CSJ - SP35512(27-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35512(27-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Cyas S i 35512
JUAN PABLO URRUTIA LVIEO Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 260Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por los apoderados de los señores Juan Pablo Urrutia Liévano y Gerardo Bonilla Naranjo, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación propuestas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 26 de julio de 2010, que confirmó parcialmente la condenatoria proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad el 15 de diciembre de 2009. HECHOS Las diversas labores investigativas, entre las que se destacan, interceptaciones de líneas telefónicas, permitieron identificar a Juan Carlos Segura Moreno, alias "Banano", Emmar Yesid Calvache López, Evert Quinayas Omén, Julio Enrique Roa Vanegas, Luis Alfonso Pérez Buesaquillo, Diego Gerardo Concha, Edinson Martínez Ortiz, Hugo Jair Sandoval Fernández, Flor Gladys Leyton Hernández, Gerardo Bonilla Naranjo, alias "Marciano" y a Juan Pablo Urrutia Liévano, alias "Careperro", como miembros de una /I Casac' n 35512
JUAN PABLO URRUTIA LIEVAN OTROS
organización que se dedicaba a producir y procesar droga. Estas dos últimas personas eran -entre otraslas llamadas a recibir los alucinógenos y los dineros en el exterior y remitirlos a Colombia mediante el sistema de giros. Las autoridades de policía, mediando labores de seguimiento y vigilancia por parte del investigador José Mauricio Martínez Laverde y la declaración de una testigo con reserva de identidad, a quien posteriormente se le identificó como Eliana Yadira Chávez Pernet, adelantaron la operación denominada "Milenium 2000" cuyo propósito era desmantelar una organización criminal dedicada a la comercialización de sustancias, tales como heroína y cocaína, que eran compradas en Colombia, Departamento del Cauca, en las localidades de Santander de Quilichao, Bolívar, La Sierra, Morales, Cajibío, transportadas a Popayán y exportadas a algunos países europeos y a los Estados Unidos, sitios desde donde se remitía el dinero ilícito que tal actividad producía mediante el sistema de "pitufeo", es decir, a través de numerosos giros que se reclamaban en Colombia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La comisión de fiscales designada para el adelantamiento del trámite dispuso investigación previa por virtud de la expedición de copias en el radicado 356498 que se adelantaba por los mismos hechos, espacio en el que ordenó entre otras pruebas, interceptaciones telefónicas, y se ordenó apertura formal de la investigación en contra de Juan Carlos Segura Moreno, Gerardo
Bonilla Naranjo, Juan Pablo Urrutia Liévano, Emmar Yesid
Calvache López, Evert Quinayas Omén, Julio Enrique Roa Vanegas, 2 Casa ' n 35512
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Luis Alfonso Pérez Buesaquillo, Eric Zúñiga Pérez, Diego Gerardo Concha, Edinson Martínez Ortíz, José Albeiro Murillo Aristizabal Flor Gladys Leyton Hernández, Hugo Jair Sandoval Fernández, José Rodrigo Segura Moreno y María Eugenia Valens Millán en orden a establecer su responsabilidad "como autores de infringir el
ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES1".
2. A través de la resolución de 19 de octubre de 2001 2, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali ordenó la vinculación mediante declaratoria de persona ausente de Gerardo Bonilla Naranjo, Juan Pablo
Urrutia Liévano, Emmar Yesid Calvache López, Evert Quinayas Omén, Julio Enrique Roa Vanegas, Luis Alfonso Pérez Buesaquillo, Eric Zúñiga Pérez, Diego Fernando Concha, Edinson Martínez Ortíz, José Albeiro Murillo Aristizabal3, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir en materia de narcotráfico en concurso con tráfico de estupefacientes. Adicional a ello, ordenó la vinculación de Gerardo Bonilla Naranjo, Juan Pablo Urrutia Liévano, Emmar Yesid Calvache López y José Rodrigo Segura Moreno los vinculó como presuntos coautores del delito de lavado de activos y a Flor Gladys Leyton Hernández,
Hugo Jair Sandoval Fernández como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir en materia de narcotráfico.
