CSJ - SP35521(30-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35521(30-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 35.521 William Amaya Villota
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 425,
Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM AMAYA VILLOTA, contra el fallo proferido por el Tribunal de Popayán!, el cual revocó la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo a la pena dei seis (6) años tres (3) meses de prisión, como autor de del delito de concusión. ' Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 16 de junio de 2009 y el 4 de agosta de 2010, respectivamente, República de Colombia 1 A l Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota HECHOS El 9 de marzo de 2005, Luciano Alzate Rubiano, presentó en la Personería Municipal de Popayán, denuncia contra WILLIAM AMAYÁ VILLOTA, por cuanto éste arribó al hotel Panorama el 13 de diciembre de 2004, donde él tenía su oficina, en su búsqueda, con el fin de informarle que le iban a rechazár los permisos para el uso y goce del suelo de sus
establecimientos públicos de nombres “Whiskería El Paraíso” y “Taberna los Am'eros”. Por tal motivo, el implicado le ofreció a Lucianp Alzate Rubiano, sus servicios profesionales por $2'OOO.POO, para que las autorizaciones que estaba esperando no tuvieran ninguna traba en la oficina de Planeación donde él trabaja¡£a; renegociaron el precio anterior, para dejarlo finalmente en la s;i1ma de $800.000, con el fin de entregarle al aquí quejoso los permisos; de los cuales le adelantó ese mismo día, la suma de quiniei1tos $500.000, con el fin de que aquél los utilizara para agilizaír las gestiones, restando un saldo de $300.000; mismos que debíaní ser cancelados después de aprobados los permisos señala¿ios. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 35.521 William Amaya Villota Igualmente, se allegó a la investigación un recibo informal de pago por el valor acordado, el dinero que le entregó y el que aún le debía; documento al decir del denunciante, que fue elaborado tanto por el inculpado como por él, en respaldo de sus compromisos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 16 de febrero de 2006, la Fiscalía Seccional, dictó resolución de acusación contra WILLIAM AMAYA VILLOTA, por el punible de concusión.
2. El 16 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán, absolvió al inculpado por
el cargo imputado.
3. El 4 de agosto de 2010, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó la decisión recurrida por la Procuradora 156 Judicialíl y, en su lugar, le impuso una sanción de seis (6) años tres (3) meses de prisión, lo multó en cincuenta (50) smlmv e inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años. Así mismo, le negó la $uspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
República de Colombia d 1 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota
4. El nuevo defensor, inconforme con la decisión de áegundo grado, la impugnó en casación; libelo que hoy calificaí1a8ala. | DEMANDA Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el ¡libelista, una vez se refirió a los hechos, las partes (solo identifiít:ó a su prohijado), al fallo recurrido y a la actuación procesal, atacó la sentencia expedida por el Juez Colegiado, en diez (10) cgg 0s; mismos que se resumen de la siguiente manera:
- Nulidad.
La Procuraduría dejó de motivar el recurso de apelacibn contra el fallo absolutorio, como lo ordena el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, “Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto”, siendo ello así, debe tenerse presente que “en realidad el discurso del disenso fue apenas de tres párrafos en veintitrés renglones... el resto fue un resumen
de los hechos y transcripción de un concepto suyo rendido en otro proceso contra el mismo sip' dicado”, Para apoyar su tesis citó un auto de la Sala Civil de la Corte y luego indicó que no entendía como la repres&?ntante del Ministerio Público realizó la argumentación en pocos $englones y para él lo más sorprendente fue que el Tribunal aceptará unas explicaciones en esas condiciones. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota La solución para el memorialista consiste en que se case el fallo, anulando desde el auto que concedió la apelación "incluida la sentencia de segunda instancia... y dictando el de remplazo manteniendo incólume la sentencia absolutoria de primera instancia”.
- Nulidad.
