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CSJ - SP35465(24-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35465(24-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465

ELVIA LOZANO AGUADO

11 1 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 303.

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ELVL9 LOZANO AGUADO contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Buga el 18 de agosto de 2010, confirmatorio del proferido el 28 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, a través del cual condenó a la procesada a las penas principales de seis (6) meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año, como autora del delito de peculado por aplicación oficial diferente. 2 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35965

ELVIA LOZANO AGUADO

ZP. Corte Suprema de Justicia HECHOS Los registró el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: 'De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que la Contraloría General de la República practicó una auditoría sobre las cuentas del municipio de Candelaria, para la vigencia de 2000 y 2001, constatando presuntas irregularidades en el manejo de los recursos fiscales y

paraftscales girados por la Nación, pues los dineros del Situado Fiscal y del Fosyga, eran consignados en cuentas diferentes al sector salud y se cancelaron deudas y obligaciones diferentes". Es de anotar que la aplicación oficial diferente de dichos recursos ocurrida en el año de 2001 se ha atribuido a ELVIA LOZANO AGUADO, quien fungió como alcaldesa de la referida población durante el período 2001 - 2003. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Seccional de Candelaria declaró abierta la instrucción mediante decisión del 11 de junio de 2002, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a ELVIA

LOZANO AGUADO.

'41 3 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465 ELVIA LOZA NO AGUADO Corte Suprema de Justicia Cerrada la etapa investigativa, el mérito del sumario fue calificado el 30 de septiembre de 2004 con resolución de acusación en contra de ELVY1 LOZANO AGUADO, como presunta autora del ilícito de peculado culposo. Por vía de reposición promovida por la defensa, el fiscal varió la calificación jurídica para atribuir a la aludida el punible de peculado por aplicación oficial diferente. El ciclo del juicio lo adelantó inicialmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, cuyo titular celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. El fallo, en desarrollo de medida de descongestión implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, que al ser de carácter condenatorio dio lugar

a su impugnación por vía de apelación. La sentencia confirmatoria de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa, cuya demanda admitió la Corte en auto del 15 de diciembre de 2010, razón por la cual ordenó la remisión del proceso al Ministerio Público, organismo que a través de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó en sentido desfavorable a los intereses del impugnante. 4 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465

ELVIA LOZANO AGUADO

Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El recurrente postula dos cargos, el primero con fundamento en la causal tercera de casación y el segundo por encontrarse prescrita la acción penal.

Primer cargo. Nulidad: Según el actor, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto en este caso sobrevino una causal de atipicidad de la conducta atribuida a la procesada.

Para sustentar el reproche, con cita de jurisprudencia de esta Corporación, el demandante sostiene que si bien los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980, hoy en día es necesario, por razón del principio de favorabilidad, dar aplicación al estatuto punitivo de 2000, en cuyo artículo 399 tipificó el delito objeto de imputación, adicionándole un ingrediente que toca con la antijuridicidad, como lo es la exigencia consistente en que la aplicación oficial diferente debe causar perjuicio a la inversión social o a los salarios o prestaciones de los servidores. Siguiendo el precedente invocado, afirma también que

para determinar la presencia o no de dicho ingrediente normativo es necesario incorporar a los autos, cuando se trata de entes territoriales, el Plan de Desarrollo del m 5 Repárales de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465 ELVIA LOZANO AGUADO Corte Suprema de Justicia municipio, del distrito o del departamento, así como el Acuerdo o la Ordenanza contentiva del presupuesto anual de renta y gastos y el reglamento referido por la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo (Ley 152 de 1994). Tal carga probatoria, añade, no se cumplió en este caso, y es así como "el proceso no brinda verdaderos medios de convicción que permitan asegurar... que el posible desvío presupuestal lesionó la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores'. En su criterio, la sentencia se edificó bajo un análisis teórico y abstracto en cuanto allí se enunciaron algunas pruebas, en forma deficiente por demás, como el informe de auditaje, la ampliación y aclaración al mismo dictamen contable, los contratos celebrados en el 2001 entre el municipio de Candelaria y los administradores del régimen subsidiario y elementos probatorios relacionados con traslados de dineros a otras cuentas bancarias, sin haberse demostrado con certeza que el dinero que debía trasladar el municipio iba a destinarse al sector salud, como tampoco si esos recursos no eran susceptibles de ser invertidos por la misma administración municipal, es decir, no se acreditó el perjuicio a la inversión social. Para el libelista, la sentencia del 6 de abril de 2006 dictada por la Corte Suprema dentro del radicado 23084,