3. El 29 de enero de 2004, la Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santiago de Cali, calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en 1 Cfr. folios 247-250 cuaderno original 4. 2 Cfr. folios 3 a 15 cuaderno original 37 3 Cfr. folios 34 a 41 cuaderno original 40. La Fiscalía decretó la nulidad parcial de todo lo actuado pero sólo en relación con Murillo Aristizabal.
3 Casa n 35512 JUAN PABLO URRUTIA LIEVA Y OTROS contra de, entre otros4, y para los efectos que interesan a esta decisión, Juan Pablo Urrutia Liévano y Gerardo Bonilla Naranjo, como coautores a título de dolo de los delitos de concierto para delinquir en materia de narcotráfico, (inciso 2, artículo 340 de la Ley 599 de 20005), en concurso, con trafico de estupefacientes (inciso 1 del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1.997) y lavado de activos (inciso 1 del artículo 247A de la Ley 100 de 1.980, modificado por el artículo 9 de la Ley 365 de 1.997) 6. Al tiempo, precluyó la instrucción a favor de Rodrigo Segura Moreno, María Eugenia Valens Millán y Jesús Albeiro Murillo
Aristizabal. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación y recibió confirmación integral el 13 de agosto de 2004 por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali'.
4. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 15 de diciembre de 20098 el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán profirió sentencia condenatoria en contra de, entre otros9: Juan Pablo Urrutia Liévano y Gerardo Bonilla Naranjo como coautores de los delitos de concierto para delinquir en materia de narcotráfico, en concurso material con tráfico, El pliego calificatorio cobijó a Emmar Yesid Calvache López, Evert Quinayas Omén, Julio Enrique Roa Vanegas, Luis Alfonso Pérez Buesaquillo, Eric Zúniga Pérez, Diego Gerardo Concha, Edinson Martínez Ortiz, Flor Gladys Leytón Hernández y Hugo Hair Sandoval Fernández. 5 Se le aplicó esta normatividad por favorabilidad. 6 Cfr. folios 163204 cuaderno original 40. 7 Cfr. folios 69-95 cuaderno de copias 41.
Cfr. folios 62-159 cuaderno original 42. Igual, se impartió fallo condenatorio en contra de Evert Quinayas Omén, Julio Enrique Roa Vanegas, Luis Alfonso Pérez Buesaquillo, Diego Gerardo Concha, Edinson Martínez Ortíz, Flor Gladys Leyton Hernández y Hugo Hair Sandoval Fernández, por el delito de concierto para delinquir en materia de narcotráfico. 4 Casa n 35512
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fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos y les impuso una pena principal de 12 años de prisión, multa de diez millones de pesos y la accesoria de "interdicción de derechos y io. funciones públicas por un período igual al de la pena principal'y Se "absolvió" a Evert Quinayas Omén, Julio Enrique Roa Vanegas, Luis Alfonso Pérez Buesaquillo, Diego Gerardo Concha y Edinson Martínez Ortiz, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción.
5. La decisión fue recurrida por la defensa de los acusados
Gerardo Bonilla Naranjo, Emmar Yesid Calvache López, Juan Pablo Urrutia Liévano y Hugo Hair Sandoval Fernández y confirmada parcialmente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede el 26 de julio de 2010 por cuanto: i) Declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respecto de Emmar Yesid Calvache López, Juan Pablo Urrutia Liévano y Gerardo Bonilla Naranjo. ii) Modificó las penas impuestas a Emmar Yesid Calvache López, Juan Pablo Urrutia Liévano y Gerardo Bonilla Liévano por los delitos de concierto para delinquir en materia de narcotráfico, en concurso con lavado de activos, y les impuso 8 años de prisión y multa de $7.770.000; y a Hugo Jair Sandoval Fernández, por el delito de concierto para delinquir en materia de narcotráfico, lo
10 Cfr. folios 62-159 cuaderno original 42. 5 casa ç/n 35512 JUAN PABLO URRUTIA LlEVA7 Y OTROS condenó a 6 años de prisión y multa de $10.000.000, respectivamente.
