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CSJ - SP35391(09-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35391(09-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

12ffrública de Colombia

CASACIÓN W 35,391

EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEIVIOS

Aprobado Acta No. 413. Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2010, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 24 de junio de 2009 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al mencionado como autor del delito de homicidio agravado, en grado de tentativa. HECHOS Los sintetizó el ad-quem, de la siguiente manera: "Según la acusación, los hechos se circunscriben a que el día 19 de marzo de 2008, hacia las 10:30 p.m., República de Colombia 2

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ED117111 ALEJCANDER IMAZ MORENO Corte Suprema de Justicia cuando el menor F.L.P.S.1 de 17 años de edad, se desplazaba por una de las calles del barrio Muzú de esta ciudad, fue agredido por algunos hinchas del equipo de fútbol Los Millonarios, momento en el que apareció

EDWIN ALEXANDER DIAZ MORENO -alias Chapas-,

igualmente fanático de dicho equipo, quien le propinó varias puñaladas en la espalda, todo porque portaba un peto con el logotipo del Independiente Santa Fe. F.L.P.S. sufrió múltiples heridas, algunas de las cuales le comprometieron los pulmones, pero gradas a la pronta atención médica logro salvársele la vida». ANTECEDENTES RELEVANTES Con fundamento en los hechos anteriores se capturó a EDWIN ALE_JCANDER DIAZ MORENO, cuya legalización tuvo lugar en la audiencia preliminar celebrada el 11 de julio siguiente ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, misma en la cual la fiscalía formuló imputación en su contra por el delito de homicidio agravado, delincuencia que el mencionado no aceptó y por la que se le impuso medida 1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral W del articulo 47 de la Ley 1098 de 2006 'por /a cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia'. República de Colombia 3

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EDWIN ALFJCANDER DIAZ MORENO Corte Suprema de Justicia de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El 6 de agosto siguiente, la fiscalia radicó escrito de acusación en contra del procesado como autor del delito de homicidio agravado (art. 104, nums. 4 y 7 del C.P.) en grado de tentativa, cargo ratificado durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 10 de noviembre del mismo ario ante el Juzgado 20 Penal del

Circuito de Bogotá. En el citado despacho judicial se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término, el día 3 de diciembre ulterior, se anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO por el delito por el cual se lo acusó. De inmediato se dio paso al trámite del incidente de reparación integral en cuyo desarrollo el juzgado, mediante auto de 20 de agosto de 2009, decretó la nulidad del testimonio rendido por F.L.P.S. en la audiencia del juicio oral, a consecuencia de lo cual decretó la nulidad "del sentido del fallo proferido al finalizar la audiencia del juicio oral referida en el numeral precedente, así como del incidente de reparación integral que sucedió a la declaratoria de condena para el acusado

DÍAZ MORENO".

1417 República de Colombia 4

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EDWIN ALEXANDER DMZ MORENO Corte Suprema de Justicia Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación la fiscalía, el cual se resolvió por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de noviembre ulterior revocándola, para "en su lugar disponer que la a quo reproduzca, por escrito, lo que en esencia haya expuesto el declarante F.L.P.S.». En virtud de lo dispuesto por dicha colegiatura se prosiguió con el trámite del incidente de reparación integral, del cual desistió el representante de la víctima. Por razón de tal manifestación el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 24 de junio de 2010 por

medio de la cual condenó a EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y privación del derecho de acudir a cualquier clase de evento deportivo futbolistico por seis (6) meses. En la misma decisión, el juzgado le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Contra el fallo de primer grado, la defensa de DÍAZ MORENO interpuso recurso de apelación, sobre el cual se República de Colombia 5

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EDWIN ALEXANDER DIAZ MORENO Corte Suprema de Justicia pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2010, impartiéndole confirmación. En desacuerdo con la providencia anterior, el defensor de EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO interpuso recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad. LA DEMANDA Plantea cinco cargos. El primero de ellos, propuesto como principal, con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación del debido proceso. Con carácter subsidiario, postula dos cargos bajo la égida del motivo tercero de la misma norma, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio, respectivamente, y

dos más por la causal primera por violación directa de la ley sustancial. Por razones de método, la Corte, en el siguiente apartado considerativo, expondrá su criterio tan pronto sintetice el contenido del cargo de acuerdo con el orden propuesto por el libelista, evitando con ello incurrir en repeticiones innecesarias. Dicha labor, además, la República de Colombia 6

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EDIVIN ALEXANDER D1AZ MORENO

.11." Corte Suprema de Justicia desarrollará conjuntamente en lo que tiene que ver con los dos cargos sustentados en la causal de violación indirecta de la ley sustancial, dada su similitud.

