CSJ - SP35536(09-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35536(09-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 35/.536 ,-
GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEDA '2
/ A g Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal Séptimo Delegado contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Buga que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, mediante la cual se absolvió a GUILLERMO DE JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEDA del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el escrito de acusación, aun cuando no en los fallos de instancia, de la siguiente manera: A eso de las cuatro de la tarde del día 25 de marzo de 2009, agentes de la SIJIN allanaron el inmueble ubicado República de Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536.
GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEDA.
Corte Suprema Justicia en la calle 61 # 46-47 en el barrio El Brasil del Municipio de Sevilla de propiedad de GUILLERMO DE JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEDA donde encontraron: una prensa, un taladro de prensa marca CEPT con motor modelo D-102 color verde,
3 esmeriles eléctricos color gris, 2 azules, un compresor color negro con base metálica color rosado, un taladro de pared eléctrico color naranja, una sierra eléctrica, 2 equipos de mecanismos de armas de fuego tipo escopeta, 12 tubos de hierro y acero con postes de mira listos para adaptar a armas de fuego artesanales, 4 pares de cachas de madera para revólver y cuatro empuñaduras para armas de fuego tipo escopeta, una guía para tambor de alvéolos de armas de fuego tipo escopeta calibre 16, con señas de reciente fabricación y reparación reciente, elementos que fueron incautados y un arma de fuego de fabricación artesanal calibre 26 con empuñadura de madera. 2.- El 26 de marzo de 2009 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sevilla con funciones de control de garantías, se Ilev5 a cabo la diligencia de formulación de la imputación e ón de medida de aseguramiento por el delito de ón, tráfico y porte de armas de fuego de defensa 3.- El 22 de julio de ese año ante el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad con función de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible referida al comportamiento de fabricación. 4.- Realizado el juicio oral el 31 I de agosto de 2010, el despacho en mención absolvió a GUILLERMO JESÚS ÁNGEL 2 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536.
GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEDA.
Corte Suprema de Justicia SEPÚLVEDA del delito mencionado referido al verbo alternativo "fabricar". 5.- La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía y el Ministerio Público, y el 11 de octubre de 2010 el Tribunal de Buga la confirmó, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del ente acusador.
LA DEMANDA: 1.- En el cargo primero el demandante acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa por interpretación errónea del artículo 301 de la ley 906 de 2004.
Adujo que el Tribunal no negó la captura en flagrancia efectuada a ÁNGEL SEPÚLVEDA e "introdujo un discurso de duda" acerca de si la persona sorprendida en el inmueble ubicado en la calle 61 # 46-47 era la misma a quien se refirió el informante como "un viejito a quien apodaban el Abuelo", y aceptó que los elementos recaudados "en alto grado de probabilidad comprometían al acusado", razones por las que concluyó que el ad quem interpretó de manera equivocada la normativa en cita y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además, el artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536. GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEDA. / Corte Suprema cl? Justicia 'Afirmó que si el Tribunal hubiera interpretado de manera ace ada el artículo 301 de la ley 906 de 2004 la sentencia no
había sido absolutoria. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y en su lugar proferir la de reemplazo de carácter condenatorio. 2.- En el cargo segundo acusó al ad quem de incurrir en "violación directa de la ley sustancial derivada de falso juicio de existencia de una norma". Manifestó que el Juzgado de conocimiento acogió el informe sobre el resultado de la diligencia de registro y allanamiento donde se detalló la forma como se capturó a ÁNGEL SEPÚLVEDA, razón por la cual infirió que "sobre falencias referidas a la en flagrancia de aquél no hubo debate alguno", toda vez que los sujetos procesales no solicitaron invalidación alguna. Argumentó que el Tribunal excluyó los artículos 339 y 381 de la II 906 de 2004, toda vez que su deber "era decidir la apelación base en las pruebas incorporadas en el juicio, mas no efectuar cuestionamientos al tema de la flagrancia el cual era un asunto que estaba concluido". 4 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536. ;
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/. Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y proferir la de reemplazo de carácter condenatorio contra ÁNGEL SEPÚLVEDA. 3.- En el cargo tercero acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión del álbum fotográfico que introdujo el testigo PIMIENTO PEDRAZA con
registros tomados en el lugar allanado que dan cuenta de las herramientas halladas. Refirió que el 30 de septiembre de 2009 la Fiscalía y la defensa acordaron estipulaciones probatorias acerca del arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, la cual resultó apta para efectuar disparos. Planteó que esa evidencia no fue tratada por la segunda instancia ni siquiera como indicio de fabricación de arma de defensa personal. Adujo que la experiencia indica que los productos terminados se exhiben en los lugares donde se confeccionan, y que para el caso, selectos clientes conocían de la actividad a la que se dedicaba GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEDA, toda vez que los negocios de manera discreta se concretaban en la sala de ese inmueble, pues éste no cometía "la torpeza de venderlos en la vía pública". 5 República de COlombia _ 4 (cid:9) Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536. , , ,/ GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEDA. (cid:9) / do Corte Suprema Justicia De otra parte, refirióq ue el Tribunal no valoró el testimonio del perito forense JULIÁN OSORIO CÁRDENAS quien certificó que el acu ado "padece de algunas deficiencias" pero distingue objetos a clos metros de distancia, realiza actividades como bañarse, caniiinar, y no ha perdido habilidades manuales pese a tener una atrcIfia en el miembro inferior izquierdo, aspectos que merecían análisis jurídico para concluir que aquél desarrollaba labores de fablicación y reparación de armas de fuego en su taller.
Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y proferir la sustitutiva de carácter condenatorio. 4.- En el cargo cuarto manifestó que el ad quem desconoció el téstimonio del investigador del C.T.I. DIEGO IVÁN °CAMPO Ríos quién al analizar el álbum fotográfico expresó que los instrumentos registrados sirven para la confección de armas de fuego. 5.- En el cargo quinto acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio y desconocer reglas de la san crítica al valorar de manera equivocada el concepto de DIEGO IVÁN OCAMPO Ríos, "el cual debió entenderse como un veriladero peritazgo". 6 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 35. GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLV Corte Suprema de Justicia Adujo que las falencias demandadas son trascendentes y motivan se revoque la sentencia absolutoria para proferir en su reemplazo una condenatoria contra ÁNGEL SEPÚLVEDA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de romper de forma total o parcial las decisiones de instancia.
Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para prolongar en libre discurso (cid:9) los (cid:9) debates (cid:9) dados (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) investigación (cid:9) o (cid:9) en (cid:9) el - n juzgamiento ,' sobre (cid:9) unas (cid:9) presuntas (cid:9) violaciones (cid:9) directas (cid:9) e indirectas de la ley sustancial derivadas de error de hecho por falso juicio de existencia y raciocinio, aspectos que de manera por demás enunciativa y sin trascendencia se formularon en la demanda. 7 , República de Colombia (cid:9) / Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536.
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/ Corte Suprema cl$ Justicia i En este espacio de impugnación extraordinaria a efecto de la i proáperidad de los cargos se requieren argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de , derríostrar con trascendencia sustancial que la declaración de , justiHa objeto de censura, la cual llega a esta sede amparada por el (cid:9) rf rincipio de la doble presunción de acierto, legalidad y con titucionalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho ma ifiestos o profirió al interior de un juicio viciado por irrtlaridades que afectaron la estructura básica del debido
proáeso o las garantías de los intervinientes, equívocos difetenciados en sus alcances que reclaman los correspondientes controles legales o constitucionales y los necesarios correctivos. ,2.- En lo que corresponde a los requerimientos que debe curríplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias que debe cumplir la misma corro en efecto lo hacía el anterior artículo 212 de la Ley 600 de 2003, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2O04 se derivan las siguientes: 1(i).- Señalar de manera precisa mas no entremezclada las cauáales invocadas, (ii).- Desarrollar los cargos, expresando sus funOmentos y ofrezca una sustentación que sea suficiente para socavar lo decidido en las instancias, y, (iii).- Demostrar que el 8 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536.
