CSJ - SP35370(25-05-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35370(25-05-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Segunda Instancia N° 35370 (cid:9) )
JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ e?'
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
.Aprobado Acta Nek1.82 „ Bogotá, D. C., mayo VeinticinÓo (25) de dos mil once (2011).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el Fiscal 55 Delegado con sede en Montería adscrito a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz contra la decisión del 9 de noviembre de 2010 dictada por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio, entre otras determinaciones, se abstuvo de declarar la extinción del derecho de dominio sobre un bien inmueble y de ordenar su entrega a Acción Social - Fondo I para la Reparación de las Víctimas, La decisión Impugnada se pronuncio en desarrollo de una audiencia preliminar en donde JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ
(alias "monoleche") ostenta la condición de postulado. República de Colombia 4.4 t Segunda Instancia N° 35370
JESÚS IGNACIO ROLDAN PÉRj EZ ', ' 4
> , Corte Suprema de Justicia(cid:9) , . (cid:9) ; (cid:9) • . (cid:9) .
ANTECED• ENTES:
1. El 1° de octubre de 2010 el Fiscal 55 Delegado con sede en Montería de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz
presentó petición de audiencia preliminar en orden a solicitar el embargo y secuestro de un bien inmueble, su extinción del derecho de dominio y la entrega del mismo a Acción SocialFondo para la Reparación de las VíCtimas, en orden a que allí sea administrado provisionalmente.
2. Con el propósito de atender esas peticiones, se procedió a citar a las partes e intervinientes, celebrándose la audiencia preliminar los días 8 y 9 de noviembre de 2010.
3. A la diligencia asistieron el Fiscal 55 Delegado con sede en Montería, un Agente del Ministerio Público, el postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉIRZ y su defensor, los propietarios' del bien sobre el cual recaen las peticiones junto con su abogado y el apoderado de la empresa Acre Propiedad Raíz Ltda.
LA PETICIÓN: El Fiscal 55 Delegado demandó el embargo y secuestro del predio distinguido con los folios de matrícula inmobiliaria N° 001392612 y N° 001-244326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, ubicado en la
1 MYRIAM PULGARIN DE MORENO y EVELIO GÓMEZ DIAZ.
2 República de Colombia Segunda Instancia N° 35370 (cid:9) / 2
JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ
Corte Suprema de Justicia carrera 43A N° 16A — 360 110 Sur, barrio El Poblado, denominado "Montecasino", así como la extinción del derecho de dominio sobre el mismo y su entrega a Acción Social - Fondo
para la Reparación de las Víctimas, a fin de que allí sea administrado provisionalmente.
1. La petición de embargo y secuestro la fundó en lo
siguiente: (i). En 1981 los hermanos FIDEL, CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL formaron un grupo armado ilegal para enfrentar la guerrilla a través del cual entraron en contacto en 1988 con las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, instalándose en la finca "Las Tengas" ubicada en el municipio de Valencia (Córdoba), desde donde persiguieron la insurgencia que hacía presencia en la región y cometieron las masacres de Honduras, La Negra y Pueblo Bello, actividades que financiaron con el tráfico de estupefacientes. Durante la década de los .años noventa los hermanos CASTAÑO GIL continuaron sin enfrentamiento con la subversión, así como en el negocio del narcotráfibo, y tras la muerte de FIDEL en 1994, CARLOS, al mandó dé las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, se unió CCM SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, quien dirigía la Convivir Nuevo Horizonte y c• onformaron las Autodefensas Unidas de Colombia en 1997, agrupación que terminó bajo el mando de MANCUSO GÓMEZ y VICENTE CASTAÑO GIL. CARLOS fue muerto en 2004. 3 República de Colombia Segunda Instancia N° 35370 , 1
JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREV
Corte Suprema de Justicia (ji). En 1981 FIDEL CASTAÑO GIL adquirió parte del predio
llamado "Montecasino", al dual le corresponde el folio de matrícula Inmobiliaria N° 001 -244828 y en 1985 éste y su hermano VICENTE, a través de una sociedad que constituyeron, compraron el resto del inmueble, distinguido con el folio N° 001392612. (iii). En 1989 FIDEL CASTAÑO GIL enajenó su parte del predio a ADRIÁN MORENO GIRALDO y el mismo año, junto con VICENTE, vendió la otra parte del bien a EVELIO GÓMEZ DÍAZ. Cabe anotar que no obstante la propiedad tiene dos folios de matrícula, se trata de un sólo inmueble. (iv). El postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ se desmovilizó en 2004 con el Bloque Calima que seguía las órdenes de VICENTE CASTAÑO GIL y actualmente se encuentra rindiendo versión libre. En ella afirmó haber estado al lado de los hermanos CASTAÑO GIL desde 1988. De otra parte, VICENTE CASTAÑO GIL se desmovilizó en 2005 con el Bloque Centauros, sin embargo, se rehusó a permanecer privado de la libertad y desapareció. El postulado ROLDÁN PÉREZ sostiene que fue asesinado en el año 2007. (y). De acuerdo con la versión del desmovilizado ROLDÁN PÉREZ, si bien se produjo la venta del predio llamado "Montecasino", los hermanos CASTAÑO GIL siguieron habitándolo, donde cometieron secuestros, torturas, homicidios y planearon la comisión de delitos, por lo menos hasta el año 2004.
4 República de Colombia Segunda Instancia N° 35370 •z
JESÚS IGNACIO ROLDÁN RÉRy?
Corte Suprema de Justicia (vi). El postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ expresó SU voluntad de "entregar" el aludido inmueble, quien no logró ese propósito debido a que los dueños inscritos no le traspasaron la propiedad, así que acudió a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos con el fin de poner en conocimiento que el inmueble llamado "Montecasino" fue adquirida con dineros del narcotráfico e informó las actividades h delictiVas allí desarrolladas. Esa declaración se trasladó al proceso de Justicie y Paz. (vii). De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 del Decreto 4760 de 2005, las medidas cautelares proceden sobre "los bienes cuya titularidad real o aparente corresponda a miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley", siendo deber de la Fiscalía General de la Nación "adelantar las investigaciones y cruces de información que sean conducentes para determinar su existencia, ubicación y estado". Igualmente, de• conformidad con lo estipulado en el inciso 5° del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia de bienes con el fin de iniporierles,una medida cautelar goza de la presunción de veracidad. (vili). En el• informe del Cuerpo Técnico de Investigación N° FPJ11-554573 OT 5263 remitido por 'el Coordinador de la
Unidad Nacional para la Justicia y la Paz con oficio N° 013282 del 26 de agosto de 2010, se repartó la existencia del predio denominado "Montecasino", fueron allegados los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, donde aparece la época 5 (cid:9) I República de Colombia (cid:9) 4` Segunda Instancia N° 35370 J ESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉR5rCorte Suprema de Justicia de la compra del bien por los hermanos FIDEL y VICENTE CASTAÑO GIL y su posterior venta a ADRIÁN MORENO GIRALDO (ya fallecido) y EVELIO GÓMEZ DIAZ. También se alude el embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenado por la Fiscalía 31 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dentro de la radicación N° 5070. El informe por igual indicó que en razón de esa medida cautelar el inmueble fue entregado a la Dirección Nacional de Estupefacientes, donde a través de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín se dispuso dejarlo en administración a la firma Acre Propiedad Raíz Ltda., la cual lo arrendó en agosto de 2007 a MYRIAM PULGARIN DE MORENO, viuda de ADRIÁN MORENO GIRALDO, y a EVELIO GÓMEZ DIAZ, quienes sólo cancelaron el canon hasta junio de 2008. Se aclaró que los bienes muebles hallados en la propiedad no fueron objeto de medida cautelar. Además, (cid:9) se (cid:9) subrayó (cid:9) que (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) folio (cid:9) de (cid:9) matrícula
