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CSJ - SP35369(17-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35369(17-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

932.3? Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 371

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN y GERARDO GÓMEZ DELGADO contra la sentencia del 26 de noviembre de 2009 emitida por el Tribunal Superior de Neiva a través de la cual confirmó la decisión del 18 de agosto del mismo año proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó a los precitados como coautores de la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

HECHOS

El sentenciador de segundo grado los resumió así: Rad. 34369. Casación GERARDO GÓMEZ DELGADO república de Colombia corte Suprema de Justicia "... son dados a conocer mediante informe No. 792 del DAS, Seccional Huila, que da cuenta que HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN, en calidad de Alcalde del Municipio de Alpe (Huila), y GERARDO GÓMEZ DELGADO, como contratista, suscribieron la orden de trabajo No. ALC 214 2005 para prestación

de servicios como asesor, del 2 de enero al 3 de junio de 2005, encontrándose inhabilitado para hacerlo, pues se había desempeñado como Director de Planeación Municipal de la misma Alcaldía en el periodo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, vulnerando las disposiciones contempladas en el edículo 8 de la Ley 80 de 1993."

ANTECEDENTES

1. Por los hechos anteriormente referidos, el 24 de mayo de 2007 el Fiscal Once Seccional de Neiva profirió resolución de acusación en contra de H9GO HERNÁN GARZÓN GARZÓN y GERARDO GÓMEZ DELGADO como coautores del comportamiento punible de violación del régimen legal oonstitucional •de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408 del C igo Penal). Dicha determinación fue apelada por el defensor común de lo acusados y confirmada en segunda instancia por el Fiscal Tercero D egado ante el Tribunal Superior de Nieva, a través de resolución del 20 de febrero de 2009.

La causa fue tramitada por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2090 en auto del 24 de febrero de 2009, practicar la audiencia preparatoria el 27 de abril del mismo año y la vista pública el 19 de mayo siguiente, profirió sentencia el 18 de agosto de 2009, a través de la cual condenó a HIGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN y GERARDO GÓMEZ DELGADO a las penas principales de 60 meses de prisión, multa equivalente a 60 2 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia falta de motivación, el cual desarrolla en idénticos términos al escrito anterior.

1. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE HUGO HERNÁN GARZÓN

GARZÓN.

Cargo principal: nulidad del fallo por violación al deber de motivación.

A través de la causal de casación que describe el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega que el fallo proferido en contra de su defendido adolece de vicios de nulidad violatorios del debido proceso, toda vez que la providencia omite la debida motivación del requisito de la antijuridicidad del delito atribuido. Sostiene que sobre este punto el a quo expresó que los procesados ejecutaron un acto contrario a la ley penal, lo cual afectó el bien jurídico protegido por el legislador, sin que concurriera causal de justificación. Dice que con este razonamiento el juzgador se limitó a puntualizar sobre la tipicidad. Precisa, entonces, que el sentenciador ha debido argumentar lo relativo a la afectación real o potencial de la administración pública por el hecho de haber suscrito el procesado tres contratos por cuantía de $13.100.000, los cuales se cumplieron a cabalidad, sin menoscabo alguno al patrimonio público. Aduce que de haberse ocupado el juzgador del tema omitido habría advertido que la conducta del procesado en verdad no fue antijurídica, 4 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia

