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CSJ - SP35414(09-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35414(09-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CASiAt(cid:9) y"(: 35.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAE AZA GARAY

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado Acta No. 413 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados del tercero civilmente responsable -TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA.- y del procesado Misael Daza Garay contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual revocó la proferida el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga • Magdalena, que absolvió a Daza Garay por el delito de homicidio culposo.

HECHOS.

El 29 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 7:10 P.M., a 41 kilómetros con 200 metros de la vía que conduce de Barranquilla al Municipio de Ciénaga (Magdalena), colisionaron el camión conducido por Misael Daza Garay de placa SOD-277, marca NISSAN, modelo 2003, color blanco, afiliado a la empresa Transportes MUDANZAS CHICO LTDA., y el automóvil de placas ÁTI-597, marca CHEVLORET SPRINT, y

CASACIÓ 35.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL 0 A GARAY'

modelo 1998, color negro, conducido por el señor Fobia Lozano Palmera, en el que se movilizaba también Luis Francisco Recuero Martínez, quien perdió la vida.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a los señores Misael Daza Garay y Fabio Lozano Palmera, y el 29 de julio de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo', decisión que fue confirmada el 20 de enero de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta 2.

2. El 19 de noviembre de 2008, el Juzgado 1' Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena absolvió a Misael Daza Garay por el delito imputado en la acusación y condenó a Fobia Lozano Palmera a la pena principal privativa de la Libertad de 24 meses de prisión, a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 3 años, y al pago de $239.638.601,63 por concepto de perjuicios materiales a favor de los familiares del occiso.

Al señor Lozano Palmera le fue concedido el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la sentencia por el Folios 234-239 del cuaderno Fiscalía primera instando Folios 13-18 del cuaderno Fiscalía segunda instancia ' 2 ipt

CASACfI 35.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL D GARAY término de 2 años y fue exonerado del pago de perjuicios

morales3.

3. Apelado el fallo por los apoderados del señor Fabio Lozano Palmera y de la parte civil, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el suyo del 15 de marzo de 2010, absolvió a Lozano Palmera de la comisión del delito de homicidio culposo y condenó a Misael Daza Garay a la pena principal privativa de la libertad de 30 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 3 años, al pago solidario con TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA., y Libe rty Seguros S.A., de $239.638.601,63 por concepto de perjuicios materiales y al pago solidario con el tercero civilmente responsable de 1000 salados mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivadot Inconformes con esta decisión, los apoderados del tercero civilmente responsable y del procesado recurren en casación.

LAS DEMANDAS.

1. Demanda presentada por el apoderado de la empresa

Transporte Mudanzas Chico Limitada. Folios 244-258 cuaderno Juzgado. ' Folios 6-31 cuaderno de./ Tribunal 3 CASAiCIót . 35.414 TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL D GARAY En los términos del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal de 2000, indicó que la casación tiene por objeto únicamente la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia de segunda instancia. Así, con fundamento en la causal primera del artículo 368

del Código de Procedimiento Civil postuló dos cargos contra La sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En el primer reparo, refirió que el artículo 255 de la Ley 600 de 2000 fue violado en forma directa por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, porque el juez de primera instancia omitió tramitar el incidente de objeción al dictamen pericial que estableció los perjuicios. Indicó que una vez incorporada la experticia al proceso, el apoderado del llamado en garantía (Liberty Seguros S.A.) objetó el dictamen pericia( por error grave en la audiencia pública, pero inexplicablemente el ad quo no le imprimió el trámite incidental establecido en el artículo 255 del estatuto procesal de 2000. Sin embargo, al proferir la sentencia "pretende subsanar su error, resolviendo en la providencia la objeción planteada (folios 255 y 256 del cuaderno principal), con argumentos que falta a la verdad, los que a la postre generan un falso juicio de legalidad", pues el juzgador aseguró que las partes guardaron silencio cuando corrió el traslado a los sujetos procesales por el término de 3 días para que se 4 CA.S(cid:9) A35.414 TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL/ GARAY pronunciaran respecto de las objeciones, lo cual es manifiestamente falaz, pues examinado el expediente no obra constancia secretarial o comunicación alguna referente al traslado. Se duele que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta haya convalidado la actuación de Juzgado respecto al quantum de los perjuicios materiales, manifestando que no

