CSJ - SP35461(14-12-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35461(14-12-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
s República de Colombia Corte Suprema do'Juatlcla
CASACIÓN No. 35461
vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 419 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Con el fin de veríficar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL, contra el fallo de 4 de agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, que lo condenó como autor del concurso heterogéneo de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia
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Vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL
HECHOS Asi fueron relatados por el Tribunal: “El 29 de noviembre de 2004, a eso de las 5:30 de la mañana, en la carrera 4“ Norte con calle 23, frente al parque Versalles de esta ciudad, el aquí procesado, quien conducía la ambulancia de placas OBK-004 arrolló a las señoras Ana Dolores Rentería Cuero y Rita María Rentería en el momento en que cruzaban la vía de derecha a izquierda y alcanzaban el
andén; aquella falleció 4 días después a consecuencia del impacto y esta sufrió lesiones que le ameritaron 12 días de incapacidad. ” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 22 de diciembre de 2005', la Fiscalia acusó a JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL, como autor del concurso heterogéneo de los delitos de ñhomicidio y lesiones personales culposas. 2.- Impugnada la decisión por la defensora de SERRANO SATIZABAL, no sustentó el recurso”. ! Cuademo No. 1, folio No. 81. ? Cuaderno No. 1, folio No. 89 República de Colombia 3 & Corte Suprema de Justicia
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Ys. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL 3.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 17 de mayo de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 1 de septiembre de 2009 se verificó la de juzgamiento, al cabo de la cual, el 30 de octubre del año que corría, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cali condenó a JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL como autor del concurso heterogéneo de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas a veinticinco (25) meses de prisión; la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término; multa de $7 160.000.00; suspensión del ejercicio de la actividad de conducir vehículos automotores durante treinta y nueve (39) meses; al pago de daños y perjuicios; y le concedió la suspensión
condicional de la ejecución de la pena”. 4.- La anterior decisión fue recurrida por la apoderada de JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL y el 4 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Cali la confirmó. 5.- En desacuerdo con el fallo, el abogado de JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
? Cuaderno No. 1, folio No. 103. Cuademo No. 1, folio No. 202. 5 Cuademo No. 1, folio No. 240. Cuademo No. 4, folio No. 692. República de Colombia 4 f ' Nh Corte Suprema de Justicia
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Vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL El censor propone la casación ordinaria y formula tres cargos por nulidad, bajo los siguientes argumentos: Primer cargo Incongruencia por falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia. Como motivo de impugnación expone, que a JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL se le condenó por el juzgado y el tribunal, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, descritos en los artículos 109, 112 y 120 del Código Penal y en la resolución de acusación lo fue por los mismos punibles de homicidio y lesiones personales culposas. A partir de esta proposición, eleva como pretensión: “Se case o se rompa la sentencia acusada por no estar en consonancia con los cargos genéricos y gaseosos, formulados en la parte resolutiva de la resolución de acusación definitiva
proferida por la fiscalía, y en su lugar atendiendo a que la falta de congruencia, está motivada en la acusación nula, por errores formales que atentan contra las garantías sustanciales del proceso y el encartado, se anule la acusación y se retrotraiga la actuación al momento de calificar el sumario. " Segundo cargo República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia
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Vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL En el proceso y las sentencias de primer y segundo grado se desconoció el principio de investigación integral consagrado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000. Durante la etapa del juicio, en la audiencia preparatoria se ordenó escuchar en declaración a Roberto Trujillo, quien fue mencionado desde la indagación previa por la lesionada, como testigo del accidente. De esta manera el a quo, al declarar cerrado el debate probatorio del juicio sin insistir en la citación de los testigos de descargo de la defensa, desconoció el principio de investigación integral, pues convocó de inmediato a los sujetos procesales para alegar de fondo, “no obstante la inercia del defensor o defensores, que como consta y nunca lo advirtió el despacho, nunca hubo un defensor fijo, esto varió porque hay veces era una y en otras otro.” El error es trascendente porque afectó “la investigación integral”, por cuanto en la indagatoria, el acusado, adujo la violación de las normas de tránsito por parte de las peatonas al bajar de un bus de servicio público urbano y atravesar la vía sin ninguna precaución. Por tanto, yerran los juzgadores. El de primer nivel, al no
