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CSJ - SP35542(08-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35542(08-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CASA 6N 35542

ISABEL CRISTINA SANCHEZ DEC TRERAS y

HECTOR RAMIRO FO RO LESMES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBAREZ GUZMAN

Aprobado: Acta No. 193Bogota. D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISION Examina to Sala las bases lOgicas y argumentativas de la demanda de casaciOn presentada por el defensor de ISABEL CRISTINA SANCHEZ DE CONTRERAS y HECTOR RAMIRO FORERO LESMES, contra la sentencia proferida el 21 de Julio de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1. Asi resumiO el A quo la cuestiOn factica: Pasadas las 6 de la tarde del dia 21 de octubre del aiio 2003, funcionarios de Policia Judicial adscrita a la Unidad Investigativa de Soacha llegaron a la vereda el Chilcal, del municipio de Bojaca Cundinamarca, donde por informaciem anemima se indicaba existia un laboratorio para procesar estupefacientes, siendo hallado alli un cambuche con diversidad de elementos para esta tabor delictiva, variada cantidad de componentes precursores, al igual que una sustancia pulverulenta que arrojO resultado positivo para cocaina en cantidad neta de seis mil noventa y dos (6.092)

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CASAiC l N 35542

ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE COd RERAS y

HÉCTOR RAMIRO FOR O LESMES

gramos, lográndose la captura en inmediaciones del campamento de Carlos Iván Sandoval Bernal, Víctor Fabian Mora López, José Salvador Vargas Bohorquez, Benjamín Forero Pacheco, Diógenes Gómez Ruíz, a quienes les fuera confiscada un arma tipo pistola, Willington Veru Romero, Yubely Veru Pérez y Gilma Penagos Rodríguez. Horas más tarde, en una vía que conduce al laboratorio, es capturado el procesado HÉCTOR RAMIRO FORERO LESMES, quien viajaba en compañía de la señora ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CONTRERAS en el vehículo Volkswagen color blanco de placas HCC-915, el cual al ser requisado por los policiales, se halló encaletado en las puertas traseras del automóvil, cinco kilos y medio (5.5) de permanganato de potasio y doscientos cuarenta y cinco (245) gramos de cocaína, hecho que motivó la retención de los antes citados y su traslado al sitio donde se encontraban los demás implicados'.

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía 17 adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima calificó el mérito del sumario el 21 de octubre de 2004, con resolución acusatoria por los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con tráfico de sustancias precursoras (artículos 376, 384-3 y 382 del Código Penal), entre otros, contra HÉCTOR RAMIRO FORERO LESMES e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CONTRERAS2, decisión que fue confirmada el 26 de enero de 2005 por la Fiscalía 46

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá3.

3. El 16 de enero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó a ISABEL CRISTINA SÁCHEZ DE CONTRERAS como coautora responsable de las conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, en Cfr ft 1 C.6. 1 2 Cfr fls 141 a 161 íd. 3 Cfr fls 15 a 27 C. Segunda instancia.

2

CA1S ION 35542

ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE NT RERAS y HÉCTOR RAMIRO F ERO LESMES concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a la pena principal de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión y multa de dos mil diez (2010) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. A HÉCTOR RAMIRO FORERO SÁNCHEZ, como coautor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

4. El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del A quo, pero la adicionó en el sentido de ordenar la cesación de procedimiento a favor de HÉCTOR RAMIRO FORERO LESMES por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y

fabricación y tráfico de estupefacientes, sustancias incautadas en el vehículo en el cual se movilizaba el día de su captura, por los cuales fue condenado anticipadamente, originándose la ruptura de la unidad procesal. LA DEMANDA El defensor de los procesados formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Cargo primero: nulidad por violación del derecho a la defensa 3