tiene objeción de los mismos, sin percatarse que habían sido objetados. En el segundo cargo el defensor repite en lo sustancial los argumentos esbozados en el primer ataque. Manifestó que ataca la sentencia del Tribunal "por violación de una norma de derecho sustancial que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa o contradicción". Que una vez incorporado el peritaje al expediente, no se le dio el trámite establecido en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a la contradicción del dictamen, a sabiendas que la aseguradora llamada en garantía, lo había objetado por error grave a través de escrito debidamente sustentado. Solicitó casar el fallo impugnado absolviendo a la empresa que representa. 5

CASA #zNA: 35.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAE , GARAY

2. Demanda presentada por el apoderado de Misael Daza

Garay. El censor por la vía de la casación discrecional formula tres cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas. Justifica la vía excepcional del recurso extraordinario argumentando que las garantías fundamentales del condenado fueron violadas cuando "El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), en el fallo atacado se limitó a la simple comprobación y verificación de la relación causal para imputar a DAZA GARAY, Ignorando las especiales circunstancias

que afronta mi defendido en el momento en que ocurrió el accidente como lo es haber transitado en el carril izquierdo ya que el derecho estaba cerrado por la reparación en un puente, así mismo iba a terminar el adelantamiento que era permitido y a tomar su carril correspondiente, el vehículo conducido por LOZANO PALMERA que venía con influencia del alcohol y a gran velocidad impactando el automotor de mi cliente por su esquina izquierda de frente del vehículo, sin embargo en el fallo atacado no se valoraron esas especiales circunstancias que excluyen la imputación de los resultados a MISAEL DAZA GARAY(...)". Refiere que la atipicidad en relación con el comportamiento de Daza Garay por ausencia de imputación objetiva es evidente, sin embargo, el Tribunal dedujo lo contrario 6 y CASACI : 35.414 TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL 13 A GARAY porque no valoró adecuadamente las especiales circunstancias en que ocurrieron los hechos. Lo anterior constituye una clara violación de derechos fundamentales que la Corte debe corregir con base en la casación excepcional. Cargo primero. "Demando por la causal primera cuerpo segundo prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta del artículo 109 de la Ley 599 de 2000, norma sustancial que tipifica el homicidio culposo; r imputación objetiva y 23 culpa del mismo estatuto/sustancial; violación que se llevó a cabo en el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), por error de hecho

en la modalidad de falso raciocinio en la valoración de las pruebas." Sostiene que la responsabilidad penal del delito de homicidio culposo se dedujo de una manera inapropiada por parte de la segunda instancia, pues se determinó la omisión del deber objetivo de cuidado por parte de Misael Daza Garay al imputársele supuestamente un adelantamiento indebido, situación que no es así, porque la misma reparación de la vía, es decir, el puente en construcción, obligaba a Daza Garay a (cid:9) desplazarse por el carril izquierdo, (cid:9) en (cid:9) ningún momento estaba prohibido adelantar y menos lo estaba haciendo en curva ya que era línea recta. La imprudencia del vehículo conducido por Fabio Lozano Palmera que venía 7

