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CSJ - SP35358(09-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35358(09-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

«;34141,2 de 953n/nSia Página 1 de 28 Casación IVo.35.358 —Sistema AcusatonoROBINSON RODRÍGUEZ BENA VIDE Ofrirrmer attirtífara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 413. Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDES, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 31 de agosto de 2010, confirmatoria parcialmente del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 22 de julio del mismo año, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado tentado, a la pena principal de 21 años, 10 meses y 15 días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. gerillfradeglokrzdia Página 2 de 28 i Casación No.35.358 —Sistema Acusatorio/ ROBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDE s frana akfht., HECHOS En la providencia de primer grado, se consignaron de la

siguiente manera: "La noche del 6 de agosto de 2009 cuando se encontraban los soldados profesionales Andrés León Osario y Edilberto Alarcón Sepúlveda en servicio de centinela en las casas fiscales del barrio Capitán Vera, en la avenida Bunga viles de esta ciudad, concretamente en inmediaciones de los tanques para almacenamiento de agua del acueducto de Neiva, luego de ser abordados e inquirlrseles por venta de tamales, fueron objeto de sorpresivo ataque por parte de tres sujetos, produciéndose la reacción de los uniformados y el cruce de disparos, que dio como resultado la baja de uno de los agresores y la lesión del segundo de ellos, al igual que los dos militares, siendo que el temer agresor huyó del lugar. Ocurridos los hechos, el atacante lesionado, quien hule del lugar y fue interceptado por policiales siendo conducido al Hospital Universitario de Neiva, respondió al nombre de ROBINSON RODRÍGUEZ BENA VIDES, contra quien se libró orden de captura...". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de la aprehensión de RóBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDEZ, en audiencias preliminares llevadas a cabo el 8 de agosto de 2009 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Rivera (Huila), se legalizó su §roallea Página 3 de 28 1 Casación No.35.358 -Sistema Acusa ROBINSON RODRÍGUEZ BENA VIDE glom oierfrins,‘,/~air

captura, se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado tentado, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Como el imputado no se allanó al cargo formulado, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva (Huila) presentó escrito de acusación el 3 de septiembre siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el ilícito de homicidio agravado tentado, tipificado en los artículos 103, 104-10 y 27 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. De igual modo, le atribuyó la circunstancia de menor punibilidad generada en la ausencia de antecedentes penales, y la de mayor punibilidad originada en la coparticipación criminal, en los términos de los artículos 55-1 y 58-10 de aquella codificación, respectivamente. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación —el 10 de noviembre de ese año-, preparatoria —el 27 de noviembre posterior-, juicio oral —en sesiones del 20 de abril y 13 de mayo de 2010-, e individualización de la pena y sentencia —el 12 de julio siguiente-, dictó fallo condenatorio el 22 de julio de la referida anualidad, declarando la responsabilidad penal del procesado ROBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDES en el delito contenido en el escrito acusatorio. g rolaWlearl-930ánnérla

Página 4 de Casación No 35 358 -Sistema Acusa ROBINSON RODRÍGUEZ BENA VID . abor Qtrowa akfiato Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar el equivalente a 60 salados mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, se abstuvo de condenarlo al pago de daños materiales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliada. Apelada dicha providencia por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 31 de agosto de ese año, la confirmó parcialmente, toda vez que revocó la condena al pago de perjuicios morales. Posteriormente, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de referirse a la acreditación del agravio producido con el fallo impugnado', la legitimación para interponer el recurso2 y la procedencia de la casación3, dos cargos postula el Al efecto, enuncia las garantías que estime conculcadas -destacando las del debido proceso y legalidad-, y el sustento normativo -nacional e internacionalde las mismas. Sobre el particular, señala que su finalidad 'es el respeto de las garantías y derechos fundamentales y una aplicación armónica de la Ley". 3 Considera, con apoyo en los numerales r y X del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en

precedentes de la Sala, que la denunciada vulneración de les garantías de su defendido debe conducir a que los fallos de las instancias sean revisados y sustituidos, para en su lugar absolverlo del delito Imputado, por no haberse configurado ni probado. growiaz Página 5 de 2 Casación No. 35.358 —.Sistema Acusat ROBINSON RODRÍGUEZ SENA VID . ave 44.0ma akyhtd defensor del acusado ROBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDES, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: "violación indirecta por suposición de la prueba". Como punto de partida, el casacionista asegura que las instancias condenaron a su defendido sin prueba alguna, desconociendo las garantías del debido proceso y defensa. Por tal razón, precisa, acusa a las sentencias de 'error de hecho por suposición de la prueba, falsos juicios de existencia, falso juicio de identidad, falso razonamiento, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, configurándose una violación indirecta de la ley sustancial, al suponer la condición de un agravante genérico y sin prueba que lo establezca". Como normas infringidas, cita seguidamente los artículos 103, 104-10 y 27 del Código Penal, aludiendo también al articulo 381 de la Ley 906 de 2004 sobre el conocimiento para condenar, insistiendo que en este evento no se verificó la ocurrencia del delito, "menos aún si el imputado o acusado no se allanó a cargos, pues el Juez de conocimiento o colegiado debe hacer