6. Es de anotar que con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, exactamente cuando se surtían los traslados para la presentación de las demandas de casación, mediante providencia del 16 de septiembre de 2010 11, el Tribunal Superior declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de concierto para delinquir en materia de narcotráfico a favor de, entre otrosu, Gerardo Bonilla Naranjo y Juan Pablo Urrutia Liévano, ordenándose consecuencialmente la cesación de procedimiento por ese comportamiento y la readecuación de las
penas, así: A Gerardo Bonilla Naranjo, Juan Pablo Urrutia Liévano y Emmar Yesid Calvache López, les impuso una pena de 6 años de prisión y multa de $3.850.000
LAS DEMANDAS
A nombre de Juan Pablo Urrutia Liévano. Su apoderada acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria del debido proceso "pues "se mutila (sic) las pruebas a tal punto que no se refiere en lo absoluto a ellan. Su desarrollo: Cfr. folios 139-155 ibídem. 11 La decision cobijó a Luis Alfonso Pérez Buesaquillo, Hugo Hair Sandoval Fernández, Emmar 12 Yesid Calvache López, Evert Quinayás Ornen, Julio Enrique Roa Vanegas, Diego Gerardo
Concha, Edinson Martínez ortíz y Flor Gladys Leyton Hernández. Cfr. folio 83 cuaderno del Tribunal. 13 6 Casafcii n 35512
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1. Sin asomar siquiera por cuál senda ataca la sentencia de segundo grado y con la pretensión fallida de desarrollar el cargo considera que el principio de territorialidad establecido en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000 se debe abordar desde un sentido no sólo geográfico, sino jurídico, esto es, en el suelo nacional, el mar territorial, el espacio aéreo, las naves y las aeronaves, sin que exista en el expediente elemento material probatorio o evidencia física o información que establezca que su prohijado "haya dado inicio en territorio nacional a una cualquiera de las conductas por las cuales se condenó (...) y que la hubiera culminado o agotado dentro del mismo territorio nacional 14"; tan cierto resulta ello, que las 92 llamadas interceptadas de acuerdo al recaudo, las efectuó o recibió desde los Estados Unidos.
Adicional a ello, en el trámite de la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el otrora defensor de Urrutia Liévano, informó sobre la captura y posterior condena por parte de la Corte Suprema de Justicia del Estado de Nueva York, por el delito de tráfico de estupefacientes por posesión criminal de sustancia controlada, decisión que fue allegada y debidamente apostillada, luego, si alguna conducta ilícita cometió su asistido, lo fue en Estados Unidos. Es por ello, que
pregona la violación de la ley penal por el factor territorial al haber sido juzgado y condenado en Colombia por hechos cometidos fuera del país.
2. Postula seguidamente, la tesis frente al contenido del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el que considera quebrantado en la sentencia demandada pues el delito de lavado de activos es el " Cfr. folio 84 ib.
7 Casació 35512 JUAN PABLO URRUTIA LIEVANO OTROS único en el que no se aplica la extraterritorialidad, no obstante haberse demostrado en el proceso que "durante todo el tiempo investigado, él se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica15". (subraya hace parte del texto).
3. Se transgredió, igualmente, el artículo 17 de la Ley 599 de 2000, pues -bajo idéntica tesis a la ya enunciadaJuan Pablo Urrutia residía en los Estados Unidos y "fue allá donde inicio (sic) y culminó el camino criminoso si fue que alguna conducta ilícita cometió16; nación en La que fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes por posesión criminal de sustancia controlada, situación que no obstante haber sido asomada al funcionario de segundo grado no constituyó objeto de análisis.