CAaS Afit N: 35.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISA AZA GARAY en sentido contrario, a exceso de velocidad y en estado de embriaguez fue lo que originó el accidente. Es indudable que el juzgador de segunda instancia se equivocó cuando determinó que Misael Daza Garay violó las normas de tránsito, desconociendo las pruebas técnicas y científicas que obran en el plenario como son la inspección judicial del lugar de los hechos, las fotografías y el dictamen pericial de los automotores. Un examen cuidadoso del proceso le hubiera permitido al Tribunal concluir algo distinto, pues desde un comienzo las pruebas apuntan a que Daza Garay no estaba incumpliendo Las normas de tránsito referentes a la utilización del carril contrario. No se le podía exigir conducta distinta al condenado sobre la

forma como utilizó el carril izquierdo, pero sí se le podía exigir un comportamiento diferente a Fabio Lozano Palmera, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo cual le impidió que reaccionara correctamente, además venía a exceso de velocidad, lo cual determina que su conducta sea altamente reprochable. La doctrina mayoritaria ha establecido que para evitar la imputación de resultados a conductas de forma indiscriminada, se debe recurrir a la teoría de la imputación objetiva que ha desarrollado una serie de criterios 8

CASACI : 35.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL (cid:9) GARAY normativos para limitar el nexo de causalidad entre conductas y resultados. En ese orden de ideas, señala que a Daza Garay no puede exigírsele un comportamiento diferente al que estaba realizando, por ser el ajustado a derecho, tal y como lo reconoció el juez de primer grado. "De las pruebas analizadas se deduce claramente que el Juez de Segunda instancia, optó por condenar a Daza Garay, alejándose de la razón y construyendo un juicio que contraria la lógica, la experiencia y las reglas de la ciencia, dando lugar a un falso raciocinio, por lo cual la Sala Penal de la Corte, para resguardar los derechos y garantías del procesado Daza Garay, debe casar la sentencia y en su lugar absolverlo por el delito de homicidio culposo." Cargo Segundo. "Demando la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena), Sala Penal, por violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por

falso juicio de existencia al omitir valorar pruebas legalmente aportadas que permiten acreditar que el señor MISAEL DAZA GARAY, actuó dentro de (sic) causal excluyente de responsabilidad por falta de imputación objetiva o por error de tipo tal como lo prevé la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000." Es inaceptable que el Tribunal señale que existe prueba suficiente que permite en grado de certeza imputar responsabilidad penal a Misael Daza Garay, fundado en las 9

CASAC#IO 4 5.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL D GARAY injuradas de los procesados, en las declaraciones de los testigos, del informe policivo y del croquis del accidente. En primer lugar la interpretación de la indagatoria de Daza Garay determina que se estaba desplazando por su carril izquierdo, que hizo una maniobra de adelantamiento porque estaba permitido, maniobra a la que el ad quem le da una interpretación errónea, sin tener en cuenta los demás elementos de prueba.

Sostiene que: "es erróneo el análisis del respetado Tribunal porque si el accidente hubiere sucedido en la parte de la vía de un solo carril habilitado el choque de los automotores seña de frente y eso no fue así en el hecho que se juzgó." El Tribunal fue muy arriesgado al asignar plena credibilidad las declaraciones de las personas que iban en el carro de Fabio Lozano Palmera, puesto que son parcializadas, en cuanto sostienen que la causa del accidente fue obra del conductor del camión, pero se les olvida decir que Lozano

Palmera iba manejando bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad. Es erróneo afirmar que el conductor del automóvil conducía por su carril y que fue embestido por Daza Garay, porque las probanzas demuestran lo contrario, es decir, que Lozano Palmera fue quien colisionó al camión porque iba a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol. 10

CASACIÓ . 35.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL D,9A GARAY Se equivocó el Tribunal al interpretar que el impacto entre los dos vehículos ocurrió a 145 metros de donde se encontraba restringida la vía para un solo carril, pues eso no está demostrado en el croquis elaborado por los policiales, por lo que los 145 metros de que se habla en la sentencia de segunda instancia es producto de una indebida apreciación de una prueba documental, como lo es el croquis del accidente que obra en el expediente. El ad quem omitió apreciar pruebas importantes como el informe del policía de carreteras del Distrito del Magdalena rendido por el patrullero Emil Ochoa Castañeda y su respectiva declaración, el examen de alcoholemia practicado al señor Fabio Lozano Palmera, la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos y las declaraciones de José Daniel Basadas Diaz, Inés Stella Huyke Navarro, Aníbal David Argote Astorga y de Jorge Luis Ocampo de la Hoz, que daban cuenta de la no culpabilidad de Misael Daza Garay y que el realmente responsable del accidente fue el señor Fabio Lozano Palmera.