CASAC N 35542

ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CO RERAS y HÉCTOR RAMIRO FOR O LESMES Aduce el recurrente que desde el momento de la captura de ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CONTRERAS, como ocupante del vehículo Volskwagen color blanco, de placas HCC-915 que conducía el coprocesado HÉCTOR RAMIRO FORERO LESMES, aquella manifestó que no conocía, ni nada sabía sobre el alijo que llevaba oculto su acompañante en el auto y desde la indagatoria FORERO señaló que había utilizado a Isabel como 'gancho ciego' y luego, en la ampliación, dijo que había abusado de su confianza. La misma ISABEL CRISTINA en su indagatoria, dijo que le reclamó a FORERO 'porque la había metido en este problema', versión que confirmó el Teniente Hernán Darío López. Si ese fue el panorama que realmente se presentó, no cabe duda que los implicados tenían intereses antagónicos, en tanto que, según la versión primaria de FORERO LESMES ante las autoridades, este tenía el dominio del hecho sobre las sustancias ilegales, mientras que la encartada fue utilizada como 'gancho ciego', situación irreconciliable

que ameritaba un tratamiento defensivo diverso. En consecuencia, la fiscalía no podía permitir el nombramiento de un mismo defensor para los dos procesados, durante la etapa instructiva, pues se planificó para FORERO LESMES una estrategia con evidentes beneficios procesales, como la rebaja de pena por aceptación de cargos, confesión -que le fue negaday obtención de la libertad, en tanto que a favor de ISABEL CRISTINA ni siquiera se insistió en que se escuchara en declaración a Maximiliano Romero, citado por la procesada como testigo en el momento que ella abordó el vehículo en el que luego fue capturada, ni se plantearon argumentos defensivos 4

CASACI6 5542

ISABEL CRISTINA SANCHEZ DE CON RAS y HECTOR RAMIRO FORE ESMES como, por ejemplo, la buena fe con la que act el principio de confianza o la utilizaciOn que de ella hizo quien decia ser su amigo y por esas razones se quebrant6 su derecho a la defensa. Solicita se decrete la nutidad del proceso a partir del momento en que fue vinculada su defendida.

Cargo segundo: nulidad por desconocimiento del debido proceso Manifiesta el demandante, que el informe de policia suscrito por el Teniente Hernan Dario Lopez Valencia, del 22 de octubre de 2002, base de la investigaciOn, "goza de presuncian de autenticidad" y "contiene la Unica y real verdad procesal" de las sustancias encontradas en el operativo realizado el dia anterior, relacionadas asi: (i) cinco (5) bolsas plSsticas contentivas de sustancias propias de permanganato de potasio, cada una con un peso de un kilogramo; (ii)

una bolsa plâstica contentiva de una sustancia blanca con caracteristicas propias de la cocaina, con un peso aproximado de 250 gramos. Las cantidades que aparecen en el acta de inspecciOn judicial realizada el mismo dia, en dos jornadas, son to resuttante de mezclar 250 gramos con los demis insumos sOlidos, "y entonces el pesaje refleja una cifra adulterada",t at como to indica el dicho del uniformado Jairo Yeiner Torres, at dectarar como perito de la DIJIN. Ademas, el pesaje no se hizo desde el momento de la incautaciOn, rendir el primer informe, pues se dijo que no existian grameras pese a que refieren la incautaciOn de dos de ellas marca OHAUSE. 5 ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CON ERAS y HÉCTOR RAMIRO FORE LESMES Las muestras de las sustancias que fueron enviadas al laboratorio de la DIJIN, difieren de las remitidas a Medicina Legal en cantidad, peso, numeración e identificación, en cuyos resultados señala que tres de Las ocho muestras enviadas son positivas, pero no reporta que le hayan enviado relación de pesaje, numeración e identificación, en clara violación a la cadena de custodia de la prueba, "pues no relacionar el peso de la muestra, así ella haya dado positivo es una muestra de irregularidad en el procedimiento". En la diligencia de inspección judicial, al efectuarse el pesaje del material que sería enviado al laboratorio de la DIJIN, se enlistaron 6 muestras con un peso de 19.176 gramos, en tanto que en el oficio remisorio de la sustancia, del 11 de noviembre de 2003, se reportaron

6 muestras, una de ellas sin número, que sumadas en total arrojaron 11.612 gramos. Esa diferencia entre el pesaje reportado en la diligencia de inspección judicial y el enviado al laboratorio central de la DIJIN, no solo comporta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, sino quebranto a la cadena de custodia porque no se aseguró la prueba y se mezcló caprichosamente la droga encontrada en el vehículo de FORERO LESMES, es decir, 5492 gramos de permanganato de potasio y 245 gramos de cocaína, con algunas porciones de droga halladas en el laboratorio campestre, para el envío al laboratorio de

La DIJIN.