prevalecer el derecho sustanciar Para el demandante, aunque los diferentes informes de campo y laboratorio, asi como los testimonios escuchados en el figaltra de clgotentIta Página 6 de 2 C.asacién No.35.358 —Sistema Acusatwiç RóBINSON RODRÍGUEZ BENAVID OrrAema a‘jr~iII juicio oral, sustentan un fallo absolutorio, los juzgadores "supusieron la existencia" de la prueba en contra de RODRIGUEZ BENAVIDES, incurriendo así en la denunciada violación indirecta de la ley sustancial. En soporte de sus asertos, trae a colación dos breves fragmentos del fallo de primer grado, con el propósito de destacar que la defensa, tomando como referencia lo manifestado por los deponentes, demostró lo contrario a lo que allí se indica, en donde es claro que se soslayaron sus dichos y se les desnaturalizó. Para el efecto, resume y comenta la testificación de Luz Stella Cubillos Rubiano, concluyendo que el Tribunal incurrió en el mismo error de apreciación probatoria. Acto seguido, el memorialista asevera que también discrepa de las consideraciones del juez A quo en tomo a la declaración del soldado Andrés León Osorio, en el que centró su atención probatoria y fundó la responsabilidad del procesado. Cita, igualmente, el apartado pertinente de la providencia, el cual refuta afirmando que con la testificación del cabo Edwan Castro Garzón, queda desmentida la del primero. Luego, hace saber que las imprecisiones que se presentaron en lo tocante a "la forma como estaba vestida la persona" —las cuales enuncia-, ni siquiera fueron tenidas en

cuenta por los falladores, y que respecto a la malla que se ubica en la escena del crimen, a la cual aluden aquellos, para la gr efrglie a al e cacánnka Página 7 dzigvi Casación No.35.358 —Sistema Acusa • RóBINSON RODRIGUEZ SENA VID oyrs—aakira are defensa "no existe", pues, así se desprende del informe fotográfico y la prueba documental aportadas por los investigadores de campo Raúl Puentes Perdomo y Jorge Mauricio Chaux Polo, quienes en tal sentido depusieron en el juicio oral. La existencia del mallado, explica finalmente, es para la defensa "una de las pruebas más exigentes en materia probatoria". De lo anterior concluye el impugnante que desvirtuada la existencia de la malla y acreditadas las contradicciones entre los testigos, las instancias en la apreciación probatoria 'dan un valor inexistente a la prueba", incluyendo el examen del expedido balístico, según el cual RODRÍGUEZ BENAVIDES era el portador de la pistola con la que se disparó en contra del soldado Andrés León Osorio. Así, consigna sus propias impresiones sobre el informe técnico pericial y la prueba documental de balística, destacando que el informe de residuos de disparo en la mano de su representado arrojó resultados negativos, pero no obstante ello, en las sentencias, a las que censura porque conjugan mas disparidades que similitudes, se dio como un hecho probado y se descartó dicha prueba con el argumento de que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los sucesos y la toma de la

muestra, fácilmente pudo haber dudo lugar a la desaparición de los rastros, sumado a las condiciones en que se produjo la huida del acusado. frirou-Mea é 93e4wIls Página 8 de Casación No.35.358 —Sistema Acusa RóBINSON RODRÍGUEZ BEIVAIll irtí~ a0e,44411•Alát En conclusión, para el recurrente los fallos demandados "entran en pugna y riñen con la verdad", respecto a lo acreditado por la prueba mencionada. Por esa razón, estima, la Corte debe absolver a su defendido, ya que no logró identificarse e individualizarse a la persona que participó en los hechos, siendo claro que RODRÍGUEZ BENAVIDES no intervino en ellos. En ese sentido, entonces, pide que se case la providencia del Tribunal.

Cargo segundo: violación directa por aplicación indebida de una norma legal.

Insistiendo en que su prohijado fue condenado por el delito de homicidio sin prueba para ello y con desconocimiento de las garantías del debido proceso y defensa, el censor considera —aclarando que sin admitir su responsabilidad-, que la adecuación típica fue desproporcionada y rebosó los límites constitucional y legal, ya que la misma debió ajustarse a la conducta punible de lesiones personales, tipificada en el articulo 111 de la ley 599 de 2000. Por ello, acusa a la sentencia del Tribunal por violar directamente la ley sustancial, al aplicar en forma indebida una norma legal no llamada a regular el caso. `214 grofweede ..aiis 9 dtoeg2

Página Casación No.35.358 —Sistema Acusa • ROBINSON RODRÍGUEZ BENA VID En orden a fundamentar su reproche, el libelista sostiene que los juzgadores, conforme ha sido decantado por jurisprudencia de la Sala que trae a colación, debieron analizar estrictamente las imputaciones formuladas, para hacer prevalecer el derecho sustancial. Pide, a renglón seguido, que se case el fallo demandado, para adecuar la sentencia al delito de lesiones personales, lo cual sustenta citando varios preceptos nacionales e internacionales que considera quebrantados, y aduciendo, genéricamente, la violación de los principios de igualdad y congruencia. Para terminar, el actor vuelve a solicitar la casación del fallo recurrido, esta vez para abogar por sentencia sustitutiva de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

