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CSJ - SP35406(19-01-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35406(19-01-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colonzbia vl Corte Suprema de justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 Elkin Fajardo Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 8

Bogotá, D. C, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011). DECISIÓN A la Sala le correspondería examinar las demandas de casación presentadas por el defensor de ELKIN FAJARDO FAJARDO, del representante de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Limitada y el apoderado de Luis Federico Humberto Fajardo; así como el memorial allegado por la parte civil en su condición de no recurrente, contra el fallo expedido por el Tribunal de Bucaramangal, que confirmó la decisión del Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad; con el fin de confrontar si reunían los presupuestos lógico argumentativos para su admisión; si no hubiese advertido que sobrevino el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del punible imputado de homicidio culposo. 1 Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 3 de diciembre de 2008 y el 25 de noviembre de 2009 (con aclaración del fallo por parte del Tribunal en enero 28 de 2010), respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 Elkin Fajardo Fajardo HECHOS El 10 de julio de 2003, a las 3:00 p.m., en la

ruta que de la ciudad de Bucaramanga comunica al Municipio de San Gil, exactamente en el kilómetro 14, colisionaron la buseta manejada por el procesado ELKIN FAJARDO FAJARDO, de placa SOD-154, afiliada a la empresa Omega -que invadió ilegalmente el carril contrariocon la motocicleta Yamaha de placa FEU-886, conducida por Jorge Aníbal Castellanos Santamaría y el parrillero Wilson Ortiz Rojas, quienes fallecieron a consecuencia del accidente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 8 de noviembre de 2004, el Fiscal Dieciocho Seccional de Bucaramanga, dictó resolución de acusación contra ELKIN FAJARDO FAJARDO, por el delito de homicidio culposo y el 15 del mismo mes de 2005, el Fiscal Cuarto Delegado, confirmó la imputación recurrida por el defensor. 2.El 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Séptimo

Penal del Circuito de la citada ciudad, resolvió: a) Condenar a ELKIN FAJARDO FAJARDO, en calidad de autor, a la pena principal de 24 meses de prisión, a 2 República de Colombia r Ji vi/ Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 Elkin Fajardo Fajardo la multa de 20 smlmv y a la suspensión de la licencia de conducción por un período de 3 arios, por el punible de homicidio culposo ocurrido contra los ciudadanos Jorge Aníbal Castellanos Santamaría y Wilson Ortiz Rojas y la accesoria de inhabilitación

en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso equivalente a la sanción privativa de la libertad. b) También condenó a ELKIN FAJARDO FAJARDO, a cancelar de manera solidaria junto con los terceros civilmente responsables Luis Federico Humberto Fajardo, la Cooperativa Omega Limitada y el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., con ocasión al deceso de Jorge Aníbal Castellanos Santamaría, por perjuicios materiales, la suma de $ 191'232.000 y por daños morales 50 smlmv para cada uno de sus progenitores (Atanasio Castellanos Jurado y Olinta Santamaría) y para sus hermanas menores Mercedes y Rubiela, la cantidad de 30 smlmv. c) En cuanto a la muerte de Wilson Ortiz Rojas, por la primera indemnización referida la suma de $ 159'360.000, a favor de su padre Luis Andrés Ortiz Bohórquez como de su mamá Rubieia Rojas Carvajal y de los colaterales que aún no han alcanzado la mayoría de edad: Nelson, Azucena, Omar, Edgar, Nancy y Adolfo Ortiz Rojas y, en relación al segundo resarcimiento, 50 smImv con destino a los referidos ascendientes y para sus hermanos, la cantidad de 30 sinlmv. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 Elkirt Fajardo Fajardo

3. Así mismo, le otorgó al procesado ELKIN FAJARDO FAJARDO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, por

cuanto la sanción impuesta no excedía los tres años de prisión, entre otras circunstancias tenidas en cuenta por la judicatura para acceder a tal beneficio.

