CSJ - SP35417(23-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35417(23-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Aitaa ZoizadiÓ
(cid:9) ' 7 y EXTRADICIÓN RAD. No. 35417
PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS Zsie Sf (cid:9) chyéa4w.e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PHANOR ARIZABALETA ARZAWYS presentada por el Gobierno de los Estados Unidos'. ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2658 del 12 de noviembre de 2010, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, contra quien la Corte del Distrito de Columbia, el 10 de marzo de 2009, dictó acusación sustitutiva No. 03331 (CKK).
1. El presente caso se rige por la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición perduraron hasta después del 1° de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha normatividad. 2 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 35417
PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS Toté Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de PHANOR ARIZABALETA ARZAYTTIS se incorporaron al presente trániite, por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados 1 Unidos de América, los siguientes documentos, 1 dehidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0963 de mayo 10 de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solilcita la detención provisional con fines de extradición de PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, por cuanto es requerido parta comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. (ji) Nota Verbal No. 1465 de junio 30 de 2010 por cuyo medio se aclara que el número correcto de la cédula de ciudadanía del requerido es 2'879.530 y no 2'879.630 como se había citado en la Nota Verbal No.0963. (iii) Nota Verbal No. 2658 de noviembre 12 de 2010 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. 3 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 35417
PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS W 9+4 sane 64o,r4a4nis.
(iv) Copia de la acusación sustitutiva No. 03-331 (CKK) del 10 de marzo de 2009, emitida por la Corte del Distrito de Columbia. (y) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Secciones 2 y 3282 y del Título 21, Secciones 812, 853, 952, 959, 960, 963 y 970. (vi) Orden de arresto contra PHANOR ARIZA ALETA
ARZAYI -IS de marzo 10 de 2009, emitida por la Corte del Distrito de Columbia. (vii) Declaración jurada rendida en octubre 22 de 2010, por Mary Elissa Toscano, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra PHANOR ARIZABALETA ARZAKIS, indica los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Declaración jurada de octubre 22 de 2010 rendida por Stephen Fraga, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. 4 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 35417 PHANOR ARIZABALETA ARZA YÚS Voté ,959;44enn áojratellie (ix) Fotografía y tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil del solicitado
PH4NOR ARIZABALETA ARZAIITS.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el Fiscal General la Nota Diplomática No. 0963 de mayo 10 de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con finés de extradición de PHANOR ARIZABALETA ARZAYCIS, 1 medhante Resolución de septiembre 8 de 2010 ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el día 16 de los mismos mes y a'ffin en la ciudad de Cali por miembros de la Policía
NaCional. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Veilbal No. 2658 de noviembre 12 de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su del Interior y de Justicia con oficio DAJI.E. 02092 del' 16 de noviembre siguiente, en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano'. 2 Folio 37 carpeta anexa. (944,as, ,4 Zrondek, (cid:9) 5 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 35417 !-
(cid:9) PHANOR AR1ZABALETA ARZAYÓS
110:41 1 ' Z34 Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito 0F110-43299-DVJ-0300 del 17 de noviembre de 2010, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 23 de noviembre de 2010 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a PHANOR ARIZABALETA ARZAYCIS la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Como no lo nombró
oportunamente, la Corporación le designó defensor de oficio; sin embargo, posteriormente el solicitado confirió poder a un abogado de confianza con quien se prosiguió el trámite. Ninguno de los intervinientes hizo uso del derecho a solicitar pruebas y la Sala no consideró necesario ordenarlas de oficio, razón por la cual dispuso correr traslado para alegar de conclusión, aún más cuando mediante auto de febrero 2 de 2011 se había aceptado la renuncia a términos manifestada por el defensor del requerido, debidamente avalada por éste. \Lr
.944.140 W.4...,40 0 6 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 35417
PHANOR ARIZABALETA ARZAYCIS Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por la Protkradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de ikalizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autcridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, tode lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho. Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias preVistas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida
en el extranjero. En punto del requisito afín con la pena mínima exigida, afirma que también se satisface por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 375, 376, 377, 377a, 377B, 378, 379, 380, 381, 382, 383, sql JP;/,.a. trá Zdondeki. (cid:9)
7 EXTRADICIÓN RAD. No. 35417
(cid:9) PHANOR ARIZA BALETA ARZAMS . g it4 Yrithene that/44,4w 384 y 385 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro arios de prisión. En consecuencia, considera que se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión favorable del concepto de extradición, en relación con la petición del ciudadano colombiano PHANOR ARIZABALETA
ARZAYÚS.
