CSJ - SP35452(09-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35452(09-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
íeálonhia, de l 1 de 24 Extradición N° 35.452 —Conceptotit-„:14
SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN a ve9,,,,eme 4J3Yihz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 78. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual sólo se pronunció el delegado del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal N° 1069 del 13 de mayo de 2009, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, toda vez que en ese país fue Página 2 de 24
Extradición N° S5452 -ConceptoSEVERO IV ESCOBAR QARZON formilada la acusación N° 1:09-CR-025, proferida el 21 de enero de ese año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrjto Norte de Georgia contra aquél, por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero cometidos entre febrero de 2005 y
enero de 2009 (folios 3 y 10, carpeta).
2. Con resolución del 14 de mayo de 2009, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ESCOBAR GARZÓN para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 28 de septiembre de 20101 por miembros de la Policía Nacional (folios 23 a 38, carpeta).
p. Con la nota verbal N° 2678 del 16 de noviembre siguiente, 1 la r ferida representación diplomática formaliza la petición de extr dición de SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, en la cual reite a que este ciudadano es objeto de la acusación N° 1:09-CR025» proferida el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, acto en que se 1 le fol.mulan los siguientes cargos: "Cargo Uno: Concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas, lo cual es en contra del Título 18, !Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(6)(0, y 1957 del Códygo de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; I En el auto denegatorio de pruebas, vale aclarar, erradamente se consignó que dicha captura operó el 29 de Septiembre de 2010 y no, como en efecto ocurrió, el 28 de los mismos mes y año. Arstillfro, Pagina 3 de 24 Extradición N°35.452 —Oonceptd.
SEVERO IV ESCQSAR GARZÓN , a»,r/na
Cargos Dos: Concierto para ayudar y facilitar la distribución de por lo menos cinco kilogramos de cocaína y otras sustancias controladas mediante el lavado de utilidades provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas, en violación del Título 21, Secciones 841 (b)(1)(A)00, 841 (b)(1)(C), y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, sección 2 del Código de los Estadios Unidos; Y Cargos 126 al 128: Lavado de dinero, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956
(a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(13)(0, y 2 del Código del Código de los Estados Unidos" (folios 41 y 52, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano", remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual sólo se pronunció el delegado del Ministerio Público, a quien le fueron negados los elementos de juicio deprecados, con auto del 9 de febrero de 2011 (folios 39, carpeta, y 14 y 41, c.o.). caolvinéga Página 4 de 24
Extradición N° 35.452 —ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN
ade Previamente, el 2 de febrero de 2011, se aceptó la renuncia a inos presentada por el defensor, coadyuvada por el solicitado (follas 33, c.o.).
5. En el primer proveído mencionado, la Corte ordenó correr ado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de idad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de La atribución de alegar sólo fue ejercida por el delegado del Mirjisterio Público, pues, la defensa aclaró que no existía interés en !oponerse a la solicitud de extradición, ya que el deseo del era que operara la entrega lo más pronto posible (folios 58 1/ 59, c.o.).
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO I 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, repasar los heclhos, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de exttadición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
2. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido coP el nombre de SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, quien nació Página 5 de 24 111Áii Extradición N° 35.452 —ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN el 24 de junio de 1959 y es titular de la cédula de ciudadanía N°
11'337.721. La anterior información, agrega, fue corroborada al momento de su captura, lo que permite evidenciar que se trata de la misma persona. Por ello, concluye, se satisface este requisito.
3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y lavado de activos, previstos y sancionados en los artículos 340 -modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006-, 376 y 323 del Código Penal, con prisión de 8 a 18 años, 8 a 20 años, y 6 a 15 años, respectivamente.
Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, considera el delegado que se cumple con el requisito de doble incriminación.
4. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador (cid:9) que (cid:9) la (cid:9) acusación (cid:9) proferida (cid:9) contra (cid:9) ESCOBAR GARZÓN guarda consonancia con los elementos materiales y Página 6 de 24
Extradición N° 35.452 —ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN s del escrito de acusación propio de la ley procesal
ana, ya que en dicha providencia se describen el nombre o del acusado y los hechos jurídicamente relevantes. ;, su emisión da lugar al juicio oral, dentro del cual el do cuenta con la oportunidad de defenderse de los cargos impútados y ejercer el contradictorio. De allí entonces que se cumple igualmente con este reqtlierimiento.
5. Por esas razones, el representante del Ministerio Público a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del I ciudadano colombiano SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, listando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente el requerido no sea procesado por hechos distintos a los que la extradición, se le reconozcan los derechos y consagradas en instrumentos internacionales, y no se le eta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanciones de prisión perpetua y confiscación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se , pÍ Página 7 de 24
,s, Extradición N° 35.452 —ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas
que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana. Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 1:09-CR-025, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia el 21 de enero de 2009, la imputación que se le formuló a SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y el lavado de utilidades provenientes de dicha actividad, llevados a cabo entre los años de 2005 y 2009, dentro del Distrito de Georgia en los Estados Unidos y en otros países, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como
(cid:9)(cid:9) Página 8 de 24 (cid:9) k4 Extradición N° 35.452—Concepto- (cid:9) • SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 64, carpeta). tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la r de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Unidos de América, quien a su vez avala la de la de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de
EricI H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena n, Jefe del Equipo de Sudamérica de la Oficina de Asuntos División de lo Penal, del Departamento de de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la de las declaraciones juradas de Ryan Scott Ferber, federal adjunto, y James R. Cockrell, agente de la DEA 64 a 68, 165 y 166, carpeta). I Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relliciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 18 de noviembre de 2010, como consta al reverso del documento suscrito por éste (folio 64 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acúsación N° 1:09-CR-025, presentada el 21 de enero de 2009 en la torte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Gebrgia contra SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN y otros, así coto la orden de arresto librada por esa Corte (folios 88, 137, 191 y 2138, carpeta). Página 9 de 24 Extradición N° 35.452 —ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 81 a 86 y 181 a 188, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición SEVERO
IV ESCOBAR GARZÓN. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1069 y 2678, ESCOBAR GARZÓN, conocido con el apodo de "Junior", es ciudadano colombiano, nació el 24 de junio de 1959 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 11'337.721. Al momento de ser aprehendido, ESCOBAR GARZÓN se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y en el poder que confirió a abogado titulado para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico corroborando lo anterior y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. COMO lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el gertewie4 .10/012,avio Página 10 de 24
Extradición N° 35.452 —ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN a tie 493-2 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En el presente evento, el 21 de enero de 2009, el Gran Jur do del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Dist ito Norte de Georgia, profirió la acusación (acusación formal o
"ind ctmentg No. 1:09-CR-025, con base en los delitos señalados ant riormente, acto procesal que equivale a la resolución de acu ación prevista en el sistema procesal penal colombiano -tanto la r guiada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el esc ito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-. Tales pro idencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las torn n equivalentes. En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con j especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en ue ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indireación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabHidad.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el nuri eral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la i Página 11 de 24
Extradición N° 35.452 —ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está "previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años". La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que