con la cual el ad quem sustentó la condena, no es aplicable en el presente evento, pues en el asunto allí juzgado sí se Iziok7 6 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465 SIMA LOZANO AGUADO Corte Suprema de Justicia acreditó el perjuicio a la inversión social, porque 'posiblemente se aportaron los documento§ técnicos y jurídicos necesarios para definir dicha exigencia, lo cual, insiste, no ocurrió aquí. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a la procesada.

Segundo cargo. Prescripción: En sentir del actor, después de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema prohijara en el año 2004 la tesis según la cual el lapso mínimo a considerar para efectos de la prescripción de la acción penal es de 6 años y 8 meses cuando procede la aplicación del aumento en una tercera por tratarse de servidor público que obra en ejercicio o con ocasión de sus funciones, ha sobrevenido legislación más favorable para el procesado «que no ha tenido un desarrollo jurisprudencial unificado y que tanto /a Corte como los Tribunales del país se han quedado cortos en esa evolución legislativa...'.

Se refiere el casacionista tanto a la Ley 890 de 2004 como a la Ley 906 de 2004, disposiciones que modificaron lo referente a la interrupción y suspensión del término prescriptivo al establecer que lo primero ocurre con la formulación de la imputación, caso en el cual, conforme lo señala el artículo 292 de la segunda de esas normativas, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la

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ELVIA LOZANO AGUADO

111 Corte Suprema de Justicia mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin ser inferior a 3 años. En esas condiciones, es de la opinión que, con apego a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema arriba aludida, a los referidos 3 años debe aplicarse el aumento de la tercera parte, lo cual implica afirmar que el término de prescripción a tener en cuenta en este caso, en consideración a la pena máxima imponible para el delito de aplicación oficial diferente (3 años de prisión), es el de 4 años, lapso que ya se cumplió aquí, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2005. Solicitó de esa manera casar el fallo impugnado y en su reemplazo declarar la prescripción de la acción penal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo: No le concede razón al demandante cuando predica la no demostración de la lesión o puesta en peligro de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos. Al respecto, es del criterio que con los informes rendidos por la perito Esperanza Montes de Rincón se acreditó la tipicidad de la conducta punible objeto de kgi 8 República de CoMmbla (cid:9) CASACIÓN 35465 ELVIA LOZANO AGUADO 111 li Corte Suprema de Justicia imputación. Según el Ministerio Público, en esos informes se estudiaron aspectos como el monto total de ingresos corrientes de la nación, las transferencias por situado fiscal

y las transferencias del Fosyga recibidas por el municipio de Candelaria en el año 2001, así como los egresos de cada una de las cuentas, habiéndose establecido que de las tres existentes se debitaron dineros para cubrir pagos diferentes al régimen subsidiado de salud y se resli7gron una serie de traslados a cuentas sin relación alguna con los destinos para los cuales fueron transferidos esos valores. Para la Procuradora Delegada, en el informe final se pudo establecer cómo por transferencias se consignó la cantidad de $4.155.560.754 y por recursos propios la suma de $304.900.915, sin encontrarse ningún pago con destino al régimen subsidiado A.R.S. y, antes bien, se envió la mayoría de los recursos a otras cuentas, como la ICN Banpopular por la suma de $1.728.812.864; INFIVALLE la suma de $1.352.077.377; Fondo de Pensión y Prestaciones la suma de $218.000.000; sobretasa a la gasolina $27.403.750 y tesorería municipal $251.990.098 para un total de $3.578.284.089. En dicho informe, añade, también se indicó que respecto de los recursos del Fosyga, cuya cuantía ascendía a $2.345.095.606, solamente se destinó al régimen subsidiado la suma de $1.250.214.186. Allí también se 9 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35965 ELVIA LOZANO AGUADO Corte Suprema de Justicia destacó, prosigue, el traslado de la suma de $444.000.000 a la cuenta llamada Fondo de Pensiones y Prestaciones, así