4. Se infringió igualmente el artículo 8 de la Ley 599 de 2000, norma rectora que establece la prohibición de la doble incriminación, pues como quedó probado, por los mismos hechos investigados en este trámite se le juzgó y condenó en los Estados
Unidos, tesis bajo cuyo propósito transcribe algunos apartes del fallo cuestionado, con lo que se establece -afirmala flagrante violación de normas de derecho sustancial.
5. Respecto al delito de lavado de activos, así lo destaca, frente a los supuestos giros que se hicieron desde los Estados Unidos, es en ese lugar donde se concretó y no en Colombia el punible, sin que resulte significativo que allí no se hubiera sancionado. 15 Cfr. folio 86 ib. 16 Cfr. folio 86 ib. 8 f fi
Casaci 35512 JUAN PABLO URRUTIA LIEVANO OTROS Considera, que frente al delito de narcotráfico opera la prescripción "de la pena" y por el punible de lavado de activos no es posible condenar por expresa prohibición legal. Invoca los artículos 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.7 del Pacto Internacional de Derechos y Civiles Políticos, normatividad que le permite señalar que un ciudadano no puede ser sometido varias veces a la pretensión punitiva del Estado. Como petición final, solicita casar la sentencia y en su lugar absolver a su asistido de los delitos de concierto para delinquir en materia de narcotráfico y lavado de activos. A nombre de Gerardo Bonilla Naranjo. Bajo el amparo del artículo 207, numeral primero del Código de Procedimiento Penal de 2000, formula un único cargo por vía de La violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio, que sustenta de la siguiente manera: Precisa el recurrente, que antes de abordar su desarrollo
oportuno es detener su atención en los hechos materia de juicio de los que infiere, que si bien se afirma que su asistido para la época de los hechos permaneció en España "no significa que haya sido la persona que se comunicaba con JUAN CARLOS SEGURA MORENO y menos quien haya hecho los giros de que da cuenta el proceso 17"; pues se ofrece probable que para tal trámite sólo se requiera un número de cédula de ciudadanía u otro documento válido, siendo 17 Cfr. folio 222 ib. 9 y Casaci (cid:9) 35512 JUAN PABLO URRUTIA LIEVAN OTROS entonces posible que cualquier ciudadano lo transmitiera, "sin que obre prueba válidamente allegada que deduzca que quien firmó esos documentos fue BONILLA NARANJ018"; situación idéntica que se presenta con respecto a las interceptaciones, grabaciones y transliteraciones de llamada telefónicas, pues no existe certeza de que uno de los interlocutores es su asistido. Igual, no se probó que la firma fuera estampada de su puño y Letra, luego la mera circunstancia de que con su nombre y número de cédula aparezca girando unos dineros desde España no es situación determinante en la autoría enrostrada. De cara al yerro denunciado, esto es, falso raciocinio, considera el casacionista que el Tribunal se limitó a considerar que las interceptaciones y la documentación aportada eran merecedoras de aceptación, sin detenerse en algunas reglas de la sana crítica, entre ellas las máximas de la experiencia, por lo que enuncia los yerros advertidos así: i) Frente a las interceptaciones telefónicas, el Tribunal no se
ocupó de "analizar que no hay en el proceso medio de prueba que contundentemente lo ubique como uno de quienes hablaron en esas camunicaciones19"; igualmente, su condición de persona ausente impidió que se tomaran muestras de su voz a fin de realizar los respectivos cotejos técnicos; no existe en el plenario ninguna prueba que demuestre que Bonilla Naranjo fue quien remitió desde el exterior esos dineros. 18 Cfr. folio 223 ib. Cfr. folio 228 ib. 19 10 Casació 35512 JUAN PABLO URRUTIA LIEVANO OTROS Prosigue, indicando que riñe con las máximas de la experiencia que en una empresa criminal como la que se cuestiona, haya procedido su defendido sin ningún tipo de mesura o precaución a efectuar esos giros y a comunicarse telefónicamente con distintas personas sobre el tráfico de estupefacientes, pues es cierto que un delincuente que realiza tales prácticas jamás realiza consignaciones o giros a nombre propio. Considera por tanto, que el Tribunal al valorar las pruebas no tuvo en cuenta las máximas de la experiencia, tales como, la prudencia, el silencio, la frialdad y la discreción propias de cuando se ejecutan comportamientos ilegales. ii) Respecto a las incriminaciones efectuadas por los demás condenados, también ha infringido el Ad quem las normas de la sana critica, pues no es posible aceptar "unas pruebas acomodaticias, sesgadas, carentes de fundamentos en contra de GERARD° BONILLA
NARANJOw".