1. Primer cargo (principal). Causal segunda, nulidad por desconocimiento del debido proceso. 1.1. Fundamentación: Señala el censor que en desarrollo del juicio oral en el presente caso "al parecer se escuchó en declaración al menor de edad F.L.P.S.", cuyo testimonio, tanto para la defensa como para la víctima, »era fundamental en atención a ser la víctima y por ende testigo presencial de los hechos», como así se indicó en la audiencia preparatoria.

Recuerda cómo, durante la audiencia del 20 de agosto de 2009, dentro del trámite del incidente de reparación integral, el juzgado «con potísima razón' decretó la nulidad de lo actuado a partir del juicio oral -etapa probatoriaa fin de escuchar al menor ofendido, por no contarse con un registro que corrobore su dicho, en tanto el existente adolece de fallas técnicas que impiden su reproducción. Luego, rememora, el Tribunal al resolver el recurso

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EDWIN ALEXANDER DIAZ MORENO Corte Suprema de Justicia de apelación interpuesto por la fiscalía contra la anterior determinación, "de manera respetuosa considero de forma muy ligera, extraña y contradictoria' revocó esa decisión sobre la base de que la solución no podía ser la nulidad sino que para ello bastaba con que el inferior lo reconstruyera plasmando lo esencial de la declaración, a pesar de reconocer que las dificultades técnicas del registro comportaban dificultad para motivar la sentencia y para resolver eventuales recursos. Acto seguido, remite al fallo impugnado en donde se dice que si bien la idea era que el juzgado plasmara el contenido del testimonio en una pieza procesal diferente a la sentencia, ello no reviste incidencia al quedar consignado en esta última providencia de forma amplia y clara, sin que las partes manifestaran inconformidad alguna, último punto frente al cual replica el casacionista que ano es cierto que las partes y demás intervinientes manifestó (sic) inconformidad alguna, toda vez que la misma defensa soporta como base para la absolución el dicho del menor F.L.P.S. 31. Agrega, sobre el particular, que diferir el procedimiento de reconstrucción de la prueba hasta la sentencia configuró una práctica "ilógica e irracional", pues ésta fue proferida 15 meses después de realizado el juicio oral, `lo que atenta incuestionablemente contra los República de Colombia 8

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EDWIN ALEXANDER DIAZ MORENO Corte Suprema de Justicia más elementales principios del debido proceso y de la

concentración de la prueba desconociéndose de esta forma derechos y garantías fundamentales de mi defendido, y como se dijo tanto del debido proceso penal como del debido proceso probatorio reglado en el artículo 29 de la Carta Política». Reitera que la mencionada prueba era fundamental, pues en ella se basó la fiscalía para sustentar la solicitud de condena del procesado y la defensa para proclamar su inocencia y, además, porque así lo reseñó el a quo en la decisión revocada a través de la cual decretó la nulidad. Para terminar, trae a colación apartes de las sentencias C-059 y C-873 de la Corte Constitucional sobre la aplicación de los principios de concentración e inmediación en la práctica de las pruebas en el juicio oral, así como de algunos fallos de esta Sala en donde se ha abordado esa misma temática, tras lo cual depreca de la Sala casar parcialmente el fallo impugnado "y convirtiéndose en sede de instancia, declare la nulidad del proceso a partir del juicio oral -etapa práctica de pruebasa fin de que se escuche el testimonio del menor F.L.P.S. y se rehaga a partir de dicho momento la actuación procesal respetando tanto el debido proceso penal y el debido proceso probatorio, como consecuencia de ello se expida boleta de libertad». República de Colombia 9 1

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EDIV1N ALEXANDER IMAZ MORENO

