🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP35485(26-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP35485(26-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 382.

Bogotá, D. C, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, contra el fallo proferido por el Tribunal de Valledupari, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 38 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 9 de febrero y el 27 de mayo de 2010, 1 respectivamente. República de Colombia Colte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras HECHOS El 12 de enero de 2007, a las 6:40 p.m., en el barHo Primero de Mayo de Valledupar, exactamente en la calle 27 No 19-64, el menor Ciro Arturo Pinto Ojeda, (indocumentado, de 17 arios de edad, estudiante, soltero), fue ultimado y su hermano Iván Arturo Pinto Ojeda (de 28 arios, en unión libre y mecánico

dental) resultó con graves heridas, causadas por un individuo que se acercó a la ventana de la casa donde ellos residían y les percutió un arma de fuego e, inmediatamente, se apeó en una moto que conducía un tercero, con el que huyó del lugar. El primero de los agredidos fue trasladado a la Clínica Santa Isabel donde ingresó sin signos vitales2 y, el segundo, al Hospital Rosario Pumarejo de López, quien presentó una lesión en la cara anterior interna del tercio medio del muslo dercho a 19 centímetros de la rodilla derecha 3. Por estos actos perpetrados contra la vida e integridad personal de la familia Pinto Ojeda, fueron vinculados al prteso OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS y Edier Enrique Paba Castañeda. 2 En lel acta de necropsia se dijo: "se encuentra el cuerpo de un joven de aspecto cuidado, con una herida de proyectil de arma (s) de fuego de carga única en cabeza y dos en el tórax, con sus respectivos orificios de salida. Los anter ores hallazgos explican la muerte del joven". (FI. 55, c.o. 1). 3 IvItIdicina Legal concluyó: "MECANISMO CAUSAL: PROYECTIL ARMA DE FUEGO. INCAPACIDAD... PROVISIONAL DE 20 DI AS"; folio 140441, c.o.l. 2 República de Colombia 1 cg Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de septiembre de 2007, la Fiscal Octava Especializada de Valledu par, dictó resolución de acusación contra

OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS y Edier Enrique Paba Castañeda, a titulo de coautores de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. Igualmente, el 10 de octubre siguiente, la misma funcionaria instructora adicionó la anterior decisión, en el sentido de imputarle también el punible de tentativa de homicidio agravado.

2. El 9 de febrero de 2010, el Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Valledu par, resolvió: a) Condenar a OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, a la pena de treinta y ocho (38) años de prisión; al pago de 300 smlmv y 20 por perjuicios morales en atención a las conductas ilícitas atrás descritas. b) Por otro lado, le impuso como sanción accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 arios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3 República de Colombia Corté Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras c) Absolvió a Edier Enrique Faba Castañeda de los cargos a él imputados, por aplicación del postulado de in dub0 pro reo y, le concedió la libertad, por tal razón. d) Declaró inocente del punible de concierto para delinquir a OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS. 3.El 27 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la sentencia condenatoria, con ocasión a la

apelación que surtiera la defensa técnica del sentenciado. 4.El mismo sujeto procesal, inconforme con la deci,Sión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la Sala. DEMANDA Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el libelista atacó la sentencia de segundo nivel, por vía indirecta, en seis cargos: a) Por "apreciación de las pruebas de cargo". Sustentado por falta de aplicación de la presunción de inocencia "y las normas medio" 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000, "por que (sic) tanto en la Sentencia de primera como de segunda 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras instancia se declara insuficiente el haz probatorio para endilgarle responsabilidad al procesado a pesar de que las pruebas practicadas en el proceso son indicativas de otra realidad". Indicó que el yerro aludido surgía de las siguientes situaciones: 1) los fallos no consultaron "la realidad probatoria y que se erige en un catalogo de especulaciones... al punto de calificar la fundamentación como tesis defensivas CHAPULINESCAS", toda vez que una de sus tesis es que una bala perdida penetró la humanidad del lesionado Iván Arturo Pinto Ojeda: "cuando hice referencia abala (sic) perdida quise significar que en ningún momento la acción homicida iba dirigida contra Iván Arturo, siendo la lesión de este accidental, la defensa no desconoce la verdad procesal, y por ello reconoce que el Homicidio y las lesiones tuvieron un mismo sujeto