4. El 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó con algunas modificaciones la sentencia recurrida por el defensor, en punto de los perjuicios materiales liquidados en instancia; por tanto, dispuso para los progenitores de Jorge Aníbal Castellanos Santamaría la suma de $ 50'596.457 y para los padres de Wilson Ortiz Rojas 38'348.992 de pesos. Así mismo, la pena pecuniaria impuesta contra el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., solo debe exigirse por el concepto relacionado atrás, hasta el monto de cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyo límite es de 120 smlmv. 5.El 28 de enero de 2010, el Juez Colegiado, se pronunció respecto a la solicitud elevada por el apoderado de la parte civil, en punto de una aclaración al fallo de condena proferido contra ELKIN FAJARDO, "en el sentido que el nombre que se ha debido incluir en el acápite de los perjuicios morales, en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 Elkin Fajardo Fajardo Bucaramanga del 3 de diciembre de 2008, ha debido ser el de NELSON ORTIZ ROJAS, como en efecto se hace".

6. Tanto la defensa técnica de ELKIN FAJARDO FAJARDO, como el representante de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Limitada y el apoderado de Luis Federico Humberto Fajardo; inconformes con el fallo condenatorio de segunda instancia, lo impugnaron y, a su turno, mediante la presentación de los respectivos libelos, sustentaron el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

CONSIDE RACIONES El delito imputado por la Fiscalía fue el de homicidio culposo, disciplinado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000: "El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a den (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años". 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 Elkin Fajardo Fajardo Como los actos antijurídicos fueron consumados el 10 de julio de 2003, las instancias, por favorabilidad, no le dedujeron las modificaciones de la Ley 890 de 2004, artículo 14, de cara al aumento de mínimos y máximos punitivos consagrados en el respectivo tipo penal. Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, estipula que la prescripción de la acción penal se

interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y, una vez ejecutoriada, se reinicia un nuevo término, el cual será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) arios. Por tanto, el tiempo prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: (i) si se trata de un servidor público debe contabilizarse, como lo ha explicado la jurisprudencia2 de esta Sala, en seis (6) arios y ocho (8) meses, ii) por el contrario, si es un particular, el lapso tiene tm límite de cinco (5) años; en ambas como mínimo. Siendo ello así, le aplica al aquí inculpado ELKIN FAJARDO FAJARDO, el segundo evento, toda vez que su oficio era el de conductor de una buseta. Corte Suprema de Justicia, Radicación 25.767(20-09.06); 25.149 (510-06); 20.673 (1-9-04). 2 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 Elkin Fajardo Fajardo Se tiene, entonces, que la resolución de acusación expedida por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 15 de noviembre de 2005, la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Fiscal Dieciocho Seccional, quedó ejecutoriada el día 15 del mismo mes y año; con tal proveído, se interrumpió el ciclo prescriptivo; iniciándose un nuevo término para los particulares, equivalente a

la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no puede ser inferior a cinco (5) años, con base en lo dispuesto en el aludido artículo 86, numeral 2. Como se observa que la mitad de la sanción máxima fijada en el tipo penal de homicidio culposo, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción, es de tres (3) años, que desde luego asciende a cinco (5), según lo estatuye el código sustancial y, teniendo presente que desde el 15 noviembre de 2005 a la fecha, ha transcurrido un lapso superior a dicho límite normativo, circunstancia por la cual operó la prescripción de la acción penal y, en esas condiciones, el Estado Colombiano como titular de la gestión pública, perdió la potestad, desde el 15 de noviembre de 2010, para investigar, perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, por cuanto el fallo atacado de segundo nivel, a la fecha, aún no ha cobrado ejecutoria. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 EIkin Fajardo Fajardo También es oportuno aclarar que en la mencionada fecha (15 11 10), el expediente aún no había arribado - - a la Sala para calificar las tres demandas y responderle al sujeto procesal no recurrente, suscritas con ocasión al fallo de condena proferido por el Tribunal de Bucaramanga el 25 de noviembre de

2009, contra ELKIN FAJARDO FAJARDO.

En consecuencia, atendiendo lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal por el delito de homicidio culposo, en los términos señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor del sentenciado

ELKIN FAJARDO FAJARDO.