Corte Suprema de Justicia 1.2. Consideraciones de la Sala: Ha sido insistente la Sala en señalar que si bien la propuesta de nulidad en casación goza de cierta

flexibilidad en su formulación no por ello puede prescindir del cumplimiento de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha. De ese modo se ha dicho que, como mínimo, y para cumplir con los presupuestos de admisión relativos a la presentación de una censura lógica y debidamente argumentada, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad propuesta, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde su envío para que proceda a su enmienda. Aunado a ello la pretensión debe ceñirse a los principios orientadores de la declaratoria de las nulidades, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y República de Colombia 10

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EDWIN ALEXANDER DIA2 MORENO Corte Suprema de Justicia residualidad, también vigentes, como ya lo ha destacado la Sala, en el marco del sistema penal acusatorio2. Lo anterior, se insiste, amén de que los cargos de la demanda de casación se expongan de manera lógica y con un minino de argumentación adecuada. Pues bien, para la Sala refulge evidente que la censura, tal como se plantea, carece de absoluta trascendencia en la medida en que no abarca la totalidad de los medios de prueba sobre los cuales se basó la

decisión del Tribunal de declarar penalmente responsable a EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO por la tentativa de homicidio en la persona de F.L.P.S.. En efecto, de acuerdo con los talladores fue el procesado, y no los demás jóvenes que agredieron físicamente a la víctima mediante puños y patadas, quien provisto de una arma cortopunzante ocasionó serias lesiones en la humanidad de F.L.P.S., no sólo por la versión de este último, sino por la articulación de su dicho con los testimonios rendidos por Manuel Alejandro Zipa Riaño, acompañante del menor cuando el incidente se produjo, y con la del testigo de la defensa Víctor Javier Cano Trujillo, quien a pesar de esa condición aportó 2 Cfr. entre otras sentencias de noviembre 18 de 2008. rad. 30539 y de marzo 18 de 2009 rad. 30710. República de Colombia 11

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EDWIN ALEXANDER DIAZ MORENO Corte Suprema de Justicia significativos datos para reconstruir la forma como ocurrieron los hechos y, particularmente, para establecer la intervención exacta del procesado en ellos . Pues bien, a partir del análisis conjunto de estas probanzas los sentenciadores lograron extraer una serie de hechos, cuya concatenación permitió colegir, por vía indiciaria, la responsabilidad de DÍAZ MORENO en la precitada conducta.

Así lo explicó el a-quo: lo que se refiere a la prueba más allá de toda duda sobre la responsabilidad de EDWIN ALEXANDER DIAZ MORENO, el despacho acude nuevamente a los testimonios de la víctima menor

F.L.P.S. u del ¡oven Manuel Alejandro Zipa Riaño como quiera que el primero en su calidad de principal afectado, fue claro en señalar que fue atacado solo con puños y patadas por los dos muchachos que lo abordaron cuando se resbaló y cayó al piso, es decir por 'Baygón y Garbinches', pero que solo hasta cuando fue atacado en la espalda por alias 'Chapas' sintió el fuerte 'dolor y ardor' que posteriormente le dificultó respirar. Es decir que no debe olvidarse que aun cuando la víctima no vio el momento en que fue agredido por alias 'Chapas' o lo que es lo mismo EDWIN ALEXANDER DIAZ MORENO, justamente porque estaba cubriendo su cuerpo y su rostro de las patadas y puños que le propinaban Varbinches y Baygón', lo cierto es que solo después de que escuchó a su amigo 'Manuel' gritar 'ahí viene Chapas' y ser golpeado en la espalda, es que sintió el dolor agudo en esa parte; de manera que para esta juzgadora es claro que la víctima distingue entre estas dos clases de agresiones, es decir, entre los puños y patadas que venía sufriendo mientras yacía en el piso, y la agresión que le causa dolor y ardor agudo en el costado, justo en el momento en que es avisado que 'Chapas' llega al lugar. Y es que no sólo la víctima distinaue claramente las dos clases de agresiones. sino que también lo hace el joven Zipa Riaño quien si bien no vio ningún arma, sí fue claro en señalar que observó uy República de Colombia 12 1N