Por su parte, el defensor y el requerido guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente (cid:9) corresponde (cid:9) atender (cid:9) el (cid:9) mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2— de la Carta
asao..4 Z4„„4„, 8 (cid:9) EXTRADICIÓN D. No. 35417
PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS
,gre,„.. Politica, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reaetivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estábleciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Reliaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con baSe en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la deMostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia prdferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. ,979,„a4.,4 Zro/,‘. 9 (cid:9) EXTRADICIÓN IZAD. No. 35417
PHANOR AR1ZABALETA ARZAYÚS
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1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, (cid:9) los (cid:9) documentos (cid:9) públicos (cid:9) otorgados (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de 4 K' W eionaht 10 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 35417 11, :Z..': :(cid:9) lk
PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS
II 51+knne ColOmbia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cu4 hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley del resúectivo Estado. Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un pail amigo, se autenticará previamente por el funcionario co ri. petente del mismo y los de éste por el Cónsul col mbiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 Ilel Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sinb con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS y, 11 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 35417 PHANOR ARIZA BALETA ARZAYÚS W.9.4 (cid:9) ¿,L& al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. 03331(CKK) del 10 de marzo de 2009 de la Corte del Distrito de
Columbia. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedidas contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Mary Elissa Toscano, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos. De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Jefe del 11 y 4 ay, 44 Wodwará 12 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No 35417
PHANOR ARIZA SALETA ARZAYÚS
1 T 99 44,,Z44w1,.
044. 44.„,s0
Eq1. ipo Sudamérica de la Oficina de Asuntos Intcfrnacionales de la División de lo Penal del Departamento de justicia del mismo país, reconocida en tal condición por su i)rocurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida docummeenntataccióinó n suscrita por Hillary Rodham Clinton, Se etaria del Departamento de Estado de los Estados Un d os de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario A iliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya fi a, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros. Por lo tanto, se Cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el priMer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona , prbcesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica cohocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cuMple cuando existe plena coincidencia entre el individuo 13 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 35417
PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS 5144.404,14Ó4F solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la Nota Verbal No. 2658 del 12 de noviembre de 2010 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, nacido el 12 de mayo de 1938 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 2.879.530.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de PHANOR
ARIZABALETA ARZAWS.
Con ello se disipa cualquier duda que pudiese plantearse con ocasión del suministro errado por la autoridad foránea en la Nota Verbal No. 0963 de mayo 10 de 2010 del número de cédula de ciudadanía del solicitado, 1 ,944,:ao 04 W040.4, 1 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 35417 (cid:9)(cid:9) PHANOR ARIZABALETA ARZAMS 44 Siren. tikÁshode falencia aclarada con la Nota Verbal No. 4165 de junio 30 del mismo ario y con aquella mediante la que se formalizó la pet ción de extradición. Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actifió y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el m co de este trámite, sin formular reparo alguno al res ecto. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena ideiiitidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pus su información personal, relacionada en la solicitud de las "autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con
la Cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.
3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la mima connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cua.tro arios de privación de la libertad.
3YØ;il0 o4 Wolond4. t 15 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 35417 PHANOR ARIZA BALETA ARZA YaS W044 Yrs.° ekf~hocis Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004: En este sentido, la Sala encuentra cómo los hechos imputados al solicitado se refieren a que desde marzo de 1996 hasta la fecha de presentación de la acusación, "...en la República de Colombia, El Salvador, Guatemala, México y en otros países, los acusados,...Phanor Arfranio ARISTAZABALETA, alias "Phanor Arfranio ARISTIZABALETA", alias "Phanor Arfranio ARIZABALETA", alias "Phano", alias "Fano"; de manera ilícita, consciente e intencionada se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre si, y con otros coconspiradores...para cometer las siguientes infracciones
contra los Estados Unidos: (1) importar a los Estados Unidos de manera ilícita, consciente e intencionada, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia que contenta una cantidad detectable de cocaína... en violación de Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 960; y (2) elaborar y distribuir cinco más kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína..., pretendiendo y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en idemhip r 16 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 35417 PHANOR ARIZABALETA ARZA YÚS Wn4, violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959y 960" Las anteriores imputaciones encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que sanción privativa de la libertad de ocho (8) a (18) arios de prisión y multa de dos mil tos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios legales mensuales vigentes, así: "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. «Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) arios y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 3 (cid:9) . Follms 128 y 129 de la carpeta anexa. Jf ejsaoa Woloninirp