activo", por ello debió ser condenado por lesiones personales y no por tentativa de homicidio. b) Falso juicio de existencia. Por cuanto el Tribunal dejó de valorar "todas las pruebas que obran en el expediente", mismas que en su opinión demuestran la inocencia de su prohijado. Y, una vez se refirió a algunos testimonios a favor del hoy condenado, sostuvo: "aquí Honorables Magistrados no se recepciond (sic) el testimonio del vigilante para afirmar de que momentos antes vio al hoy procesado manipulando el revólver"; aseguró, además, que no es cierto que al inculpado se le hubiera identificado plenamente como el autor material de los punibles, pues Juan 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras CarlOs Guerra, Juan García e Iván Pinto "no son generadores de certeza comoe afirma allí". Como la sentencia absolvió a uno de los implicados, para el actor, tal decisión muestra que "también mintieron los tettigos" y, por ello, las "mismas pruebas no pueden ser generadoras de certeza del Código de Procedimiento Penal anterior. a la lir" Por último, adujo que por suposición probatoria, no existe en el plenario algún medio incriminatorio contra su defendido y, de resto, todo el caudal demostrativo fue proclucto de la "subjetividad, corazonadas e incertidumbre" del Tribunal. c) Falso juicio de identidad. Lo elevó por "mutilación", pues en su

pensamiento jurídico "muchas pruebas fueron mutiladas, adicionadas y distot.sionadas en sus partes esenciales y por tal, fueron valoradas en una dimensión que no correspondía a su contenido, con una fuerza que no tenían, dándoles un alcance probeorio que no corresponde a su análisis integral". Ello por cuanto Juan Carlos Guerra Uribe e Iván Pinto Ojeda, informaron que el procesado vivió en varias partes y era ampliamente conocido en el sector, "por lo que no es pues la estatura, aceptable una confusión o duda en la identificación entre ellos", 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras su color de piel "NEGRO" como las lesiones recibidas en el cuerpo de Iván Arturo se presentaron porque estaba cerca de su hermano; "aquí valga resaltar Honorables Magistrados, si fueron criados en el mismo barrio, conocidos ampliamente, ¿por qué ib a preguntar por IVÁN (sic)?"; entre otros cuestionamientos, como el siguiente: ¿Por que (sic) siendo un sicario, como lo califican ellos, la herida que recibió no nos indica que ello sea así?". d) Falso juicio de identidad. Indicó que "las pruebas 'fueron tergiversadas, distorsionadas desfigurando el hecho que revelan las mismas", como cuando el acriminado le dijo a la justicia que el occiso vendía drogas en su casa y eso no lo podía permitir, por ello lo denunció varias veces y él le cogió rabia; ante esto el Tribunal señaló que por ser consumidor y traficante, tal aspecto corroboraba su criterio de

condena. Con todo, el Juez Colegiado, valoró de manera equivocada los hechos, "haciendo inftrencias erróneas por inexactas observaciones de los elementos de la sana crítica". Todas las pruebas, analizadas de cara al sistema procesal anterior, le demuestran lo contrario al libelista; en esas condiciones, se remitió a varias afirmaciones de la magistratura en punto de la declaración del herido Iván Arturo, con los cuales quiere constatar que el citado ciudadano no se dio cuenta exacta de la ropa que vestía ni de las características físicas del individuo que percutió el arma contra su humanidad, incluso, 7 Repóblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras porque la luz eléctrica dejaba ver con claridad; por tanto, nunca se le debió dar la categoría de testigo directo o principal. e) Falso juicio de identidad "por reducción de la pilueba". Después de enunciar que "muchas pruebas fueron mutiladas, adicionadas y distorsionadas" y a renglón seguido plasmar que no se tuvieron en cuenta todas las reglas que conforman la sana crítica probatoria, ni las elementales reglas de la lógica, de la ciencia, de la experiencia, siendo así violadas en pi4mera y segunda instancia"; por los siguientes aspectos: Cuestionó al Tribunal por criticar su propuesta defensiva, al decir que él se equivocó en su apreciación, en tanto, que si con una prueba que absuelve, necesariamente la misma no aplica para otros eventos delictuales para arribar a idéntica