Ante esa situación, no procedía sostener, como lo hizo la fiscalía en la resolución del 18 de febrero de 2004, que en adelante la cantidad de estupefaciente sería de 6092 gramos, sino decretar la nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 6

CASACIO 5542

ISABEL CRISTINA SANCHEZ DE CON RAS y HECTOR RAMIRO FORE LESMES Las (micas cantidades que se pueden tener como reales y ciertas, son los dos kilos de base de cocaina que confesO Carlos Ivan Sandoval Bernal, para acogerse a sentencia anticipada, 5492 gramos de permanganato de potasio y 245 gramos de cocaina hallados en el vehiculo de propiedad de FORERO LESMES, por los que aceptO cargos. Las dernis cantidades esten por fuera de la realidad procesal, a causa de las fallas ocurridas en los actos de inspecciOn judicial realizados por la Fiscalia Delegada para la Policia Judicial de Facatative, en el

informe de Policia, en el envio de muestras al laboratorio de to DIJIN y a Medicina Legal, cuyo rechazo se impone al tenor de to dispuesto en los articulos 235 y 288 del COdigo de Procedimiento Penal.

Cargo tercero: otras irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Segim consta en el expediente, HECTOR FORERO LESMES se acogiO a sentencia anticipada por los hechos relacionados con las sustancias halladas en su vehiculo Volskwagen, siendo juzgado y sancionado penalmente. Al querer vincularsele con hechos ajenos, realizados por terceros, se desconocki el principio de cosa juzgada, siendo sentenciado con base en la prueba viciada de nulidad y en supuestas llamadas celulares que no se conocen. El sentenciador de segundo grado no se pronunci6 sobre los alegatos de apelaciOn contra el falto de primera instancia, referidos a la desproporcionada pena de prisiOn y multa impuesta a los procesados, a la instrumentalizaciOn de que fue victima ISABEL CRISTINA SANCHEZ por parte de su amigo, quien abus6 de su confianza, a la ausencia de prueba de acuerdo previo, la omisiOn de 7

CASACIÓ it 5542

ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CONT RAS y HÉCTOR RAMIRO FORER LESMES las circunstancias demostrativas de que no es coautora de los hechos por los que se procesó a FORERO LESMES, "ni mucho menos de los hechos del laboratorio". Se formuló reproche frente a la penosa enfermedad de cáncer mamario bilateral que aqueja a la procesada, por cuya consecuencia es evidente que padece una pena natural e implica, en virtud del

principio de favorabilidad, la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, renunciando el Estado a la persecución penal en su contra, situación que genera nulidad, por quebrantamiento del debido proceso.

Cargo cuarto: violación de la ley por falta de aplicación de normas sustanciales.

Expresa el recurrente, que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 13 de la Carta Política que reconoce el derecho a la igualdad de los sujetos procesales ante la ley, mandato desarrollado en los artículos 5° y 7° del Código de Procedimiento Penal. Refiere que en la definición de situación jurídica y en la resolución de acusación, a los ciudadanos Yubelli Beru Pérez, Wellington Beru Romero y Gilma Penagos Romero, capturados en flagrancia, en pleno epicentro del acontecer factual y en los terrenos del laboratorio allanado, se les creyó lo manifestado en sus indagatorias, en cuanto nada tenían que ver con los hechos, mientras que no se le dio crédito a las exculpaciones de la procesada ISABEL CRISTINA frente al alijo encontrado en el carro que conducía HÉCTOR LESMES y los hallazgos del laboratorio. 8

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ISABEL CRISTINA SANCHEZ DE CON ERAS y HECTOR RAMIRO FORE LESMES Asi, mientras a los primeros se les precluyO la investigaciOn, estando en identicas circunstancias de hecho y de derecho con sus defendidos, a estos se les condenO en abierta discriminaci6n e indebida aplicaciOn de las normas sustanciales, que consagran el principio de igualdad a favor de FORERO LESMES "respecto a los cargos

por to del laboratorio" e ISABEL CRISTINA SANCHEZ "respecto a to hallado en el laboratorio y de to encontrado en el auto Volskwagen". Por lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida.