Finaliza diciendo que si el Tribunal no hubiera analizado erradamente el croquis y las fotografías aportadas, habría llegado sin dificultad a una decisión distinta a la cuestionada, esto es, que el procesado Misael Daza Garay no tenía alternativa diferente de proseguir con la marcha, buscar el lado derecho de la calzada para retomar su carril II

CASAC, I‘ 35.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL (cid:9) GARAY cumpliendo a cabalidad con las normas de tránsito establecidas. Cargo Tercero. "Demando la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena), Sala de Decisión Penal, por violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de lo prueba, al hacerla decir lo que en realidad no dice, por dos aspectos: a. Porque le agregó aspectos que no contiene b. Porque omitió tener en cuenta partes importantes de la misma." Argumentó que el Tribunal lamentablemente "mezcló" el contenido del croquis realizado el 29 de junio de 2003, la inspección fotográfica del 23 de julio de 2003 y la inspección reconstructiva del 6 de marzo de 2007, para afirmar que el impacto de los vehículos ocurrió a 145 metros de donde se encontraba restringida la vía para un solo carril, cuando en ninguna de las pruebas referidas se hace alusión a tal medición. Lo anterior, advierte una manifiesta tergiversación de las pruebas, por cuanto se predicó como uno de los fundamentos de la responsabilidad penal del señor Daza

Garay un escenario fáctico distinto a aquel en que realmente ocurrieron los hechos. 12

CASACIÓ tf/3 5.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISA& D GARAY La trascendencia 'del error se reflejó en la revocatoria de la sentencia absolutoria de primera instancia porque en su saber y entender creyó que la maniobra de conducción que realizó Daza Garay no estaba conforme a las leyes de tránsito, lo cual no era así. Solicitó casar la sentencia impugnada y absolver al señor Misael Daza Garay como responsable del delito de homicidio culposo.

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES.

1. Apoderado de la parte civil.

Con relación a la demanda presentada por el defensor del tercero civilmente responsable, advirtió que el libelo no fue presentado personalmente ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta por quien la firmó, sino por el apoderado del llamado en garantía (Liberty Seguros S.A.). Considera que esa omisión es trascendental por cuanto genera incertidumbre sobre la autoría y contenido de la demanda afectando el principio de seguridad jurídica. "Igualmente, que si ya a esta fecha feneció o finalizó el término del respectivo traslado, este se encuentra obviamente precluido con respecto al tercero civilmente responsable Transporte Mudanzas 13

CASACIÓt135.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL D GARAY Chico, Ante Ltda. Ahora S.A. Y desde luego se abrió paso a su recurso interpuesto, la necesidad de declararlo desierto por esa Honorable

Sala." Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y lo considerado en la sentencia C-012 de 2002 de la Corte Constitucional se concluye que no es lo mismo el acto de recibir la demanda por parte del Tribunal que la presentación personal que debe hacer el casacionista. Solicitó por lo tanto declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el tercero civilmente responsable e inadmitir la respectiva demanda. En lo que respecta a la demanda presentada por el defensor del condenado Misael Daza Garay, manifestó que no le asiste razón alguna porque la fundamentación de los cargos choca con la verdad probatoria, pues se apoyaron en las pruebas que el fallo absolutorio de primera instancia valoró erradamente, como es la reconstrucción del accidente realizada 4 años después de los hechos, donde se señaló equivocadamente que la colisión fue a 12 metros del puente en construcción, cuando está plenamente probado que fue a 145 metros. Luego, la argumentación de la imputación objetiva lejos esta de probar la no responsabilidad del señor Daza Garay, al 14

CASACIÓN • 5.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL DA GARAY contrario, consolida su responsabilidad por imprudencia al invadir el carril del Sprint. Solicitó igualmente inadmitir la demanda.