inmobiliaria N° 001-244326 aparece otra medida cautelar de embargo por concepto de impuestos municipales. Así mismo, en el informe se dio cuenta de que en el proceso con la radicación N° 6419 de la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, el postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ puso en conocimiento las actividades delictivas cumplidas en el inmueble conocido como "Montecasino", sobre lo cual también declararon ELEAS HERNANDO SALAS BARCO, antes 6 República de Colombia Segunda Instancia N°35370 „n 4 (cid:9) JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZCorte Suprema de Justicia escolta de los hermanos CASTAÑO GIL, y JHON JARO VELASCO VÁSQUEZ (alias "popeye") (ix). En otro informe'Vel Cuerdo Técnico de Investigación de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz con N° 335438 del 2 de abril de 2007, se señaló que en el expediente con radicación N° 5070 seguido en la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, obra decisión del 20 de abril de ese año disponiendo el inicio de investigación respecto del bien con folio de matrícula inmobiliaria N° 001-2443226, como también el prontuario de FIDEL CASTAÑO GIL, el cual incluye la condena por la masacre de Pueblo Bello2, y la constancia de que la cédula de ADRIÁN MORENO GIRALDO fue cancelada por muerte.
El informe por igual dio a conocer que dentro de la radicación N° 5365, también seguida en la Fiscalía 31, se encuentra providencia del 12 de julio de 2007 donde se advierte que la investigación persigue establecer el origen de dos predios que fueron de FIDEL CASTAÑO GIL (distinguidos con los folios de matrícula, inmobiliaria N° 001-244326 y N° 001-392612), los cuales habían sido incautados en 1990 con fundamento en los Decretos 1856 y 239,0 de 1989, y 042 de 1990. Además, el informe reportó que esa incautación dio lugar a dos indagaciones penales, una con radicación N° 6063 donde se r (cid:9) I 2 Este hecho consistió en que a FIDEL CASTAÑO GIL le hurtaron 43 cabezas de ganado y, en consecuencia, en enero de 1990, en busca de los responlables, secuestró un número igual de personas, las torturó, desapareció y finalmente asesinó. 7 República de Colombia Segunda Instancia N° 35370 „./..1 . (cid:9) - JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ," • , .J41 „,/ Corte Suprema de Justicia investigó a ADRIÁN MORENO GRALDO (luego fallecido) y otra bajo el N° 6377 contra EVELIO GóMEZ DÍAZ, a quien se le precluyó la instrucción por prescripción de la acción penal en relación con los delitos de testaferrato y enriquecimiento ilícito, y se dispuso la compulsa de copias para iniciar (a acción de extinción del
derecho de dominio. También se dijci que el proceso de extinción del derecho de dominio N° 5365 se acumuló al N° 5070. El informe termina mencionando que dentro de la radicación N° 5070, con providencia del 26 julio de 2007, se ordenó el embargo y secuestro y dispuso la suspensión del poder dispositivo del bien conocido como "Montecasino", al cual le corresponden los folios de matrícula inmobiliaria N° 001-244326 y N° 001-392612. (X). (cid:9) EVELIO GÓMEZ DÍAZ, al rendir declaración en la audiencia3, no logró explicar el origen del dinero utilizado para adquirir de manos de FIDEL y VICENTE CASTAÑO GIL una parte del predio llamado "Montecasino", corno tampoco la fuente de los fondos para pagar los servicios públicos y el mantenimiento del bien, quien agregó que la farnilia le había conseguido CÁSTAÑO un abogado para que se encargara de atender lo relacionado con el inmueble. El postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ 4 manifestó que estando en la Cárcel Picota de Bogotá y en presencia de su defensor, fue abordado por quien fuera el apoderado de GÓMEZ DÍAZ, el cual le solicitó que no diera cuenta 3 Sesión del 8 de noviembre de 2010, minuto 1:22:54 y siguientes. 4 Sesión del 8 de noviembre de 2010, minuto 1:31:45 y siguientes. 8 República de Colombia Segunda Instancia N° 35370
