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CSJ - SP35341(15-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35341(15-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CASACIÓN 35.341

BETTY OROZC RRIOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N”, 419

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 20 de abril de 2009 el Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta condenó a Betty Orozco Barrios por la comisión de los delitos de fraude procesal, estafa en grado de tentativa y falsedad en documento privado. Le impuso 5 años de prisión, igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales. Por perjuicios morales la condenó a pagar 85, 80, 20 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los afectados. Le concedió la prisión domiciliaria. La defensa apeló la decisión y el 15 de junio de 2010 el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, excepto en to relacionado con la condena en perjuicios, que revocó la reconocida a las últimas personas y ratificó la correspondiente a quien se constituyó en parte civil.

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BETTY OROZOP BARRIOS El defensor de Orozco Barrios interpuso recurso de casación discrecional, que fue concedido. La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda, con el fin de resolver

sobre su admisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La situación fáctica fue relatada así en el fallo de segunda

instancia: “,..Los señores JUAN LÓPEZ DE LUQUE, HERNÁN CANDELARIO SEGRERA, ORLANDO RODRÍGUEZ TETE, presentaron denuncia penal contra la señora BETTY OROZCO BARRIOS, en razón de que promovió en su contra ante un Juzgado Civil Municipal, proceso ejecutivo, ya que cuando laboraban en el Instituto Distrital de Fomento Deportivo - “IDFD, en el año de 1998, debido a la mora en el pago de su salario, se veían en la necesidad de venderle el sueldo a su denunciada, para lo cual además de firmarle un poder, con el cual ella mes a mes cobraba sus sueldos, le suscribieron como garantía una letra de cambio en blanco, hechos estos que tuvieron ocurrencia en el año 1998; en el año 2001 la entidad fue líquidada y de ese año solo le vendieron un mes, ya que los anteriores los había cobrado y así debe constar en los archivos de la pagaduría, el cual al parecer no pudo cobrar y en vez de buscartos, lo que hizo fue ilenar abusivamente las letras que le habian firmado en 1998, colocándoles fecha de 20072 a la de CANDELARIO SEGRERA y una vez adulteradas instauró las demandas en su contra...”.

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BETTY ORQOZC 10OS

2. El 28 de mayo de 2008 la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta llamó a juicio a Betty Orozco Barrios por los punibles de fraude

procesal, falsedad en documento público y tentativa de estafa. Luego se profirieron los fallos mencionados.

LA DEMANDA

1. La casación discrecional. El defensor aduce que es procedente para asegurar la garantía de 1los derechos fundamentales vulnerados a su representada y para el desarrollo de la jurisprudencia. El derecho de defensa, porque desde la indagatoria se le impidió rendir sus descargos de manera satisfactoria, pues no fue interrogada por todas las conductas delictivas; el cierre de la investigación no incluyó la estafa pero lo hizo la resolución de acusación, y su defensor fue descuidado y abandonado con el cargo.

Además, la acusación adolece de irregularidades en su motivación y en la calificación; los juzgadores no ejercieron el control de iegalidad correspondiente y dictaron una sentencia carente de motivación, trasgrediendo el principio de consonancia. Parece que se le dio tratamiento de delito “unitario o continuado” a las distintas conductas desplegadas por la procesada, consistentes en iniciar varias demandas ejecutivas contra varios deudores. Por ello, es necesario el desarrollo de la jurisprudencia para determinar si el delito continuado se hace

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BETTY ORO: BARRIOS extensivo a otras figuras delictivas como la falsedad en documento público y el fraude procesal.

2. Los cargos. Todos los formula al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (nulidad), pero aclara que no los proponen subsidiarios sino a partir de la base de la improsperidad del anterior y de su poder invalidante. Los divide en tres grupos: nulidades integrales, nulidades parciales y

nulidades de la condena civil. 2.1. Nulidades integrales Primer cargo: violación del derecho de defensa Aunque en la versión libre su prohijada designó defensor de confianza, su actuación fue casi nula pues solo aportó fotocopias de los incidentes de nulidad de procesos civiles promovidos por los ejecutados, solicitó aplazamientos de la indagatoria, constancias de su intervención y reclamó, incluso en los alegatos, la ausencia de notificación de las actuaciones. El profesional dejó de asistir a la declaración de la denunciante María Marleny Palacio Ortega y a la de Pedro José Brito Núñez, por to que no contrainterrogó; tampoco pidió pruebas y no se opuso a las solicitadas por la parte civil. A pesar de que apeló la resolución de acusación, no sustentó el recurso y éste habría evitado el juzgamiento por el delito de estafa, en tanto pudo llamar la atención sobre la irregularidad en el cierre, que lo fue parcial, solo por los otros delitos.