Por tal motivo, el Juez de conocimiento devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que ELKIN FAJARDO FAJARDO, hubiese adquirido por razón exclusiva del injusto hoy prescrito; también informará sobre la nueva situación jurídica del inculpado, a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado. Evidencia la Sala, además, que desde la ejecutoria de la resolución de acusación verificada el 15 de noviembre de 2005, a la fecha de expedición de la última decisión 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 Elkin Fajardo Fajardo por parte del Tribunal de Bucaramanga, esto es el oficio remisorio a la Corte de fecha 16 de noviembre de 2010, transcurrieron cinco (5) arios un (1) día; motivo por el cual, se dispondrá por medio de la Secretaría de la Sala Penal, compulsar copias ante las autoridades disciplinarias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para determinar la eventual dilación injustificada del trámite procesal de aquellos funcionarios que conocieron del caso en estudio. Efectos jurídicos de la parte civil y vigencia del tercero civilmente responsable, con la declaratoria de

prescripción de la acción penal. a) Parte civil: Como quiera que dentro de esta actuación el representante del sujeto procesal referido se constituyó debidamente y ejerció la correspondiente acción indemnizatoria por daños y perjuicios generados por la comisión de la conducta punible objeto de juzgamiento, resulta ineludible declarar su prescripción, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, al disciplinar que tal acción prescribe "en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", como es obvio, únicamente en relación con el procesado ELKIN FAJARDO FAJARDO. 9 República de Colombia vv Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 Elkin Fajardo Fajardo b) Respecto a los terceros civilmente responsables se tiene: El 16 y 18 de octubre de 2003, ante la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga, la apoderada de Atanasio Castellanos y Olinta Santamaría, padres de Iorge Aníbal Castellanos Santamaría como de Luis Andrés Ortiz B., y Rubiela Rojas C., progenitores de Wilson Ortiz Rojas; presentó demandas separadas de constitución de parte civil, en donde solicitó la vinculación al proceso penal para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con el homicidio culposo en accidente de tránsito, tanto del procesado ELKIN FAJARDO FAJARDO, como a los terceros civilmente responsables: (i) Luis Federico Humberto Fajardo, identificado con la cédula de ciudadanía número 5' 785.601 (propietario de la buseta con el que se ocasionó la

infracción antijurídica) y (ii) a la empresa Cooperativa Omega Ltda, por cuanto el vehículo de servicio público de placa SOD-154, marca Mercedes Benz, Modelo 2003, estaba afiliado a la compañía aludida. El día 29 del mismo mes y ario, el Fiscal 18 Seccional, admitió las demandas de constitución de parte civil y reconoció como tal a los progenitores y hermanos de las víctimas. lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 Elkin Fajardo Fajardo Así mismo, vinculó como terceros civilmente responsables tanto al propietario del automotor Luis Federico Humberto Fajardo como a la Firma Cooperativa Omega Ltda, con base en el artículo 693 de la Ley 599 de 2000. El 26 de mayo de 2004, el apoderado de la Cooperativa Integral de Transportadores Omega Ltda., en calidad de tercero civilmente responsable, solicitó el llamamiento en garantía a la compañía Seguros Colpatria S.A. El 21 de marzo de 2006, se llevó a cabo por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, la respectiva audiencia preparatoria; allí el funcionario judicial declaró la nulidad de lo resuelto por la Fiscalía, en punto a la admisión del llamando en garantía, compañía Seguros CoIpatria S.A. El 27 de julio siguiente, el Tribunal de Bucaramanga, revocó la decisión mediante la cual el Juez de conocimiento, nulitó la decisión de desvincular al llamado en garantía. Las instancias condenaron a ELKIN FAJARDO FAJARDO, a cancelar de manera solidaria junto con