JESÚS IGNACIO ROLDÁN PERE
)4.` — 4 (cid:9) , Corte Suprema de Justicia i de las propiedades de los hermanos CASTAÑO GIL, si era interrogado por ellas en el marco del proceso de Justicia y Paz (xi). En la sentencia C-170 de•2006 la Corte Constitucional expresó que en atención al principio de solidaridad, los postulados deben contribuir a la reparación de las víctimas con los bienes adquiridos licita e ilícitamente. (xii). De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5, la imposición de medidas cautelares procede aún antes de la terminación de la versión libre. (xiii). El postulado puede ofrecer bienes que se encuentren a nombre de terceros, afirmación que debe ser creíble, pues ha de entenderse que constituye una extensión de su versión libre, manifestación que constituye prueba sumaria de los actos de dominio y posesión que ejerce sobre los inmuebles, sin que resulte relevante que aparezcan documentalmente como de propiedad de otras-, personas, pues de lo contrario asume todas las consecuencias que se deriven :porque finalmente no ingresen al Fondo para la Reparación de lae"VictiMas6. 1. - (xiv). Con los elementos de prueba aportados se demuestra que el inmueble denominado "Montecasino" 'es de los hermanos CASTAÑO GIL, quienes inicialmente hicieron parte de las 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 31 de julio de 2009, radicación 31539. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos del 8 de septiembre de 2008 y
6 24 de marzo de 2010, radicaciones números 30360 y 33257, respectivamente. República de Colombia • Segunda Instancia N° 35370 (cid:9) /7
JESÚS IGNACIO ROLDÁN PERE (cid:9) •
.• Corte Suprema de Justicia ( Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá y luego de las Autodefensas Unidas de Colombia, de manera que por todo lo señalado es procedente el embargo y secuestro del bien aludido,
2. La solicitud de extinción del derecho de dominio la
apoyó en lo siguiente: (i). Hay que dejar de lado la interpretación literal de las normas y dar paso a una que concilie los principios y valores consagrados en la Carta de 1991 y el bloque de constitucionalidad, por ello, en esa dirección, la Corte Constitucional, en la sentencia C-370 de 2006, expresó que las víctimas tienen derecho a un recurso efectivo, al acceso a la justicia, a que se investiguen las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario e, igualmente, a que sean reparadas de forma oportuna y adecuada, lo cual se desprende del numeral 3° del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (ji). La "justicia transicional" es una decisión de política criminal orientada a cumplir propósitos superiores y en el caso colombiano persigue el logro de la paz y la convivencia nacional, en medio de la cual es necesario flexibilizar la "justicia", sin que por ello ésta desaparezca, sino que temporalmente toma una dimensión diferente, la que en todo caso debe conservar como núcleo esencial el respecto por los valores inherentes del Estado
social de derecho. (iii). En el marco de la justicia transicional, la disminur de las penas tiene como contrapartida la necesidad de qu 10 República de Colombia Segunda Instancia N° 35370 /7 tsh.
JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ/
- Corte Suprema de Justicia víctimas y la socied4 tengdin derecho a la reparación y a la verdad.