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EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO Corte Suprema de Justicia directamente el momento en el que 'Chapas' llegó al sitio y agredió a su amigo F.L.PS. en la espalda. Curiosamente, todas esas afirmaciones fueron reiteradas por el testigo de la defensa Víctor Javier Cano Cubillos quien en su calidad de miembro de 'La &inri 14 de Millonarios' y testigo presencial de los hechos, no sólo es conteste con la totalidad del relato de la víctima y de su amigo, sino que además señala que después que 'Garbinches y Baygón' estaban agrediendo a la víctima mediante puños y patadas, hizo presencia en el lugar 'ALEX' quien se había ido a comprar licor en bicicleta y quien de inmediato se unió a 'Garbinches y Baygon' en la agresión, asegurando que no le consta que la víctima no se encontraba lesionada desde antes. De hecho como lo resaltó la defensa en sus alegatos de conclusión ni la víctima, ni los jóvenes Manuel Alejandro Zipa Riaño u Víctor Javier Cano Cubillos, manifestaron expresamente que fuera 'Chapas' al persona que apuñaló al ¡oven F.L.P.S. Sin embargo, el despacho no puede ignorar esa sucesión de acontecimientos que de manera directa responsabilizan al acusado como lo persona que apuñaló a la víctima es decir: el grito de Manuel advirtiendo que venía alias 'Chapas'; ii) la llegada en actitud agresiva de 'chapas' o EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO, quien aparta a Manuel con una mano cuando se interpone en su camino

para evitar que se una a la golpiza de su amigo, iü) la subsiguiente sensación de dolor profundo y ardor que la víctima sitió en la espalda con la llegad de 'Chapas'; iv) los gritos de las personas que la víctima escuchó diciendo 'no más Chapas, no más'; v) la detención de la agresión, el posterior sangrado de la víctima en su espalda y vi) el descubrimiento de las heridas justo en el dorso, zona corporal que fue atacada por el acusado; pues justamente esa cadena de acontecimientos son los que permiten a esta juzgadora asegurar que fue alias 'Chapas' o EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO, la persona que causó de mane directa las puñaladas en la espalda del joven y desvalida víctima en esta investigación". (subrayas fuera de texto). El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, apoyó esta valoración al señalar: "Ahora bien, según el recurrente, la valoración de este acervo probatorio, efectuada por la a-quo, fue indebida, crítica que el Tribunal rechaza. En efecto, la jueza reconoció que ninguno de los República de Colombia

13 :f• CASACIÓN r 35391

EDWIN ALEXANDER DIAZ MORENO Corte Suprema de Justicia declarantes dijo que EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO haya apuñaleado a F.L.P.S. En otras palabras, aceptó que no hay prueba directa de tal hecho. Pero indirectamente, lo declaró probado a partir de varios hechos indicadores que la Sala avala'. (subraya

fuera de texto). Más enfática lo fue con posterioridad, cuando destacó que: 'El apelante, infundadamente plantea que probablemente a F.L.P.S. lo apuñaleó la persona que lo encuelló, hipótesis total y claramente descartable. Pues sobre ese particular articulando los testimonios de Manuel Alejandro Zipa Riaño, el del ofendido e incluso el de Víctor Javier Cano Cubillos, recibido a petición de la defensa, quien tomó por el cuello a F.L.P.S. fue alias Garbinches, de quien aquél logró soltarse y salir corriendo'. (subraya fuera de texto). A partir de las anteriores citas de los fallos de instancia, que además no son las únicas sobre el particular, se colige que el fundamento de la decisión condenatoria no radicó exclusivamente en el testimonio del menor víctima de los hechos, al cual circunscribe el libelista la censura, sino que surgió de la articulación o concatenación de éste con lo dicho por los testigos Manuel Alejandro Zipa Riaño y Víctor Javier Cano Trujillo, también recibidos en la audiencia del juicio oral. En ese orden de ideas, para derruir el fallo era indispensable comprometer la valoración otorgada a esos medios de prueba, a riesgo de caer en la intrascendencia. En consecuencia, el censor ha debido, con el fui de demostrar la trascendencia de su propuesta, explicar de República de Colombia 14