3 Enseña el referido precepto procesal penal: "la vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener las mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad". República de Colombia 14/ Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 Elkin Fajardo Fajardo los terceros civilmente responsables Luis Federico Humberto Fajardo, la Cooperativa Omega Limitada y el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., con ocasión del deceso de Jorge Aníbal Castellanos Santamaría, por perjuicios materiales, la suma de $ 191'232.000 y por daños morales, 50 smlmv para cada uno de sus progenitores y hermanos 30 smlmv. En cuanto a la muerte de Wilson Ortiz Rojas, únicamente varió el dígito correspondiente al menoscabo material en cuantía de 159'360.000 pesos. El Juez Plural, modificó la declaratoria de los perjuicios materiales liquidados en instancia, por tanto, dispuso para los progenitores de Jorge Aníbal Castellanos Santamaría la suma de $ 50'596.457 y para los padres de Wilson Ortiz Rojas $ 38348.992. Así mismo, determinó el juzgador de segundo nivel, que la pena pecuniaria impuesta contra el llamado en

garantía Seguros Colpatria S.A., solo debe exigirse por el concepto relacionado atrás, hasta el monto de cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyo límite es de 120 sinlmv. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 Elkin Fajardo Fajardo c) Desde el 23 de agosto de 2005, en el radicado 23.718, la Jurisprudencia retomó el caso en estudio y realizó las siguientes precisiones sobre el particular: "En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: "Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil". Los 'demás casos" a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el

delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ji) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a "las normas pertinentes de la legislación civil". d) La misma línea de pensamiento jurídico viene siendo corroborada en los radicados 29.906 (12-8-08) y 33.334 (21-4-2010), entre otros. 13 República de Colombia Corte Suprema de justicia Ley 60(1 de 2000 Casación No. 35.406 Elkin Fajardo Fajardo e) Atendiendo lo anotado en precedencia, la Sala puntualiza que la declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos -como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantíaaplican las normas pertinentes de la legislación civil. Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria.

En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal. 14 República de Colombia vV Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 Elkin Fajardo Fajardo También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal4; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa. Por último, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación y, en su lugar, declarará prescritas las acciones penal y civil y ordenará cesar todo procedimiento a favor de ELKIN FAJARDO

FAJARDO.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406

Elkin Fajardo Fajardo RESUELVE Primero: Inhibirse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra la sentencia del 25 de noviembre del 2009, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, según lo expresado atrás. Segundo. Declarar prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de homicidio culposo en lo que concierne al condenado ELKIN FAJARDO FAJARDO, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Decretar, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor del aludido procesado.

Cuarto: Puntualizar que la declaratoria de prescripción de la acción penal, no cobija a los terceros civilmente responsables, ni al llamado en garantía, de acuerdo con lo expresado atrás.

Quinto: El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que ELKIN FAJARDO hubiese adquirido por razón exclusiva del presente

FAJARDO,

16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 Elkin Fajardo Fajardo asunto; así como también, informará a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado.

Sexto: Por secretaría de la Sala, compulsar copias disciplinarias con destino al Consejo Superior de la

Judicatura. Cópiese, notifíquese y cúmplase. .// r '

JOISÉ 0LE )1S0XSTOiS MARTINV ANDO ALBERTO RO CCAABBAALLLLEERROO

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SIGIF ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.406 Elkin Fajardo Fajardo AUG

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 18 1 Casación Nio. 35406. Elkin Fajardo Fajardo.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.

Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento parcial respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones penal y civil por el delito de homicidio culposo, en la actuación seguida contra Elkin Fajardo Fajardo. Al respecto reitero los argumentos expuestos en el salvamento parcial que presenté frente al auto del 14 de abril de 2010, con el cual la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie. En tal ocasión manifesté y aquí lo reitero, «... que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco arios, suficiente para que el Estado perdiera .toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal

determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno Casacil) No. 35406. Elkin Fajardo Fajardo. de la Sala, no Puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella coi-responde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.

Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la 2 Casación No. 35406. Elkin Fajardo Fajardo. indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que "la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias", tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que "en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación". De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en • torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del

Código Penal que "la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la 3 Casació No. 35406. Elkin Fajardo Fajardo. sentencia en comento, "no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita". Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil." Son estos razonamientos loscrue mq llevan a discrepar respetuosamente de la declón may tara. (cid:9) JOSÉ LEON TÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. 4

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