CSJ - SP35368(01-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP35368(01-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Repitblica de Colombia Casaci6n sistema acusatorio inadmite N° 35368
MAURICIO LANDAZURI QUINONES.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 188 Bogota, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci6n presentada por el defensor del procesado MAURICIO contra la sentencia proferida por el Tribunal LANDAZURI QUINONES, Superior de Popayan por medio de la cual confirm6 la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad que lo conden6 en forma anticipada como autor responsable de las conductas punibles de hurto calificado agravado tentado y fabricaci6n, trafico y porte de armas de fuego o municiOn.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo recurrido de la
(cid:9)(cid:9) República de Colombia t Casación sistema acusatorio N° 35368(cid:9) /2
MAURICIO LANDAZURI QUIÑONES. (cid:9) / , /t4 /
I Corte Suprema de Justicia siguiente manera: El 24 de agosto de 2009, aproximadamente a las tres de la mañana, cuando el señor ARGEMIRO VANEGAS MORALES se desplazaba por la vía panamericana, a la altura de la vereda El Tunal, conduciendo el camión de placas PYB-184, con cargamento de queso, fue interceptado por cuatro sujetos
que se movilizaban en dos motocicletas, una de las cuales se situó al lado del conductor, exhibiendo el parrillero un arma de fuego con la que hizo un disparo al aire, gritándole a aquel que detuviera la marcha del camión, en tanto el otro velocípedo fue colocado en la parte frontal, exhibiendo también el parrillero un arma de fuego, con la que hizo algunos disparos, pese a lo cual el señor ARGEMIRO VANEGAS no detuvo la marcha sino que aceleró, maniobrando hacia un lado y otro de la vía, logrando en determinado momento golpear la moto que se había ubicado al lado del conductor, instante en el que la otra motocicleta se adelantó sin que la volviera a ver. Mas adelante, el señor VANEGAS MORALES encontró una patrulla de la Policía de Carreteras, cuyos integrante enterados de lo sucedido, se dirigieron al lugar, encontrando a un lado de la carretera a dos personas en una moto azul, uno de los cuales al notar la presencia de los uniformados emprendió la huida por un cafetal, dejando abandonada a la otra persona, la que fue capturada, identificándose como MAURICIO
LANDAZURI QUIÑONES.
2 Reptiblica de Colombia CasaciOn sistema acusatorio N° 35368 MAURICIO LANDAZURI QUINONES_ Corte Suprema de Justicia Por los anteriores episodios, el 21 de septiembre de 2009 la Fiscalia Sexta Seccional de Popayan formula imputaci6n contra el indicado MAURICIO LANDAZURI QUINONES como autor de los delitos de hurto calificado agravado tentado y fabricaciOn, tea) o
porte de armas de fuego y municiones de fuego de defensa personal, cargos a los cuales 6ste no se allanO. El 28 de esos mismos mes y arlo, el ente acusador y la defensa del procesado LANDAZURI QUINONES celebraron un preacuerdo en virtud el cual 6ste se declare) culpable de los cargos imputados a cambio de que previa rebaja de la pena en un cincuenta por ciento esta quedara en definitiva en 57 meses de prisi6n. El 22 de julio de 2010 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayan aprob6 el preacuerdo celebrado entre las partes y conden6 al procesado como autor responsable de las conductas punibles antes mencionadas a la pena principal pactada, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones alicas por el mismo lapso, le negO la condena de ejecuciOn condicional y la prisiOn domiciliaria privilegiada o especial de que trata el articulo 1° de la ley 750 de 2002, y declare) que no habia lugar a la condena al pago de indernnizaciOn de perjuicios causados por el hurto. Esa providencia fue recurrida por el defensor del acusado en lo concerniente a la negativa a conceder la prisiOn domiciliaria antes indicada, y el 16 de septiembre siguiente el Tribunal 3 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 35368
MAURICIO LANDAZURI QUIFIONE /./
( Corte Suprema de Justicia Superior de Popayán la confirmó mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906
de 2004, el demandante formuló un cargo único contra la sentencia condenatoria la cual acusó de incurrir en violación directa por falta de aplicación e interpretación errónea de la ley 750 de 2002. Los jueces de instancia -afirmó el libelistanegaron a su defendido la prisión domiciliaria al desconocer las pruebas allegadas a la actuación que acreditaban su calidad de padre cabeza de familia, en particular la declaración de su padre LEDYS PASTOR LANZADURI QUIÑONES quien afirmó que el procesado es el único que responde por él en todos los aspectos debido a su precario estado de salud. En contravía de esta prueba, los juzgadores expresaron que existen otras personas que se pueden hacer cargo de LEDYS PASTOR, COMO lo son SU esposa YOLANDA QUIÑONES, y un hijo extramatrimonial de esta, con lo cual desdibujaron la calidad de padre cabeza de familia del acusado, cuando en su opinión estas personas no están en condiciones de asumir el cuidado del progenitor del procesado. 4 RepUblica de Colombia Casacion sistema acusatorio N° 3536 MAURICIO LANDAZURI Gag% Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicit6 se case el fallo en forma parcial y se dicte uno de reemplazo que otorgue a su prohijado la prisiOn domiciliaria privilegiada de que trata la ley 750 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casaci6n en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control
constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantias fundamentales (articulo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materializaciOn se debe cumplir a travds de una demanda que no es de libre elaboraciOn porque debe cenirse a rigurosos parâmetros lOgicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyentel.