Agrega, que "las pruebas tantas veces aludidas no tienen una existencia
válida jurídicamente, porque en manera alguna se demostró que BONILLA NARANJO haya sido interlocutor en las llamadas interceptadas, grabadas y transliteradas y menos que él, directa y personalmente haya sido quien 21 /r envió los giros de que dan cuenta los autos por lo que surge la duda al haberse desmoronado su poder incriminatorio. En lo que tituló resumen y conclusión, solicita que demostrado el error del Ad quem que lo llevó a inaplicar el artículo 7 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal y a aplicar 20 Cfr. folio 230 ib. 21 Cfr. folio 231 ib. 11 Casad/ 35512 JUAN PABLO URRUTIA LIEVAN OTROS indebidamente los artículos 232 ibídem y 323 del Código Penal, se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte el fallo de reemplazo. CONSIDERACIONES Una precisión necesaria: La Sala enmarcará el estudio de las demandas presentadas exclusivamente a lo relativo con el delito de lavado de activos, toda vez que los ataques frente a las otras dos conductas punibles - concierto para delinquir en materia de narcotráfico y tráfico de estupefacientespor las que inicialmente se les condenara a los acusados Juan Pablo Urrutia Liévano y Gerardo Bonilla Naranjo, por virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal por parte del Tribunal Superior se ofrecen inanes 22.
1. Inadmisión de la demanda presentada a nombre de Juan Pablo Urrutia Liévano La recurrente sujetó su libelo a un único pregón: el Tribunal
Superior violó de manera directa la ley sustancial y por esa vía el debido proceso al condenar a Urrutia Liévano por hechos -que de haber tenido ocurrenciafueron ejecutados fuera de Colombia. Serios son los reparos que habrá de destacar la Sala en sus apartes más sobresalientes que impiden la prosperidad en la pretensión. 22 La Sala quiere destacar, "Igual, que frente al clamor del casacionista relacionado con el delito de tráfico de estupefacientes y su juzgamiento en Estados Unidos, ha de señalarse que tal réplica fue abordada por el juez de primera instancia, cfr. folio 106, cuaderno original 42: "...La condena en Estados Unidos corresponde a la incautación que se le efectuó, de uno de los envíos que recibiera de droga que produce dependencia". 12 Casacióil 35512 JUAN PABLO URRUTIA LIEVANO OTROS i) No por ser ampliamente conocidos los principios que rigen el recurso extraordinario sobra recordar a la libelista que la formulación y sustentación de éste no es de libre postulación. Se trata de una impugnación sometida a exigencias formales y sustanciales de cuya observación pende la facultad de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo, principalmente porque se trata de un recurso rogado, lo que implica que cada una de las causales debe ser clara y debidamente expuesta, demostrada y fundamentada, so pena de estar destinada al fracaso. Tales exigencias obedecen a lo especialísimo del mismo, como quiera que su finalidad es la de derruir los cimientos sobre los
cuales está edificada la sentencia impugnada, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto. De manera que es tarea del recurrente desvirtuar una de aquellas, o ambas, mediante la demostración lógico jurídica de la concurrencia de alguna de las causales de casación previstas por el legislador, cuya argumentación en ningún caso puede limitarse a la exposición de opiniones subjetivas, diversas a las asumidas por los falladores.