como la realización de otros pagos por salarios y abono a conciliaciones. En concepto de la representante de la sociedad, el demandante no logró desvirtuar que con las transferencias del situado fiscal, ingresos corrientes de la nación y del Fosyga destinados a cubrir el sector salud, se cancelaron otros conceptos atinentes al uso exclusivo del municipio. Ese desvío de recursos, en su sentir, afectó la inversión social del municipio, en tanto se «dejaron de cubrir gastos de preinuersión e inversión en construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y centros y puestos de salud, así como programas nutricionales de alimentación para grupos vulnerables, bienestar materno infantil, alimentación escolar, programas de la tercera edad y personas con deficiencias o alteraciones fisicas y mentales...». En tal virtud, considera que la acusada pasó por alto las ikinciones de los alcaldes municipales asignadas en el numeral 9° del artículo 315 de la Constitución Politica y el artículo 91 D, numeral 5° de la Ley 136 de 1994, consistentes en ordenar los gastos de acuerdo con el plan 10 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465 ELVM LOZANO AGUADO 4‘ (cid:9) 1j Corte Suprema de Justicia de desarrollo económico social y con el presupuesto, por cuya razón pide desestimar la cesura objeto de examen.

Segundo cargo: Tampoco le otorga razón al actor cuando sostiene que por aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, procede la aplicación en este caso de los términos prescriptivos

previstos en esa disposición legal. Sobre el particular, recuerda cómo el punto fue clarificado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en la sentencia del 23 de marzo de 2006, proferida dentro del radicado 24300, que transcribe en extenso y en la cual, concluye, se ofrecieron los motivos del porqué las disposiciones relacionadas con el término de prescripción contempladas en el nuevo sistema penal acusatorio no pueden aplicarse al esquema de la Ley 600 de 2000. Demandó, por tanto, desestimar también la segunda censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala examinará los reproches en el orden propuesto por el casacionista. 11 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465 ELvIA LOZANO AGUADO Corte Suprema de Justicia Primer cargo. Nulidad por concurrir atipicidad de la conducta: Según el recurrente, aun cuando los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980, procede en este caso considerar, por razón del principio de favorabilidad, el tipo penal previsto en el artículo 399 del estatuto punitivo de 2000, norma a cuyo amparo se hace necesario, para la estructuración del delito de peculado por aplicación oficial diferente, que la conducta se realice "en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales'. En ese sentido, sostiene que dicha exigencia no aparece acreditada en el plenario, pues a éste no se allegaron las pruebas indispensables para el efecto, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación. No procede objeción alguna, y así lo entendió el

Tribunal, en cuanto al primero de los argumentos expuestos por el casacionista. Ciertamente, es criterio pacífico de la Sala aquel según el cual el Código Penal de 2000 contempla una descripción típica más ventajosa para el reo en cuanto se refiere al ilícito de peculado por apropiación oficial diferente, pues a diferencia de lo acontecido en la legislación precedente en donde cualquier destinación diversa dada a los recursos oficiales era suficiente para entender configurada la conducta punible, ahora es necesario que dicho desvío se haga "en perjuicio de 12 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465 ELVL4 L024140 AOVADO Corte Suprema de Justicia la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales', lo cual significa que de no concurrir ese elemento normativo, el comportamiento deviene atípico. Situación muy diversa se presenta en lo tocante a la aducida (cid:9) falta (cid:9) de (cid:9) demostración (cid:9) del (cid:9) sobreviniente presupuesto normativo en mención. Es cierto que la Corte ha sido insistente acerca de la necesidad de allegar al proceso, en aras de realizar el condigno juicio de tipicidad, el plan de desarrollo económico del respectivo ente territorial, así como el acuerdo o la ordenanza que contenga el presupuesto anual de rentas y gastos y el reglamento a que se refiere el artículo 31 de la ley 152 de 1994 u Orgánica del Plan de Desarrollo, si la imputación se refiere a una aplicación oficial diferente encaminada a perjudicar la inversión social. Así lo señaló en la sentencia de única instancia de