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EDWIN ALEXANDER DIAZ MORENO Corte Suprema de Justicia qué forma resultaba vital el testimonio del ofendido frente a la labor articulada de valoración probatoria,

minuciosamente tejida por los juzgadores de instancia, sin apelar a señalamientos genéricos como que la prueba era trascendente por el simple hecho de que fue el fundamento de la fiscalía para pregonar la culpabilidad del procesado y de la defensa para proclamar su inocencia, lo cual en todo caso envuelve un contrasentido, y mucho menos que tenía tal connotación sólo porque así lo decidió el juez de conocimiento cuando decretó la nulidad de la actuación con el objeto de practicar esa prueba, máxime si no se pierde de vista que el Tribunal revocó esa determinación por encontrarla desmedida. Con mayor razón se llega a la conclusión anterior frente a la poca relevancia que, como lo señala el ad quer; tiene el hecho de que el contenido del testimonio haya sido inserto en la sentencia y no en una providencia independiente, porque de cualquier forma permitía el ejercicio del derecho de contradicción sin que sobre ese aspecto se advirtiera reparo alguno por parte de los sujetos procesales. La falencia indicada, sin duda, atenta contra la claridad y concisión que legalmente se exige de la demanda, pues no satisface el presupuesto de exponer una adecuada argumentación aquella que no cuenta con República de Colombia 15

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EDWIN ALEXANDER DIAZ MORENO Corte Suprema de Justicia trascendencia para mutar el sentido de la decisión, circunstancia que, por tanto, toma ineludible su inadmisión.

2. Segundo y tercer cargo (subsidiarios). Causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria.

2.1. Fundamentación:

En el segundo cargo (primero por esta causal) señala el libelista que en la labor de apreciación probatoria se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia "por comisión, suposición o imaginación del testimonio de F.L.P.S. por cuanto no existe de manera real y material como prueba dentro del presente proceso penar. En ese sentido, aduce que el conocimiento privado del juez no puede ser considerado como prueba en el ordenamiento jurídico colombiano y, por tanto, no ha debido considerarse este "supuesto" testimonio, toda vez que "para los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal como para las demás partes e intervinientes no podemos demostrar o corroborar lo que en verdad pudo acontecer en el juicio oral tanto que incluso la misma defensa en sus intervenciones hace afirmaciones tales como que la misma víctima afirmó en el directo de República de Colombia 16

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EDWIN ALEXANDER D'U MORENO Corte Suprema de Justicia esta parte (sic) 'cuando llegó Chapas le dolía la espalda' reg. 3:08:44 y si 'lo remató Chapas: No" reg. 3:09 y 'cuando llega Chapas a la víctima ya le ardía la espalda' reg. 3:14:40...". En el capítulo de "trascendencia y finalidad" precisa que en las condiciones expuestas "es protuberante y ostensible el yerro y como consecuencia la violación de derechos y garantías fundamentales como lo sostiene la a quo que es uno de su fines de la casación (sic) art.180 Ley 906 de 2004 y es trascendente el mismo, toda vez que si no hubieran incurrido en este error los juzgadores de

instancia que para efectos casacionales hacen unidad inescindible la sentencia hubiera sido de absolución". Por lo expuesto, estima, se violaron los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, este último «en lo que dice relación al sagrado principio de la presunción de inocencia, del in dubio pro reo y a la garantía de un juicio oral, público, concentrado y contradictorio trayendo como consecuencia de ello la aplicación de manera indebida del art. 381 de la Ley 906 de 2004 dejando de aplicar el art. 29 de la Carta Política sobre presunción de inocencia, in dubio pro reo, libertad y debido proceso penal desarrollados por los artículos 2, 6 y 7 de la ley 906 de 2004 que soportan incuestionablemente y de manera jurídica la absolución a favor de mi defendido EDWIN República de Colombia 17

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EDIV1N ALEJCANDER D1AZ MORENO

Corte Suprema de Justicia

ALEJCANDER DÍAZ MORENO».

Termina señalando que con base en la situación fáctica demostrada el requisito del conocimiento más allá de toda duda razonable cede ante la duda como forma de exoneración de responsabilidad penal, pues las demás pruebas jamás podían soportar una condena porque como se verá incluso tomaron de soporte esta prueba inexistente de manea real y material», por lo cual depreca de la Sala la absolución de su protegido. En el tercer cargo (segundo por esta causal), aduce el censor que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Manuel Alejandro Zipa Riaño y Víctor Javier Cano Cubillos por

cuanto ase desconocen los principios de la sana crítica en especial las leyes de la lógica al realizar inferencias sobre hechos deducidos de manera errónea que jamás el hecho indicante o indicador se encuentran legalmente probado» (sic). Así, en primer lugar, por cuanto se infirió de manera errada y equivocada que fue cuando EDWIN ALEXANDER DÍAZ MORENO golpeó por la espalda a la víctima que ésta sintió ardor y dolor en esa parte del cuerpo, toda vez que ano existe ningún hecho indicante o indicador en el proceso de manera real que nos conduzca a tan soterrada República de Colombia 18