ocuparse del tema de la investigación integral y su afectación como motivo de nulidad procesal. El de segunda instancia es más grave, porque propuesto el problema, ni siquiera se ocupó de él. República de Colombia 8 a % $xx_j | | Corte Suprema de Justicia
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Vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL De manera reiterada expresa el demandante, que los testimonios dejados de practicar (sin precisar cuáles) eran procedentes y conducentes (omite explicar el por qué), los cuales dejan un gran vacio e impidieron la verdad procesal y la discusión dialéctica propicia para una defensa, al maniatar sus posibilidades. Luego afirma, que las declaraciones y pruebas periciales, dejadas de practicar, tanto las que fueron decretadas y las que no (no dice e identifica cuáles), pudieron esclarecer la oscuridad en la que fue resuelto el asunto, “...donde la prueba de cargo y tal vez la única que sostiene los fallos (sic) declaración de la ofendida RITA MARÍA RENTERÍA resulta contradictoria, y no revisada (sic) con objetividad. ” Se pregunta: “¿Qué hubiera pasado si el señor fiscal en etapa de instrucción o la juez 2 penal del circuito en etapa de juicio con esta declaración de un perito tan importante como awuxiliar de la justicia que es, hubiese decretado una inspección con reconstrucción de los hechos o la mas fácil una inspección ocular, u otra como la de oficiar al tránsito y solicitar las rutas de la empresa recreativo (sic), dilucidar así si hay o no paso de servicio público por la ruta del accidente, es por eso que, se
insiste en este acto de defensa que, no hubo una investigación integral, tan es así que en las piezas obrantes a folios 81 al 85 concretamente al folio No. 84 renglón 14 visible cuaderno principal una de las tantas fiscales que actuaron en la investigación doctora LUZ GLORIA BARBOSA RÍOS fiscal seccional 14 coloca en contravía a la ambulancia conducida por JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL y sobre esta premisa construye un acerbo probatorio innegable para ella y fulmina tajantemente con un basamento falso un (sic) resolución calificatoria infiriendo de hecho pruebas República de Colombia 7 Te Corte Suprema de Justicia
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Vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL legalmente allegadas,, cuando solo sopesaba la de la lesionada, como quiera que la declaración de la señora MARITZA ROMAÑA ARAUJO solo hace énfasis de acuerdo al interrogatorio formulado y de haberse debatido solo en califica torio (sic) o juicio, este, (sic) hubiera dado luces claras acerca de la imprudencia de las peatones, lo que sí es claro y no está avizorado en ninguna de las etapas procesales es que, eran las horas de las madrugadas (sic), estaba oscuro, las peatonas eran de color negro iban raudo, de afán, aprisa (sic) para llegar al trabajo toda vez que su horario de entrada era a las seis de la mañana, lo que las obligó atrevesar (sic) un vía (sic) doble carril de un solo sentido, sin mediar una señal
de transito (sic) como las demarcadas con rayas hoy mal llamadas cebras.” Tanta falta hace en este acápite de la investigación integral que se alega que, ni el fiscal, ni el juez 2do penal del circuito (sic), debatieron en una causa penal el Código Nacional del Tránsito que de acuerdo a la fiscal y juez son las inobservancias de estas reglas las que violó el conductor y que por estas mismas razones fue que atropelló a las personas (peatonas) Ley 769 de 2002." Cuestiona que inexistió “...integridad...en la investigación... ", pues no hubo un solo fiscal en la instrucción. Fueron 5 los que actuaron sin acreditar los oficios o resoluciones de sus nombramientos y actas de posesión, quienes en las actuaciones simplemente antepusieron sus fimas “...y escasamente se leen sus nombres”. Pregunta, el por qué se permitieron estas actuaciones anómalas con transgresión del procedimiento administrativo en lo relacionado con el “nombramiento legal para actuar como sujeto procesal”, con lo cual se vulnera el debido proceso. República de Colombia 8 H < Corte Suprema de Justicia
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Vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL Evoca jurisprudencia de esta Corporación sin identificar su fecha y radicación, y transcribe apartes de una sentencia del Tribunal Supremo Español, para reiterar lo ya expuesto y adicionar, que en las sentencias de instancia no se auscultó lo favorable (no precisa en qué sentido) a su representado. Solicita se case la sentencia y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.