marzo 21 de 20021, tesis reiterada por la Corporación en posteriores decisiones, tales como en los fallos del 14 de noviembre del mismo año2; del 11 de marzo de 20033; del Radicado 14124. ' Radicado 17135 ' Radicado 14913. ' 13 República de Colombia(cid:9) CASACIÓN 35465 ELVIs LOZANO AGUADO Corte Suprema de Justicia 16 de febrero de 20054; del 31 de agosto de 2005 5; y del 12 de diciembre de 20055. La anterior no significa, empero, que la Sala haya fijado una tarifa legal probatoria en torno a la demostración de los elementos típicos del delito previsto en el artículo 399 del Código Penal de 2000 y, más, exactamente, frente al elemento normativo que ese precepto introdujo al referido ilícito. Tal proceder no sólo no es competencia de la Corte, pues ello es del resorte exclusivo del legislador, sino que se opone al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a acorde con el cual los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pondrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la leu exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales' (las subrayas por fuera del texto original). Por tanto, los precedentes jurisprudenciales en mención deben entenderse en su justo sentido, es decir,

que en orden a facilitar la investigación y la consiguiente • Radicado 15212. Radicado 19826. ' Radicado 22182. 14 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465

ELVIA LOZANO AGUADO

A1 11 1 Coito Suprema de Justicia demostración (cid:9) de (cid:9) esa (cid:9) clase (cid:9) de (cid:9) conductas (cid:9) ilícitas, (cid:9) lo recomendable es aportar bu pruebas documentales alli referidas. Pero eso no implica que su acreditación no pueda lograrse con otro tipo de medios probatorios, siempre y cuando, desde luego, sean allegados a la actuación en forma legal, regular y oportuna, como lo exige el artículo 232 de la codificación procesal antes citada. Tal, advertido sea, es la orientación de las sentencias de casación pronunciadas el 6 de abril de 20067 y el 4 de noviembre de 20108, en donde se dio por demostrado el perjuicio a la inversión social con otro tipo de pruebas, habiéndose en la primera de ellas, incluso, considerado para el efecto la propia versión del sujeto pasivo de la acción. Pues bien, en el caso objeto de examen ha ocurrido exactamente lo anterior, es decir, no se aportó al plenario el plan de desarrollo económico del municipio afectado, ni los demás actos administrativos referidos por la Corte. Sin embargo, con otros medios probatorios se acreditó la existencia del perjuicio a la inversión social que ocasionó la procesada ELVIA LOZANO AGUADO al disponer, en su condición de alcaldesa del municipio de Candelaria, la

aplicación oficial diferente de algunos recursos. ' Radicación 23084. • Radicación 26916. 15 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465 SLVIA LOZANO AGUADO Corte Suprema de Justicie En efecto, sea lo primero señalar que no se discute en el paginario, y el libelista tampoco lo hace, la situación fáctica acorde con la cual a la citada población le fueron asignados durante la vigencia de 2001 recursos presupuestales en total, así: por ingresos corrientes de la Nación $4.155.560.754, por situado fiscal $1.180.108.000, y por Fosyga $2.168.905.930. Se estableció también que la mayoría de los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de la Nación se trasladaron a otras cuentas, como es el caso de las denominadas "ICN Banpopular", "INFIVALLE", "Fondo de Pensión y Prestaciones', ssobretasa gasolina" y "Tesorería municipal', para un total de $3.578.284.089. Por su parte, los pertenecientes al situado fiscal se trasladaron, entre otras, a las cuentas de "sobretasa al combustible", "Ministerio de Educación Plaza Docente", "sobretasa a la gasolina, 'recaudo predial I Banco Agrario", "ICN Banpopulars, "ICN Banco Bogotá" y "Fondo de Pensiones y Prestaciones', amén de que se realizaron pagos a Selvasalud, Humana Vivir y Emssanar. Finalmente, de los dineros atinentes al Fosyga se trasladó la suma de $444.000.000 a la cuenta del Fondo de