Una vez enumeró las actuaciones realizadas por la Fiscalía, tales como la indagatoria, la situación jurídica, la detención preventiva y la calificación del sumario, indicó que “no hubo sustentación alguna”. Citó las sentencias C-774/01 y C-805/02 de la Corte Constitucional, para corroborar las pautas didácticas y los requisitos que se deben acopiar cuando se resuelve la situación jurídica. Para demostrar sus asertos, trajo a colación un párrafo de la decisión por él cuestionada. Bajo esa perspectiva anunció que ilustraría a la Sala con algunos pasajes de un libro, escrito por él en el año 2003, sobre la detención preventiva y la libertad, en donde, acopla su pensamiento a estándares universales en atención al tema tratado y deja al descubierto algunos postulados que se deben tener en
cuenta al momento de intervenir el derecho de locomoción, como Repúbll¡ca de Colombia Y Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota los de excepcionalidad, proporcionalidad, fin procesal de la privación de la libertad, entre otros. Igualmente, se refirió a las reglas de Mallorca, a los informes de la Comisión Interamericana de derechos Humanos, como el número 12 suscrito en el año de 19% y la visita in loco a las cárceles colombianas, la cual arribó a la conclusión, en relacióñ con la medida preventivá, que debía ser excepcional y aplicada a casos donde existiera una “sospecha razonable”. En el párrafo siguiente, relacionó las Reglas de Tokio, para destacar que la prisión preventiva, es el último recurso al que 1?.'lebe acudir el procedimiento penal. Con idéntica finalidad, habló del Manual de Normas Internacionales en Materia de Prisión Preveni:iva, haciendo énfasis en el hecho que el acusado debería gozar de la libertad hasta que se le venza en juicio. Finiquitó esta censura, sosteniendo que se violentó “edl erecho de defensad el sindicado y se arrasó así eld ebido proceso, si la decisión ¡se hubiera adoptado en el momento procesal exigido por la ley y fuera debidamente motivada la detención, el ejercicio de los recursos ordinarios habría podido con¡'umr¡íe! desenlace de una afectación que resultó irreversible” y, a renglón seguido, aseguró que su mandante vivió un “viacrucis interminable”
por continuas irregularidades, las que identificó como la negativa de la Fiscalía a una solicitud de nulidad denegada “en un párrafo”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota Remató anunciando que “al procesado ni a la defensa les interesa a estas alturas que la honorable Corte anule la actuación, sencillamente que se sumen tantas inconsistencias e irregularidades cometidas y determine el fallo de reemplazo_manteniendo la absolución de primera instancia”, con base en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000. 3) Falso juicio de identidad. Uno de los fundamentos probatorios que tuvo presente el Tribunal para condenar al ex funcionario, fue el hecho que él le firmó al denunciante un recibo de pago contentivo del sitio donde se creaba el documento y del número del celular; este medio fue atacado por el censor, por cuanto, en su sentir, el perito nunca dijo que el implicado hubiese rubricado ese escrito, con lo cual, desfiguró el medio, imprimiéndole unos efectos que no tiene. Con base en el dictamen 04640 de julio 5 de 2005, su prohijado no elaboró, ni “confeccionó el documento en las partes vertebrales, lo único que es de su autoría es el 9uarismdoel documento de identificación y la abreviatura de Popayán”, grafía sin ninguna connotación sobre la responsabilidad de su prohijado, como sí lo hizo el Tribunal, edificándole una sentencia condenatoria en su contra. República de Colombia Corte Súprem.a de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota 4) Falso raciocinio. Luego de precisar algunas pautas referidas al sentido aludido y de traer a colación varias decisiones de esta Sala sobre él particular, atacó el dictamen pericial, aduciendo que el acu5adb le comunicó a la justicia que el mentado recibo era un montaie, pues ningún abogado firmaría un escrito que lo auto incñn1ínara; en la diligencia de descargos recibida ante la Personería Municipal, aseguró su prohijado que la rúbrica no era de él, sin embargo, aceptó que los números si se parecían, incluso, aclaró que tiempo atrás realizó negocios con el denunciante Luciano Alzate. En la audiencia pública, en opinión del memorialista, se le interrogó “de forma impropia” respecto a la pericia grafológ¡ca que según ellos lo comprometía en el delito; sin que se entend1era que ese era un “aspecto tangencial” del documento, motivo por el cual, su prohijado sostuvo que la firma no era la de él “y que gynosiasggs de mis mímeros de cédula por que (sic) no son todos y la abreviatura (Pop) (síc) pertenecen ma íla a"; además, agregó el hoy condenado, que en su Sentlr “se valieron de algún escrito de mi cédula en un papel para montar el precitado recibo”. Estos argumentos, le indican al censor, primero, que las reglas de la experiencia enseñan que ninguna persona deja. ninguna evidencia en su contra, aunado a lo anterior, el denunciante,