Clorte Suprema de Justicia puesto que los contratos se ejecutaron sin incumplimiento alguno por parte dOi contratista y no existe prueba de que su celebración hubiese sido un reconocimiento personal a favor del aquel; "es decir, no existió dinámica en lavaloración judicial de la conducta endilgada a mi defendido". Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que declare la nulidad de a la sentencia impugnada para que el sentenciador de segunda instancia corrija el vicio reseñado. 1 S: fge undo cargo, primero subsidiario: falso raciocinio en la a eciación de la declaración de Jorge Fernando Perdomo Polanía. El libelista reprocha que el Tribunal le concediera mérito al testimonio del deplarante aludido, en particular cuando declaró que en su condición de as$or jurídico del Municipio de Aipe no emitió concepto alguno sobre la vialpilidad de suscribir el contrato de prestación de servicios entre la adffiinistración y GERARDO GÓMEZ DELGADO. Soltiene el casacionista que con esa apreciación el juzgador violó la regla de la sana crítica conforme la cual "las personas no suelen autOincriminarse". Asegura, entonces, que el funcionario no tuvo otra opción distinta a la de mentir y, en tal virtud, sostener que no conceptuó fatablemente sobre la celebración del contrato, pues si hubiese dicho la 5 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia verdad —que aconsejó su celebración - comprometería su propia responsabilidad. En consecuencia, dice, el juzgador no podía admitir como cierta la

declaración de Perdomo Polanía; de haber apreciado correctamente dicho testimonio, hubiese encontrado que coincide con el dicho de otros deponentes —servidores del ente territorialquienes confirmaron que el asesor jurídico emitió concepto a favor de la suscripción del contrato. Con los argumentos reseñados, el censor solicita a la Corporación que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado HUGO

HERNÁN GARZÓN GARZÓN.

Tercer cargo, segundo subsidiario: falso raciocinio respecto de la apreciación de los testimonios de los funcionarios municipales Fabián Pérez Lozada, Lilia Constanza Portela, José Sevel Castro Tovar y Hernán Arce González. El recurrente critica que el fallador aplicara una máxima de experiencia inaceptable y que, además, invierte la presunción de inocencia, según la cual: "si un testigo, funcionario de la administración declara a favor del alcalde entonces no se le debe cree?' y "si un funcionario de la alcaldía declara en contra del alcalde, entonces su testimonio sí es creíble". Así, por no apreciar el Tribunal que "es perfectamente normal que los testigos 6 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia sean funcionarios de la misma administración" concluyó, de manera arbitraria y caprichosa, que las declaraciones de éstos no son dignas de credibilidad, al tiempo que dejó de apreciar que aquellos no tenían motivo para mentir. C ncluye que si el sentenciador no hubiera incurrido en el dislate reseñado Y, por el contrario, le hubiera concedido credibilidad a las aludidas

deplaraciones, la sentencia hubiese favorecido al procesado. C apoyo en los razonamientos enunciados, el censor reclama a la C egiatura que case el fallo y, en consecuencia, absuelva al procesado

G RZÓN GARZÓN.

; 3 Curto cargo, tercero subsidiario: falso juicio de existencia por su osición. Detiuncia el impugnante que el juzgador incurrió en el yerro reseñado al suponer que el contrato investigado fue celebrado para favorecer al coltratista GERARDO GÓMEZ DELGADO. En apoyo de su crítica, señala qué, al contrario de lo que afirmó el Tribunal, dicha finalidad no se desprende de la declaración de Jorge Fernando Perdomo Polanía, pues éstexpresó que no recordaba haber emitido concepto favorable para la suscripción y, sobre el punto específico, que 'no sabía' la razón de la 7 ( Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia celebración del contrato, pero que 'suponía' que lo había sido para ayudar al contratista. La suposición probatoria denunciada es arbitraria porque desconoce que los demás declarantes Fabián Pérez Lozada, Lilia Constanza Portela, José Sevel Castro Tovar y Hernán Arce González, de forma espontánea y sin que en ellos concurra motivo alguno para mentir, expresaron que Perdomo Polanía, de manera verbal, impartió su aprobación a la celebración del contrato cuestionado. Así, de no haber apreciado el Tallador que el contrato fue suscrito para favorecer al procesado GARZÓN GARZÓN hubiese

concluido en su absolución por falta de demostración del dolo en su comportamiento. De conformidad con la sustentación precedente, el demandante pide a la Sala que case el fallo y, en su lugar, absuelva al procesado.

2. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE GERARDO GÓMEZ

DELGADO.

Cargo único: violación al debido proceso por falta de motivación.