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Corte Suprema de Justicia fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico. (ii).- Prescinde de señalar la causal. (iii).- No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el ente acusador. 3.1.- Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado de manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en la finalidad de demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se afectaron principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual deberá invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera singular, e indicar las razones con las cuales estima se 9 República de Colombia (cid:9) , Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536. (cid:9) •
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Corte Suprema ck Justicia ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar refe-ir así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, valga decir, si sá hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la ref+ación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y por esencia constituye un j icio objetivo y lógico-jurídico de confrontación con el que se Prelfrnde la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de
congitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica , que el impugnante acoja los lineamientos dados por la juri4prudencia de la Sala Penal los cuales poseen valor normativo 1 y fgerza vinculante en los términos de la Sentencia C-836 de 1 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casción consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslábones necesarios constituyen un conjunto de directrices oriántados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de Censura de acuerdo con unos dictados suficientes que sean lógibos y coherentes, más no enunciativos y sin trascendencia corno aquí ha ocurrido. 10 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536. (cid:9) /
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LV Corte Suprema de Justicia 3.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de si la demanda estaba orientada a lograr la efectividad del derecho material o la necesidad de la unificación de la jurisprudencia, omisión que de por sí daría lugar a la inadmisión de la misma. No obstante, en el desarrollo de los cargos al amparo de las causales primera y tercera del artículo 181 ejusdem acusó que el Tribunal incurrió en violación directa por interpretación errónea del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, errores de hecho derivados de falso juicio de existencia y por falso raciocinio que condujeron a la
equivocada absolución de ÁNGEL SEPÚLVEDA, de lo cual se puede inferir de manera tácita que el libelo se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho material, acusación sobre la que debe decirse desde ahora se inadmitirá pues lo así censurado y ocurrido no constituye ningún vicio sustancial. 3.3.- En el cargo primero desacierta el censor al acusar que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial al interpretar de manera errónea el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 la cual refiere los eventos del estado de flagrancia. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: República de Coltmbia Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536. GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEDA. n Corte Suprema de Justicia falta de aplicación, cuando se ignora que la norma exisle, se considera que no está vigente o se estima que está vige ite, pero no es aplicable. ,00.- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplit ada no corresponde al caso concreto. Y, interpretación errónea, falencia que se constituye en un érror de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la I, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que haciéndole (cid:9) comportar (cid:9) consecuencias (cid:9) extensivas (cid:9) o Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de
manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valóración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estncto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de áplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del erro en los sentidos del fallo. Y En esa medida, cuando se demanda una sentencia por E violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por 12 República de Colombia , , Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536. (cid:9) " GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEAD.i ' Corte Suprema de Justicia errores de los jueces dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. Para el evento, se le recuerda al impugnante que sobre el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, normativa que regula los eventos del estado de flagrancia, no es dable incurrir en violación directa de la ley sustancial ni menos en el sentido de interpretación errónea, como quiera que la misma desde el estricto punto de vista de la adecuación típica o no de la conducta objeto de juzgamiento no está llamada a regular el caso en
cuanto a su atribución y dosificación punitiva se trata. En efecto: En el error in iudicando referido se acepta que el precepto aplicado de manera precisa se vincula con el asunto concreto toda vez que la norma elegida es la adecuada, pero se yerra en su interpretación por cuanto se le da un sentido o un alcance extensivo o restrictivo que no tiene. El equívoco judicial aquí tiene que ver con el significado de la norma, con su contenido, mas no con su selección o escogencia. Por ello, en esta hipótesis, al paso de aceptar los hechos, los medios de prueba y la valoración de éstos efectuada por las instancias, se debe sumar la obligación 13 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536. GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEDA, r Corte Suprema Justicia de reconocer que la selección de la normativa en la que el juzgador adecua la conducta objeto de juzgamiento o en la que resipelve el asunto sustancial de que se trate es la correcta, toda vez que el error no recae en la selección de aquella, sino en su vercadero alcance, como quiera que se le da un valor ajeno a su estrpctura que trastoca su contenido, menguándolo o aurrientándolo o en algunos extremos tergiversándolo, razones máS que suficientes para inadmitir la censura. 3.4.- El cargo segundo mediante el cual acusó al Tribunal (cid:9) de rrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia (cid:9) al ' uir los artículos 3391 y 3812 de la Ley 906 de 2004 no tiene
nin una vocación de éxito pues la falencia referida por el censor no sobre normas procesales sino sobre medios de prueba. En El error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omión, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico 1 Le1 906 de 2004.- Artículo 339.- Trámite.- Abierta por el juez la audiencia, ordenará el trasl do del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Mini terio Público y la defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, imp imentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de a usación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el Fiscal lo acla , adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al Fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requ rirá para su validez la presencia del Fiscal, del abogado defensor y del acusado priv o de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podr n concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su aus ncia afecte la validez. Le 906 de 2004.- Articulo 381.- Conocimiento para condenar.- Para condenar se requiere 2 el c nocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acu do, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fund mentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
14 República de Colombia ,- Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536. /
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/ . Corte Suprema de Justicia contundente con la potencialidad de socavar en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales. (ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios dejados de valorar en forma total más no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente. Y, (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera confusa planteando este error referido a normas procesales como en efecto se hizo en la demanda. Por el contrario, al tratarse de la omisión valorativa de medios 15 República de Colombia 4., (cid:9) . (cid:9) Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.5 ,, 36.' / GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEDA. 7, (cid:9) , ,
j/ 7 1 1 il / t Corte Suprema de Justicia , , de cpnvicción, corresponde relacionarla con los otros para el caso en goncreto valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realikados, demostrando en vía de la concreción que con la pru ba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes, la sen ncia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, comó podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribluidas, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales no se Ocupó el demandante quien de manera insistente se dedicó a plantear ausencias de irregularidades a la diligencia de captura en flagitancia de ÁNGEL SEPÚLVEDA, aspectos en un todo accesorios y sin trascendencia alguna a efectos de lograr socavar lo decidido i sustancialmente en las instancias. Por lo anterior, el cargo se inadnnite. 3.5.- El cargo tercero mediante al cual acusó al ad quem de omitir valorar el álbum fotográfico introducido por el testigo PIMINTO PERLAZA con registros tomados en el lugar del allahamiento, de igual manera está llamado a la inadmisión. No es cierto lo afirmado por el censor. Por el contrario, el 16 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536. f/ Vi
GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEDzA/.