manífjastó que el documento lo hahía confeccionado el implicado, Repúblvica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota después, en ampliación de diligencia, dijo que él escribió algunos apartes. pero “la firma del documento y el número de la cédula y el lugar de ln expedición de la cédula corresponde al señor WILLIAM AMAYA. Yo elaboré el documento delante de él allí en el Hotel Panorama, le entregué la plata... de eso se dio cuenta una secretaria mía o sea la recepcionista del hotel de nombre ROCIO MENDOZA (sic). Yo lo elaboré de una agenda mía de donde se sacó copia para llevar a la Personería... y lo hice para asegurarme o hacer constarel dinero que le había dado”. La aludida testigo no reconoció al acriminado en la audiencia, contrario a lo aseverado por ella en la declaración del 18 de enero de 2006, cuando sostuvo: “me di cuenta que don LUCIANO le contaba la plata pero no en qué cantidad y se la entregó a WILLIAM la contó y la metió en el bolsillo y le firmó a don LUCIANO en una agenda”, que se le puso de presente; sin embargo, no afirmó saber si ese documento fue el que le signó el implicado, pero de lo que sí estuvo segura es que el inculpado sí firmó en la agenda del denunciante. Después el memorialista transcribe otro aparte de la audiencia pública en donde la testigo Rocío Mendoza, informó a la justicia, que su patrón sacó la agenda de la habitación, hizo firmar WILLIAM, también se dio cuenta que estaba contando una
cantidad de dinero, no sabe cuánto, ellos estaban como a dos metros de distancia y que Luciano había elaborado el comprobante. Pero no fue capaz de reconocerlo, como lo aceptó en la audiencia, porque según la testigo, ese día él llevaba República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota puesto un casco, no lo vio bien porque estaba ocupada en su trabajo. Para el iimpugnante, este solo hecho derriba toda la prueba de cargo, sin conjtar con las innumerables contradicciones entre el denunciante y su s&m&ña, como anunciar que recibió llamadas del implicado y después no acordarse de las mismas, Así mismo, trajo a colación otro aparte del testimanio de Rocío Mendoza, donde expuso que el día de los hechos estaba lloviendo, “y como este WILLIAM fue en una moto se sentó a esperar ¿_ú¡_ lí que escampara y se estuvo allí como unos veinte minutos y ya se fue porque don LU(¡CIANO luego de entregarle la plata y que WILLIAM le firmara se entró a su oáa'na".? Para el recurrente, se vulneraron las reglas de la experiencia que enseñan: “gue cuando alguien llega a un sitio acordado previamente para la celebración de un negoció (lícito o llícito), el motociclista se despoja de la inconformidad de su casco, se desestreza (sic), se sienta, se solaza, con mayor razón cuando la Iluvia le impide continuar su marcha”. A renglón seguido sostuvo que las damas se
acuerdan mejor de los rostros: “aspecto que las mujeres rememoran mejor que los hombres según la cotidianidad lo demuestra y lo predican las crónicas científicas actualese:n el sentido que ellas tienen mejor memoria que los hombres”, para lo cual citó un estudio publicado por la Academia Nacional de Ciencias sobre esta clase de procesos, en donde se determinó que “las reacciones natural¿s de las mujeres a las escenas eran mucho más activas que las de los hombres”. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota No entiende como, en estas circunstancias, el Tribunal haya expresado que la testigo Rocío Mendoza, sea rigurosa en su relato, mismo catalogado como creíble y serio; para lo cual, plasmó el memorialista, las valoraciones del Juez colegiado, respecto de ella, aseverando que la declarante no quiso favorecer al denunciante, que hizo un relato detallado de los hechos, habló de la reunión que sostuvieron su jefe y el procesado, observó cuando le entregó el dinero A WILLIAM AMAYA VILLOTA, describió cómo estaba vestido y qué portaba, recordó circunstancias vitales; entre otras motivaciones propias del falio condenatorio, resaltadas por el jurista. La segunda hipótesis del recurrente, la propuso sobre la base que su prohijado pudo ser objeto de “un complot por parte de los funcionarios que indebidamente tramitaron los permisos de los suelos... para perjudicarlo y haber puesto su número de cédula y la abreviatura “Pop” en el documento