2. Representante del Ministerio Público.

Frente a la demanda del tercero civilmente responsable critica que el defensor hubiera acudido a las causales de la casación civil, puesto que debió recurrir a la casación excepcional. Y respecto del libelo presentado por el

defensor del procesado manifestó que si bien indicó que recurría discrecionalmente por violación de derechos fundamentales, olvidó señalar cuáles eran. Por ende, el desarrollo de los cargos queda sin sustento jurídico. En consecuencia, solicitó inadmitir las demandas.

CONSIDERACIONES

1. Demanda presentada por el apoderado de la empresa

Transporte Mudanzas Chico Limitada. La Sala ha precisado que el interés jurídico del tercero civilmente responsable para recurrir en casación en materia penal depende del contenido de la impugnación: Si tiene por objeto la cuantía de la indemnización de los perjuicios 15

CASACIÓPj45.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL D GARAY decretados en la sentencia, se rige por las causales y la cuantía de la casación civil. En los demás supuestos, se rige por los requerimientos de la casación penal En el asunto examinado el casacionista cuestiona la condena solidaria al pago de los perjuicios causados con la infracción, no porque esté en desacuerdo con su cuantía, sino porque considera que se cometieron irregularidades sustanciales en el procedimiento, que acabaron por violar el derecho de contradicción, específicamente, porque no se corrió traslado a las partes del dictamen que estimó los perjuicios para su adición, ampliación o aclaración, y porque no se abrió ni tramitó incidente con ocasión de la objeción propuesta por la parte llamada en garantía. Esto obligaba a la parte recurrente a acudir a los requerimientos de procedencia de la casación penal, que

exige que la sentencia haya sido dictada en segunda instancia por un tribunal y que el delito por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, requerimiento este último que no se cumple en el presente caso, porque el homicidio culposo, para la época en que ocurrieron los hechos, adscribía pena máxima prisión de seis años. El casacionista tenía la opción de acudir a la casación discrecional, con arreglo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que exige para su 16

CASACAI óp 35.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL D GARAY admisión el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de La jurisprudencia, y (ti) presentar una demanda que cumpla Los requisitos mínimos requeridos por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. En relación con la primera exigencia el casacionista guarda silencio. Y en cuanto a la segunda, si bien es cierto se esfuerza en presentar una demanda en forma, no logra demostrar, en el primer caso, que la irregularidad denunciada haya afectado garantías procesales de su representado o desconocido las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, y en el segundo, que le asista interés para atacar la validez del procedimiento. Lo expuesto impone a la Sala inadmitir la demanda.

1. Demanda presentada por el apoderado de Misael Daza

Garay. Como ya se dejó visto, el artículo 205 de la ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. 27

CASACI/ 35.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL D GARAY El delito de homicidio culposo, por el cual fue condenado el procesado, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión 5, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no superaba el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones que: (i) el caso no tenga casación común; (ji) la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto

la casación discrecional. El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere 'Articulo 109 del Código Penal 18

