CSJ - SP35410(01-12-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35410(01-12-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
/
RADICAGION No, 3M10. CASAGION
ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 396
Bogotá, D. C., primero de diciembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, mediante la cual lo condenó por los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documentos público. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en lbagué, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: Con ocasión a las denuncias presentadas los días 14 isno. RADICACIÓN No. CA.SACIN ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO y 15 de octubre de 2004, ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación por las doctoras MARÍA AMPARO LOZANO AYA, quien para entonces fungía como Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y SANDRA CECILIA PATARROYO MONTEJO, se tuvo conocimiento que el día 31 de mayo de 2001, cuando la última se desempeñaba como Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de esta dudad (E), le fue remitido por parte del Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos un proceso cuya carátula aparecía referenciada con la radicación No. 111-000-00448, adelantado en contra de ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, por las conductas de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, con el fin de que se decidiera solicitud de redención de pena y consecuente libertad condicional. "Indica la doctora PATARROYO MONTEJO, que en apoyo de esa solicitud se allegaron los certificados de trabajo, estudio y/o enseñanza números 1445, 250 y 459 expedidos por la Cárcel Distrital de esta ciudad, y fueron estos los que dieron lugar a que el día 31 de mayo de 2001, se le reconociera al condenado ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, por concepto de redención de pena cinco (5) meses veinte (20) días, los cuales le fueron abonados a la pena de 49 meses 10 días que para ese entonces descontaba, en virtud a la sentencia impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta localidad. En la misma decisión se le concedió el beneficio de la libertad condicional, pues cumplía las exigencias previstas por el legislador para su otorgamiento. Se advirtió además, que ese diligenciamiento no tenía ninguna otra actuación desplegada por parte de otro Juzgado de Ejecución de Penas. 'Se expone en la denuncia, que tres años después, más exactamente el día 13 de octubre de 2004, la
doctora PATARROYO MONTEJO, tuvo conocimiento que el proceso radicado bajo el número 111-0000448, dentro del cual ella le concedió el beneficio de la libertad condicional a ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ RADICACIÓN No. 38410. CASACIÓN ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO PALACIO, había sido con anterioridad asignado por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y radicado en el Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos bajo partida No. 1-00-632, hecho que ella obviamente desconocía y que vino a saberse a raíz de que el Fiscal Quinto Seccional de esta ciudad le indagó a la doctora MARÍA AMPARO LOZANO AYA, sobre el paradero del proceso (1-00-632), razón por la que se ordenó su búsqueda siendo informada el día 8 de octubre de 2004 por parte del señor HERNÁN QUIÑONES, para entonces Secretario del Centro de Servidos Administrativos, que el aludido expediente no aparecía. "Indica la doctora MARIA AMPARO LOZANO AYA, que frente a lo anterior, personalmente se comunicó con las directivas de la Penitenciaría Nacional Picaleña quienes le informaron que el señor SUÁREZ PALACIO, había recobrado su libertad el día 1° de junio de 2001 en virtud a la libertad condicional que le 0 habla otorgado el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta ciudad. Que posteriormente, el proceso fue encontrado dentro de los procesos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, con la radicación 2000-448, sin ninguna de las
actuaciones que ella como Juez Primera de esa especialidad desarrolló en él y que consistieron en una negativa de libertad condicional y negativa a reponer esa decisión, y sin el número de radicación que realmente le correspondía -2000-632-, dado que el radicado 2000-448 realmente había sido asignado al proceso adelantado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas en contra del señor EFRAIN BARRETO TRUJILLO, por la conducta punible de tráfico de estupefacientes, proceso que había sido remitido al Juzgado de conocimiento para su archivo correspondiente desde el 13 de diciembre de 2000. "En virtud a las anteriores circunstancias las aludidas servidoras públicas formularon por separado denuncia con el fin de que se investigara la razón por la cual, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas le fue ingresado bajo un radicado que no le correspondia (2000-448) el proceso adelantado 4 uno.