apócrifo para perjudicarlo como lamentablemente ocurrió con un daño irreparable para él y su familia”. Acto seguido, indicó que tales apreciaciones no son un invento “loable del casacionista”, para defender a su prohijado, como sucedió “en el proceso tramitado contra el Contraalmirante Gabriel Ernesto Arango Bacci”, del cual transcribe varios apartes, con el ánimo de mostrar que esa motivación se acopla en un todo al presente asunto, en tanto, ninguna persona firmaría una autoincriminación, o plasmaría su huella con tal finalidad. H República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Viliota 5) Falso raciocinio. Propuesto por “inferencias que desconocieron la duda probatoria”, contra las valoraciones probatorias realizadas por el Juez Colegiado, en tanto, el Juez Colegiado, le brindó credibilidad a un grupo típstimonial, que lo orientó por el camino de la certeza, por ser mec:iliosgi sólidos, contundentes e imbatibles, que demostraban que el aquí qlondenado, tenía pleno conocimiento de los permisos requeridos para la utilización del suelo, discernimiento que lo llevó a buscar ,al denunciante. Para apoyar su tesis, citó y transcribió diversos apartes de una jurisprudencia? sobre el limitado ejercicio de los funcionarios en su tarea de apreciar las pruebas, donde se acreditan -entre €rarios temas allí tratados-, los sentidos de ataque propios de la vía iíndirecta de violación de la ley, previstos dentro de la causal
primerb de casación, en la ley 600 de 2000. Lo precedente, para indicar que las contra¿licciones e inconsistencias a la lógica, le demostraban al Tribunal “que no había plena prueba para condenar” y es mejor -afirmó el demaridante-, absolver a un culpable que condenar a un inocente. 20.5]., ra&icado 32.863 de 3 de febrero de 2010. 12 L República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota Finalmente, en lo que concierne a esta censura, transcribió también otra decisión de esta Sala? en la cual se aplicó el postulado de in dubio pro reo, en un tema de indicios. 6) Falso raciocinio. Planteado con base en “una testigo que jamás fue llamada a declarar” de nombre Jenny Lucero Muñoz, empleada del denunciante, que el ente instructor dejo de lado, ni fue peticionada su práctica por la defensa sino hasta antes de la audiencia; “el Juzgado omitió referirse a esa petición y tampoco la decretó de oficio... omisión que al parecer la Defensa no echó de menos”. En el siguiente párrafo el memorialista le explicó a la Sala, por qué motivos no elevó el ataque por las otras vertientes de la vía indirecta, “porque tal vez hubiera mentido impunemente como lo hizo su patrón y compañera de trabajo”, O quizás la nulidad; pero definitivamente el recurrente piensa que esa “negligencia oficial” y errores de la defensa técnica de la época, no avalan el silencio de la
instancia superior, “porque el Tribunal no le mereció tampoco ninguna reflexión, no obstante quedó en el aire ese sinsabor equivalente a que el procesado sí resultó afectado por dicha falencia, situación que desde ahora debe serle favorablea l aumenlat adudra a su favor”; por tanto, peticionó que se absolviera a su prohijado por “la sumatoria de errores” . 3 Radicado 28.267 de 3 de diciembre de 2009. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota 7) Falso raciocinio. Elevado por falencias en la inferencia de la prueba pericial, por cuanto el Juez Plural generó a partir de ella el indicio de presencia del inculpado en el lugar de trabajo del deaniante, aduciendo que la instancia no había sopesado en su integri(¡iad tal medio grafológico; no obstante, en el fallo condenjatorio se advierte una contradicción al decir que la grafología no eraé una ciencia exacta, ni consecuente para arribar a una verdadíera conclusión por la inexactitud alejada de la precisión que requiere una responsabilidad penal. El dislate alegado, en su criterio, se hace evidente, porque sin ese rigor probatorio respecto al medio aludido, no se ¡?odía condenar a su prohijado; citó y transcribió al Tribuna! varias €veces, en especial cuando afirmó que el recibo quedó en manos de la víctima o denunciante “y si bien en grafología no se determinó su firma, nd podemos hacer una valoración aislada de la prueba, porque al fin y al cabo, el
denunciante tenía el documento donde constaba que ya le hnbía entregado quinientos mil pesos al 4eíina¿en te”. Entonces la autoridad de segundo nivel, tenía que haber absuelto a su mandante, por cuanto, el referido concepto no era prueba de convicción y la Corte tendri que enmendarlos, casando la sentencia condenatoria. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota 8) Falso raciocinio. Por desconocimiento de “los efectos probatorios de la ausencia de la cadena de custodia”, pues no se tuvo presente, que los elementos materiales señalados, según el perito que los valoró, arribaron a sus manos sin el registro debido de cadena de custodia. En Ley 600 de 2000 se debía garantizar la autenticidad de los mismos, certificándose su originalidad, conservación, manejo y análisis; como ello no se hizo, tampoco, en su criterio, existe un documento ni prueba que lo vincule con el delito de concusión, a tono con lo disciplinado por esta Sala en el proceso de Arango Bacci, según reprodujo algunós otros párrafos. 9) Falso raciocinio. Elevado por “los permisos, denuncia después de concedidos y sospecha de complot” contra el procesado, puesto que el dueño de los negocios indicó que él no le cumplió con las autorizaciones y por eso acudió a la justicia; sin embargo, en la audiencia el defensor insistió en que él si los había recibido, pero Luciano Alzate, dijo no acordarse de la fecha exacta.