Pensiones y Prestaciones y, así mismo, se realizaron pagos 16 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465 ELVb% LOZANO AGUADO Corte Suprema de Justicia por razón de salarios, abono a conciliaciones, compra de libros, abonos a sentencia y sueldos, y abonos a intereses, lo mismo que transferencias a °Invicandelaria°, Personería y Contraloría para cancelar sueldos y abono al contrato 34/99 sobre pavimentación de una vía, entre otros, por un valor total de $147.836.795. Precisado lo anterior, se tiene que, acorde con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 60 de 1993, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se debe destinar, entre otras, a la actividad de salud en un porcentaje de 25%. A su turno, según el artículo r de la misma disposición legal, las partidas correspondientes al situado fiscal es obligatorio invertidas en la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población. Por último, de conformidad con los artículos 218 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1283 de 1996, los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) tienen como destinación la inversión en salud. Acerca de lo que debe entenderse por inversión social, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-590 de 1992, señalando que se trata de: `...todos los gastos incluidos dentro del presupuesto de inversión que tienen como finalidad la de satisfacer

necesidades mínimas vitales del hombre como ser social, 17 República do Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465 ELVIA LOZANO AGUADO Corte Suprema de Justicia bien sea a través de la prestación de los servidos públicos, el subsidio de ellos para las clases más necesitadas o marginadas y las partidas incorporadas al presupuesto de gastos para la realización de aquellas obras que por su importancia y contenido social, le reportan un beneficio general a la población. En ese sentido, el artículo 41 del Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compilaron las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, confortantes del Estatuto Orgánico del Presupuesto, determinó los sectores que hacen parte del gasto público social en los siguientes términos: 'Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión" (subraya la Sala). De los fundamentos jurídicos antes referidos surge claro que el sector salud hace parte del componente inversión social. Ahora bien, el Estatuto Orgánico del • Sentencia C-590 de 1992. 18 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465 ELVIA LOZANO AGUADO Coito Suprema de Justicia Presupuesto tiene también previsto en el inciso cuarto de su articulo 128 que: "Las cuentas especiales previstas para el manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales previstas en las Leyes 60 de 1993 y 100

del mismo año, se integrarán en los fondos secciona les, distritales y municipales de salud de que tratan las disposiciones legales pertinentes, pero no formarán en ningún caso parte integral de los recursos comunes del prfsupuesto de tales entidades, por lo cual, su contabilización u presupuestadón será especial en los términos del reglamentos (subraya también la Sala). Esa destinación específica de los recursos de la salud, igualmente, está establecida en el artículo 19 del Decreto 1893 de 1994,'conforme al cual: "DESTINACION Y ORDEN DE PRIORIDADES DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS. Las corporaciones administrativas de elección popular y las autoridades de las entidades territoriales en ningún caso podrán variar la destinación y orden de prioridades de los recursos establecidas en la Ley 60 de 1993, y las normas que la reglamenten o adicionen, de los recursos del Situado Fiscal para Salud, las rentas de recaudo 19 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465 ELVIA LOZANO AGUADO Corte Suprema de Justicia secciona) cedidas por la nación y las otras rentas con destinación especifica para salud'. Resulta, por consiguiente, imperioso concluir que la aplicación oficial de recursos destinados para el sector salud a fines diversos al mismo, constituye un claro desconocimiento de las normas que establecen su destinación específica y, consecuentemente, comporta la realización del tipo penal previsto en el artículo 399 del Código Penal de 2000. En tal comportamiento, sin duda, incurrió la ex burgomaestre procesada, si se tiene en cuenta que de los $4.155.560.754 asignados por ingresos corrientes de la