17 EXTRADICIÓN RAD. No. 35417
PHANOR ARIZABALETA ARZA ras 44 914~ 4aga4kxk.. "La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.» (negrilla y subrayas fuera de texto) También se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a
veinte (20) arios y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) arios de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) arios de prisión y
EXTRADICIÓN RAD. No. 35417
PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS Wah..9:04~,4,Fa4kwa. multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes." De esta manera, confrontado el supuesto fáctico en los cargos y las normas invocadas por la extranjera con las disposiciones internas de se advierte cómo las conductas de concierto para
y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se tran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido ARIZABALETA ARZAYCIS corresponden a tipos s nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el de la doble incriminación. Ahora, como la acusación sustitutiva No. 03-331 (CKK) del 10 de marzo de 2009, emitida por la Corte del Distrito de ColUmbia también incluye el decomiso, en virtud del cual el requerido cederá a favor de los Estados Unidos,".., todo bien, propiedad o interés que los acusados puedan tener en (1) todb dinero en efectivo y/ o propiedad que se constituye o se deríve de las utilidades que los acusados obtuviere, ya sea directa o indirectamente, como consecuencia de las infracciones alegadas en el Cargo Uno de la presente Actisación Formal; y (2) toda propiedad utilizada, en cualquier forma o parte, para someter o facilitar la comisión de las infracciones alegadas en el Cargo Uno...", es preciso señalar
19 EXTRADICIÓN RAD. No. 35417
PHANOR AR1ZABALETA ARZAYÓS tÇ Z os4 tense rácztalsi:ssó que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes 4, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial
que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. 4 Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. 20 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 35417
PHANOR ARIZA BALETA ARZA YOS Conviene recordar que no se trata de establecer entre ambas actuaciones5, pues lo relevante es tr si la decisión entregada da paso al juicio. se debe constatar si brinda un relato sucinto del portamiento imputado, con especificación de las Instancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa claridad la calificación jurídica señalando los preceptos Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No. 031331 (CKK) de marzo 10 de 2009 proferida por la Corte del Distrito de Columbia, al igual que ocurre con la pieza de la rhisma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el
cornienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la opdrtunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos. De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba PHANOR ARIZABALETA ARZAWS y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y 5 Cfn Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, RadH 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviémbre 8 de 2009, Rad. 31818. ata. 44 ?dominó 21 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 35417 PHANOR ARIZA BALETA ARZAKIS Yritnne 46,radaa.a. la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de
1997. De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (a) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (b) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (c) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Confrontados los cargos formulados por la autoridad foránea a PHANOR ARIZA BALETA ARZAYÚS, la Sala encuentra cómo no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. '11 22 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD. No. 35417 PHANOR ARIZABALETA ARZAYÓS Zsé 9;1~ ga40464.ép En efecto, tanto el concierto para delinquir como el de estupefacientes son consideradas conductas en Estados Unidos de América y en Colombia de natUraleza común, no política. Así mismo, las conductas delictivas atribuidas en el a ARIZABALETA ARZAYÚS fueron desplegadas en territorios nacionales con el claro propósito de a los Estado Unidos gran cantidad de estupefacientes, tal era el fin último perseguido por la organización a la que pertenecía el requerido. En tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina han como criterios para determinar el lugar de la del hecho, los siguientes: a) el lugar de de la acción, según el cual el hecho se entiende Dn el lugar donde se llevó a cabo total o parCialmente la exteriorización de la voluntad; b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta; c) la teoría de la
ubieuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitió donde se produjo o debió producirse el resultado. Siguiendo los parámetros anteriores, la Sala concluye que las conductas atribuidas por la Corte del Distrito de Collumbia al requerido, traspasaron las fronteras colombianas, con lo cual resulta satisfecha la condicionante 23 (cid:9) EXTRADICIÓN RAD, No. 35417 PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS Zia constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. Por último, la Sala debe señalar que si bien los acontecimientos fácticos referidos en la acusación sustitutiva No. 03-331 (CKK) de marzo 10 de 2009 de la Corte (cid:9) del (cid:9) Distrito (cid:9) de (cid:9) Columbia, (cid:9) empezaron (cid:9) a (cid:9) tener ocurrencia desde "... aproximadamente marzo de 1996...", es decir, antes de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, también lo es que, conforme a la documentación allegada, éstos se siguieron realizando de manera sucesiva en el tiempo "...hasta /a fecha de presentar la presente acusación formal...", esto es, hasta marzo 10 de 2009, razón por la cual se tendrán en cuenta las actuaciones ilegales surtidas por el requerido después de la promulgación del mencionado Acto Legislativo, tal como lo ha definido la Sala en casos similares6.
Respuesta a los alegatos En este evento, ni la defensa ni el requerido se oponen a la solicitud de extradición, estrategia respecto de la cual la Sala ningún comentario hará. Cfr. Conceptos de febrero 19 de 2009, Rad. No. 30560; junio 17 de 2009, Rad, No. 31661; julio 1 de 2009, Rad. No. 31664. qiq
EXTRADICIÓN RAD. No. 35417
PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier acotación al respecto. El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PHANOR ARIZA BALETA ARZAYÚS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a tnavés de su Embajada en Bogotá, para que responda por los 'cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 033311 (CKK) de marzo 10 de 2009 proferida por la Corte del Distrito de
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