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BETTY OROZCM BARRIOS En la audiencia preparatoria solo hizo acto de presencia y sus alegatos en el juicio fueron una “ampliación no mejorada” de los expuestos en instrucción. Hace una crítica a su contenido. Aunque en la versión libre Orozco Barrios adujo tener documentos en su poder para acreditar sus afirmaciones e impugnar credibilidad de los testigos Juan Francisco López de Luque, Hernán Candelario Segrera y Maria Palacio Ortega, el apoderado no mostró interés alguno para aportarios. Advierte

que esos documentos no fueron conocidos durante los debates, pero los anexa, no con el fin de que sean valorados, sino para demostrar la desidia del togado. Era importante escuchar a la abogada Daysi Rafaela Orozco Barrios, a quien se le endosaron las letras, pero el defensor no la llamó al proceso seguramente por temor a comprometerla, dado que son esposos. Cuestiona los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita se declare la nulidad desde el cierre de la investigación inclusive, Segundo cargo. Defectos de motivación de la resolución de acusación La acusación contiene errores de sintaxis y de semántica, la narración de la situación fáctica que allí se hace es incompleta y condujo a plantear problemas jurídicos defectuosos. Sus

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BSETTY OROZGO BARRIOS motivaciones son escasas, la valoración probatoria fragmentaria y se evidencia indeterminación de los delitos conexos. No se indicaron las circunstancias que rodearon la presentación de las demandas ejecutivas, el tiempo, el lugar, las fechas y la nomenclatura de los juzgados. Olvidó precisar el objeto ideológico de la falsedad, en cuanto nada se dijo sobre el saldo que excede la deuda inicial. Además de aparente y sofística, la fundamentación es incompleta e insuficiente, de forma que “socava la estructura fáctica y jurídica de la acusación”'. Se hace, entonces, necesario decretar la nulidad desde el momento de la calificación. Tercer cargo. Error en la denominación jurídica La situación fáctica se asimila al punible de usura pero no al de

falsedad, pues no hubo cobro de lo no debido. Ello es corroborado por los testigos que admiten la existencia de la deuda y lo que originó la falsedad fue el excedente, el cual no fue precisado. La legislación comercial admite la letra de cambio con la sola firma, y autoriza al tenedor legítimo para llenar los espacios en blanco conforme a las instrucciones dadas, sin embargo, para nada incide que algunos denunciantes nieguen haber dado instrucciones expresas porque otros simplemente callan. Folio 343 de la demanda.

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BETTY OROZCE BARRIOS Se acusó a su prohijada sin establecer el dolo de falsificar y no se probó que tuviera “la clara conciencia de la falsedad de su pensamiento”? cuando llenó las letras de cambio. Asi, la calificación jurídica no corresponde a la realidad de lo sucedido, se aplicaron indebidamente los artículos 267, 27, 289 y 453 del Código Penal, y se dejó de aplicar el 305 ibidem, lo que tuvo lugar por errores en la apreciación de la prueba. Por un falso juicio de identidad frente al testimonio de Orlando Junior Rodriguez Tete, que fue fraccionado puesto que a unos apartes se les dio importe y no así a otros; un falso juicio de existencia porque no se le dio valor al escrito de petición que la abogada de la procesada hizo a la Administración advirtiendo que las autorizaciones eran parciales, y un falso juicio de legalidad, al darle valor a fotocopias simples cuando el Tribunal desconoció su poder probatorio en la sentencia.

La nulidad debe declararse desde la resolución de acusación, inclusive, o si se quiere desde el cierre para que se pueda alegar respecto del delito de usura. Cuarto cargo. Defectos de motivación de la sentencia El Tribunal no ejerció el control de legalidad sobre la irregular determinación de los delitos y no decretó la nulidad por la anormalidad en el cierre de la instrucción, que no incluyó el punible de estafa. ? Follo 39 del libelo.

