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CSJ - SP35409(23-02-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35409(23-02-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Revist lf 35.409

ROSALBA Z DAZA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N°. 61

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento expresado por varios señores magistrados, quienes invocaron la causal prevista en el artículo 99 -numeral 6de la Ley 600 de 2000; y sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Rosalba Báez Daza contra el fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual no se casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que la condenó por el concurso de falsedades ideológicas en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La situación fáctica fue narrada por el Tribunal Superior y recogida así en la sentencia de casación: Revisión ( 5.409

ROSALBA BÁE DAZA "El 18 de diciembre de 1997 y el 20 de enero de 1998, la Notaria Única de Chocontá, Martha Magdalena Torres Góngora, supuestamente elaboró y suscribió las Escrituras Públicas No 746 y 11 de las fechas en referencia, mediante las cuales se pretendió legalizar la compraventa de un predio ubicado en la Calle 79 #60 24, Barrio Las Ferias de

Bogotá, en las cuales figuraban como comprador Ricardo Olarte Hernández y como vendedores María Elena Melo de López, José Nelson López Melo, Luz Stella López de Candela, Olga Mercedes López Meto, Flor Alba López Melo y Luis Fernando López Melo y posterior Hipoteca del mismo inmueble al señor Edmundo Sanabria Puentes, actos ejecutados con intervención de la abogada Rosalba Báez Daza, los cuales resultaron contrarios a la verdad".

2. Rosalba Baez Daza fue vinculada al proceso en ausencia y el 28 de noviembre de 2003 la Fiscalía Primera Seccional de Chocontá la llamó a juicio, junto con Jaime Torres Góngora, Martha Magdalena Torres Góngora y Ricardo Olarte Hernández, por el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y agravado.

El 9 de febrero de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá profirió sentencia en la que los halló penalmente responsables de la misma conducta punible y los condenó a 77 meses y un día de prisión. La decisión fue modificada parcialmente el 8 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de condenarlos a 68 meses de prisión. 2 Revisión 5.409 ROSALBA BÁ DAZA La defensa interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en proveído del 28 de octubre de 2009, resolvió no casar el fallo impugnado con fundamento en las demandas presentadas, pero sí casarlo parcial y oficiosamente

para disponer que la condena sería de 65 meses de prisión. En lo demás, mantuvo la determinación incólume. LOS IMPEDIMENTOS El asunto fue inicialmente repartido al despacho del magistrado Javier Zapata Ortiz, quien en auto del 23 de noviembre de 2010, junto con los señores magistrados María del Rosario González de Lemos, José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca, se declaró impedido para conocer de esta acción de revisión por estar incurso en la causal 6' del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Expresaron que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinannarca, que condenó a Rosalba Báez Daza, fue recurrida en casación y que el 28 de octubre de 2009 la Sala de Casación Penal, conformada por ellos, profirió fallo en el que se desestimaron los cargos propuestos y de oficio se casó la providencia para redosificar las sanciones penal y accesoria. En consecuencia, el suscrito magistrado remitió las diligencias a la Presidencia de la Sala para el correspondiente sorteo de conjueces. 3 Revisió /5 .409 ROSALBA BÁ DAZA LA DEMANDA Con apoyo en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el accionante pretende se deje sin efectos el fallo proferido en sede de casación y se dicte el de reemplazo cesando procedimiento a favor de su representada. Fundamenta así su

demanda: A pesar de que los fallos de primera y segunda instancia estaban viciados de nulidad por desconocimiento del principio de cosa juzgada y de la prohibición del non bis in idem, ese yerro no fue corregido por la Corte Suprema de Justicia al desatar el recurso de casación. Relata que al plenario se aportó constancia de la iniciación del proceso 352835 y la decisión de preclusión allí adoptada el 10 de abril de 2002. Si se hubiese estudiado a fondo la resolución proferida el 1° de abril de 2002 por la Fiscalía 102 de esta ciudad dentro del radicado 352835, así como el expediente mismo, el sentido del falto habría sido totalmente diferente pues esa investigación se inició por los delitos de estafa y falsedad ideológica y el instructor llegó al convencimiento que no se configuró la falsedad ideológica. Señala que para el momento de proferir la sentencia de casación solo se conocían algunas piezas procesales de ese expediente, pero no la totalidad del mismo. Luego de trascribir algunos apartes de la sentencia de casación, califica de incomprensible la postura de la Corte por no haber 4 RevisióEn 5i .409 ROSALBA BÁ DAZA reconocido que había operado el fenómeno de la cosa juzgada y desconocer el principio de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, pues -diceno estamos frente a delitos de lesa humanidad. La Corporación "dejó sin estudio y valor todas y cada una de las pruebas que soportaron el expediente N° 352835 1 . Cuestiona a la Fiscalía de Chocontá por haber continuado la

investigación y formular acusación a pesar de conocer la resolución de preclusión emitida por su homóloga de Bogotá. Pretende que mientras se resuelve la acción de revisión se "suspendan todas las medidas ordenadas en contra de" 2 su defendida.