conClusión: ausencia de responsabilidad penal. Ante esto el jurista expulso: Honorables Magistrados no se trata de una sorpresa sino el análisis objetivo de las pruebas... como se ha demostrado a través de esta demanda resaltándose las contradicciones y dubitaciones de los testimonio (sic) de Iván Arturo Pinto Ojeda, Jean Carlos Guerra Uribe (cuñado de la víctima) y el de Veruzca Katherine, que fueron los que determinaron la absolución de EIDER ENRIQUE PABA CASTAÑEDA 4. 4 Veri folio 28, c.o. 5. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras f) Falso juicio de existencia, por omisión. Las instancias dejaron de apreciar la declaración de Juan Bautista García Algarín, agente de la Sijin, quien manifestó que en la casa de los ofendidos, había "al parecer" expendio de alucinógenos, porque los hermanos en alguna ocasión fueron conducidos a la Estación por ese motivo. Ante esto, el togado informó que con este testimonio, "se determina la personalidad de las víctimas y que de los hechos ni aún se conoce la causa que generaron el resultado"; por otro lado, el defensor no encuentra alguna justificación para que un vecino y atentara contra ellos, como es el "hermano de crianza" caso de su prohijado; no obstante, el Tribunal le atribuyó, precisamente, esa causa a los delitos a él imputados. Por todo lo anotado, solicitó casar el fallo

expedido por el Tribunal de Valledupar y en su defecto, emitir una sentencia a favor de OSCAR FRANCISCO MAESTRE "absolutoria"

CONTRERAS.

CONSIDERACIONES

1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Valledupar, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia

9 Reptiblica de Colombia Corte' Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del deredho en nombre del inculpado OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, un falso raciocinio, dos falsos juicios de exist mcia y tres falsos juicios de identidad, propios de la vía indhiecta de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de las censUras incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falerícias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.

2. Menos aún puede entenderse los reproches comp nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y lelalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hiOtéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó la

recurrente.

3. Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en tomo a los dislates presentados en su incianformidad.

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras

4. Son múltiples y complejos los yerros detectados en la demanda.

Primero: se identifica con la escueta y nula sustentación de los diversos ataques enunciados, en tanto, cada uno tiene destinado por la jurisprudencia desde antaño, unas pautas mínimas para hacerlo coherente, lógico y trascendente, las cuales ignoró íntegramente el recurrente. 4.1. Sobre los tres falsos juicios de identidad.

Este sentido de ataque debe ser elevado en atención a específicos esquemas lógico-jurídicos, sin los cuales cualquier censura se muda en un alegato ligero, general y espontáneo, de ningún recibo en sede extraordinaria, como en el caso objeto de estudio. El error de hecho aludido, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que -por esta víapueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles; a) por falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la

prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella y c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del 11 Repóblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales -incluidos, como es obvio, objetivamente en el medioque al haber sido suprimidos, desquician la decisión objeto de cuestionamientos. Por tanto, en las tres modalidades se muda textUalmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los juzgadores. El libelista elevó sus tres propuestas por error de liecho en sentido de falso juicio de identidad, como si fuese un mernorial de libre importe, de manera subjetiva y pretendiendo que impere su opinión por encima de la expuesta por los funOonarios judiciales, sin atender ninguna pauta jurisprudencia'. Se muestran insustanciales los ataques pr4entados por el defensor, por ejemplo, jamás explicó como se "muiilaron" o se "redujeron" los medios, pues los aglutinó -con la pretensión de demostrar su ilegalidadcomo si fuesen un exclusivo cuerpo, grupo o conjunto, lo cual es ilógico, pues con la sola mención de algunos nombres, no se constata la infracción normativa alegada. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485