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BETTY OROZ2 460 BARRIOS No enunció ni apreció los medios probatorios que sirven de sustento a sus afirmaciones y sus argumentos resultan contradictorios porque afirma que el ilicito se demostró con la prueba documental y testimonial pero al mismo tiempo asegura que no se dio valor probatorio a los procesos ejecutivos que se allegaron en copia simple, con lo cual deja sin sustento probatorio su aseveración de que el ilícito estaba demostrado con la prueba documental y testimonial. Los títulos originales no son suficientes si quiera para demostrar la falsedad ideológica. Hay carencia de apoyo probatorio y la decisión no tiene sustento. Luego de describir las falencias argumentativas y de valoración probatoria del fallo, concluye que adolece de motivación por lo que se debe declarar su nulidad. Quinto cargo. Falta de consonancia entre la acusación y el fallo El a-quo erróneamente adujo que la procesada contravino el principio de literalidad porque incorporó en las letras de cambio fechas y cantidades diferentes a las indicadas en las instrucciones, pero recuerda que ese principio se predica de los

datos incorporados en los títulos valores, y quedan por fuera los acuerdos que allí no aparezcan. En el expediente se echan de menos las instrucciones escritas y los denunciantes negaron haberlas dado.

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BETTY OROZC BARRIOS Dijo el fallo que la acusada “contravino las instrucciones”, contrariando la voluntad de los denunciantes, pero ese cargo no fue imputado en la acusación, en tanto que en ésta solo se habló de la condición “abusivamente”, En la denuncia se habló de abuso de confianza, que no concursa con la estafa. En la acusación se señaló que la procesada promovió demanda ejecutiva soportada en letras de cambio, pero nada dijo sobre su nomenclatura y sobre la fecha del mandamiento de pago, es decir, no especificó la clase de decisión judiciat sobre la cual recayó el error. La tentativa de estafa requiere algo más que la demanda civil soportada en un título valor falso. Ese es solo un acto preparatoria no ejecutivo. La nulidad comprenderá las dos sentencias de instancia. 2.2. Nulidades parciales Primer cargo. En la indagatoria no se le preguntó a su prohijada por un delito (no especifica), pero si se le llamó a juicio por todos. En la injurada se le dieron a conocer los cargos provisionales por falsedad en documento privado, fraude y estafa, pero debió interrogársele tanto por las circunstancías de tiempo, modo y

CASACIOS 35.341

BETTY OROZCUBARRIOS lugar en que se realizó la falsedad de las letras de cambio, como

por todos los aspectos que sirvieron de referente para la acusación y posterior condena por el fraude procesal y la estafa. Las preguntas que se le formularon fueron insuficientes, porque no se le indagó sobre el cómo, dónde, quién, cuándo y por qué. Respecto al delito contra el patrimonio económico debió indagársele por el propósito de apropiarse del dinero. La nulidad debe decretarse a partir de la resolución de clausura inclusive para que se le amplie la indagatoria y se le interrogue sobre el supuesto de hecho de todos los delitos conexos. Segundo cargo. Falta de competencia para calificar y acusar por el delito de estafa El 12 de octubre de 2007 se declaró cerrada la instrucción por fraude procesal y falsedad en documento privado. Esos mismos delitos fueron los que se indicaron al encabezar la resolución calificatoria, pero al final se acusó a su prohijada, además, por estafa. Esa acusación adicional es totalmente impropia y lesiona el derecho de defensa y el principio de contradicción. La trascendencia de la falla expuesta surge porque en los alegatos el defensor solo se pronunció respecto de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, dejando por fuera el de estafa, el cual, por demás, no existió y no hay prueba de ello. 10

CASACIÓ .381

BETTY OROZCO M4RRIOS Explica las razones que llevaron a su defendida a iniciar los procesos ejecutivos y sus pretensiones frente a los mismos para concluir que tales procesos quedaron suspendidos antes de que se dictara sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución.