Tercer cargo Se vulneró el derecho de defensa del acusado JORGE ALBERTO SATIZABAL, pues a pesar de existir desde la diligencia de indagatoria la dirección de su domicilio, las citaciones nunca le llegaron y si bien nombró a un abogado de su confianza, éste nunca ejerció esa facultad, pues se limitó a hacerlo, pero en procura de los intereses de la empresa aseguradora a la cual prestaba sus servicios, representación que fue sustituida "por doquier y reasumida como si nada". Cita los nombres de 4 de los profesionales del derecho a cargo de esa labor y reseña a detalle las actividades por ellos ejercidas, para concluir, que no realizaron mingún acto de defensa técnica y menciona la sentencia T-654 de la Corte Constitucional sobre los conceptos de defecto sustancial, fáctico y procedimental, constitutivos de una vía de hecho, la cual considera, no se presenta en este trámite. República de Colombia 9 ls Corte Suprema de Justicia
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Vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL Luego, narra la “actividad del juez en la etapa instructiva”, con relación a la cual se remite a describir las notificaciones realizadas al defensor de turno y solicitudes por ellos elevadas, para de manera contradictoria expresar que: “Las omisiones y negligencias de los abogados del actor en esta etapa, sin (sic) bien existieron no alcanzan, como lo sostuvo la sentencia de primera instancia que se revisa, a considerarse vía de hecho de parte del funcionario instructor, y pudieron sanearse y corregirse en la etapa del juicio.
Reitera, que en el juzgamiento, el acusado estuvo todo el tiempo asistido por abogados de confianza; sin embargo, insiste, se hallaba en una “orfandad procesal” y en consecuencia, se dejaron de solicitar y practicar varias pruebas (no dice cuáles, tampoco su aporte fáctico ni de persuasión) en procura de su defensa. Solicita se case la sentencia y se deciare la nulidad de lo actuado a partir del juicio, de tal manera, que el sindicado pueda ejercer plenamente los derechos a una defensa técnica y material. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la presencia de variados errores de lógica argumentativa, la demanda presentada por el apoderado de JORGE ALBERTO República de Colombia 10e ' DN — M Corte Suprema de Justicia
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Vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL SERRANO SATIZABAL será inadmitida, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: El artiículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando ésta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior. Los ilícitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas se encuentran descritos en los artículos 109, 111, 112 y 120 de la Ley 599 de 2000 y se sancionan con prisión de dos (2) a seis (6) años y de
setenta y tres (73) a ciento ochenta y dos punto cinco (182.5) días, respectivamente. Advierte la Sala, que para el caso bajo examen, la casación común es improcedente, pues la aflicción máxima para estas conductas delictivas en el ordenamiento sustantivo, no excede los 8 años de prisión. 24 Por tanto, es indispensable acudir a la casación excepcional, en los téminos del inciso 3 del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), con la demostración de la necesidad de su acogimiento para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el curso ordinario del proceso, únicos motivos por los República de Colombia 11
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Vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL cuales puede ser admitida, pues le corresponde decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza. Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, discrecionalmente, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la junisprudencia. No basta, sin embargo, la afirmación según el propio sentir del libelista y sin respaldo argumentativo válido, que es preciso restablecer las prerrogativas de consonancia entre acusación y sentencia; investigación integral; y defensa en las formas técnica y
material, estériles por demás, al estar afincado en la insustancialidad procesal y a partir de su propia percepción del ejercicio de la actividad profesional como apoderado. De lo que se trata, es de dar a conocer a la Sala las razones por laé cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser aceptado, motivos que no siempre pueden confundirse, como aquí ocurre, con el desarrollo de los cargos concretos elevados por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la corriente. En efecto, advierte la Corte, que el libelo en el apartado donde procura argumentar las censuras, postula tres cargos soportados en República de Colombia 12 - - f'.¡ í W Corte Suprema de Justicia