Con argumentos idénticos a los plasmados en primer cargo de la demanda anterior, el apoderado critica que el fallo omitió sustentar todo lo referente a la antijuridicidad de la conducta. 8 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

(República de Colombia porte Suprema de Justicia /Irga que no hubo análisis de antijuridicidad y reprocha que el juzgador nO advirtió el hecho cierto de que GÓMEZ DELGADO, si bien pasó de ser sOrvidor público a contratista, de todos modos cumplió exactamente la mma función que desempeñaba como director de planeación m nicipal. InSiste, en relación con la trascendencia del cargo, en que no existe prueba —nl el Tribunal lo verificó- de que los dineros del Municipio de Aipe huPieran corrido riesgo, toda vez que no existió incumplimiento por parte del contratista, no se incurrió en sobre costos ni el contrato fue suscrito por un? motivación personal. Admite que el comportamiento fue típico más no anfijurídico, pues la escogencia del contratista —persona humilde, que vive en arriendobenefició a la comunidad. EnSguida, denuncia que en la sentencia no existió un análisis de

culpabilidad, razón por la cual, asegura, dicho elemento fue supuesto a partir de la tipicidad, a través de un razonamiento que desconoció los testimonios de Fabián Pérez Lozada, Lilia Constanza Portela, José Sevel Callo Tovar y Hernán Arce González, quienes al unísono expresaron que el asesor jurídico de la administración conceptuó a favor de la suscripción del contrato investigado. Así mismo, el demandante echa de menos en el texto del fallo los arg mentos sobre las razones que condujeron al procesado GERARDO 9 fi Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia GÓMEZ DELGADO —quien solamente tenía deseos de trabajar, carece de conocimientos en derecho y confió en el concepto del asesor jurídicoa aceptar la celebración del contrato de prestación de servicios, a través del cual prestó la misma función que antes realizó como servidor público. Así las cosas, reclama que en este caso se haga un juicio de proporcionalidad entre la infracción y sus consecuencias, para así establecer si existió intención en la acción del procesado. Admite que su defendido violó la ley de manera tan burda que ello significa que en verdad ignoraba la ilegalidad de su proceder; lo anterior, por cuanto "la experiencia indica que quien viola la ley con conocimiento de causa realmente se cubre o intenta camuflar la irregularidad y lo hace para enriquecerse", lo cual no ocurrió en este caso, dado que "las sumas son realmente pequeñas por las cuales tuvo que trabajar con tesón". Con apoyo en los anteriores argumentos solicita a la Corporación que

declare la nulidad del fallo para que se corrijan los vicios denunciados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1(Nnte todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de 10 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Cbrte Suprema de Justicia Przedimiento Penal de 2000, en asocio con el 213 del mismo estatuto, le as gna dicha función> Pr ?supuestos generales de admisibilidad de la demanda de casación Y eberes del casacionista.

2. Así mismo, antes de ocuparse la Corte de los requerimientos de adlnisibilidad de los escritos que sustentan el recurso extraordinario, se h4e imperioso recordar enseguida los deberes que ha de observar el relurrente para que la demanda sea admitida a esta sede extraordinaria. z CEs así que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el impugnante est" en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el co espondiente escrito a los requisitos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por obj0to acompasar el fundamento del libelo con el sentido y fines del recirso extraordinario; también —ha dicho la Corporaciónle es exigible respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia han decantado de tienlipo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas, congo también sus diferentes sentidos y modalidades.

Corho consecuencia natural y lógica de lo anterior, la Colegiatura debe

insi$tir en que el recurso de casación, como de antaño lo ha fijado su juriSprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni un esc nario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar 11 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia cualquier clase de vicio en el trámite procesal, menos aún para ofrecer argumentos probatorios o interpretaciones normativas, cual si se tratara de un alegato de instancia. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria. El impugnante extraordinario debe tener en cuenta que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual le es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación, la cual no puede corregir o interpretar los razonamientos del censor, por expresa prohibición que le impone el principio de limitación. Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser

en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la reseñada doble presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla. 12 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Cbrte Suprema de Justicia Pqr esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes, que desconoce la realidad procesal, o bi4n se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, o ien acoja las personales interpretaciones probatorias o jurídicas del de andante. Por el contrario, le es exigible a éste identificar con toda cl ridad qué error cometió el juzgador, como también que acompañe dicho en nciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia del yerro. Lot anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y prEícisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y dearrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 212 de la ley 600 de 2000 ZEl Caso concreto.