Nación no destinó para el sector salud la totalidad del 25% de esa cifra, equivalente a $1.038.890.188, como correspondía de acuerdo con la Ley 60 de 1993, mientras que gran parte de los $1.180.108.000 pertenecientes al situado fiscal los invirtió para fines distintos a ese sector e, incluso, a la educación, en tanto, finalmente, los $2.168.905.930 procedentes de Fosyga no los aplicó exclusivamente al fin para el cual estaban destinados. Es decir, desvió dichos recursos para la realización de otro tipo de actividades, en perjuicio de la inversión social. Debe acortarse, de otra parte, que el hecho de haber invertido algunos de esos dineros en el pago de salarios y 20 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465 ELVL4 LOZANO AGUADO Corte Suprema de Justicia prestaciones no desnaturaliza la existencia de la conducta punible, puee, como lo tiene dicho la Corte: a... el delito de peculado por aplicación oficial diferente se comete así los traslados presupuestales no autorizados se hagan entre rubros correspondientes a salarios, prestaciones sociales o destinados a gastos de inversión social. Así por ejemplo, trasladar rubros de salarios de una dependencia de la entidad pública a otra sin la correspondiente intervención del órgano de representación popular, o una partida destinada a atender una cierta inversión socialp ara ser utilizada en la atención de otra, estructura el tipo de peculado aludido. Simplemente porque tales conductas del ejecutor del gasto, a pesar de mantener los recursos públicos dentro de los renglones presupuestales a que

se refiere el artículo 399 del Código Penal, atenta de todas maneras contra la ejecución ordenada del presupuesto al transgredirse la decisión política contenida en él y resultar afectados los rubros relacionados con salarios o prestaciones sociales de los servidores, o con inversión sociarw No prospera el reproche. 1 Sentencia del 21 de marzo de 2002, radicación 14124. En el mismo sentido, .1 sentencia del 6 de abril de 2006, radiación 23084. Qlv 21 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465

ELVI4 LOZANO AOVADO

Corte Suprema de Justicia Segundo cargo. Prescripción de la acción penal: En criterio del actor, en este caso se impone aplicar, por favorabilidad, las Leyes 890 y 906 de 2004 en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal, disposiciones al amparo de las cuales el conteo del término respectivo se interrumpe con la formulación de la imputación, a partir de cuyo momento, según lo establece el artículo 292 de la segunda de esas normativas, comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin ser inferior a 3 años, lapso que queda en 4 años considerado el incremento relacionado con la calidad de servidora pública de la procesada, los cuales ya se cumplieron aquí atendida la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. El tema relacionado con la aplicación favorable de las normas contempladas en la Ley 906 de 2004 a actuaciones gobernadas por la Ley 600 de 2000 no ha sido ajeno a la Corte. Al respecto, se tiene dicho que ello es solamente

procedente a condición de que las disposiciones no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos, Cfr. Providencia del 4 de mayo del 2005, radicación 19094. 22 República de Colombia (cid:9) CASACIÓN 35465

ELVIA LOZANO AGUADO

111 Corte Suprema de Justicia En concreto, frente al punto de la prescripción de la acción penal, como lo recuerda el Ministerio Público, la Sala se pronunció en forma extensa y profusa en la sentencia del 23 de marzo de 2006 12, criterio que se reiteró en providencia del 21 de marzo de 2008 13. En esas decisiones se rechazó la posibilidad de aplicar por favorabilidad las disposiciones relacionadas con el aludido fenómeno contempladas en el nuevo esquema de enjuiciamiento penal a los procesos regulados bajo la sistemática de la Ley 600 de 2000, entre otras razones, porque las estructuras que fundamentan la figura de la interrupción del lapso prescriptivo son radicalmente diferentes en ambos procedimientos, en cuanto se originan en causas diversas y, por ende, cumplen objetivos disímiles. Al respecto se dijo textualmente: "En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175). Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la Defensa

quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación. 12 Radicación 24300. 13 Radicación 28890. 23 República de Colombia (cid:9) e-65ACR» 35465 REMA LOZANO AGUADO Corte Suprema de Justicia Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada. En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como limite para que la acción penal prescribo, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento. No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 arios, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980. Con base en lo anterior, el artículo 60 de la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo 24

República de Colombia (cid:9) CASACJON 35465

ELVIA LozANO AGUADO

Corte Suprema de

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