2. En relaciOn con los requisitos de la demanda que sustente la impugnaciOn extraordinaria, ha senalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casaciOn como lo hacia el anterior I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de CasaciOn Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros.
5 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 35368 "1/41
MAURICIO LANDAZURI QUIÑONES
, Corte Suprema de Justicia artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:
1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
2. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen
sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,
3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i). Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 6 Republica de Colombia Casaci6n sistema acusatorio N° 35368
MAURICIO LANDAZURI QuiNON
Corte Suprema de Justicia
3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado MAURICIO LANDAZURI QUINONES: 3.1. En el Calico cargo formulado omitiO senalar cuâles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. En la violaciOn directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley Ilamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: falta de aplicackin -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no esta vigente o se estima que esta vigente, pero no es aplicable. aplicaciOn indebida -error de selecciOn-, cuando Ia norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,
- interpretaciOn eminea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe.
Frente a esta causal Ia jurisprudencia viene ensenando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoraciOn probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusiOn eminentemente juridica en Ia cual demuestre el error o errores del intelecto at 7 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 35368 ñ (cid:9) ," ,
MAURICIO LANDAZURI QUIÑONES( (cid:9)
/ Corte Suprema de Justicia momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.3. Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista en el único reparo formuladoen cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 3.4. Al impugnante le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía
falta (cid:9) de (cid:9) correspondencia. (cid:9) Sin (cid:9) embargo, (cid:9) el (cid:9) demandante (cid:9) no establece (cid:9) que (cid:9) el Tribunal (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) motivación (cid:9) del fallo (cid:9) hubiera reconocido sin lugar a equívocos que LANDAZURI QUIÑONES reunían los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley 750 de 2002 que lo hacía merecedor de la prisión domiciliaria privilegiada o especial de que trata dicho precepto y, no obstante, en la parte resolutiva le negó ese derecho. 3.5. Tampoco acreditó desacierto en la intelección que el ad quem otorgó a lo establecido en el precepto normativo que se acaba de citar porque al analizar el primer requisito para acceder a la prisión domiciliaria especial, consistente en que se pueda reconocer a la persona peticionaria de dicha medida sustitutiva, 8 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 35368
MAURICIO LANDAZURI QUIÑONES/A
/ Corte Suprema de Justicia como padre cabeza de familia, en los términos a que alude el artículo 2° de la ley 82 de 1993, llegó a la conclusión que en la situación del aquí procesado esa condición no se acreditó porque si bien es cierto, el señor MAURICIO LANDAZURI (QUIÑONES) era quien respondía económicamente por sus padres, este no es el único aspecto a considerar para poder calificar a
una persona como hombre cabeza de familia, según las exigencias que establece la ley 750 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en la ley 82 de 1993, ya que también cuentan el cuidado y dedicación que se le prodigue a la persona por cuya razón se ha invocado la petición, en este caso el señor LEDYS PASTOR LANDAZURI, quien como se observa, en caso de que aquel sea privado de la libertad en un centro carcelario, no quedaría absolutamente desprotegido, como quiera que -según las declaraciones extrajuicio recaudadasde su cuidado se encarga su esposa, la señora MARÍA BÉLGICA YOLANDA QUIÑONES CORTÉS, quien no es persona de edad avanzada, con 57 años de edad. En ese orden de ideas, como lo sostuvo el señor juez a quo, aunque este agregó la existencia de un hermano del acusado como factor de ayuda y responsabilidad en aquel caso, el que según el señor defensor solo es consanguíneo por parte de la madre, de todas maneras, se establece que en tales condiciones no es posible pregonar la condición de padre cabeza de familia del señor
MAURICIO LANDAZURI (QUIÑONES).