3. Desde ahora la Corporación adelanta su conclusión en el sentido de que las demandas se apartan de los lineamientos reseñados en precedencia y, por] lo tanto, serán inadmitidas. Dicha determinación encuentra su funplamento en que los cargos postulados, a través de argumentos insustanciales y carentes de razón, terminan por mostrar nada más .que

uno discrepancia con la apreciación judicial de la prueba. La conclusión precedente pasa a explicarse de la siguiente manera: 13 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia El casacionista, a nombre del procesado HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN, sostiene en el cargo principal que la sentencia omitió sustentar lo referente a la antijuridicidad de la conducta imputada y que, de haberlo hecho, habría advertido que dicho elemento del delito no se configuró, pues el contrato celebrado se cumplió a cabalidad, sin que se generara un perjuicio económico para la administración. Vista la modalidad de ataque que intenta el demandante, la Corte estima necesario recordar los parámetros que ha fijado sobre esta modalidad de ataque a través de su jurisprudencia: "que cuando se plantea en sede de casación nulidad de la sentencia, por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto, adolece de este vicio. Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundamentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos (Cfr. Cas. mayo 22/03. Rad. 20756)". "La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídico que sustentan su decisión.

La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación, La tercera, cuando se fundamenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y la cuarta cuando la fundamentación es manifiestamente especulativa."1 1 Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación No. 24040 14 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia COrte Suprema de Justicia P es bien, ponderados los razonamientos que soportan el cargo frente a la re lidad del proceso se observa que aquellos carecen de vocación para de ostrar el vicio pregonado. Díase, en primer lugar, que el demandante olvida que para recurrir en casación respecto de un tema específico ha debido manifestar su inconformidad en las instancias; por no hacerlo así, pierde interés en atir a esta sede extraordinaria. As , la Colegiatura ha precisado que el recurrente debe —en principio, y salo que su interés surja con ocasión del fallo de segundo gradoagotar el reOurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, en lo qué tenga que ver con el motivo que invoca en casación, pues de lo co trario su omisión en tal sentido se interpreta como la convalidación o ac erdo con su contenido, lo cual se traduciría en una manifiesta ausencia de nterés para acudir a esta sede extraordinaria con el mismo argumente). En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta notorio que el censor no apeló lo referente a la suficiencia de la motivación de la sentencia —su inc nformidad estuvo relacionada en el error de tipo-, lo que significa que,

al senos en ese aspecto, expresó su acuerdo con la decisión. Adlmás de lo anterior, de por sí suficiente para inadmitir el cargo, surge nítiÇlo que el reproche que se orienta como causal de nulidad termina por ser una crítica a la apreciación probatoria del juzgador, lo que no es otra coa que una violación al principio de autonomía de los cargos. 15 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Dicho aserto se desprende claramente de los razonamientos que apoyan el cargo, pues a través de ellos el censor acaba por reclamar que el juzgador ha debido apreciar que el presupuesto de la antiiuridicidad no se configuró porque el contrato irregular fue cumplido a cabalidad y no afectó los dineros de la administración. Es así como en este razonamiento se refleja a las claras la personal apreciación probatoria del casacionista, la cual, por si fuera poco, se sustenta sobre un entendimiento errado del tipo penal imputado y del bien jurídico tutelado. En efecto, en la configuración del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408 del Código Penal) no cabe consideración alguna referente al cumplimiento del contrato, su conveniencia, el beneficio que pueda reportarle a la administración o la afectación de los dineros oficiales —tampoco la concurrencia de estas circunstancias justifican la realización de la conducta-, pues lo que se protege con este tipo penal no es el patrimonio del estado (como sí lo hace el legislador a través de las diferentes