De la sola lectura de la demanda presentada por el defensor del procesado ROBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDES, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional. glitabetz de cadoméia Página 100.2 Casación No.35.358 -Sistema Acusa • ROBINSON RODRÍGUEZ SENA VID m Ofroonna,45“, Por ello, previo a examinar los cargos presentados por él en contri de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte` cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control

constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de les garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: "(..) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha Autos del 13 de jumo y25 de julio de 2007, Radicados 27 537 y 27.810. entre otros. girraccs c&i gaisnalla Página 11 de 28/ Casación No.35.358 -Sistema Acusa ROBINSON RODRIGUEZ SENA VIDE ! ars. ano 45.4~ presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva nonnatividad, sólo constituyen supuestos

específicos de afectación de tales garantías o derechos...". La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de 'superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia "fallo planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un gegliálina a4.nha Página 12 dtoeb 72 ,4 Casación No.35.358 -Sistema Acusa •

RóB1NSON RODRÍGUEZ BENAVID

..1 Osrissnwa 6,irtflázá anticipados' en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse quela inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: asi el demandante carece de intenbs, prescinde de señalar le causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso'. De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el casacionista iirraltea de 9Y4wnlea Página 13 cl0e042 1

Casación No.35.358 —Sistema Acusat '

RóB1NSON RODRIGUEZ SENA VID

3 0.soraciéxsw concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: gerowes.,4alomé/a Página 14 dtoer l2 1 Casación Na 35.358 —Sistema Acusa ' ROB1NSON RODRÍGUEZ SENA VIDE oyr aom t—adyd.," a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de

constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantias, exige claras y precisas pautas demostrativass. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia°. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación (cid:9) indirecta (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) ley (cid:9) sustancial (cid:9) —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las s Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. tiforziandellionzera Página 15 de 28 Casación No. 35,358 -Sistema Acusa( ROBINSON RODRÍGUEZ BENA VIDE Ilat-444~4, _Ara reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos

contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana critica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado

2. El caso concreto. 2.1. Cargo primero: "violación indirecta por suposición de la prueba". • Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. 71b. Rad. 24.530. gro c¿. cadomis dyfre Página 16 de 2111

Casación IVo.35.358 —Sistema Mima ROBINSON RODRÍGUEZ SENA VIDE a te, neva atimroira Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del actor, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para transcribir vastos apartados de su confuso alegato, no

se indica de manera concreta la finalidad de la casación, tampoco especifica causal alguna, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por el recurrente encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente. En suma, del inconexo escrito allegado por el libelista se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que no comparte la valoración probatoria de las instancias, buscando con ello la absolución de su representado. Así lo plantea desde el comienzo de su deshilvanado y farragoso discurso, en el que asevera que las instancias condenaron sin prueba y por ello incurrieron en "error de hecho por suposición de la prueba, falsos juicios de existencia, falso juicio de identidad, falso razonamiento, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, configurándose una violación indirecta de la ley sustancial, al suponer la condición de un agravante genérico y sin prueba que lo establezca». Pero, a la hora de sustentar semejante aserto, en el que ni siquiera discrimina a qué tipo de error de hecho se refiere, no Orrada ton 4' de 9010MS2 Página 17 de Casación No.35.358 —Sistema Acusa • ROBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDE aL áírtto roa desarrolla ninguno de ellos, ya que se limita a consignar su propio análisis de la prueba. En efecto, el defensor hace afirmaciones genéricas, sin

ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, lo que es más que suficiente para desatender el cargo propuesto, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, además de que nunca da a conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Para ello, no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los juzgadores sobre las pruebas testimoniales, documentales y periciales, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió valorarse el conjunto probatorio. Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a gnerall:Ca de Sit4rldelia Página 18 de CasaciónN 3o5. .358 —Sistema Acuset RóBINSON RODRIGUEZ 13ENAVID ate Oronoma4}1~3 esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados,

derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el casacionista, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica violaciones indirectas de la ley sustancial pero se abstiene de concretar el error. Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el oq groan deSitilanaia Página 19 de 2 Casación Na 35.358 —Sistema Acusat ROBINSON RODRIGUEZ BENAVID sfr ema edykoilfa soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del demandante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las

cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad. Para ilustración del memorialista y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatorias:

2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, 'la de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, esté ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el • Autos del 10 de octubre de 2007 y 4 de agosto de 2010. Radicados 22.597 y 34.44Z respectivamente. rran gilorn44 nr• Página 20 de 1 Casación No.35.358 —Sistema Acusa ROBINSON RODRÍGUEZ BENA VID a or,ym,„ ve a átirtittYS fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce

alguna de esas ritualidades, o porque califica de Ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida. El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una 'tarifa legaren la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incunir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria. Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios lácticos que se desarrollan en bes modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el rallador que omite apreciar

el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso g gegsailea té. clIelernliezs Página 21 de E2 Casación No.35.358 -Sistema enluten

RóBINSON RODRÍGUEZ BENA VID

940, 054-40,45nara (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones lácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos lácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso

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