Rt0a001140. CASKI011
ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO contra ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, sin las decisiones adoptadas por la Juez Primera de Ejecución de Penas, a través de las cuales se le negaba el beneficio de la libertad provisional, pero sí con los originales de algunos certificados expedidos por el centro de reclusión en los que se hacía constar la labor desarrollada por SUÁREZ PALACIO al interior del centro carcelario'. 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta', el 5 de diciembre de 20052 la Fiscalía Diecinueve
Seccional con sede en lbagué calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO y HENRY DEVIA CARDOZO, como presuntos autores responsables del concurso de delitos de fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, al tiempo que precluyó la investigación a favor de HERNÁN QUIÑONES ARIZA, mediante determinación que el 18 de enero de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de lbagué, revocó parcialmente, en su lugar decretó la preclusión de la instrucción en favor del sindicado HENRY DEVIA CARDOZO por los cargos que le fueron formulados y confirmó en lo demás, al conocer en segunda instancia del recurso de apelación por él interpuesto3. 1.3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de 'bague, en donde, después de adelantar la vista pública6, el 15 de diciembre de 20096, se puso fin a la instancia condenando al procesado ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO a la FI. 5 cno. 4 Fla. 23 y ss. en°. 4 3 FI. 81 y eno. 4 FI. 84 y SS. roo. 4 4 Fls. 168 y as. ano. 4 4 fi RADICACIÓN No. ISM°. CASACIÓN ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como
consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público a él imputado en el pliego acusatorio, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones. 1.4.- Recurrida esta determinación por el procesado', el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, por medio del fallo proferido el 2 de julio de 20108 la modificó en el sentido de Imponer al procesado ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, la pena de 31 meses y 29 dias de prisión», y confirmó en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO interpuso recurso extraordinario de casación8, el cual fue concedido por el ad quem w y en oportunidad su defensor presentó la correspondiente demanda'', sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia • Fls. 179 y ss. eno. 4 7 Fls. 224 y ss. eno. 4 Fls. 4 y ss. en°. Trib. ° Fl. 34 cno. Trib. t° Fls. 50 cno. Tnb.. Fls. 59 y ss. cno. Trib. 5 IIADICÁCINI Kik 3.5410. CÁSACION ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la
actuación llevada a cabo en las instancias, invocando lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia °por violación de hecho en la valoración de la prueba" tras considerar que a su representado no pueden imputársele los delitos por los que fue condenado en las instancias, "puesto que estaba en imposibilidad física de cometerlo (sic) ya que al registrarse el hecho punible este (sic) se encontraba purgando pena en la cárcel de Picaleña", máxime si la conducta se llevó a cabo al interior del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Añade que en tales condiciones debió ser una persona distinta del procesado quien realizó el cambio del radicado del proceso en el que se estaba tramitando la solicitud de libertad condicional de su asistido. Estima que la sentencia 'Viola la valoración de la prueba porque solamente condena a ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO y lo condena como Agente determinados del hecho punible, mientras que precluye la investigación en forma definitiva a los funcionarios vinculados al proceso según la sentencia al no existir conexidad ni coparticipación demostrada". Considera que para poder estructurar la determinación tse hace necesario demostrar los dos extremos, ósea (sic) el agente que determina la realización del hecho y el agente que lo ejecuta, y al no haberse podido probar quién lo ejecutó es imposible deducir quién lo determinó o ideó", razón por la cual, en opinión del censor, "el aspecto subjetivo del juzgador en esta valoración de la prueba viola
6 RADICAOIN Na 35110 CASACIÓN ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO no sólo el debido proceso sino estructura la causal de violación de hecho de la valoración de la prueba". Sostiene que también se presenta una valoración errada de la prueba, toda vez que a su representado se le imputa el delito de fraude procesal, "cuando lo que se plantea por parte de quienes suprimieron y ocultaron el documento público es obtener un derecho a una libertad condicional por cumplir los requisitos establecidos en la ley para obtener dicho beneficio, pues como lo dice la misma Juez Tercera esta decisión que emitió de conceder el beneficio de la libertad condicional no puede ser contraria a la ley pues cumplió el requisito objetivo exigido por el legislador, estaba dentro de la órbita de discrecionalidad del funcionario en considerar satisfecho el requisito de índole subjetivo por lo tanto la decisión tomada es legal". Agrega que aun si se llegase a establecer ilegalidad en la decisión, no puede afirmarse que se estructuró el delito de fraude procesal "pues ya el proceso habla terminado, es decir no existe proceso, porque se está hablando de unos derechos de un condenado no puede existir delito de fraude procesal como delito tipificado. De ahí que la valoración de la prueba es errada por parte del Tribunal Superior del Distrito Sala Penal" (sic). Cuestiona que el tribunal hubiere considerado que la Juez Tercera de Ejecución de Penas no tenla competencia para resolver la solicitud de libertad porque el asunto había sido asignado con anterioridad a otro Despacho, dado que, en opinión del libelista, la competencia no la determina el número del Despacho Judicial, sino el territorio y la
categoría del funcionario a quien le corresponde resolver. 7 RADICLCIONI hio. 35410. C.ASACION ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO Estas apreciaciones llevan al libelista a estimar que resulta necesario "unificar la jurisprudencia en cuanto a que se refiere a la validación de las pruebas, cuando se ha hecho juicio errado sobre la prueba, pues el análisis subjetivo del honorable tribunal existe una transgresión fundamental al debido proceso' (sic), toda vez que, en su criterio, de la prueba recaudada no puede inferirse que el procesado SUÁREZ PALACIO haya actuado como determinador de la conducta, pues si bien es cierto resultó beneficiado al obtener su libertad condicional, de los medios no se establece que hubiere pagado para que un funcionario del juzgado rotulara el expediente y lo enviara a otro juzgado, máxime si para entonces se hallaba privado de la libertad purgando pena y no se condenó a ninguno de los funcionarios que pudieron haber incurrido en dicho delito. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y dictar la que deba reemplazarla.