Las resoluciones 104 y 105 de febrero de 2005, formalizadas por la Aicaldía de Popayán, “mediante las cuales y sin argumentación alguna le concedieron los permisos al señor Luciano Alzate Rubiano por los establecimientos de comercio “Wiskería Paraíso y 'Taberma Los Arrieros”, 15 República de Colombia L Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota notificadas en forma personal al usuario el 28 de febrero y el 9 de marzo presentó la denuncia. Acto seguido, afirmó que el Tribunal dejó deévalorar los testimonios de Derly Gutiérrez Vidal (Jefe oficina Asesor$ de Planeación Nacional de Popayán) y el de Oscar Felipe Bravo (i[ngeniero). Por lo expuesto, consideró el profesional del derechap, que la narración de los hechos realizada por el denunciante no puede ser creíble, en tanto, si el procesado había rechazado la V1&bllzqad de tales permisos, no es de recibo que lo busque para hacer típdo lo contrario en presencia de testigos y firmando como eviden(i:ia en su contra un recibo. Si de verdad su mandante hubiese querid¿$ consumar el delito de concusión, otras circunstancias, mediríán su acción: “en un sitio neutro, sin testigos y menos delante de los subaltemos de su contertulio” y jamás habría firmado algún documento “y en muy pom tiempo sin tanta vuelta le habría llevado los permisos como prueba de la vuelta y ¿9ara recibir el resto del dinero”. Según el denunciante y la testigo Rocío las
resoluciones se las hicieron llegar a las oficinas del hotel; notificación l que en sentir del libelista “no es normal, no es propio de la ortodoxia en las oficinas m nicipales... no habría razón por lo tanto para tanta complacencia”. A continuación expuso que no le parecía sensatóo que una persona como su prohijado, con sus estudios, experiéncia, familia, “fuera tan torpe como para entregarle la suerte a su verdugo 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota por $500.000”, con tanta ingenuidad, delante de testigos y suscribiendo un recibo como garantía de su concusión. Su mandante ejerció las funciones (era supervisor de la oficina asesora de planeación municipal) como ló demandaban las normas administrativas; por tal motivo, realizó el memorialista, un ]istado de sus actividades con relación a los actos aquí juzgados y transcribió algunos preceptos! del Acuerdo 06 de 2002 del Concejo Municipal de Popayán, Plan de Ordenamiento Territorial, aclarando que el 14 de octubre de ese año le negaron los permisos para el uso del suelo, para luego concluir, que el procesado “sí cumplió debidamente con sus funciones”; vulnerándose las reglas de la experiencia cuando después de ejecutar sus quehaceres buscara al denunciante para por ”1m¿ suma irrisoria de dinero”, cometer un delito, arruinando su vida profesional. 10) Falso juicio de existencia. Elevado por omisión probatoria en relación con el proceso administrativo de cara a los permisos de los suelos y
respecto a la declaración del Supervisor de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Popayán, José Antonio Jaén Urbano, que presentó informe positivo. Entre otros, también se refirió a los siguientes cánones administrativos: 61, 67,69, 88, 90, 94, 95, 259 y 260. 17 República de Colombia Corte Súprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota El relato de José Antonio Jaen Urbano, dejado de analizar por el Tribunal, demuestra, en concepto del recurrente, “la corrupción espantosa que se manejaba en esa dependencias (sic) de la Alcaldía de Popayán, la narración puso de presente la comisión de delitos de falsedad en documento | público al haberse alterado los originales” de algunas solicitudes; trafico de influerú:ias, sin que le importara a la segunda instancia, pero sí c0nderió a una persona inocente y “víctima de ese mundo de descomposición”. | Prosiguió el libelista escrutando el referido testimonio para ampliar los comportamientos punibles anunciados allí y,% como el denunciante por ese trabajo estaba ofreciendo $2'000.ÍÚÚO “dinero que recibieron otros” su defendido, al final, resultó ser el chivo expiatorio. Así mismo, afirmó que estuvo de acuerdo con los alegatos finales previos al fallo de primer grado, expuestos por el Fiscal, %funcionario que peticionó la absolución de su hoy defendido, por las inmensas dudas percibidas por él en el plenario, por tanto, estimó el censor, que si el Tribunal hubiera analizado el testimonio