Cargo quinto: violaciOn indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.

Argumenta el libelista que a su defendida ISABEL CRISTINA SANCHEZ se le atribuyO la calidad de coautora sin respaldo ni motivaciOn alguna en los hechos, error que derive por haberse desconocido que et mismo FORERO LESMES, en su diligencia de indagatoria manifesto que la habia utilizado como `gancho ciego' y que esta dijo haberle creido de buena fe a su acompariante que sinnplemente la invite a pasear, pero que ella no tenia conocimiento de la droga que aquel transportaba en su vehiculo Volskwagen. Ninguna prueba testimonial compromete la responsabilidad penal de la encartada, y la indiciaria, consistente en el cruce de llannadas telef6nicas entre ella y FORERO LESMES, cuyo contenido se desconoce, indica "que como buenos amigos, hablaban mucho por celular, pero nada mós". 9 ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ I HÉCTOR RAMIRO Solicita se case la sentencia recurrida respecto de los cargos por los que se acusó y sentenció a los procesados y en su lugar, se profiera fallo absolutorio. CONSIDERACIONES La demanda que se revisa no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón, será inadmitida.

1. El recurso de casación, como se sabe, es un juicio lógico-jurídico

que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a través de una exposición clara y precisa del yerro que se pretende hacer valer, en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley.

2. En tratándose de irregularidades sustanciales que desconocen el debido proceso, la Sala ha precisado que la postulación y desarrollo del cargo formulado con apoyo en la causal de nulidad no es ajeno a Las exigencias propias de la impugnación extraordinaria y que, por tanto, el demandante tiene la carga de concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura, indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y demostrar su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.

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ISABEL CRISTINA SANCHEZ DE CO ERAS y HECTOR RAMIRO FOR LESMES Si se trata del desconocimiento del derecho a la defensa, es imperioso acreditar fundadamente el quebranto de dicha garantia, serialando en que consistiO la irregularidad y sus efectos negativos en la situaciOn del procesado, atendido a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara a la realidad procesal. En los tres primeros cargos del libelo que se examina, el recurrente reprocha el desconocimiento de dichas garantias, pero no logrO demostrar la ocurrencia de algim vicio con capacidad de invalidar la actuaciOn cumplida.

3. Mirese, para comenzar, que en el primer cargo aduce vulnerado el

derecho a la defensa de los procesados, porque teniendo intereses antagOnicos, la fiscalia no podia permitir que fueran atendidos por el mismo abogado, quien planific6 una estrategia con evidentes beneficios procesales para HECTOR RAMIRO FORERO LESMES, en tanto que, a favor de la procesada SANCHEZ DE CONTRERAS, no insistiO en la practica de un testimonio citado por ella, ni plante6 argumentos defensivos como la buena fe con que actuO, el principio de confianza o la utilizaciem que de ella hizo su amigo, el co-procesado FORERO

LESMES.

Fundamento argumentative que se muestra insuficiente para acreditar la ocurrencia de un vicio trascendental, por cuanto no se percibe desidia o incuria frente a la gestiOn defensiva de la procesada y, menos aim, que se le hubiese obstaculizado la posibilidad de formular hipOtesis favorables a sus intereses. 11 CASAC (cid:9) 35542 ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CO RERAS y HÉCTOR RAMIRO FOR O LESMES Lo importante para la viabilidad de la censura, es demostrar que la actitud asumida por el respectivo profesional del derecho no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono de la gestión encomendada y que posteriormente, dicha omisión no fue oportunamente corregida por otro defensor, pues carece de utilidad, para los fines del recurso, criticar la actividad cumplida por la defensa técnica en determinado momento del proceso. Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, desde un comienzo, los procesados estuvieron asistidos por