La Corte debe anular parcialmente la actuación adelantada en el juicio y las sentencias dictadas en relación con el delito de estafa. 2.3. Nulidad de la condena civil Reclama la nulidad de la condena civil, aclarando que ello no implica aceptar la responsabilidad penal. Primer cargo. Falta de competencia. La indemnización obedeció únicamente al delito de estafa y por factor funcional había incompetencia de superior. Se violó el principio de doble instancia porque el Tribunal “sustituyó la causa del resarcimiento, por el ilicito de Falsedad, de medo tal, que esta decisión específica habria tenido origen en un solo Juez””. Segundo cargo. Violación del principio de prohibición de reforma en peor. 3 Fotio 65 del tibelo. 1

CASACIÓN?35.341

BETTY OROZC RRIOS El Tribunal no solo sustituyó el delito causante del perjuicio moral (estafa por falsedad), sino el sustento fáctico. De no aceptarse que la indemnización obedeció solo a la estafa, es claro que el fallo no fue expreso en citar todos los delitos. Ese proceder desmejoró la situación de la acusada a pesar de ser apelante único. El fallo debe casarse solo en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios. Tercer cargo. Defectos en la motivación de la sentencia. El a-quo solamente aludió a los daños morales, pero ausente de argumentación. No especificó la clase de daño moral, ni los fundamentos fácticos. Es una sentencia anfibológica porque dice “con las conductas punibles desarrolladas por la sentenciada, se le causó gran

preocupación ante la posibilidad de ver afectado su patrimonio económico de manera injusta”. Empero, la expresión “las conductas punibles desarrolladas” es general y ligada a “la gran preocupación” de ver afectado el patrimonio permite colegir que la indemnización solo cuantificó la estafa tentada. Es más, el Tribunal rechazó la indemnización por perjuicios morales derivados de esa conducta punible y halló probado el daño moral subjetivo de Juan López de Luque. No hay respaldo probatorio para soportarto. Folio 67 de la demanda. 12

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BETTY OROZC 05

EL NO RECURRENTE La apoderada de la parte civil se opuso así a las pretensiones del demandante: Los motivos con los que busca justificar la demanda son meras apreciaciones subjetivas pues siempre se garantizó a la procesada sus derechos de defensa y contradicción, y si acurrió alguna irregularidad sustancial, la misma no resulta trascendente por el principio de convalidación de las actuaciones. El delito de falsedad en documento privado condujo al fraude procesal y no hay razón para estructurarlo como delito continuado, como no lo hizo la fiscalía. Describe las fechas y los juzgados que profirieron mandamiento de pago dentro de los procesos ejecutivos iniciados por la acusada. En relación con los cargos, no hubo violación del derecho de defensa técnica, el abogado que representó los intereses de la procesada era especialista en derecho penal y permaneció activo durante la actuación; la resolución de acusación es clara, se encuentra debidamente sustentada y los cargos fueron precisos e

individualizados; ese acto calificatorio es congruente con la apertura de la etapa instructiva y con la imputación de cargos, además de que no incurrió en ninguno de los errores de hecho mencionados por el demandante ni en falso juicio de legalidad; 13

CASACIÓN $5.241

BETTY OROZCO JARRIOS la sentencia tampoco adolece de defectos en la motivación, tanto así que el mismo censor lo admitió en su demanda, la que resulta incongruente porque mezcla las causales tercera y primera; el cargo por falta de consonancia entre la acusación y el fallo resulta un defecto inocuo porque ya demandó la sentencia de segundo grado por lo que no resulta congruente. En relación con las nulidades parciales, tampoco le asiste razón porque la procesada conoció en su integridad la denuncia y en la indagatoria estuvo acompañada por su defensor y por principio de convalidación no opera la nulidad por la presunta falta de competencia para calificar. Finalmente, el ataque contra la responsabilidad civil es la lógica respuesta al injusto legal cometido y no se evidencian las fallas esbozadas por el libelista. LAS CONSIDERACIONES La casación discrecional

1. Bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000 el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en procesos adelantados por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.

Betty Orozco Barrios fue acusada por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa en grado de 14

CASACIÓN 35.341

BETTY OROZCO BARRIOS tentativa, ninguno de los cuales está sancionado con pena privativa de libertad que alcance el tope señalado. No obstante, la Sala de Casación Penal puede, discrecionalmente, admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales.

2. Como quiera que el recurrente manifestó acudir a la casación discrecional, corresponde a la Sala determinar si la demanda cumple las exigencias del inciso 2 del artículo 205 del estatuto procesal penal, esto es, si exhibe las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantia de los derechos fundamentales.