(iv). El artículo 14 del Decreto 3391 de 2006 señala la obligación que tienen los postulados de entregar los bienes producto de su actividad ilícita, así como el derecho de las víctimas a denunciar los que no hayan sido entregados. La norma en cita también señala que al margen de la compulsación de copias para adelantar la investigación penal pertinente, "se decretará la extinción de dominio respectiva con destino a la reparación de las correspondientes víctimas". (y). El alcance del artículo anotado no debe limitarse a la denuncia que sobre bienes realicen las víctimas en procura de la reparación del daño causado por el grupo armado organizado al margen de la ley, sino que también han de incluirse los que el mismo postulado denuncie, como en el presente caso, pues no obstante que el bien se enóuentra isometido a una acción de extinción del derecho de dominio, le pertenecía a VICENTE CASTAÑO GIL, quien se desmovilizó pero se retiró del proceso de Justicia y Paz y al parecer está muerto según lo afirma el postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ. Además, a pesar de haberse iniciado lo q procesos penales respectivos, estos
concluyeron con preclusión de la instrucción. (vi). Mientras que el artículo 1,4 del Decreto 4760 de 2005 prevé que si no se entregan los 'bienes se compulsarán las coplas respectivas para adelantar tanto la Investigación penal correspondiente como la acción de extinción del derecho de dominio, el artículo 14 del Decreto 3391 de 2006 no sólo dispone República de Colombia
- -)
,1 Segunda Instancia N° 35370 ,
J ESÚS IGNACIO RoLars,N PÉRE,74 (cid:9) ,
,/ Corte Suprema de Justicia lo primero, sino que ordena que se proceda a la extinción del derecho de dominio para reparar las víctimas. (vii) La Ley 975 de 2005 es posterior a la Ley 793 de 2002, la cual regula la acción de extinqión del derecho de dominio, por tanto, de conformidad con el contenido del artículo 2° de la Ley 153 de 18877 y en atención a que los derechos de las víctimas deben prevalecer sobre cualquier otra consideración, resulta procedente decretar aquí la extinción del derecho de dominio del inmueble conocido como "Montecasino". (viii). El parágrafo del artículo 54 de la Ley 975 señala que los •bienes entregados por los postulados producto de su actividad ilícita se trasladarán al Fondo para la Reparación de las Víctimas, como también aquellos vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal y con anterioridad a la vigencia de la Ley de Justicia y Paz,
siendo del caso resaltar que VICENTE CASTAÑO GIL no sólo perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia sino que hizo parte de su comandancia e integró grupos de esa índole antes de regir la referida ley. (ix). La Ley 975 de 2005 no estableció las causales de extinción del derecho de dominio, por tanto, de conformidad con 7 "La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior', 12 República de Colombia Segunda Instancia N° 35370
JESÚS IGNACIO ROLDAN PÉ7
Corte Suprema de Justicia lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 18878, se debe acudir a la Ley 793 de 2002, obtervándose que en el caso particular concurren la á causales 22, 32, 5' y 7' contenidas en su artículo 29. En relación con las dos primeras causales (22 y 32), se tiene que los informes del Cuerpo Técnico de Investigación y las declaraciones de JHON JAIRO VELASCO VASQUEZ y JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ precisan que el inmueble "Montecasino" se adquirió con dineros producto del narcotráfico y que allí se cometieron graves delitos. En punto de la causal siguiente (52), se observa que a pesar de haberse iniciado las correspondientes acciones penales contra ADRIÁN MORENO GIRALDO y EVELIO GÓMEZ DIAZ, ellas terminaron con preclusión de la instrucción. En cuanto a la última causal (7a), es claro que no se acreditó el
origen del inmueble denominado "Montecasino", como se desprende de los elementos materiales de prueba y de la declaración de GÓMEZ DÍAZ ., (cid:9) ',,,i (cid:9) •
3. La petición de entrega del 'bien a Acción Social - , (cid:9) , , Fondo para la Reparacióbde las 'Víctimas en orden a que allí B "Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes...". 9 "Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:
2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.
(...)
5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso".