/ / 7 / Corte Suprema de Justicia(cid:9) Tribunal sí valoró el testimonio de aquél, y al respecto dijo: La carencia de acreditación pericial sobre los elementos incautados diferentes a la "escopeta hechiza" no permitió confirmar lo dicho por el "informante" al policial Luis JosÉ PIMIENTO PERLAZA, a quien éste le indicó que el sitio allanado era destinado a la "fábrica de armas de fuego tipo revólver calibre 38 de dos tiros y pistolas de siete milímetros". Esta afirmación se quedó sólo en un presupuesto de la petición de invasión habitacional, pues, probatoriamente no se logró evidenciar la realidad que se pretendió señalar con su relato. A más de esa carencia demostrativa "más allá de toda duda" de la destinación del taller de ebanistería, propiedad del acusado GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEDA para la fabricación de armas de fuego, se observa que "el informante" quien no fue llamado como testigo en el juicio, precisa como responsable de la fabricación de armas a "un viejito, alias el abuelo quien tiene un ojo como apagado, piel trigueña, estatura mas o menos de 1.75 a 1.80" sin que exista demostración alguna que el aquí acusado, a pesar de sus 76 años de edad sea la misma persona. Téngase en cuenta que es el propio "informante" quien señala que en ese edificio existen "otros apartamentos" donde seguro viven otras personas, pero que éste dice
que "no tienen nada que ver" con el hecho investigado. Este factor de identidad, tiene en lo recaudado un alto grado de probabilidad que compromete al aquí acusado, pero no es suficiente para concretar una participación como la pregonada por la Fiscalía en su acusación. Las anteriores deducciones son suficientes para establecer que los elementos de ponderación no tienen la entidad suficiente para determinar la responsabilidad del acusado, como lo pretenden los apelantes, y tampoco es cierto que se pueda establecer su total inocencia, lo que se puede deducir con total certeza es que existen elementos que siembran la duda para emitir una decisión condenatoria. 17 República de Colombia 2 Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536./). / GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLVEDA. /tir:., (cid:9) / ..' k (cid:9) i ... Corte Suprema de Justicia i , 1 Como se observa el Tribunal, contrario a lo afirmado por el 1 ce01} 1 sor, sí valoró el testimonio de PIMIENTO PERLAZA, y fundamentó su ecisión aplicando a favor del acusado el postulado del in dubio pr reo, principio fundamental que el impugnante no se ocupó de cohtrovertir. De otra parte, al interior del mismo cargo el censor adujo que el hallazgo de la escopeta calibre 16, como evidencia no fue a por la segunda instancia "ni si quiera como indicio", escueto que se quedó como un enunciado sin dehnostración ni trascendencia. En efecto: Cuando se trata de la impugnación de indicios en casación
penal, la Corte entre otros pronunciamientos ha dicho: El indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica. Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta, y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se 18 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.536. (cid:9) -- GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLVED Corte Suprema de Justicia articulan entre sí, es decir, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto. Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto, o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía, o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía, o porque el proceso de valoración condujo a la afirmación de la premisa a
partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica. De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad del error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone -como condición lógica del cargoaceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por trasgresión ostensible de 19 República de Colbmbia ,..-- Casación sistema acusatorio inadmite N° 35.y536. - y GUILLERMO JESÚS ÁNGEL SEPÚLVED (cid:9) „ Corte Suprema derJusticia los principios de la sana crítica. La hipótesis supone, por 10 tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración
de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente demostrado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia. Se precisa además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error. La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, sien
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