Son dos los motivos aducidos por el libelista para justificar la casación excepcional: uno, la presunta vulneración de tlos derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso; y, dos, la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en torno al delito continuado, en concreto, sí se hace extensivo a las figuras delictivas de falsedad en documento privado y fraude procesal. La Sala ha sostenido que para habilitar esta vía con la finalidad -de desarrollar la jurisprudencia, es preciso que el censor exponga, así sea de forma sucinta pero con claridad y suficiencia, los motivos por los cuales la Corte debe intervenir en el asunto, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio

15

CASACIÓN Ás.341

BETTY OROZCO JARRIOS de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, “con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial”. Así, si lo que pretende es el desarrollo de la jurisprudencia, tiene la carga de exponer a través de argumentos consistentes si intenta actualizarla, unificarla, elaborarla frente a un supuesto aún no tratado, o fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, identificando si existen o no decisiones sobre el punto o materia específica 0 si la postura actual debe ser reelaborada y por qué. Cuando la discrecionalidad descansa en el desconocimiento de garantías, no basta con relatar las actuaciones que a juicio del demandante fueron irregulares sino destacar su relevancia y cómo ellas lesionaron gravemente los derechos del sujeto procesal en nombre de quien se recurre. El impugnante olvidó mencionar las providencias que en torno al tema de delito continuado existen en la jurisprudencia de la Corte y menos expuso por qué las mismas resultan insuficientes para resolver el caso concreto de modo que se haga necesario su variación o precisión. 3 Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184). 16

CASACIÓN 3% 341

BETTY OROZCO SagRIOS Si bien anunció cuáles fueron los derechos violados a su

prohijada, se quedó tan solo en relacionar las irregularidades advertidas tanto en juicio como en el procedimiento, pero no demostró cómo se afectaron las garantías, cuáles fueron los preceptos constitucionales trasgredidos, ni cómo <se desconocieron con el fallo recurrido. Así las cosas, el libelo no cumple con las exigencias de exhibir la necesidad de la casación discrecional. No obstante, es posible admitirlo siempre que la Corte evidencie que los cargos propuestos fueron desarrollados adecuadamente y apuntan a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental. Empero, como se verá, ello no tiene lugar en esta ocasión y tampoco se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que permitan a la Corte penetrar al fondo del asunto oficiosamente. Los presupuestos de la demanda de casación cuando se invoca la causal de nulidad

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de Código de Procedimiento Penal, el libelo debe contener unas condiciones mínimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fando.

Esa formalidad encuentra justificación en la naturaleza misma de la casación, pues no fue prevista como instancia adicional a las ordinarias. 17

CASACIÓNE5.341

SETTY OROZCOMARRIOS De manera, pues, que resulta desacertado intentarla con el propósito de continuar con el debate libre sobre pruebas, de seguir con la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, o para hacer toda clase de cuestionamientos en forma abierta y desordenada. Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias

sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes. Cuando para cuestionar una sentencia se escoge la vía de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal es imprescindible que el censor identifique de manera clara cuál es la clase de nulidad que invoca. Así mismo, exhiba los fundamentos en que se apoya, exprese cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, determine cuál es su trascendencia y señale desde qué momento procesal debería declararse la nulidad. Es preciso, entonces, que el recurrente no solo exprese la irregularidad, sino que demuestre su real existencia, que exponga de manera fundada cuál es el perjuicio que por esa anomalía sufrió el procesado y que explique cómo se afectaron sus garantias o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, No puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y que al alegarla adquiere la carga de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria. Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).

CASACIÓN/A5.341

BETTY OROZCOMARRIOS Si la nulidad se presenta por varias hipótesis, es ineludible que cada una se proponga en capítulos separados, atendiendo el principio de prioridad y sin entremezclar en forma indebida los elementos relativos a cada error sustancial que se plantea. Si el reproche versa en la violación del debido proceso y el derecho de defensa, es preciso que el impugnante explique

claramente y en forma separada la razón de esa vulneración, en tanto que el primero es un vicio de estructura y el segundo lo es de garantia”. En tomno al punto ha sostenido la Sala: “..Si el recurrente consideraba que se presentaban todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso””. De manera pues que si se alega trasgresión del debido proceso debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es trascendente, de modo que si no se sanea es totalmente inviable mantenerlo incólume. La violación del derecho de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, 7 Ver sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142). % dem. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia del 21 de febrero de 2007 (radicado18.255). 19