13 República de Colombia _ (cid:9) Segunda Instancia N°35370 (cid:9) 2
J ESIDS IGNACIO ROLDÁN PÉRO,
, / Corte Suprema de Justicia sea administrado provisionalmente, el Fiscal 55 Delegado la
sustentó en que se cumplen los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 975 de 2005, por cuanto (I) las pruebas aportadas revelan que la extinción del derecho de dominio se adelanta desde 1989, cuando fue incautado el predio denominado "Montecasino"; (ji) VICENTE CASTAÑO GIL se desmovilizó el 3 de septiembre de 2005, a quien mediante resolución del Gobierno Nacional N° 107 del 1° de junio del mismo año se le reconoció la calidad de miembro y representante del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia y; (iii) fue condenado, entre otros hechos, por la masacre de Pueblo Bello ocurrida antes de entrar a regir la Ley de Justicia y Paz. Traslado de la petición a los demás intervinientes:
1. La Delegada del Ministerio Público expresó que a pesar de existir sobre el predio denominado "Montecasino" medida cautelar de embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo decretada por la' Fiscalía 31 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en todo caso, al ser los derechos de las víctimas prevalentes, no encuentra obstáculo para que en el presente asunto se imponga igual medida, por tanto, solicitó se disponga la misma en orden a que desde ahora tal predio haga parte de manera provisional de la masa de bienes ofrecidos por los postulados a efectos de reparar a las víctimas y luego, en el
14 República de Colom/ala
Segunda Instancia N° 35370
JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ I
L Corte Suprema de Justicia . (cid:9) i; momento.procesal pertinente, se decrete la extinción del derecho de dominio; pues, a su juicio: puede ocurrir que antes no se decida lo propio en la jurisdicción especializada sobre la materia, a donde pide remitir copia de la audiencia para su conocimiento. Señaló que como respecto de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble aludido no se impuso medida cautelar, solicita se decrete su embal.go y secuestro, se designe secuestre y de paso se disponga su entrega a Acción :Social — Fondo para la Reparación de las Víctimas. En cuanto al predio, expresa que debe tener el mismo destino, sin perjuicio de que el Magistrado de Control de Garantías requiera a los actuales administradores informes sobre su estado y les exija que adelanterIlla, ¡acciones pertinentes, con el fin de asegurar su conservacion 1, De otra parte, se opone a1 declaración de extinción del derecho de dominio del inmueble denominado "Montecasino", por cuanto ello sólo es procedente tras el agotamiento del incidente de reparación. Además, la competencia de la decisión radica en la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior al momento de proferir, la respectiva sentencia, por tanto, de accederse a la pretensión del Fiscal, se violaría el debido proceso y el derecho de defensa. Finalnnente,, pidió compulsar copia de la audiencia para investigar los ilícitos puestos de manifiesto en su
desarrollo. ,
2. El apoderado de la empresa Acre Propiedad Raíz Ltda. explicó que en atención a los convenios celebrados entre la í 5 . (cid:9) , (cid:9) i 1;
(cid:9) República de Colombia 7 (cid:9) Segunda Instancia N° 35370 (cid:9) / a4 JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ Corte Suprema de Justicia Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y la Dirección Nacional de Estupefacientes, fueron designados como administradores del bien distinguido como "Montecasino" y como esa Dirección no autorizó los fondos para su vigilancia y mantenimiento, lo dieron en arriendo a los propietarios inscritos, quienes deben más de trescientos millones de pesos por concepto de cánones atrasados, sin que tampoco dicha Dirección haya autorizado la contratación de un abogado para iniciar el proceso de restitución del inmueble.
3. El procurador judicial de MYRIAM PULGARÍN DE MORENO y EVELIO GÓMEZ DÍAZ consideró innecesario imponer sobre el predio llamado "Montecasino" la medida cautelar solicitada por el Fiscal 55
Delegado, por cuanto es la misma que ya pesa en contra de esa propiedad, la cual tiene idéntico efecto y fundamento. Aclaró que si bien el inmueble fue objeto de una medida cautelar en 1989, la misma se levantó y luego se impuso otra en el año 2007. Para terminar, se opuso a la extinción del derecho de dominio en el proceso de Justicia y
Paz, pues se encuentra en curso una acción donde sus poderdantes están haciendo valer sus derechos y han aportado pruebas en aras de acreditar la licitud de la adquisición.
