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CSJ - SP35559(14-12-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35559(14-12-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CASACIÓN N” 35559. INADMISIÓN

REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ República de Colombia f N P Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 419

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ, quien fue condenado por el delito de peculado por apropiación. HECHOS Los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así: “Se tiene conocimiento que a ralz de la celebración de los contratos interadministrativos 318 de diciembre 23 de 1994 ' y 217 de noviembre 7 de ' “El contrato 318 de 1994 tuvo por objeto reslizar el dragado hidráukico de ampliación, capacidad y mantenimiento a 10 metros de profundidad del canal de acceso al puerto de Buenaventura. Anaxo 25 Fis. 66702. Este convfuee nmodiifiocad o a tredevl éconstra to adicionalN' 216 de septiembra 4 de 1994, anexo9 4 Fis. 6-11, e interadministrativo 286 de diciembre 16 de 1995, anexo 94 Fis. 18-22. Además se acordaron verios 'OTRO S, entre elos el del 22 de junio de 1995, anexo 94 FI. 6, diciembre 29 de 1995, anexo 94 Fis,

12-14, y 12 de abril de 1996, anexo 94 Fis. 6-1T.

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REGINALDO BOHÓRQUEZ

Repúblicau de Cotombia Corte Suprema de Justicia 1996 ? entre el ministerio de Transporte y las Gobernaciones de los Departamentos del Valle del Cauca y Atlántico, respectivamente, así como de los conocidos como “Contratos de Río' números 234 de octubre 20 de 1994 3 y 098 de mayo 11 de 1995 , entre el mismo Ministerio y la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe -DRAGACOL S.A. (en adelante DRAGACOL) hubo discrepancias de orden financiero por reclamaciones de este último, quien aspiraba obtener intereses por pago tardío de actas de obra, reconocimiento de diías de espera o 'stand by obras adicionales y complementarias, así como el reconocimiento de perjuicios por la demora en los pagos, acudiendo para ello a la estructuración de presuntos silencios administrativos por falta de respuesta del Ministerio, que dieron origen a dos demandas ejecutivas ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y también a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento que determinaría si eran justa las pretensiones de DRAGACOL S.A.. “La solución del confiicto encontró finalmente eco en la conciliación extrajudicial suscrita el 6 de noviembre de 1998 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, entre el Ministerio de Transporte, representedo por el doctor JUAN CARLOS CHAVES MAZORRA

en virtud de poder conferido para el efecto por el Ministro Mauricio Cárdenas Santamaria, y el representante legal de DRAGACOL S.A., REGINALDO BRAY BOHORQUEZ, donde se acordó cancelar a éste la suma de veintiséis mil millones de pesos ($26.000.000.000), de los cuales fueron pagados diecisiete mil seiscientos millones ($17.600.000.000). Conocidos los términos de la conciliación donde básicamente se contemplaron tres Ítems: i) actas de obra pendientes de pago, i) “Para la ejecución del contrato 318, la Gobemación del Valle del Ceuca a través de la Gerencia para Macroproyectos de infreestructura suscribió al 31 de marzo de 1995 con la firma DRAGACOL S.A, representada por REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ, al contrato de prestación de servicios profesionales N 95-04-003 cuyo objeto era ejecutar y realizar le reparación , mantenimiento y operación de la Draga 'Bocas de Cenza" a fin de mantener el canal de acceso al Puerto de Buenaventura e 10 metros de profundidad . Esto convenio igualmente fue objeto de modificaciones a través de un 'OTRO SÍ' de fecha 31 de mayote 1996 y vanos contratos adicionales celebrados el 31 de diciembre de 1996, el 27 de junio de 1997, 26 de agostode 1997y31 de octubrede 1997. "El contreto 217 de 1996 huvo por objeto que el Departamento se comprometía a mantener a 34 pies de profundidad el canal de acceso al puerto de Barranquila, mediante la operación y mantenimdie elan 'tDroaeg a