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Vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL vicios invalidantes, respecto de los cuales se carece de la mención expresa de acudir a la vía discrecional y la causal por la cual formula los reproches. Adicionalmente, las censuras son incompletas al carecer de un desarrollo lógico, pues adolecen de un análisis detallado y específico de los principios encargados de orientar las nulidades, especificamente los de convalidación, instrumentalidad de las formas y trascendencia, aspectos que las hacen insuficientes para que la Corte considere como necesaria la excepcional admisión de la demanda.
3. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantia objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la
protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso, esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada y luego, a partir de esta plataforma, proponer los cargos en directa conexión con los motivos aducidos para la procedencia de la excepcional vía, pues de lo contrario, la demanda se convierte, como aquí ocurre, en un alegato carente de coherencia argumentativa y consecuencia lógica. En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia
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Vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaria a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad.
4. En el presente caso, el apoderado de JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL, interpone la casación ordinaria motivado en que el ad quem dictó el fallo dentro de un juicio viciado de nulidad, por transgresión de: (i) la congruencia necesaria a observar entre la acusación y la sentencia, (ii) el desconocimiento del principio de investigación integral; y, el derecho de defensa técnica y material.
4.1. El primer reparo es absolutamente incomprensible y contradictorio, pues expone, que en el pliego de cargos el procesado fue llamado a juicio como presunto autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, idénticos ilícitos por los cuales fue condenado el acusado. El censor no muestra, tampoco acredita, en qué consiste la in consonancia fáctica o jurídica, entre el primero y segundo acto procesal, esencia del instituto jurídico enarbolado. Presenta la inconformidad de incongruencia, con la afirmación de su propia antitesis, esto es, que por los punibles por los cuales fue convocado a juicio, corresponden a los mismos objeto de condena. Así, el reproche desconoce los principios de claridad y precisión y se torna insustancial. República de Colombia 14 . H & — I Corte Suprema de Justicia
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Vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL 4.2. En el segundo ataque, enuncia de manera genérica el desconocimiento del principio de la investigación integral; sin embargo, menciona algunos medios de prueba que se dejaron de practicar, pero omite acreditar cuál o cuáles serían los aportes fácticos y de conocimiento, su contenido, para de este modo enseñarle a la Sala, la incidencia persuasiva de tales elementos de convicción con relación con los demás medios de prueba allegados, al punto de variar la decisión de condena a una más favorable a su defendido. Del mismo modo, bajo esta senda, como él mismo lo expresa, le correspondia la carga, de justificar argumentativamente a partir de los
principios rectores de las nulidades, el por qué, el defensor de confianza del momento, al ser clausurado el debate probatorio del juicio, desistió tácitamente de las probanzas que ahora alega, se encontraban pendientes aún para evacuar. Esta tarea fue olvidada y con ello se dejó incompleto el cargo. Dada esta especial circunstancia, le correspondía explicar a partir del postulado de convalidación de los actos procesales irregulares, si el aparente yerro aquí denunciado ya fue superado o no, labor que no fue asumida. 4.3. La tercera, fundada en la inobservancia del derecho a la defensa técnica y material, no deja de ser una paradoja, pues inicialmente reseña, que el acusado contó durante todo el proceso con la asistencia de cuatro abogados de confianza designados por éste, u República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 35461 vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL para luego describir las diferentes actividades procesales en que éstos participaron, con la inconformidad ahora, que la dedicación de aquellos, estaba solamente dirigida a proteger los intereses de la empresa aseguradora que se los proveía, no los del acusado. La Sala tiene sentado de antaño, que la disparidad de criterio sobre la estrategila defensiva, no constituye per se, un metivo generador de vicio invalidante, pues para ello se requiere, que la carencia de la asistencia de un profesional del derecho sea absoluta. De la argumentación del cargo se tiene con claridad, que esta hipótesis no fue la escogida por el recurrente, aspecto con el cual el
ataque surge insustancial, al estar cimentado, en que no se está de acuerdo con la forma como fue ejercida la defensa por los 4 abogados de confianza que fungieron en esa condición, alegación a la cual le abigarra otra, como lo es la defensa material, pero meramente como un simple enunciado.
5. Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches fundados en la causal tercera de la Ley 600 de 20007, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones; no obstante, para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos básicos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. ? Auto de casación de 11 de noviembre de 2009, radicación No. 32430.
República de Colombia 18 . Corte Suprema de Justicia
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Vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantia) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, éstas con el derecho de defensa (técnico y material), o tales clases de vicios con otras especies de yerros (violaciones directas e indirectas-errores de hecho o de derecho), previsión que como ya fue acotado fue inadvertida en la demanda, cuando el censor bajo la propuesta de nulidad por un vicio de la garantiía del derecho a la defensa técnica lo mezcla con el material, último que dejó en un simple esbozo, restando de este modo
coherencia al escrito de impugnación, en desconocimiento de los principios de claridad, precisión, razón suficiente y autonomía de los cargos en casación. De igual manera, el actor no podía dejar de lado los principios rectores de las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad y acreditación”, entre otros, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia, pues en ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 310 de la ley 600 de 2000. Es que quien solicita su declaratoria tiene el ineludible deber de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías del sujeto procesal a favor de quien se alega. Sentencia de casación de 3 de marzo de 2004, radicación No. 21580. República de Colombia 17 Ne lQ': _¿¡r l Corte Suprema de Justicia
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Vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL No se debe olvidar, que las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantiías fundamentales y de la inexistencia de otro mecanismo procesal para subsanar el yerro cometido. Todo lo anterior, por cuanto las nulidades, de lejos, constituyen un fin en sí mismas. Por tanto, quien acude a ellas tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez alegado, las razones de hecho y derecho que las
soporte y su fundamento, aspecto final, donde las prerrogativas que las gobiernan, constituyen su sustancialidad. Tales presupuestos no los satisface el casacionista en el escrito para mostrar los vicios de protección demandados, pues sobre ellos nada dice; omite explicar a la Sala, el por qué el apoderado del momento, ante la clausura del debate probatorio sin que todas las pruebas se evacuaran, guardó silencio y autonizó con éste seguir con el trámite, por tanto, y a las luces de los postulados de convalidación -los actos irregulares pueden convalidarse, por el consentimiento del perjudicado —tácito o expreso-, siempre que se observen las garantías constitucionalesy de instrumentalidad de las formas —no se decretará la invalidez del acto cuando cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho a la defensa-, dejó insustancial la censura, generada en la aparente vulneración del principio de investigación integral, por ende carente de idoneidad material, lo cual conduce a su inadmisión. República de Colombia 18 N Corte Suprema de Justicia
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6. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, compilementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines de la impugnación extraordinaria y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, lo cual aquí
no acontece. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Ilnadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal! de origen.
MARÍA DEB ROSARIO GO>£LEZ DE LEMOS República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia
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Vs. JORGE ALBERTO SERRANO SATIZABAL
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JOSÉ LEONIDAS BUSYOS MARTÍNEZ
N Nel
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.