se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno (cid:9) para (cid:9) establecer (cid:9) si (cid:9) éstas (cid:9) también (cid:9) recogen (cid:9) los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 1:09-CR-025, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: Página 12 de 24 Extradición N° 35.452 —ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN "EL GRAN JURADO ACUSA QUE: CARGO UNO A partir de una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos en febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte
de Georgia, Colombia, Suramérica, República Dominicana, Freepott, Bahamas, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Londres, Inglaterra, Ciudad de México, México, Miami, Florida, Montego Bay, Jamaica, Nueva York, Nueva York, San Juan, Puerto Rico, Sydney, Australia, Tenerife, España y en otros lugares, los acusados, ...SEVERO ESCOBAR GARZÓN IV..., en conjunto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre ellos para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber las Secciones 1956 (a)(1)(A)(1), (a)(1)(B)(0 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos de la manera siguiente: para llevar a cabo, y tratar de llevar a cabo, una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, (1) transacción que implicaba las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y otras formas de Página 13 de 24 Lti Extradición N° 35.452 —ConceptoVA\ SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN manejar sustancias controladas, lo que se castiga mediante las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en la
transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita; y (3) para a sabiendas entablar transacciones monetarias en propiedad derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados, ...SEVERO ESCOBAR GARZÓN IV..., en conjunto con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un acuerdo tácito entre ellos para cometer infracciones en contra de la Sección 841 (a)(/) del Título 21 del Código Página 14 de 24 Extradición N° 35.452 —ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN de los Estados Unidos, es decir, para deliberadamente ayudar e instigar la distribución de por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y otras sustancias controladas mediante el lavado' de ganancias de la venta de cocaína y otras sustancias controladas. Todo en contravención de las Secciones 841 (b)(1)(A)00, 841 (b)(1)(C) y 846 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos". Los cargos 126 a 128 se enuncian así:
"En las fechas establecidas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados especificados a continuación, ayudaron e instigaron entre sí y a otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para llevar a cabo a sabiendas, y tratar de llevar a cabo, transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, (1) transacción que implicaron las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y el distinto manejo de sustancias controladas, que está castigado por las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover /que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, el ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha Página 15 de 24 114,11 Extradición N° 55.452 —ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita: En relación con el dinero recogido el 10 de abril de 2008 en la Ciudad de México, México (T23):
CARGO 126
Fecha 4/14/08
ACUSADOS
Severo ESCOBAR GARZÓN IV...
CANTIDAD APROXIMADA
$1.014,420
TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA
DEPÓSITO EN BANK OF AMERICA, Atlanta, GA
CARGO 127
Fecha 4/14/08
ACUSADOS
Severo ESCOBAR GARZÓN IV...
CANTIDAD APROXIMADA
$50,000
TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA
TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA,
Atlanta, GA
CARGO 128
Fecha 4/15/08 aokitnékb ( Página 16 de 24 Extradición N° 35452 —ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN ado
ACUSADOS
Severo ESCOBAR GARZÓN IV...
,
CANTIDAD APROXIMADA
$910.000 TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA RETIRO DEL BANK OF AMERICA, Atlanta, GA Todo en contravención de las Secciones 1956 (a)(1)(A)(0, 1956 (a)(1)(8)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos". 5.2. De conformidad con las copias de las disposiciones nentes que reposan en el expediente, la Sección 1956 del 18 del Código de los Estados Unidos, bajo el epígrafe de de instrumentos monetarios", señala que "(a)(1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en unó transacción financiera constituyen ganancias de algún tipo de ilegal, realice o trate de realizar dicha transacción era que, de hecho, implique las ganancias de una actividad especificada ... (A)(i) con la intención de promover la ción de una actividad ilícita especificada; o... (8) a de que la transacción tiene por fin, en conjunto o en (i) para ocultar o encubrir la índole, la ubicación, la la pertenencia o el control de las ganancias de una ilícita especificada;... será sentenciado a pagar una máxima de $500.000 o del doble del valor de los bienes