modalidades de peculado) sino los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad. Es así que este comportamiento, al lado de los demás constitutivos de celebración indebida de contratos que, a la vez, hacen parte de los delitos contra la administración pública, son de aquellas que se entienden —según lo reseña un sector de la doctrinacomo típicamente antijurídicas, es decir que la prohibición de su realización es inherente a su descripción típica, sin que ello signifique que por ello se pregona la responsabilidad objetiva. k 16 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Clorte Suprema de Justicia F1/41:ir lo tanto, si el juzgador concluyó que los procesados "ejecutaron un acto p► phibido en la legislación penal, con el cual afectaron el bien jurídico prptegido por el legislador, sin que exista en su proceder causal alguna de justificación", no incurre en la ausencia de motivación denunciada, pues diha afirmación no carece de razón, y en verdad no ve la Sala que el alpecto de la antijuridicidad de la conducta, esto es, la manifiesta violación a los aludidos principios que rigen la transparencia de la contratación, presente obstáculo alguno o justifique reflexiones adicionales. (E últimas, no existe el vicio denunciado, pues la sentencia, entendida mo el pronunciamiento constituido por las decisiones de instancia en lo qie la del ad quem no contradiga la del a quo, es clara en precisar los hechos atribuidos, las normas aplicables, la prueba obrante en la adtuación, la apreciación de la misma y las conclusiones referentes a la

repponsabilidad de los procesados y sus consecuencias; cosa distinta es que el razonamiento judicial no satisfaga el interés defensivo, pero ello — ccjrno la jurisprudencia de la Corte lo tiene decantadono es por sí mismo reprochable en esta sede extraordinaria. COmo corolario de lo expuesto, el cargo principal de nulidad no está filmado a ser admitido a esta sede extraordinaria. A través de los cargos segundo y tercero, el recurrente, a nombre del p cesado GARZÓN GARZÓN, sostiene que el sentenciador, como c nsecuencia de otorgarle credibilidad al dicho del testigo Perdomo Planta, violó las máximas de la sena crítica, según las cuales i) nadie 17 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia declara para autoincriminarse y ii) si un funcionario de la administración declara a favor del alcalde entonces no se le debe creer. Así, de haberle negado mérito a la mencionada declaración, como correspondía, el juzgador se lo habría otorgado a las de los demás declarantes que apoyan la tesis defensiva del alcalde. Ço (a jurisprudencia de la Colegiatura ha precisado que el falso raciocinio —vía de censura que ensaya el impugnantetiene lugar cuando el sentenciador, en el ejercicio de apreciación de la prueba, desconoce las reglas de la experiencia, el sentido común, la lógica o la ciencia, y ello resulta decisivo para fijar el sentido del fallo. Con el fin de demostrar correctamente esta clase de vicio, el casacionista debe identificar las

pruebas afectadas con la equivocación, la regla de experiencia aplicada por el juzgador, demostrar con claridad por qué ésta no es válida, cuál era la que debió aplicar, así como su relevancia para modificar el sentido de la 6 decisión impugnada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que la tesis del casacionista no es otra que la de requerir que en esta sede se le conceda un poder suasorio distinto a la prueba de descargos, pero sin demostrar con suficiencia de qué manera el sentenciador incurrió en un falso raciocinio, al elaborar la apreciación judicial. En efecto, el casacionista se limita a proponer su personal apreciación de la prueba cuando dice que el testigo Perdomo Polanía no tenía opción 18 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Ciorte Suprema de Justicia ditinta a la de mentir, como también al pedir que se admita que "es pelrfectamente normal que los testigos sean funcionarios de la misma administración". Y yerra, además, porque desconoce que el juzgador nunca e presó como una regla de la sana crítica que todo subalterno miente al d clarar a favor de su superior. Por el contrario, el operador judicial apreció q e en este caso particular —no en todos los casosla subordinación laboral y administrativa de los testigos respecto del mandatario municipal a,) G RZÓN GARZÓN permitía apreciar como parcializado su dicho, y en el tento de dicha conclusión no existe una trasgresión a las facultades de a reciación probatoria que le asisten, por más plausibles que puedan ser