CONSIDERACIONES

1. Los impedimentos En los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, los impedimentos manifestados serán tramitados conjuntamente.

El numeral 60 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 prevé que estará impedido el funcionario que haya dictado la providencia cuya revisión se trata, situación que, sin duda, se verifica en esta ocasión. Folio 13 de la demanda. I Folio 16 Mem. 2 5 Revisión f5 .409 ROSALBA BÁ DAZA Obsérvese que en el expediente se constata que los magistrados Javier Zapata Ortíz, María del Rosario González de Lemos, José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca suscribieron la providencia en virtud de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que condenó a la señora Báez Daza. Lo expuesto pone de presente que se configura la causal de impedimento referida, por lo que es viable aceptar lo manifestado por los señores magistrados.

2. La acción de revisión y la inadmisión de la demanda 2.1. La acción de revisión fue instituida como herramienta

excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada y como medio dirigido a invalidar una sentencia que resulta injusta y alejada de la realidad material3, No obstante, es absolutamente inadecuado acudir a ella para revivir debates superados en las etapas del proceso, o para desconocer o cuestionar, sin razón ni fundamento, el carácter definitivo de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Su procedencia está atada a la verificación estricta de unos determinados presupuestos establecidos en la ley y al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales también determinados por el legislador. 3 Acción que procede, inclusive, cuando se trata de fallos de segunda instancia dictados por el Tribunal Superior Militar, por expreso mandato del artículo 234 del Código Penal Militar. 6 Revisión .409 ROSALBA BÁE DAZA De manera pues que no cualquier hecho, cualquier disparidad de criterio o irregularidad procesal puede ser atacada por vía de revisión. Así, conforme al artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la acción procede: "1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o_por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos

nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Lo dispuesto en los numerales 4° y 5° se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria." (Subraya la Sala). 7 Revisión 3 .409 ROSALBA BÁE AZA 2.2. Cuando se elige la causal segunda de revisión es preciso que la situación descrita por quien acciona se encuadre de forma palpable en alguno de los eventos allí contemplados y que ello sea de fácil comprobación. En efecto, la Sala ha sostenido de manera reiterada que las hipótesis allí contenidas son de constatación objetiva y, por ende, no admiten juicios de valor ni apreciaciones subjetivas. De manera que solo deba hacerse una simple confrontación entre lo que muestra el proceso y lo exhibido por el accionante. No se trata, entonces, de presentar cualquier clase de planteamiento o de esgrimir argumentos ajenos al motivo de revisión propuesto sino aquellos que apunten a establecer que el proceso no se podía iniciar o no podía proseguir, y que, en tales

condiciones, menos podría haber culminado con fallo condenatorio. 2.3. Por consiguiente, resulta desacertado, como se hace en esta ocasión, promover la acción por el simple desacuerdo con los fundamentos expuestos en la sentencia objeto de disenso. El libelista muestra su reparo porque -según dicelos fallos de instancia se profirieron dentro de un proceso viciado de nulidad, asunto que fue motivo de cuestionamiento en la demanda de casación que presentara contra aquéllos. Sin embargo, no contento con las apreciaciones que en torno a ese punto hizo 8 ft Revisió 35.409 ROSALBA B. Z DAZA esta Corporación en proveído del 28 de octubre de 2009, intenta nuevamente someter el asunto a debate. Si bien invoca la causal segunda, nada dice sobre el presupuesto en el que, dentro de los allí enunciados, se adecua la situación planteada en su demanda, esto es, si se está ante una causal de extinción de la acción o por qué la misma no podía iniciarse o proseguir. Es más, utilizando los mismos argumentos intenta al tiempo la causal tercera de revisión, pues aduce que los falladores no valoraron algunas pruebas y que no todas las piezas procesales del expediente 352835 fueron allegados al proceso cuya revisión pretende. Al amparo de la causal segunda de revisión es claramente inviable formular cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria, con la adecuación típica o intentar variar el sentido de la decisión bajo argumentos tales como la existencia de piezas procesales no conocidas al tiempo de tos debates. La acción de revisión no puede ser utilizada como instancia adicional para reabrir el debate ya agotado en las instancias ni

para hacer cuestionamientos sobre la valoración probatoria hecha por los jueces. Las falencias formales y argumentativas del demandante no permiten admitir su libelo. 9 Revisió 35.409 ROSALBA ' DAZA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el impedimento planteado por los magistrados María del Rosario González de Lemos, José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca. Segundo. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Rosalba Báez Daza. Tercero. Contra la decisión de inadmisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase doosss .

FRANCISCO ACUÑA VISCAYA

Conjuez 10 Revisión 5.409

ROSALBA BÁ DAZA

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EXCUSA JUSTIFICADA

FERNANDO 1 (cid:9)ER CASTRO CABALLERO PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS

Magistrado Conjuez O GO /, (cid:9) SALA: • iuez EXCUSA JUSTIFICADA 11%-t-tc--4.ane-1/40.alg.tliese .

URICIO LUNA BISBAL CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES

Conjuez Conjuez

EXCUSA JUSTIFICADA

YESID REYES ALVAFtADO

Conjuez

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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