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EDWIN ALEJCANDER DIAZ MORENO Corte Suprema de Justicia conclusión o inferencia", pues del texto de las declaraciones ofrecidas por Zipa Riaño y Cano Cubillos no se extrae ese hecho. Tampoco es cierto, indica en segundo lugar, que el ofendido y Zipa Riaño se percataran de que aquél estaba herido luego de la intervención de alias Chapas y no antes, pues señaló éste en su declaración que "hubo una persona que lo cogió por el cuello pero no sé qué pasó antes de que llegara Chapas" al paso que negó conocer quién le había infligido las heridas letales a la víctima. Además, advierte que si este deponente se encontró de frente a Chapas cuando dejó la bicicleta ha debido percatarse si tenía algún arma y sin embargo afirma que no las tenía, como así lo ratificó Víctor Javier Cano Cubillos, a lo cual se suma que fue la misma víctima quien manifestó durante el interrogatorio de la defensa

que al arribar Chapas ya le dolía la espalda. En el acápite de «trascendencia y finalidad» sostiene que el Tribunal con las inferencias referidas desconoció los principios de la sana crítica ity las leyes de la lógica inferencia( atentando de manera flagrante contra los derechos y garantías de mi defendido siendo trascendente el yerro pues si no hubiere incurrido en el mismo la sentencia de manera inequívoca era absolutoria (sic) por República de Colombia 19

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EDWIN ALEJCANDER D14Z MORENO Corte Suprema de Justicia ausencia total de los requisitos del artículo 381 del C. de P.P. como ha quedado visto". Destaca a continuación que, según la lógica, wsi una persona se nos para de frente y viene en bicicleta, o bien para poder apuñalarlo traía el arma en la mano y ello se nota más aún si el testigo los recibió de frente o por lo menos se da cuenta de que realiza una maniobra para sacar un arma lo que nunca aconteció corno puede verse'. Por lo expuesto, estima que se violó el artículo 29 de la C.P. y, como consecuencia de ello, se aplicó de manera indebida el 381 de la Ley 906 de 2004 y se dejó de aplicar la primera en cita sobre presunción de inocencia, in dubio pro reo, libertad y debido proceso penal desarrollados en los artículos 2, 6 y 7 de la Ley 906 de 2004. Después de analizar en apartado posterior la globalidad de los errores propuestos con sustento en esta causal, solicita de la Corte se "absuelva a dicho señor EDWIN ALEXANDER D1AZ MORENO decretando su libertad

inmediata e incondicional y ordenando la cancelación de las anotaciones realizadas am motivo del presente proceso'. 2.2. Consideraciones de la Sala: Como quiera que el censor formula en las censuras República de Colombia 20

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EDWIN ALEXANDER D1AZ MORENO Corte Suprema de Justicia objeto de estudio la causal de violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia (segundo cargo de la demanda) y falso raciocinio (tercer cargo), oportuno se ofrece evocar sus características principales de acuerdo con el criterio pacífico e inveterado de la Sala. Así en cuanto al denominado error de hecho por falso juicio de existencia se ha dicho que tiene ocurrencia cuando una probanza es excluida de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegada al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) y, en segundo lugar, cuando el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación). Frente a estas hipótesis, el recurrente está obligado a (i) identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, (ji) establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa, lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y (fii) demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida

República de Colombia 21

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EDWIN ALEXANDER D14Z MORENO Corte Suprema de Justicia El casacionista, en el segundo cargo, endereza el cuestionamiento por la segunda alternativa, aduciendo que el sentenciador supuso Un medio de prueba inexistente en el proceso como lo es el testimonio del ofendido F.L.P.S. Por su parte, en cuanto al falso raciocinio se ha dicho que tiene ocurrencia cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de las pruebas. Para que la propuesta basada en esa modalidad de error goce de imprescindible aptitud argumentativa y lógica, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae; luego, a establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia y a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, es decir, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada. Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la República de Colombia 22

CASACIÓN N' 35391

EDWIN ALEJCANDER DIAZ MORENO

Corte Suprema de Justicia

totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta. Pues

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