Oscar Francisco Maestre Contreras Segundo: combinó, además, los sentidos de ataque previstos en la vía indirecta de violación de la ley sustancial, al mezclar en su análisis los supuestos jurídicos del falso juicio de identidad, con el falso juicio de existencia y el falso raciocinio; ello enseña lo desatinado de sus proposiciones; con tal proceder vilipendió el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, al unir en un mismo cuerpo argumentativo presupuestos inherentes a diversas fuentes de censuras extraordinarias.

Tercero: el memorialista inundó su escrito con afirmaciones subjetivas y genéricas, como cuando dijo que los juzgadores valoraron los diversos medios en otra "dimensión", dejando a la imaginación cuál era esa otra "dimensión" y qué hechos circunstancias o explicativa la hacía ilegal o cuando sostuvo que el herido Iván Arturo, no se dio cuenta de nada de lo sucedido, para sacar provecho a su favor de su propia apreciación, impregnó su arremetida de elementales desacuerdos y objeciones a lo sopesado en instancias, todo lo cual, es inadmisible en casación.

Cuarto: no conservan idoneidad sustancial los reparos, en la medida en que el recurrente jamás sopesó la integralidad, sino una mínima parte, de las pruebas seleccionadas para exponer los errores, verbigracia, respecto de las declaraciones

13 Repó(blica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras de Jan Carlos Guerra Uribe e Iván Arturo Pinto Ojeda, por él

señaliadas. Sin que se entienda como una respuesta de fondb sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Salla, como una garantía más de los derechos constitucionales funtmentales de las partes, se especificaran algunos aspectos eseilSales al caso en estudio. Contrario a lo afirmado por el apelante, obra en la causa prueba directa y suficiente de la que colige esta Sala que Oscar Maestre es el autor del homicidio en Ciro Pinto y de la tentativa de homicidio en Iván Pinto Ojeda. Esta afirmación posee respaldo en los testimonios vertidos por luan Carlos Guerra luan García y el mismo Iván Pinto, los que desde el inicio de la investigación señalaron al procesado Oscar Francisco Maestre -a quien conocían de tiempo atrás porque era vecino del Barrio Primero de Mayocomo la persona que fue vista por uno de los vigilantes del sector manipulando el revólver y que arribó en la noche del 12 de enero de 2007 al hogar de la familia Pinto Ojeda y con dos impactos de arma de fuego le cercenó la vida al joven Ciro e hirió gravemente a su hermano mayor a". No analizó cuidadosamente el libelista, las ase‘ttraciones, similitudes, semejanzas, ilaciones, concordancias junto con las contradicciones y refutaciones que podía o no preentar cada prueba como medio para demostrar el falso juicio de identidad invocado; menos aún explicó las divergencias o convergencias con el resto del conglomerado probatorio y también dejú de lado la parte argumentativa esencial contenida en los fallos tionados como cuando la magistratura, además, indicó: CU 5 Ver folio 7 del fallo del Tribunal.