la de los sujetos procesales. P ro, además, el impugnante pasa por alto que esa situación —la su ordinación laboral y administrativano fue la única que le permitió al fal ador restarle credibilidad a los testigos de descargos, sino que en ese ej rcicio de apreciación consideró también las inconsistencias respecto de la$ precisas circunstancias en las que se produjo el supuesto concepto jurídico cuya existencia pregona la defensa. De allí que, aún cuando el recurrente hubiese acertado a demostrar el dislate que denuncia, éste carecería de relevancia. Más intrascendente aún resulta la apreciación probatoria del impugnante tras observar de qué manera el juzgador expresó que "la inhabilidad ctraída en la ley de contratación estatal es algo que cualquier persona p 1de conocer y comprender... bastaba solamente con que revisaran la ley d contratación estatal, para que se diera cuenta deq ue el nuevo contrato 19 ( Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia que se le iba a asignar a GERARDO GÓMEZ DELGADO vulneraba lo consagrado en el artículo 8 de dicha norma, más cuando era su actividad normal, diaria y dentro del giro propio de sus atribuciones". Lo anterior significa que aún cuando se admitiera la tesis de censor, en el sentido de que el asesor jurídico del municipio avaló la celebración del contrato, de todos modos los servidores públicos hoy procesados conocían, debido a las funciones de sus cargos, la ilegalidad del mismo. En conclusión, por su manifiesta intrascendencia, los cargos segundo y

tercero por falso raciocinio postulados por el libelista, a nombre del procesado HUGO HERNÁN GARZÓN GARZÓN no serán admitidos. Por último, el demandante reprocha, a través del tercer cargo subsidiario, que el Tribunal supuso la existencia de prueba que permitiera inferir que el contrato que hoy se cuestiona se celebró para favorecer GERARDO GÓMEZ DELGADO. Con ello —diceincurrió en un falso juicio de existencia por suposición. `>ç Ahora bien como de manera pacífica lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación, el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, tiene lugar cuando la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegado durante el trámite investigativo, esto es, por que sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con 20 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República de Colombia Ciorte Suprema de Justicia eféctos jurídicos en su proveído. Cuando el impugnante selecciona esta vía de reproche le corresponde indicar la prueba supuesta, el mérito asorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce SI n4cesariamente a una decisión diversa a la recurrida y, en toda caso, faVorable a los intereses del condenado. Pies bien, el argumento del censor es manifiestamente intrascendente ptque parte de supuestos equivocados. En efecto, una atenta lectura de la decisión recurrida permite concluir que no es cierto que por parte alguna

el Tribunal expresara que el contrato ilegal hubiese sido celebrado para favorecer al hoy procesado GÓMEZ DELGADO. Esa afirmación no existe en la providencia del ad quem. Y en la del juez de primera instancia tampoco aparece que con fundamento en el testimonio del Perdomo Rifilanía se hubiese inferido que el contrato se suscribió para favorecer al cintratista. 44) Mí, pues, si el reproche versa sobre una realidad procesal inexistente, repulta apenas obvio que el cargo viola presupuestos de lógica y, por lo tanto, debe ser inadmitido. Pro para hacer más evidente aún la confusión del demandante, véase qie es precisamente una de las declarantes de la que reclama un juicio pasitivo de credibilidad —Lilia Constanza Portela Medinala que explica que el contrato se suscribió para favorecer al amigo del alcalde que le pidió tr bajo. Así dice la prueba (fl 54, cuaderno original No. 1) y lo plasmó el 1 z de conocimiento: 21 Rad. 34369. Casación

GERARDO GÓMEZ DELGADO

República

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