CASACI . 35.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y M1SAEL DA GARAY la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. La tercera, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por Los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el casacionista, al justificar la necesidad de intervención de la Corte por esta vía excepcional, se limita a sostener que el fallo de segunda instancia violó los derechos fundamentales del procesado, específicamente el debido proceso sin indicar en concreto en que consistió dicha violación. Sólo atina a plasmar afirmaciones genéricas sobre imposibilidad de atribuir responsabilidad al procesado dentro del marco de la teoría de la imputación objetiva, sin descender a la demostración del desconocimiento de la

garantía fundamental que dice violada. 19

CASACyIO 3 5.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL DA GARAY Además no se advierte, ni el casacionista se esfuerza en demostrar, que puede estarse en presencia de irregularidades sustanciales que comprometan la estructura del proceso, o afecten las garantías de los sujetos procesales, ni menos, que las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, en las cuales se sustenta la decisión impugnada, sean producto de operaciones inferenciales absurdas, ilógicas o irracionales, constitutivas de una vía de hecho por defecto fáctico, que quebranten el debido proceso. Sumado a esto, los cargos que la demanda contiene no cumplen con los requisitos mínimos de orden lógico y argumentativo requeridos para su estudio de fondo. Primer cargo. Las argumentaciones que el casacionista presenta en procura de acreditar la existencia de los errores de hecho por falso raciocinio que en su criterio se presentaron en la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado Misael Daza Garay en el delito de homicidio culposo, no se avienen con la noción del error propuesto, ni con su forma de demostración. Insistentemente la Corte ha sostenido que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta abiertamente de las reglas de la sana crítica en la 20 y

CASACIÓN: 414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL DAZA ARAY determinación del mérito probatorio de un medio específico,

o en la construcción de inferencias lógicas en este campo, y por tanto, que cuando se plantea esta clase de error en casación, la demanda debe satisfacer, al menos, los siguientes contenidos: Uno, el señalamiento específico de la prueba o de la inferencia lógica en la cual se presentó el error, con el plus de que si lo denunciado es un error en la construcción de un indicio, deberá precisarse en qué fase del proceso intelectual de su construcción tuvo lugar: si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en lo obtención de la inferencia lógica. Dos, la indicación precisa de la regla de la sana crítica que fue quebrantada por los juzgadores de instancia, exigencia que implica identificar a su turno el postulado de la lógica, la máxima de experiencia, o el principio de la ciencia que los juzgadores dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente en el proceso de apreciación de la prueba. Tres, la acreditación de la trascendencia del error, que comporta tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a los juzgadores de instancia para llegar a la decisión cuestionada, con exclusión del error denunciado, para mostrar que la conclusión habría sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas de la sana críticas. Estas exigencias mínimas de fundamentación del error de raciocinio son ignoradas totalmente por la defensa, siendo dicha falencia una constante en el cargo planteado al amparo del referido desacierto, en cuanto que no menciona el principio lógico, la verdad científica o la máxima de experiencia que el Tribunal desconoció en la valoración de

Las pruebas. Casación 29441 del 10 de M'o de 2008. 21 y A

°SACIÓ 35.4114

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL D GARAY Toda la argumentación del ataque gira alrededor de dos premisas reiterativas, (i) que la conducta de Daza Garay estaba ajustada a derecho, por cuanto el adelantamiento que ocasionó el accidente era permitido, y (ii) que el fatídico resultado ocurrió por culpa exclusiva de Fabio Lozano Palmera. Dentro de estos marcos de referencia presenta algunos cuestionamientos soportados en criterios personales de valoración probatoria, que nada demuestran, pues el error de raciocinio no surge de postular eventuales discrepancias entre la valoración realizada por el juez y la que los sujetos procesales consideran que es la correcta, sino de la falta de conformidad entre la valoración que el juzgador efectúa en la sentencia y la que corresponde cumplir frente a las reglas de la sana crítica. Lo que el recurrente opone como errado razonamiento no es cuestión distinta de su convicción personal respecto del exceso de velocidad y estado de embriaguez del conductor del automóvil (Fobia Lozano Palmera), y de que Misa& Daza Garay actuó dentro de los riesgos permitidos al invadir sin precaución el carril por el que transitaba el automóvil. Sin embargo, el Tribunal no pasó por alto esos hechos, sino que, a partir de ellos, dedujo que el resultado era imputable a Daza Garay, en cuanto el accidente se produjo por su 22

CASACIÓN• 5.414

TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MI

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