sus defensores contractuales, quienes intervinieron activamente en pro de sus intereses. El primer letrado, quien los asistió con posterioridad a la diligencia de indagatoria, procuró que la fiscalía se abstuviera de imponer medida de aseguramiento, recurrió la decisión que los cobijó con detención preventiva, solicitó la práctica de pruebas e insistió en ellas, presentó alegatos precalificatorios y recurrió la resolución de acusación'', entre otras diligencias. El abogado que lo sucedió, participó activamente en la etapa de la causa, en cuanto hizo uso del traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal para solicitar la práctica de pruebas, asistió a las citaciones que se le hicieron para efectos de realizar las audiencias preparatoria y pública e impetró solicitud de libertad provisional del sus defendidoss, entre otros actos defensivos. Cfr fls 53, 54, 103, 172 a 184, 213, 214, 236 a 243 y 265 C.1., 69 a 75 182 a 186 c.3. 4 Cfr fls 193, 194, C.3., 28, 29, 138, 139, 233 a 243 C.4., 36 a 39,40 a 42, 92 a 95, 107 a 111 y 5 179 a 198 C.S. 12

CASACI 35542

ISABEL CRISTINA SANCHEZ DE CO RERAS y HECTOR RAMIRO FORE 0 LESMES Lo anteriormente resenado permite afirmar que el libelista se sustrajo de enfrentar la realidad procesal, limitândose a la simple critica en abstracto de la labor desplegada por los profesionales del

derecho que to precedieron en su gestiOn, en total desconocimiento de las directrices que debia acatar para la correcta construcciOn de esta clase de censuras.

4. Del mismo modo, en la tarea de demostrar el supuesto desconocimiento del debido proceso que aduce en el segundo cargo, tampoco evidencid la existencia del supuesto vicio, sino que se linnit6 a cuestionar la diferencia existente entre el pesaje de la sustancia reportado en la diligencia de inspecciOn judicial y et enviado al laboratorio central de la DIJIN, en cuanto considera que se mezcld caprichosamente la droga encontrada en el vehiculo de FORERO LESMES, es decir, 5.492 gramos de permanganato de potasio y 245 gramos de cocaina, con algunas porciones de droga halladas en el laboratorio campestre.

Desconoce que el debido proceso, entendido como la sucesiOn integrada, gradual y sucesiva de actos regulados por la ley, se vulnera cuando se ha pretermitido un momento procesal expresamente consagrado en la normatividad para la validez del que le sigue, o cuando se ha construido un acto procesal con desconocimiento de los parãmetros legates que lo disciplinan. Ningim argumento de esa especie se plantea por el demandante al interior de los cargos que postula para demandar la nulidad del proceso, al paso que pretende desconocer los argumentos de la fiscalia instructora al momento de responder a similar replica efectuada por el defensor de otro procesado, quien impetrd peticiOn 13

CASACI 35542

ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CON ERAS y

HÉCTOR RAMIRO FORE LESMES de nulidad de algunas actuaciones por considerar que no había certeza sobre la cantidad de sustancia incautada.

Se dijo en esa ocasión: Considera esta Delegada que la inspección judicial practicada a la droga incautada, sin haber sido la mejor, nos enseña la clase de sustancias que se encontraron en el laboratorio de acuerdo a la prueba de campo que allí se practicó y se perfecciona su contenido con los resultados de los Laboratorios -Medicina Legal, DIJINque militan en el plenario, obviamente con la modificación de la muestra número 3 A y 3 B, que terminó siendo distinta a la que había arrojado la identificación preliminar, porque en esta última dio positivo para cocaína, pero en los análisis científicos arrojó resultado negativo para esa sustancia. Son válidas para esta Fiscalía las explicaciones vertidas por el perito JAIRO YEINER TORRES GUERRERO, sobre la diferencia de resultados (FL 32.2) porque la prueba de campo es una guía u orientación, modificable por el laboratorio que lo hacen (sic) con medios científicos a su alcance. Es el mismo perito quien acepta que por existir trazas de cocaína su resultado dio positivo para este alcaloide al aplicarle los reactivos, sin que el paquete contuviera efectivamente cocaína.

