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CSJ - SP35488(03-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35488(03-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

oa gir s i &d. albm.fot ir 1 Paginal cle Casaca", N°35.481 NORIS ESTER OSORIO de PEINAD Decreta prescripción a9 ç?j4a 4$w

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 405. Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil diez. VISTOS Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, seria del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión, la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2010 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, confirmó el fallo emitido el 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena de Indias (Bolívar), en lo que atañe a la condena impuesta a NORIS ESTER OSORIO de PEINADO como autora penalmente responsable de los ilícitos de Estafa, Falsedad en documento privado y Fraude procesal, en concurso heterogéneo, a 54 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que sustituyó la prisión carcelaria por domiciliaria, e igualmente la condenó al s§frim

azá`achtnéra Página 2 de 10 Casación NI 35 488 NORIS ESTER OSORIO de PEINAD Decreta prescnpción oir hnneakireste pago de los daños y perjuicios causados con las infracciones, y decretó la nulidad de lo actuado en relación con el acusado Alvaro Gabriel Ahumada Cárdenas, desde la resolución a través de la cual se clausuró la fase investigativa. ANTECEDENTES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia: 'La presente investigación se inició en virtud de la denuncia penal formulada por la señora RITA HERNANDEZ (sic), en condición de víctima, contra la señora NORIS OSORIO DE

PEINADO.

La denunciante relató que el día 15 de octubre de 2.000 compró a la denunciada una buseta marcha chevrolet modelo 82 placas VAR 682, radicada en Cartagena, de servicio público, ruta Bosque-Crisanto Luque. La compraventa se hizo por valor de quince millones de pesos ($15.000.000), entregándole ese mismo día la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), y en el acto la posesión melena/ del vehículo, debiendo cancelarse el saldo el día 15 de diciembre del (sic) 2.000, fecha en la cual se haría el traspaso del derecho de propiedad, ya que la buseta estaba matriculada a nombre de elle. El día 4 de diciembre de 2.000, siendo las seis de la tarde aproximadamente, llegó a la casa de la señora RITA HERNANDEZ (sic) el ayudante contratado para trabajar con el conductor de la buseta, para informarle a la señora

HERNANDEZ (sic) que la buseta habla sido objeto de una diligencia de secuestro, originada en una demanda ejecutiva presentada contra la señora NORIS OSORIO DE PEINADO. Al día siguiente la señora RITA HERNANDEZ (sic) acudió donde la señora OSORIO DE PEINADO para que le solucionara el problema obteniendo como respuesta que le cancelara el saldo para desembargar la buseta, solicitud a la que no accedió la señora HERNÁNDEZ argumentando que no habla llegado la fecha en que debla cancelare? saldo.." ra , gr pimi eadin,,dia -t Página 3 da 10 s (cid:9) y Casación N°35488

NORIS ES1ER OSORIO de PE!

Decreta prescripción a«. arfi—ora akftoiva Con fundamento en la denuncia y los documentos anexos a la misma, la Fiscal 5 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena de Indias (Bolívar), el 4 de enero de 2001, dispuso la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a NORIS ESTER OSORIO de PEINADO y mediante declaratoria de persona ausente a Alvaro Gabriel Ahumada Cárdenas. Practicadas algunas pruebas, admitida demanda de constitución de parte civil y dispuesto el embargo y secuestro de un lote de terreno y algunos vehículos —orden que en relación con estos últimos fue levantada posteriormente-, se clausuró la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado el 28 de septiembre de 2004, acusándose a la señora OSORIO de PEINADO como

posible autora responsable de los delitos de Estafa, Falsedad en documento privado y Fraude procesal, en concurso heterogéneo, y a Alvaro Gabriel Ahumada Cárdenas como probable autor responsable de los ilícitos de Falsedad en documento privado, Fraude procesal e Infidelidad a los deberes profesionales, providencia ésta que cobró ejecutoria el 5 de mayo de 2005 como aparece consignado en el informe secretarial visible al folio 260 del primer cuaderno original. La etapa de juzgamiento estuvo a cargo, en principio, del Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena de Indias, despacho que, luego del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de firrilicach 13010024i0 Página 4 de 10 Casación N°35.488 NORIS ESTER OSORIO da PEINAD Decreta presenpoón ap elkAMi? PW/tel 2000, celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, ésta en varias sesiones, y el 24 de septiembre de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la capital del Departamento de Bolívar emitió el fallo de rigor, a través del cual se condenó a NORIS ESTER OSORIO de PEINADO por los punibles de Estafa, Falsedad en documento privado y Fraude procesal, en concurso heterogéneo, a 54 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que sustituyó la prisión carcelaria por domiciliaria, e igualmente la condenó al pago de los daños y

perjuicios causados con las infracciones, y a Alvaro Gabriel Ahumada Cárdenas se sancionó como autor penalmente responsable de los ilícitos de Falsedad en documento privado y Fraude procesal, al paso que se le absolvió por el delito de Infidelidad a los deberes profesionales, decisión contra la que el defensor de los dos procesados interpuso recurso de apelación, el que fue decidido el 13 de abril de 2010 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmando la sentencia de primer grado en relación con NORIS ESTER y decretando la nulidad de lo actuado, desde el auto de clausura de la fase instructiva en relación con Alvaro Gabriel Ahumada Cárdenas. Contra el fallo la defensora de la aludida acusada interpuso recurso de casación, el que fue concedido mediante auto del 2 de klir rYhys 4 114,.4.2 Página 5 de 10 Casación le 35 488 NORIS ESTER OSORIO de PEINAD Decrete prescripción a». Irfrnn4)1~ agosto de 2010, cuya demanda se presentó en término y el 0 proceso arribó a esta Corporación el 1 de diciembre siguiente. CONSIDERACIONES Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que los delitos por los cuales fue condenada NORIS ESTER OSORIO de PEINADO (Estafa, Falsedad en documento privado y Fraude procesal), de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos,