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras Si se aceptara la chapulinesca6 (sic) tesis defensiva de que el proyectil que impactó la anatomía de Iván Arturo correspondía a una bala perdida, había necesidad de probar que alguien más disparó para eliminar la responsabilidad de Oscar Francisco. En las demás hipótesis, así se trate de apropiarse de la más absurda, la responsabilidad de éste sigue comprometida porque entonces solo cabría hablar de aberratio ictus (error en el golpe) figura jurídica que en nuestra legislación no elimina la conducta ni menos su responsabilidad. Empero será tanta la responsabilidad y dolo con que actuó el ahora condenado que éste llegó a la casa de la víctima precisamente preguntando Iván, prevalido del por ánimo inequívoco de matar. Así mismo, es importante entender que una determinada prueba siempre debe ser presentada en casación en su integralidad o individualidad, sin que sea dable exhibir apartes de la misma, fragmentando su poder suasorio para beneficiarse, por dicho camino, de un resultado conveniente y nada contemplativo con la realidad testimonial vertida en el proceso. Si se tiene buen cuidado, se puede entender fácilmente, por ejemplo, que el declarante y víctima Iván Arturo Pinto Ojeda, manifestó a la autoridad judicial que el día de los hechos a las 7:00 p.m., se presentó en su casa Oscar (a. El Negro): como es conocido por nosotros la familia FERNANDEZ (sic) y mi persona IVAN PINTO, se acercó a la ventana con una cachucha puesta,

preguntó por mi, mi hermano se acercó a la ventana, este OSCAR, O PATILLAL o El Negro, sacó una pistola y disparó en dos ocasiones contra la vida tia mi hermano, una en la cabeza y uno en el pecho, Yo estando unos metros más atrás, dos o tres metros más o menos, le grite oye negro maldito porque matas a mi hermano si yo te conozco, entonces me apuntó y me disparó, hiriéndome en la pierna derecha, aun jeme (sic) de la rodilla7. 6 Indicé el Juez Colegiado que: "chapulinesco hace relación al personaje del comediante mexicano Roberto Gómez Bolaños que se aparece en cada lugar sin saber de dónde ni cómo salió";v er folio 7, fallo Tribunal. 7 Ver declaración jurada de Iván Arturo Pinto Ojeda, folio 72 y s.s. del c.o.1. 15 RepUblica de Colombia Corte 'Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras 4.2, En atención al falso raciocinio.

Quinto: no se percató el defensor, en punto a los oros cargos elevados por este sentido de ataque que con sólo enu ciarlo (o evitar su mención, como en el caso en estudio), no supl la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sust4ncial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los luzgadores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la

lógica, de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta did4ctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le ftie otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, y) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto. Por último, es deber intelectual de la abogada most trar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la tra endencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras Ahora, si el caso era sopesar en determinada forma el plexo probatorio, según lo sostuvo, con el fin de atacar los indicios atribuidos por los funcionarios contra OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS o quizás aplicar el principio universal de la duda a favor del reo, los dislates se muestran mayores, con base en los criterios jurisprudenciales anotados: a) jamás informó exactamente cuál era su desacuerdo con los medios citados; b), tampoco los cotejó de manera integral con las decisiones judiciales 8; mas bien, convidó a la Sala para realizar el trabajo que le era obligado hacer; c) no indicó, como lo tiene disciplinado la Corte, cuál postulado de la

lógica, de la ciencia o regla de la experiencia fue vilipendiado con la valoración adoptada por los juzgadores; mencionó, por el contrario, algunos datos generados de su propia subjetividad y sin pretensiones de universalidad; d) menos aún realizó la crítica vinculante entre la convergencia o divergencia de los medios denunciados y la apreciación judicial frente a sus conclusiones y e) le era obligado sopesar, además, todo el conglomerado probatorio, confrontando las pruebas apreciadas por las instancias, para arribar por tal camino demostrativo, a la violación de la ley, en pos de corroborar la aplicación de la duda. 8 El ejercido es incompleto cuando se extractan apartes de las pruebas y de los fallos, como si fuesen islas o ideas separadas de todo el haz demostrativo: es indispensable además, atar coherentemente tales presupuestos, explicar el error y verificar sus efectos jurídicos. 17 República de Colombia vv Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras Por otro lado, la tesis del libelista sobre las lesioUes recibidas en la humanidad de Iván Arturo, esencia del ataqt. e por falso raciocinio, las que en su opinión fueron producto de Ola bala perdida, en criterio del Tribunal era una proposición por no ajustarse a la realidad probatoria; sin embargo, "chapUlinesca", en su ataque, el actor para desvirtuar tal aserción, jamás presentó un discurso coherente, concreto, objetivo y demostrativo de sus anodinas afirmaciones y si dedicó su menuda motivación a decir