No existe en este estadio procesal duda alguna respecto de la cantidad de cocaína, porque se confirma que las muestras rotuladas como números 1A y 2A enviadas a Medicina Legal y 18 y 28 remitidas al laboratorio de la DIJIN, las que conjuntamente corresponden a los numerales 3 y 4 de los

oficios remisorios (ft 150.1, 151.1) arrojaron según los análisis respectivos positivo para dicha sustancia, y esas muestras en la continuación de la inspección judicial que alude al pesaje, correspondían a cinco mil noventa y dos (5092) gramos para la primera y mil (1000) gramos para la segunda, siendo ellos sus pesos netos, que al sumarlos ascienden a seis mil noventa y dos (6092) gramos. (...). 14

CASACI 35542

ISABEL CRISTINA SANCHEZ DE CON ERAS y HECTOR RAMIRO FORE LESMES Conveniente tambidin resulta decir que la muestra 3A y 3B de Medicina Legal y el Laboratorio de la DIJIN, respectivamente, es la misma que peso cinco mil cuatrocientos cincuenta (5450) gramos y de acuerdo a la inspecciOn judicial corresponde al paquete que se encuentra en una bolsa negra envuelta en un trapo blanco, que como ya deciamos arrojO una falsa alarma positiva para esa sustancia, pero como se consignO en resoluciOn preterita que hoy se ataca, no sera tenida en cuenta. Asi se resume, partiendo de la inspecciOn judicial, y los resultados de los laboratorios aclarados testimonialmente por sus examinadores, LUZ NELLY MORALES BERMUDEZ y CAMPO ELIAS CAMPOS ROJAS. Lo anterior quiere decir, que la cantidad de cocaina incautada en el laboratorio es de seis mil noventa y dos (6.092) gramos. Se debe tener en cuenta que en la sumatoria anterior, no estan incluidos los doscientos cuarenta y cinco (245) gramos del Wolskwagen, pues para este Ultimo caso no hay dubitaciOn alguna, siendo

esta la tercera muestra que dio positivo para cocaina en los laboratoriosa. Lo claro e indiscutible es que la replica derivada de la diferencia de pesaje del material incautado, tiene el claro propOsito de prolongar un debate ampliamente superado en las instancias, contrariando el objetivo de la casaciOn que, por su naturaleza extraordinaria, no puede utilizarse como una tercera instancia en la que puedan postularse todas las inconformidades que se tengan frente a la actuaciOn ya culminada.

5. La misma situaciOn se evidencia frente at tercer cargo, en el que el censor afirma desconocido el principio de cosa juzgada del sentenclado HECTOR FORERO LESMES, quien se acogid a sentencia anticipada por los 245 gramos de cocaina y los 5492 gramos de permanganato de potasio hallados en su vehiculo Volskwagen y, sin embargo, se le vincul6 a hechos ajenos realizados por terceros, con 6 Cfr fls 229 y 230 C.2.

15 CASAC (cid:9) 35542 ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CO47tERAS y HÉCTOR RAMIRO FORE (cid:9) LESMES base en una prueba viciada de nulidad y en supuestas llamadas celulares que no se conocen. 5.1 Aún cuando ese planteamiento no evidencia un doble juzgamiento respecto del mismo hecho, es bueno recordar que el Tribunal adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar la cesación de procedimiento a favor de FORERO LESMES respecto de la incautación, en su vehículo de 5.5. kilos de permanganato de potasio y 245 gramos de cocaína, por los cuales aceptó cargos y fue

condenado anticipadamente, en tanto que la condena que aquí se examina, está referida al hallazgo, en el laboratorio, de 6092 gramos de cocaína, hecho que el procesado no aceptó. La decisión obedeció a que la acusación proferida en su contra, cobijó también los hechos por los cuales se había dictado sentencia anticipada, originándose así una transgresión al principio del non bis in ídem, que no alcanzó a proyectarse en la sentencia de primer grado, en la cual sólo se condenó a FORERO LESME5 por el hallazgo de 6092 gramos de cocaína en el laboratorio, pero nada se dijo sobre el yerro contenido en la pieza acusatoria. 5.2 Dilucidado lo anterior, también desconoce que la nulidad es un remedio extremo del proceso, que no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico y que su declaratoria, está orientada por los principios consagrados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. Por manera, la réplica atinente a la falta de respuesta de los argumentos de la apelación, no alcanza a evidenciar que se incurrió en una irregularidad con repercusión sustantiva en el fallo. 16