ColombAniexoa "25 .Fi s. 190-194. Para la ejecución de este contrato el Departamento, una vez deciara la 'Urgencia Maniñesta' a través de la Resolución 00849 de noviembre 9 de 1996, procedió a suscribir de manera directa con la fuma DRAGACOL S.A. el contrato 01-15-97003 de diciembre 5 de 1996, cuyo objeto era efectuar la labor de operación de la 'Draege Colombie' para el mentenimiento a 34 pies de profundidad el canddomsod?uodode… Carpeta 19 Fis. 351-397. “El contrato 234 de 1994 tuvo por objeto ejecutar por el sistema de precios unitarios las obras de dregado y adecudela rcío iMaoódalnena , sector Chingalé-Regidor. Anex25 oFi s. 9-20. Fue modifia ctraavéds od el contrato adicional N 194 de octu25 bdre 1e99 6, ane2x5 oFi s. 23-24, y de 'OTRO SÍ' de fechas1 " de …d01994 anexo 25 Fis. 25-26, y 19 de septembre de 1995, anexo 25 Fis. 21-27. “El contrato 098 de 1995 cuyo objeto era ejecutapror el sistema de precios unitarios las obras de dragado y adecuación del riío Megdalena, sector Barraencabermeja-Regidor. Anexo 24 Fis. 40-53. Fue modificado por un “OTRO S de diciembre 27 de 1995. Anexo 25 Fis. 54-56”. 2

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REGINALDO BOHÓRQUEZ

Reptúblicua de Colombia Corte Suprema de Justicia restablecimiento del equilibrio financiero y iii) perjuicios, el H. senador Javier Cáceres se dio a la tarea de investigar el origen, desarrollo de los citados contratos y fundamento de las reclamaciones de DRAGACOL S.A. encontrando serias irregularidades que motivaron un debate contra el Ministro de la época, Dr. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA en el Senado de la República. “Allí se cuestionó, entre otros, que en la conciliación de noviembre 6 de 1998 se reconocieron las sumas de: $9.389.827,05 por actas de obra ya pagadas y por concepto de intereses, tasas muy superiores a las previstas en la Ley 80 de 1993, aplicable a dichas contratos; $15.386.069,23 por stand by en aras del restablecimiento del equilibrio financiero, cuando demostrado estaba que no había lugar a su pago por evento inexistente o porque o porque el valor determinado estaba por fuera de lo contractualmente pactado y, finalmente, porque se reconoció a favor del contratista la suma de $1.224.102.464,72 por perjuicios a causa del embargo de la Draga Josefina A6, en proceso ejecutivo de cobro coactivo adelantado por la DIAN respecto de obligación tributaria de DRAGACOL S.A. por no pago del IVA presuntamente generado en los contratos con el Ministerio. "Se indicó que no era cierto que la draga hubiese sido secuestrada e inmovilizada y, por el contrario, se hallaba trabajando en la ejecución del

contrato SOP-C-088-97 de diciembre 22 de 1997, suscrito entre REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ, representante legal de DRAGACOL S.A., y el Gobemador del Departamento de Bolivar, con el objeto de efectuar el dragado del canal de acceso al Puerto de Cartagena y protección de los Fuertes de San José y San Femando, labores que iniciaron el 17 de abril de 1998 y concluyeron el 17 de octubre del mismo año. “Se conciuyó que la conciliación fue fraudulenta causando grave deterioro al patrimonio estatal, siendo participes no sólo representantes y empleados de DRAGACOL S.A. sino el Ministro y varios funcionarios y empleados del Ministerio de Transporte. “A raíz de estos hechos, los diferentes órganos de control, como Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación iniciaron las respectivas investigaciones donde determinaron responsabilidad fiscal y/o disciplinaria, según el caso, y a través del ejercicio de acción popular promovida por la Contraloría, el Consejo de Estado en fallo del 31 de mayo de 2002 declaró la nulidad de la citada conciliación, determinando que el Ministerio de Transporte se abstuviera de continuar realizando pagos derivados del acuerdo; que la firma DRAGACOL S.A. reintegrara la suma de 3 Z