SE CONSIDERA: 1.- La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ji) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus
aspectos formal y sustancial. 1.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos 8 RAISCACK1N No. 35410. CASAC1ON ANDRÉS RAMÓN SUARF2 PALACIO de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional. De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental especifico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 1.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de
un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con 9 RADICACIÓN No. 39110. CASACION ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, insistentemente la Corte ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 1.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita
un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencia', resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es 10 RADCACION No. 95.110. CASACIÓN ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 1.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es
competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué por delito que tiene fijada pena privativa de la libertad que en su máximo no supera los ocho años (art. 223 del 11 MICCIÓN No. 35410. CASA» ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO Decreto 100 de 1980 que fija pena de 2 a 8 años de prisión), es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos. 3.- No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que se invocan, en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte, ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente los cargos que al amparo de la causal que aduce pretende postular contra el fallo de segunda instancia. El casacionista apenas sugiere la necesidad de que la Corte admita el libelo para desarrollar la jurisprudencia en tomo a los errores de apreciación probatoria, porque según dice los funcionarios judiciales se equivocaron al encontrar configurados los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento
público, toda vez que su asistido no ha podido cometerlo por hallarse privado de la libertad; además, porque la decisión emitida por el funcionario judicial no era contraria a la ley, el proceso judicial ya habla culminado y no podía imputársele la determinación cuando los autores materiales habían sido absueltos; todo ello por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho en la apreciación de la prueba, cuando, en opinión del libelista, de los medios de convicción no puede inferirse la responsabilidad penal del acusado. Desde el enunciado mismo de la propuesta se vislumbra el yerro del censor en la formulación de la propuesta impugnatoria, toda vez que deja de indicar si lo que sucede es que no existe ningún 12 RAM CIONNo. 35410. CASACIÓN ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO pronunciamiento jurisprudencial en relación con dicho particular, o si existiendo, éste resulta ambiguo, contradictorio o desueto frente a las nuevas realidades jurídicas, nada de lo cual puede suponer la Corte. De otra parte, al presentar su discrepancia con la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba recaudada durante las fases de instrucción y juzgamiento, patentiza la improcedencia de la vía extraordinaria cuya concesión reclama. A este respecto es de reiterarse la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no resulta posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. Al efecto la Corte se ha orientado por sostener que "en principio, las
posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana critica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucionaly no a la razón y a la justicia"12, pero es claro que el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores en la apreciación probatoria, para culminar en la particular exposición de que las pruebas no evidencian 13 RADICACIal No. 35410. CASACIÓN ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO certeza sobre la manera como los hechos tuvieron realización ni sobre la responsabilidad penal del procesado por lo cual debió ser absuelto. Pero aun en el evento de llegar la Corte a suponer que dichos aspectos se hallan superados en la demanda, es lo cierto que si se analiza detalladamente el sentido de la pretensión, se observa que la discrepancia del censor radica en cuanto al sentido de la decisión adoptada en el fallo, tras considerar que su representado no pudo haber cometido los delitos que se le imputan, pero sin referir para
nada un particular medio de convicción sobre el cual se hubiere podido presentar el yerro, evidenciando así la expresión de una crítica general a la apreciación probatoria por parte del juzgador, pero no la demostración concreta de que al apreciar los medios, se hubiese apartado de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de experiencia, al punto que ni siquiera se toma el trabajo de mencionar qué expresamente dicen cada una de las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión, qué concluyó de ellas, en qué consistió la equivocación, ni cómo habría de verse corregida ésta en sede extraordinaria. Es de tal entidad la precariedad del ataque, que omite indicar cuál habría de ser la apreciación correcta de los medios, y de qué manera, su ponderación individual y en conjunto con las demás válidamente recaudadas y sobre las cuales eventualmente no concurre ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura. Quedando entonces patentizado que no resulta procedente el 11 Cfr. Auto cas de 9 de febrero de 2005. Rad. 23055 14 ittacictim No. 35410. CASACIÓN ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que el cargo formulado en la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que pretende es que la Corte confiera particular mérito persuasivo a la
prueba allegada a la actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las disposiciones legales que rigen la actividad probatoria. Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener, a partir de su propia percepción de los hechos, contrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que la prueba no es indicativa en grado de certeza de la realización de la conducta y de la responsabilidad del acusado, restándole así toda seriedad a su propuesta. Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y que por razón de la precaria formulación de la propuesta casacional ante la Corte, lejos estuvo de poder lograr. 15
HOCICIONNo. 35410. CASACIÓN
ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO
4. Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentarclara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; el único cargo que formula no sólo resulta desconectado de la realidad jurídica que el fallo ofrece, sino que acusa inocultables defectos de orden técnico y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías
fundamentales que tomen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. LV
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RADCACION No. 35410. CASACIO14
ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO
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