de apelante único, el cual es un principio del derecho 18
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y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia procesal y una garantía constitucional que hace parte del debido proceso. Solicitan casar la sentencia y en su lugar absolver a los acusados. De manera adicional, en forma idéntica en todas las 6 demandas y en un acápite denominado: "IV SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN" Expresan en toda su extensión: "Se demanda por la vía extraordinaria de casación la prescripción de la acción penal.
DEMOSTRACION. (sic)
I. (sic) La Resolución de Acusación en contra de mi defendido se produjo el día 20 de octubre de 2003: la cual proferida por el Fiscal 17 de la Unidad Nacional Anticorrupción de la ciudad de Bogotá, acusando a mi defendido por los presuntos delitos de Interés Ilícito en la Celebración de Contrato, en concurso con el delito de Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, la cual quedó en firme el 7 de diciembre de
2003. 2°. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, prgfirió sentencia de primera instancia el día 13 de mayo de 2008 a través de la cual condenó a mi representado por el delito de Interés Ilícito en la Celebración de Contrato y Contrato sin el Cumplimiento de Requisitos Legales, con pena privativa de la
(Pi 19
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libertad por el término de seis años, otorgándole el beneficio de la prisión domiciliaria. 3'. Dicha sentencia fue apelada por la suscrita mediante escrito radicado ante el despacho de conocimiento, recurso que fue concedido y sustentado ante el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, sala penal el día 27 de junio 2008. PETICIÓN. (sic) De manera respetuosa solicito a esa Honorable Corporación se decrete al (sic) extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral cuarto de nuestro estatuto sustantivo penal vigente, el cual determina el fenómeno de la prescripción como causal de la extinción de la pena, por cuanto como es de conocimiento de esa sala la referida sentencia no ha cobrado ejecutoria, lo que equivale a decir que no ha quedado en firme. En consecuencia ratifico mi solicitud de declarar la extinción de la acción penal por prescripción a favor de mi defendido JAIME BERCKEKEY (sic) GÁMEZ,"
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión preliminar Seria del caso ingresar a la calificación formal de cada una de las demandas, si antes no se advirtiera que: i) se acreditó mediante el aporte del registro de civil de defunción en copia auténtica, que el acusado FREDY ANTONIO LAVERDE SÁNCHEZ falleció el pasado 2
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de abril, circunstancia contenida en el numeral primero del artículo 82
del Código Penal, como una causal objetiva para declarar la cesación de procedimiento, como aquí se hará; y con ocasión a los delitos por los que se emitió condena a todos los procesados, la acción penal se encuentra prescrita, lo cual motiva que el poder punitivo del Estado se haya perdido en el presente caso. Por ello y por sustracción de materia, ante la procedencia del fenómeno prescriptivo, no habrá lugar para que la Corte revise el expediente con ocasión a los planteamientos realizados por los recurrentes, excepto y como lo ha venido tratando la jurisprudencia. cuando deba admitir la demanda, lo cual presupone que haya sido planteada en debida forma, donde luego de surtir el traslado a !a Procuraduría Delegada para la Casación Penal, deba pronunciarse conforme a su proposición. Pero esto no acontece en el caso sometido a estudio, en primer lugar, porque con relación a los enjuiciados HERNANDO AUGUSTO CABRERA GUTiERREZ y FREDY ALBERTO LAVERDE SÁNCHEZ, no alegaron la prescripción de la acción. En segundo lugar, si bien con ocasión a los acusados VÍCTOR ALBERTO ROJAS ÁLVAREZ, JARO TAVERA HERNÁNDEZ, FABIO CASTELLANOS FLÓREZ, LUCERO CÁCERES TERÁN, REYNALDO BOHORQUEZ RUEDA y JAIME BERKELEY GÁMEZ, lo fue, la disertación realizada por los censores está lejos de constituir una proposición con el alcance si 353; 4 .1 21
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FREDY ERNESTO LAVERDE SÁNCH Et y otros
República de Colombia ?s Corte Suprema de Justicia quiera mínimo para ser tenido en cuenta como el bosquejo de un cargo en casación. Es que no se debe olvidar, que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nwidad que puede ser decretada oficiosamente -si a en aras de la protección de las garantías ello hubiere lugarfundamentales. Si bien la Jurisprudencia de la Sala ha destacado de manera reiterada, que el recurso extraordinario de casación es una forma de control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado, declaración que ha flexibilizado los requerimientos de su formalidad en lo que atañe a las exigencias de debida técnica reclamadas de antaño, nueva visión que está también soportada en el acatamiento de postulados superiores de prevalencia de lo sustancial sobre lo instrumental, en el entendido que el especial mecanismo de impugnación no realiza las representaciones de su proposición, pues su finalidad es la validez jurídica del proceso y el acierto de las decisiones de primero y segundo nivel. Sin embargo, este alcance filosófico está lejos de convertirla en una tercera instancia propicia para prolongar de manera libre el debate surtido y concluido en las decisiones de primero y segundo 22
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FREDY ERNESTO LAVERDE SÁNCHEZ y otros
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia nivel y de forma específica y aplicada al caso, sobre unos presuntos vicios en la apreciación probatoria y la mención escueta de la probable prescripción de la acción pena!, como son los planteamientos a los que aludieron los aquí demandantes. Vale precisar, que a efecto de la prosperidad de los cargos que se proponen ante esta sede, se debe cumplir con un mínimo de parámetros lógicos, jurídicos y categóricos —debida fundamentación-, los cuales están dirigidos a mostrar a la Sala con razones suficientes y con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia contenida en el fallo atacado, está soportada en pilares afectados por vicios in iudicando o in procedendo, por el desconocimiento de la ley sustantiva, su interpretación, errores de hecho o de derecho ostensibles, o se produjo dentro de un juicio viciado por irregularidades que afectaron su estructura o desconocieron las garantías inherentes a quienes en él intervienen. Tal pluralidad de yerros, son claramente diferenciables entre sí, !os que a su vez tienen establecidos en la ley, la constitución y la jurisprudencia sus respectivos controles, alcances, parámetros de demostración y consecuentemente correctivos sustanciales o procesales, conforme corresponda a cada evento. Es (cid:9) por (cid:9) ello, (cid:9) que (cid:9) desde(cid:9) el (cid:9) artículo 212 (cid:9) del (cid:9) Cód
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