- La censora no se ocupó de precisar -lo que le resultaba forzosocuál de los fines consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 200023, es el perseguido con el libelo, limitándose tan sólo a sostener que se desconocieron los principios de territorialidad, extraterritorialidad y prohibición de La doble incriminación. "...La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías 23 debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada...".
13 Casació 35512 JUAN PABLO URRUTIA LIEVANO OTROS iii) No basta afirmar que se ataca la sentencia por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, se impone seleccionar de manera específica la causal, el motivo, el sentido del ataque y los argumentos que servirían de fundamento; es decir, confeccionar la demanda, en un todo. Lo anterior, precisamente porque "la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante" (artículo 216 Código
de Procedimiento Penal), y además se ha de observar que uno de los requisitos formales del libelo consiste en "la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas" (artículo 212-3 ibídem); exigencias que en este caso no se cumplieron. En efecto, los argumentos en que se sustenta el cargo y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrieron los jueces de fallo, revelan desconocimiento de la técnica casacional. iv) No satisfizo en lo más mínimo los presupuestos de admisión que le eran debidos, pues limitó su disertación a enunciar que la sentencia era violatoria de normas de derecho sustancial lo que conllevó a la vulneración del debido proceso, pero no se detuvo siquiera a precisar por cuál de las tres causales en sus distintas modalidades dirigía su ataque: causal primera (violación directa e indirecta, causal segunda (congruencia) y causal tercera (nulidad). 14 Casación (cid:9) 6 512 1( JUAN PABLO URRUTIA LIEVANO Y TROS Recuérdese que, en la violación directa se han de respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión, debiéndose concentrar la atención exclusivamente en el error de juicio que recae sobre la norma sustancial y se presenta de tres maneras: 1) falta de aplicación de la ley, in aplicación indebida, y, iii) interpretación errónea de la ley. En tanto que en la violación indirecta de la ley, se parte de que el vicio derivó de la errada apreciación de las pruebas, es decir,
que el yerro en la aplicación del derecho fue de manera mediata.
Se manifiesta a través de: error de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción; y, error de hecho, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio.
Cada uno de estos yerros difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible como sucedió en este caso que con una sola - - argumentación se pretenda suplir las exigencias lógico jurídicas del discurso casacional. Ahora, cuando para cuestionar una sentencia se escoge la vía de La causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal es imprescindible que el censor identifique de manera clara cuál es la clase de nulidad que invoca, exhiba los fundamentos en que se apoya, exprese cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, determine cuál es su trascendencia y señale desde qué momento procesal debería declararse24. Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). 24 15 Casació 35512 JUAN PABLO URRUTIA LIEVANO OTROS El recurrente tiene la obligación de demostrar la existencia de una anomalía, de exponer de manera fundada cuál es el perjuicio que por esa sufrió el procesado y de explicar cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. En esos eventos no puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y quien la alega tiene la carga de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría
el procesado con su declaratoria. Si la nulidad se presenta por varias hipótesis, es ineludible que cada una se proponga en capítulos separados, atendiendo el principio de prioridad y sin entremezclar en forma indebida los elementos relativos a cada error sustancial que se plantea. No reparó en que para una adecuada formulación se requiere que los fundamentos sean claros y precisos y es justamente ello uno de sus mayores -que no tos únicosdesaciertos. Sus planteamientos son confusos, repetitivos y desordenados, lo que imposibilita a la Corte abordar su estudio. Ahora, si lo pretendido era denunciar violación al debido proceso por quebrantamiento al artículo 29 de la Constitución Política, lo propio es que los reproches se hubieran