CASAC16 35542

ISABEL CRISTINA SANCHEZ DE CON ERAS y HECTOR RAMIRO FORE LESMES Pero ademes, la propuesta del censor tambien desatiende los requisitos de ctaridad y precision at entremezclar en un mismo reproche argumentos que por su naturaleza deberian formularse en forma independiente pues at tiempo que pretexta el desconocimiento de irregutaridades sustanciales que de ser reales, deben invocarse

amparo nulidad, tambien se queja porque el juzgador de la causal de sentenci6 al procesado con pruebas ilegales, hipcitesis propia del falso juicio de legalidad y con supuestas Ramadas a celulares que no se conocen, to cuat corresponde at falso juicio de existencia. Por tanto, es inadmisible que como fundamento de la invalidacien del tramite se evoquen yerros de apreciaciOn probatoria, como el error de derecho por falso juicio de legalidad, que supone la vatoración de una prueba attegada sin el lleno de los requisitos legates o desecha por ilegal un elemento que no ostenta ese defecto, o el falso juicio de existencia que ocurre cuando el juzgador, al momento de apreciar el conjunto probatorio, omite considerar un elemento de conviction obrante en la foliatura, o supone uno que no ha sido allegado.

6. Simitares desaciertos se evidencian at interior de los cargos cuarto y quinto, en los que propone, en su orden, violaciOn de la ley por falta de apticaciOn del articulo 13 de la Carta Potitica y error de hecho por falso juicio de existencia.

No acredith, como le correspondia, si la violaciOn del precepto constitucional se produjo por la via directa o la indirecta, como tampoco que el sentenciador hubiese dejado de vatorar atgUn elemento de prueba con repercusiOn en la parte resolutiva del fallo, impidiendo a la Corte conocer en que consistieron los errores que le 17

IRA CASACIÓ 55 42

ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ DE CONT (cid:9) S y

HÉCTOR RAMIRO FORER ESMES atribuye al Tribunal, y como el recurso de casación está regido por el principio de limitación, la Sala no puede entrar a corregir las deficiencias y vacíos detectados en la demanda, porque sería tanto como asumir la tarea argumentativa del recurrente, en total alejamiento de la naturaleza rogada del recurso que, por lo mismo, no puede convertirse en una tercera instancia.

7. Las anteriores deficiencias de orden técnico y metodológico que se avizoran en los cargos, no impiden señalar que, en punto a las verdaderas inconformidades del casacionista, el sentenciador procedió al examen conjunto y racional de la prueba obrante en la foliatura, para concluir en el compromiso penal de los procesados, a título de coautores.

Comiéncese por señalar que en la sentencia recurrida se desechó el argumento exculpativo de la procesada SÁNCHEZ DE CONTERAS, según el cual, sirvió como 'gancho ciego', no sabía del alijo que su amigo FORERO LESMES llevaba oculto en su vehículo Volskwagen, quien simplemente la invitó a pasear a la localidad de La Mesa, Cundinamarca, pues al momento de ser capturados, suministraron otra (cid:9) respuesta (cid:9) acerca (cid:9) de (cid:9) su (cid:9) presencia (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) lugar, (cid:9) cerca (cid:9) al laboratorio ubicado en la vereda el Chacal del municipio de Bojacá, "resultando inexplicable que no tomaran la vía principal y que, en un

punto determinado y previamente acordado, cambiaron luces del carro y silbaron, como claro santo y seña de que ya habían llegado a la cita con los otros infractores, sin que contaran con la astucia de los policiales, quienes les respondieron con otros silbidos"7. Cfr ft 18 C Tribunal. 7 18

CASACIO 5542

ISABEL CRISTINA SANCHEZ DE CONT RAS

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