que 1.1 relación con la tentativa de homicidio, el actuar del agente fue accidental; así lo sostuvo en casación: "la defensa no desconoce la verdad" procesal, y por ello reconoce que el homicidio ti las lesiones tuvieron un mismo sujeto activo, cosa diferente es que esas circunstancias modales determina (sic) que no fue u a tentativa de homicidio sino unas lesiones personales, por ello solicite que se absolz. iera por una tentativa de homicidio".

Sexto: Violentó el defensor el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una uniciad conceptual de tal modo que en una misma línea herrhenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circanstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo coniuso -como en el caso en estudiopues afirmó en un primer moiktento que aceptaba la autoría de su protegido jurídico en el honaicidio de Ciro Arturo Pinto Ojeda, pero no respecto de la tentativa de homicidio del que fue víctima Iván Arturo Pinto Ojeda, por ser accidental y, luego en la petición final en esta sede

18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras extraordinaria, requirió que se dicte "sentencia de reemplazo, que en este caso sería la absolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo2 17 del Código de Procedimiento Penal". 4.3. En punto de los falsos juicios de

existencia. El error de hecho por el sentido de ataque anunciado, se presenta cuando los juzgadores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así es imprescindible: (i) • determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) apreciarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentado como tal o aquel objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo. 19 Repóblica de Colombia Corte ,Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras Estas precisas pautas fueron ignoradas por el metnOrialista, pues se desprende de lo precedente una escasa identificación de los contenidos objetivos de los medios por él citadbs -con el agravante que los ataques sólo fueron parciales-, dejando por fuera de contexto la integridad material de la prueba o peor aún, fraccionándola como es su costumbre, en su exclusivo beneficio. En primer término, debe decirse que la supnesta prueba omitida en su valoración, en criterio del libelista,

fue 'el testimonio del vigilante para afirmar de que momentos antes vio al hoy procSado", el cual no identificó ni ubicó dentro del plenario como tal, obviió sus nombres y apellidos y qué efectos tenía sobre el restante plexp probatorio, claro está, una vez hubiese realizado un nuevo anállsis individual y de conjunto de los diversos medios allegados a la actuación. Así mismo, saturó su escasa motivación con afOnaciones subjetivas y personales, lo cual es inadmisible en sede extraordinaria, como por ejemplo, cuando dijo: "Tampoco es cierto que haya sido plenamente identificado el hoy procesado como autor de los comportamientos ilícits investigados"; o al decir que, "referente a este procesado también mintieron los ?Sismos testigos... así las cosas, estas mismas pruebas no pueden ser generadores de certeza"; por otro lado, al motivar que no existen pruebas directas para responsabilizar a su prohijado de los delitos por los que se le condenó, pues "fueron imaginadas" por las instancias, y "producto de la 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.485 Oscar Francisco Maestre Contreras todo esto, presentado de esa subjetividad, corazonadas é (sic) incertidumbre"; particular forma de entender el recurso extraordinario, convierte el escrito en un simple memorial de instancia, sin ninguna referencia casacional. Por otro lado, atacó el jurista el fallo de segundo grado por ausencia de valoración de la declaración del agente Juan Bautista García, miembro de la Sijin, quien manifestó que en la casa de los ofendidos al parecer se expendían sustancias

ilegales y, con base en ello, sin "se determina la personalidad de las victimas", explicar en qué medida favorecía a su mandante tal comentario o, si por ser ello de alguna manera cierto -que no fue objeto de juzgamiento aquí-, tal actividad de los hermanos Pinto Ojeda, justificaría o supondría una agresión física de tal naturaleza, lo cual es abs

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...