estaban sancionados, el primero con pena privativa de la libertad de 1 a 10 años, el segundo de 1 a 6 años y el tercero de 1 a 5 años, según los artículos 356, 221 y 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidades que en relación con el atentado contra el patrimonio económico se fijó en la Ley 599 de 2000 de 2 a 8 años de prisión (artículo 246), el relacionado con la fe pública se mantuvo con la misma sanción (artículo 289) y el atentatorio contra la eficaz y recta impartición de justicia con sanción de 4 a 8 años de prisión (articulo 453). Ahora bien, para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta en relación con la Estafa será la establecida en la Ley 599 de 2000 y en lo que atañe con el Fraude procesal será la prevista en el Decreto-Ley 100 de 1980, por ser más favorables' al interés del sujeto pasivo de la acción del Estado, mientras que con respecto I Ankulo 29 de la Constitución Politica, articulo 44 de la Ley 133 de 1887, articulo 6° del Código Penal y articulo 60 del Estatuto Procesal Penal. gl'ouwfra de Volinniaz Página 6 de 10 Casación N° 35.4 NORIS ESTER OSORIO de PEINADO Decreta pn~0^ (cid:9) 1 assrma 45~ a la Falsedad en documento privado no existe dificultad, ya que

en ambas codificaciones el máximo de la sanción es el mismo, por lo que resulta indiferente acudir a uno u otro código. Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal por los ilícitos por los cuales se condenó a NORIS ESTER OSORIO de PEINADO prescribió el 5 de mayo de 2010, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2005, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para los punibles en cuestión (4 años, 3 años y 2 % años, respectivamente), pero no inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena surtiéndose la notificación del fallo de segundo grado. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de NORIS ESTER OSORIO de PEINADO. ' gYrotilkyzaltahwilza Página 7 de 10 Casación N°35.488

NORIS ESTER OSORIO de PEINAD

Decreta preacdPaeo Como consecuencia de la decisión se cancelarán las eventuales medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a la procesada en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de las conductas punibles ha prescrito, en relación con la penalmente responsable Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena surtiéndose la notificación de la sentencia de segunda instancia, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal. Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver gr95.~cle Página!! de 10 Casación 35.4 NORIS ESTER OSORIO d PEI Decreta ponciipción amt Arra akfteda más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como

ha sido reiterado por la Sala, sin que para este caso, como otros tantos, se haya tenido en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, demostrativo ello de la poca atención que este Cuerpo Colegiado presta a las recomendaciones que efectúa la Sala de Casación Penal en las diferentes decisiones que adopta Finalmente, comoquiera que se advierte que los funcionarios judiciales (singular y plural) que tuvieron a su cargo la etapa de juzgamiento pudieron haber incurrido en mora en el trámite del proceso, conforme se dejó consignado en el aparte respectivo de esta providencia, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a disposición de cada uno transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en relación con los jueces Segundo Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito de Descongestión, ambos de la capital del Departamento de Bolívar, y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que atañe a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para los fines legales pertinentes. Ofrybolára calAndia Página 9 de 10 Casación N°35.488 NORIS ESTER OSORIO de PEINAD ~sis pntscripción Una áirdittVa

Parlo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en la presente actuación, adelantada en contra de NORIS ESTER OSORIO de PEINADO por los delitos de Estafa, Falsedad en documento privado y Fraude procesal, en concurso heterogéneo.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra la mencionada acusada

3. ORDENAR la cancelación de las eventuales medidas restrictivas personales y sobre los bienes que se hayan impuesto a OSORIO de PEINADO, por razón de este proceso.

4. Contra la declaratoria de prescripción procede el recurso de reposición.

5. Por parte de la Secretaria de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura íireptíliára tadivntria re# %Irle 10 de 10

Cesación fe 354 NONOS ESTER OSORIO de PEI Decreta prescdpdIdn ame Orfiverna afirwit I Pagina continuación pacte resolutiva y lima de los a Magistrados Casación IP 31488 -Declara prescnocitan de Bolívar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales pertinentes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

JOSÉ LEON MARTÍNEZ (cid:9) SIGIF SA PÉREZ

EXCUSA JUSTIFICADA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN RUIZ NÚÑEZ retada essaitán KM. 3541t11

Noris Ester Osario de Peinado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.

El reparo que expuse en el curso de los debates a la presente decisión, corresponde a un salvamento parcial de voto, no a la aclaración del mismo, pues no comparto la determinación de declarar, junto con la prescripción de la acción penal, la de naturaleza civil, tema en torno al cual he expuesto en precedentes salvamentos lo siguiente, "... mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al

menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen No. 35418 Noris Ester Osono de Peinado los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento juridico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto acimisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.

Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Articulo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de /a acción pena/, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es 2 Casación No. 95489 Noris Ester Osario de Peinado proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligenrins; tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que 'en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación'. De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en tomo a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el articulo 98 del Código Penal que la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal', debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, trto seria razonable que el juez penal

dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita'. Lo contrario implicaria victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial 3 Casacldin No. 3S488 Noris Ester Osario de Peinado en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil." Son estos razonamientos los que me llevan respetuosamente a apartarme parIInente de la decisión mayoritaria. JOSÉ LEONID (cid:9) S MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. 4

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