9 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 3536 (cid:9) 2
MAURICIO LANDAZURI QUIÑó
Corte Suprema de Justicia Y, a continuación agregó el Ad quem: Pero además, y en ello también concordamos con el señor juez de conocimiento, las pruebas allegadas a la actuación permiten concluir que la medida no puede ser concedida, porque los antecedentes de todo orden de aquel, incluidos
los que tienen que ver con la comisión de la conducta punible, nos obligan a pregonar que puede representar un perjuicio para la sociedad, atendidos también los fines de la pena a que se ha hecho mención en acápites anteriores. En efecto, los hechos aceptados en el acta de preacuerdo, reconocen que se trató de la ejecución de un comportamiento con connotaciones de gravedad, no solo para el bien jurídico del patrimonio económico, sino sobre todo, para el de la integridad personal, e incluso eventualmente, para el de la vida del señor ARGEMIRO VANEGAS MORALES. Ciertamente, este se ejecutó en horas de la madrugada, en paraje solitario de la carretera panamericana, por 4 sujetos que se movilizaban en dos motos, y quienes exhibieron e hicieron uso de armas de fuego; que no resultaran afectados ni el camión ni el conductor del mismo, no le resta potencialidad a la afectación de aquellos bienes jurídicos, toda vez que como se ha establecido, dieron lugar a una conducta temeraria del señor VANEGAS MORALES, quien decidió arriesgarse a huir, acelerando y maniobrando el automotor hacia un lado y otro de la vía, con el riesgo evidente que ello implicaba. Esta arriesgada y peligrosa maniobra fue la que impidió que la afectación del bien jurídico del patrimonio económico saliera lesionado, pero demuestra el potencial 10 RepUbLica de Colombia CasaciOn sistema acusatorio N° 35368
MAURICIO LANDAZURI QUINON
Corte Suprema de Justicia
peligro en que estuvieron aquellos otros bienes juridicos, por la acciOn osada de los delincuentes. Fueron entonces la ausencia de reconocimiento de la condiciOn de padre cabeza de familia del procesado, sus antecedentes de todo orden, incluidos los que tiene por conductas dolosas, el posible perjuicio para la sociedad y los fines de la pena que en su conjunto Ilevaron a la Corporaci6n de segundo grado, de acuerdo con el juez de primera instancia, a considerar Ia necesidad de ejecutar la pena privativa de Ia libertad en establecimiento carcelario, valoraciones que en manera alguna controvierte el censor quien, además, de un cargo por violaciOn directa en el cual no tiene incidencia el tema probatorio pas6 a una transgresiOn indirecta, echando de menos pruebas que el Tribunal, contrario a lo por al planteado, si tuvo en cuenta. Asi, pues, y en consideraciOn a que la Sala no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, es por lo que se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque adernàs no encuentra transgresi6n de derechos o garantias fundamentales que justifique salvar tales obstâculos, segtIn autorizaciOn del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el articulo 180 ibidem. La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan solo admite el "recurso de insistencia presentado por alguno de los 11 República de Colombia I"» Casación sistema acusatorio N° 35368/27
, MAURICIO LANDAZURI QUINÓN1/ / Corte Suprema de Justicia magistrados de la Sala o por el Ministerio Público", según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a
12 Reptiblica de Colombia Casacidn sistema acusatorio N° 35368 MAURICIO LANDAZURI QuiN'ON Corte Suprema de Justicia consideraci6n de la Sala o no presentarlo para su revision, evento Ultimo en que informarà de ello al peticionario en un plazo de quince (15) dias. 5.4. El auto a trat del cual no se selecciona la demanda de casaci6n trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formul6 el recurso de casaci6n, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisi6n de la demanda. En merit° de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE : INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado QuiFioNEs. Y, MAURICIO LANDAZURI ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposiciOn del mecanismo de insistencia en los terminos precisados as por la Sala. COpiese, notifiquese y devuêlvase al Tribunal de origen. COmplase. República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 353681 (cid:9) ,7
MAURICIO LANDAZURI QUIONE&I
Corte Suprema de Justicia
JOSÉ AMACHO JOSÉ
9--
FERNANDO CABALLERO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA B," L ROSARI• GOW3ALEZ DE LEMOS
:MÁN LAMANCA
14 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 353y68/(cid:9) ., 7
MAURICIO LANDAZURI
/ , Corte Suprema de Justicia 9 AACd,tKlafA
NUBIA Y LANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15