4. El desmovilizado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ insistió en que el bien "Montecasino" es de propiedad de FIDEL y VICENTE CASTAÑO GIL y que allí se ejecutaron los delitos que mencionó en la audiencia
5. La defensora del postulado ROLDÁN PÉREZ coadyuvó lo peticionado por la Delegada del Ministerio Público.
16 República de Colombia Segunda Instancia N° 35370 1 (cid:9) 7
JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREfrz
Corte Suprema de Justicia LA DECISIÓN RECURRIDA: El Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, una vez declaró su competencia territorial para resolver las solicitudes formuladas, sostuvo: (i). Colombia está constituida como un Estado social y democrático de derecho en donde las ramas del poder público son independientes y tienen unas funciones asignadas por la Constitución y la ley, así que en lo relacionado con los jueces, su tarea se contrae a aplicar las normas razonadamente. (ii). De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil es posible la concurrencia, de medidas cautelares sobre un mismo bien, por tal motivo, en el presente sUnto resulta procedente decretar el embargo y secuestro y la suspensión del poder dispositivo del bien distinguido con. los folios de matrícula inmobiliaria N° 001-392612 y N° 001-244326 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, ubicado en la carrera 43A N° 16A — 360 110 Sur, barrio El Poblado, llamado "Montecasino". Esta decisión por igual encuentra justificación en el hecho de que puede ocurrir que se levante la otra medida cautelar impuesta y, en consecuencia, el bien quede sin restricción para poder disponer de él, lo cual implicaría un riesgo frente a la necesidad de asegurar la reparación de las víctimas. 17 República de Colombia / Segunda Instancia N°35370
JESÚS IGNACIO ROLDÁN P (cid:9)ÉREZ ''
" Corte Suprema de Justicia (iii). Es procedente el embargo y secuestro de los bienes muebles que se hallan al interior del predio "Montecasino", de acuerdo con lo solicitado por la Delegada del Ministerio Público, por cuanto hacen parte del patrimonio de VICENTE CASTAÑO GIL. (iv). La extinción del derecho de dominio, conforme lo solicita el Fiscal 55 Delegado, no es viable, porque según lo dispone el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, la competencia para adoptar esa determinación es de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior al momento de dictar la sentencia respectiva. Añade que las determinaciones en relación con los bienes adoptadas por el Magistrado del Control de Garantías en el marco de la Ley de Justicia y Paz son provisionales, mas no definitivas, pues las de tal carácter se adoptan en la sentencia, razón por la cual carece de competencia para pronunciarse en torno a la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble denominado
"Montecasino" como lo pretende el Fiscal 55 Delegado. (y). Como consecuencia de la negativa a declarar la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble llamado "Montecasino", igualmente es •improcedente su entrega a Acción Social - Fondo para la Reparación de las Víctimas. De otra parte, ante las manifestaciones vertidas por el
desmovilizado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ y EVELIO GÓMEZ DÍAZ
18 (cid:9)(cid:9)(cid:9) República de Colombia i(cid:9) 7 _., Segunda Instancia N° 35370 (cid:9) 1 7 7 % t --lit- (cid:9) JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ 4(cid:9) , ' (cid:9) 1, / ( / k, Corte Suprema de Justicia(cid:9) . (cid:9) . en el curso de la audiencia, dispuso la compulsa de copia de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación. En síntesis, el Magistrado de Control de Garantías (i) decretó el embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble denominado "Montecasino"; (ii) dispuso el embargo y secuestro de los ' bienes muebles •que se encuentren en el referido inmueble; (iii) negó la extinción del derecho de dominio en relación con el predio anotado y su entrega Acción Social - Fondo para la Reparación de las Víctimas; (iv) ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las hechos
conocidos en el curso de la audiencia; y (v) dispuso informar a la Fiscalía 31 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos la determinación aquí adoptáda y remitirle copia del registro de la audiencia para su conociMiento. El Fiscal 55 Delegado presentó recurso de apelación contra parte de lo decidido.
LA IMPUGNACIÓN: En concreto pretende se revoque la negativa a declarar la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble distinguido como "Montecasino" y su entrega a Acción SocialFondo para la Reparación de la
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