lo que sea mayor, o a encarcelamiento por un máximo Página 17 de 24 Extradición N° 35.452 —ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN de veinte años, o con ambas penas, y a un período máximo de libertad supervisada de tres años". A su turno, la Sección 1957 del mismo Título, preceptúa: "Participación (cid:9) en (cid:9) transacciones (cid:9) monetarias (cid:9) en (cid:9) propiedades derivadas de actividades ilícitas especificadas. (a) Quienquiera, en cualquiera de las circunstancias establecidas en la subsección (d), que a sabiendas participe o trate de participar en una transacción monetaria en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000 y derivadas de actividades ilícitas especificadas, será castigado como se indica en la subsección (b). (b)(1) Excepto según se disponga en el párrafo (2), el castigo por un delito cometido conforme a esta sección es una multa según el título 18 del Código de los Estados Unidos, o encarcelamiento durante no más de diez años o ambas cosas. (2) El tribunal podría imponer una multa alternativa a la que se impone conforme al párrafo (1) de no más del doble de la cantidad de la propiedad derivada delictivamente que está implicada en la transacción. (c) En el enjuiciamiento por un delito conforme a esta sección, el gobierno no tiene que probar que el acusado sabía que el delito del cual se derivó delictivamente la propiedad estaba especificado como una actividad ilícita. (d) Las circunstancias mencionadas en la subsección (a) son: (1) que el delito conforme
a esta sección se lleve a cabo en los Estados Unidos o en la jurisdicción territorial o marítima especial de los Estados Unidos; o (2) que el delito conforme a esta sección se lleve a cabo fuera de los Estados Unidos y de dicha jurisdicción especial, pero que el 2111 Página 18 de Extradición N° 35.452 —ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN acu4ado sea una persona de Estados Unidos (como se define en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase descrita en párrafo (2)(D) de dicha sección)" El La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unitos prescribe: "Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Excepto segÚn lo autorice este subcapítulo, será ilícito que cualquier penr; ona a sabiendas o intencionalmente (1) elabore, distribuya, o l su a, o posea con la intención de elaborar, distribuir o surtir una sus ancia controlada... (b) Penas [AJ Cualquier persona que infr nja la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la mali era siguiente: (1)(A) En el caso de una infracción de la sut sección (a) de esta sección que implique (ii) 5 kilogramo o más de rina mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de I) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hoi s de coca de las que se haya extraído cocaína, ecgonina y deffivados de ecgonina o sus sales; (11) cocaína, sus sales, , isteros ópticos y geométricos y sales de isómeros;... dicha
peOona deberá ser sentenciada a un período de encarcelamiento , qu: no deberá ser menor de 10 años ni más de cadena De petua...". 1 Por último, la Sección 846 del mismo Título señala: "Intento y itlonspiración. Toda persona que intente cometer o participe en u; asociación delictuosa para cometer algún delito definido en e e subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se implican para el delito, cuya realización era el objetivo del intento o la asociación delictuosa". Página 19 de 24 sildl Extradición N° 35.452 -ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla, y lavar dinero proveniente de esa actividad), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2°, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos
de narcotráfico y lavado de dinero producto del mismo. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen equivalencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: "El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte §Vrealle,a ib?3?olomidiet <Ir (cid:9) Página 20 de 24 Extradición N° 35.452-Concepto-,
- (cid:9) SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN ‘g ado OOPe razá. )rea (20)' años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Y, en lo que concierne a los cargos relacionados con las transacciones financieras realizadas con dineros producto del narcotráfico, su correspondencia en el Código Penal colombiano se ncuentra en el artículo 323, modificado por los artículos 8° de la 1...0y 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, el cual tipifica el de lavado de activos, cuya penalidad oscila de (8) a dós (22) años de prisión y de seiscientos cincuenta (650) a
enta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales de multa.
6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los asaos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la e CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del adano colombiano SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, cuyas s civiles y condiciones personales fueron constatadas en el de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales 1069 y 2678 del 13 de mayo de 2009 y 16 de noviembre de 0, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados de América, por los cargos imputados en la resolución de N° 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 ante la Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Página 21 de 24 !
Extradición N° 35.452 —ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN 6.1. En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que ESCOBAR GARZÓN no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo
modo, para que a ESCOBAR GARZÓN se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento —si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en eb la/até& Página 22 de 24 Extradición N° 35.452 —ConceptoSEVERO IV ESCOBAR GARZÓN esp cial las contenidas en la Carta Fundamental y en el den minado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos con enios internacionales ratificados por Colombia que consagran y d sarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, De aración Universal de Derechos Humanos, Convención Am ricana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Der chos Civiles y Políticos), en virtud del
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