CASACIÓN $5.341

BETTY OROZCO MARRIOS indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto. Aspecto esencial para la prosperidad del reproche es su trascendencia. Es imperioso que el demandante explique a la Corte cuál es la trascendencia directa que el error in procedendo generó en el fallo y demuestre cómo de no haberse consolidado

la actuación habría sido totalmente diferente y distintos los extremos de lo resuelto, obviamente a favor del procesado, de modo que solo a través de la nutidad pueda enmendarse el agravio o restablecerse la garantía violada. Las falencias de la demanda y su inadmisión

5. Bajo una misma causal de casación: la nulidad, el defensor formula varios cargos y advierte que todos son principales pero que inicia por el de mayor trascendencia en la actuación procesal, sobre la base de que no prospere el anterior.

Si bien pareciera que en su proposición atiende el principio de prioridad, olvidó identificar con claridad cuáles son los errores de estructura y cuáles los de garantía. No obstante haber señalado el momento desde el cual la actuación deberia retrotraerse, no demuestra cómo ello permitiría conjurar el desagravio. Además, son evidentes las fallas en cuanto a la postulación de los cargos y su censura se orienta, sin duda, a controvertir la forma en que se practicaron las pruebas y el medio de aducción al proceso. 20

CASACIÓN f5.341

BETTY OROZCO OS Esas imprecisiones impiden darle curso a la demanda, menos cuando, como se advirtió en precedencia, no se evidencia violación de derechos o garantías fundamentales que permitan a la Corte penetrar de oficio en el fondo del asunto. El examen de los cargos seguirá el mismo esquema planteado en la demanda.

6. Las nulidades integrales.

Primer cargo. Cuando se alega violación del derecho a la defensa técnica no basta con afirmar que el togado fue pasivo durante el proceso o

simplemente con anunciar su inactividad. Es imperioso demostrarle a la Corte en qué radicó la irregularidad y cómo la misma reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que se le abandonó durante la actuación procesal, y solamente la nulidad repondría tal vicio. Asi, habrá de explicarse qué dejó de hacer el abogado que pudo haber hecho 0, en el evento de haber actuado, en qué consistió su deficiencia. En ambos casos -ha dicho la jurisprudenciase requiere argumentar la influencia de esa falencia en el sentido del fallo. Es decir, “cómo otra estrategia defensiva (la cual debe puntualizar) o cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable. "3“ 9 Auto del 31 de enero de 2000 (radicado 15.081). 21

CASACIÓN 35.341

BETTY ORO7ZCH BARRIOS En esa ocasión aunque el censor enuncia algunas omisiones en las que a su juicio incurrieron los profesionales del derecho, su reproche, lejos de constituir un cargo, es una crítica a la actuación de los dos profesionales que por voluntad de la acusada representaron sus intereses con anterioridad al fallo de segundo grado. En relación con el primero, dice que su actuación fue casi nula porque solo aportó fotocopias, solicitó aplazamientos de diligencias y constancias, no contrainterrogó, no pidió pruebas, no sustentó el recurso de apelación contra la resolución de

acusación, hizo reclamos por indebidas notificaciones y sus alegatos en instrucción y en juicio no fueron contundentes. En to que toca con el segundo togado critica los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la sentencia. En su afán de demostrar la violación y acreditar la supuesta inactividad de los togados, no hace cosa distinta que descalificar su labor a partir de meras especulaciones y conjeturas carentes de soporte. Intenta demeritar la estrategia defensiva pero sobre la base de supuestos que, además de imaginarios, no conducen a acreditar perjuicio alguno a la procesada. De su exposición surge, sin duda, que los profesionales que cuestiona sí actuaron, pues presentaron alegatos, expusieron sus propuestas en torno a la ausencia de responsabilidad de la procesada, presentaron los alegatos, intervinieron en audiencia y recurrieron el fallo de primera instancia. Cosa diferente es que

CASACIÓN 35.341

BETTY OROZC4 BARRIOS el abogado que suscribe el libelo no se encuentre de acuerdo con sus argumentos, no comparta sus tesis o haya encontrado pruebas distintas a las de sus antecesores, pero ello en modo alguno puede traducirse en ause

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