de marras, su decisión hubiese sido contraría a la condena que le impuso. Finalmente, solicitó casar la sentencia recurrida y en su lugar dictar failo de remplazo absolviendo del cargo imputado a su mandante. 18 República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota NO RECURRENTE La Procuradora 156 Judicial II Penal, mismo sujeto procesal que recurrió la absolución decretada a favor de WILLIAM AMAYA VILLOTA, logró decisión de condena, por parte del Tribunal, contra el enjuiciado aludido, conforme al delito imputado; y, ahora, en sede extraordinaria, insta e invita a la Sala para que admita el recurso de casación, pues en su particular y exclusivo criterio, consideró que la demanda cumplía los requisitos de ley para tales fines; así remató su petición: .. el Ministerio Público, estima que el demandante le asiste interés jurídico y tiene legitimación para interponer el recurso, además la demanda, salvo mejor criterio, reúne los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal... vigente para la fecha de los hechos, para que pueda ser ADMITIDA".
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Popayán, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre del inculpado WILLIAM AMAYA VILLOTA,
5 Ver folio 95, c.o., Tribunal, 19 ha W República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota (diez cargos), discriminados en dos nulidades, un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad y seis falsos raciocinios, propioá -éstos últimosde la vía indirecta de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de las censuras incurrió el defensor en graves,í múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contrala filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
2. Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayaf, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y Iegalídad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampodo consiste en añadir un cáúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó la recurrente.
3. Por otro lado, resulta exótico y extraño a sus funciones, que la Procuradora Judicial de Popayán, Maribell Luna Geller, haya presentado concepto invitando a la Corte para que admita la demanda, sin adentrarse en la temática jurídica propia del recurso extraordinario, obviando mínimos presupuestos de lógica argumentativa y generándole expectativas al sujeto procesal recunénte, cuando -como se verá-, no las tiene; e incluso, sin
ningún interés jurídico para ello, en tanto, fue por la apelación RepúblLica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota suscrita por la misma funcionaria, que se generó la revocatoria del fallo absolutorio.
4. Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad.
5. Son múltiples y complejos los yerros detectados en la demanda.
5.1, Nulidad. Los fallos de instancia pueden ser censurados por nulidad en sede extraordinaria en atención a la transgresión del debido proceso y el menoscabo al derecho de defensa, en punto a su motivación, en cuatro sentidos: i) Por ausencia absoluta en virtud de ella, las instancias omiten pormenorizar por completo la fundamentación fáctica-jurídica de la sentencia. 21 República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.521 William Amaya Villota ii) Por deficiencias parciales de los necesarios elementos probatorios y normativos, los que al desconocerse, tornan la decisión precaria, insuficiente e incompleta, | ili) Por ambigua argumentación, la cual se traduce, en contradictoria, equívoca, confusa, ambivalente, dilógica e imprecisa, razón principal para que colapsen sus proposiciones al revelarse incoherentes, excluyentes e ininteligibles”.
- Por sofística sustentación, circunstancia que se presenta cuando de verdad existe fundamentación pero los argumentos expuestos por los funcionarios que administran justicia, fueron sopesados contra la verdad probada en el proceso”.
Primero: el dislate del recurrente es mayúsculo por cuanto no atacó el fallo de segundo nivel, como era su deber jurídico y esencia del recurso de casación; además, limitó su discurrir en punto del recurso de apelación suscrito por la represéntante de la sociedad de Popayán y sobre el proveído que le resolvió la situación jurídica a su hoyprohijado, con lo cual su desacierto se complementa, aún más, con su insustancial arremetida al exhibir en las dos nulidades propuestas por la misma
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