presentado por la vía de La causal tercera de nulidad, como que ello comporta la invalidación del trámite y no una sentencia sustituta. De allí que se ofrezca contradictorio el cargo, porque la vulneración al debido proceso, a las formas propias del juicio, y el quebrantamiento de los derechos fundamentales de los intervinientes, conlleva retrotraer la actuación, nulitarla, en 16 Cas ión 35512 JUAN PABLO URRUTIA LIEV O Y OTROS tanto que la impugnante invocó el proferimiento de un falló absolutorio. y) Adicional a ello, y sin que se entienda como una respuesta de fondo, la Corte destaca que el cuestionamiento que realiza la casacionista de cara al delito de lavado de activos al considerar que se concretó en los Estados Unidos " y el hecho de que no se haya
sancionado por este Estado no habilita al orden jurídico interno de Colombia para que a mutuo propio sancione hechos ocurrido e (sic) otra nación 25", es un enunciado que se ofrece verdaderamente impertinente a mas que el sustento que lo contiene desatiende, como se verá mas adelante, la normatividad que lo rige. En lo que tiene que ver con la inquietud relacionada con el punible de tráfico de estupefacientes y la prohibición a la doble incriminación, es aspecto que fue objeto de estudio por parte del Tribunal cuando expresamente señaló en el fallo: "dentro del plenario no se advierte que las conductas atrás relacionadas26 hubiesen sido juzgadas por otra cuerda, y se infringiera el principio del non bis in idem27". vi) Ahora, si consideraba que el Ad quem en el proceso de valoración crítica "mutila las pruebas a tal punto que no se refiere en lo absoluto a ella28", lo propio hubiera sido atacar el fallo por la senda de la violación indirecta, error de hecho por falso juicio de identidad, el que se presenta cuando el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. 25 Cfr. folio 89 ib. 2' La Sala destaca que se refiere al delito tráfico de estupefacientes. 22 Cfr. folio 38 del cuaderno del Tribunal. 28 Cfr. folio 83 cuaderno del Tribunal. 17 Casación (cid:9) 512 JUAN PABLO URRUTIA LIEVANO Y TROS vii) Toda vez que el escrito -en sus diversas acometidas contrario a lodecantado por la jurisprudencia, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, se condensará la censura en sus aspectos más sobresalientes, pues, aunque en los desajustes reseñados la Corte encontraría motivo suficiente para concluir la ineptitud del libelo, sin embargo en aras de dar respuesta a los planteamientos expuestos dentro de la función pedagógica de la Sala, se examinarán los reproches formulados. El cargo. Frente al delito de lavado de activos al que se circunscribe comoya se anotó la respuesta de la Sala, y cuya réplica descansa en que - "fue allá donde inicio (sic) y culminó el camino criminoso si fue que alguna conducta ilícita cometió29", la postura de la defensa es verdaderamente impertinente pues desatiende el contenido literal del precepto establecido en el artículo 2474. de la Ley 100 de 19803°: "PAR. 1. El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieron los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero". 29 Cfr. folio 86 ib. 30 Normatividad aplicada por los juzgadores de instancia por virtud al principio de favorabilidad. 18 Casad' 35512 JUAN PABLO URRUTIA LIEVAN O,TROS La libelista olvida que se trata de un delito trasnacional 3I, cuya mayor fuente de ingresos de activos ilegales la constituye el
narcotráfico, pues tal actividad, como lo tiene dicho la Corte 32 "puede determinarse fácilmente a partir del gran número de procesos penales y trámites de extradición que ha tenido oportunidad de conocer la Sala, en los que ha detectado, igualmente, que mientras las actividades de narcotráfico se inician en el país y se consuman en el exterior, la ejecución del delito de lavado de activos se inicia en el exterior y se perfecciona en el país, cuando por medio de diferentes conductas se pretende darle apariencia de legalidad a bienes de origen ilícito" (subraya fuera del texto); luego, nada se oponía a que a los juzgadores de instancia hubieran judicializado a Urrutia Liévano por una conducta iniciada en un país extranjero -como al parecer equívocamente lo entiende la libelistapues justamente y como viene de verse, esa constituye una de las principales modalidades. A más de ello, y como lo ha venido sentando la jurisprudencia de la Sala33, su tipificación obedece "al cumplimiento de c
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