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REGINALDO BOHÓRQUEZ

Repúblicau de Colombia Corte Suprema de Justicia $13.069.569.621,01 debidamente actualizada. Así mismo dispuso el embargo de las dragas u otras naves, cuentas comentes o de ahorros que figuraran a

nombre de la cltade sociedad",

ANTECEDENTES

1. Adelantada la larga y extensa investigación y clausurada la misma, un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el 24 de julio de 2000, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Reginaldo Bray Bohórquez, como determinador del delito de peculado por apropiación, previsto en el inciso 3 del artículo 133 del Código Penal vigente para la época de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995), decisión que fue confirmada en segunda instancia, el 26 de diciembre del mismo año, por el señor

Vicefical General de la Nación.

2. Agotado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, absolvió a Reginaldo Bray Bohórquez del cargo de peculado por apropiación que le fuera formulado en el pliego de cargos.

3. Apelado el fallo por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la parte civil (Ministerio de Transporte), quienes consideraron que el proceso cuenta con suficientes elementos de prueba que permiten concluir en la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de septiembre de

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REGINALDO BOHÓRQUEZ

Repúblicau de Colombia Corte Suprema de Justicia 2010, lo revocó y, en su lugar, condenó a Reginaldo Bray Bohórquez a

las penas principales de 80 meses de prisión, multa equivalente a 50.000 salarnos mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por térnino igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales por valor de $14.562.540.932, como determinador responsable del delito de peculado por apropiación.

4. Contra aquella determinación el procesado y su defensor interpusieron el recurso de casación.

Cabe agregar que el Tribuna! Superior de Bogotá, atendiendo la petición que elevaron tanto el acusado como su defensor, en el sentido de promogar los términos legales a efecto de presentar la demanda de casación, mediante autos fechados el 26 y 30 de noviembre del año en curso, no accedió a tal pretensión y, en consecuencia, reiteró de manera clara y concreta que dicho lapso vencía el citado 30 de noviembre.

5. En esas condiciones, el primer defensor del procesado, dentro del señalado término, presentó el correspondiente libelo.

No obstante, con base en el poder que Reginaldo Bray Bohórquez otorgó a otro profesional del derecho, éste, el 6 de diciembre siguiente, es decir, por fuera del término legal, presentó otra demanda de casación.

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REGINALDO SOHÓRQUEZ

Repúblicqa de Colombia Corte Suprema de Justicia

6. Luego de atender una petición de prescripción de la acción penal que elevó la defensa, la cual no prosperó, de negar unas solicitudes de nulidad

y de aclaración y corrección del fallo de segundo grado, de rechazar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 101 de la Ley 1395 de 2010 y de ratificar que estas peticiones no interrumpían los térinos relativos al trámite del recurso extraordinario de casación, el Tribunal Superior de Bogotá, después de aceptar la renuncia de los términos que la ley otorga a los no recurrentes, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en las causales segunda, primera y tercera de casación, el defensor del procesado Reginaldo Bray Bohórquez presenta cuatro cargos, cuyos argumentos se sintetizan así: A través del primero plantea una incongruencia entre la acusación y el fallo, "en relación con el grado de culpabilidad de determinación"; por medio del segundo, pregona la violación indirecta de la ley sustancial debido a que el fallador, en el ejercicio de dosificación de la pena, aplicó dos veces una causal de agravación; el tercer cargo se sustenta sobre la violación indirecta de la ley sustancial que conilevó al desconocimiento del ín dubio pro reo y, por último, con el cuarto cargo el censor alega un vicio de nulidad, toda vez que el juzgador no respondió a los argumentos del defensor en ese entonces no recurrente.

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REGINALDO BOHÓRQUEZ

Repúblicua de Colombia Corte Suprema de Justicia Primer cargo A través de la causal de casación de que trata el numeral ? del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia la indebida aplicación

del inciso 4 del artículo 30 del Código Penal y la falta de aplicación del bloque de constitucionalidad consagrado en la sentencia C-1122 de 2006, debido a la inconsonancia entre el pliego de cargos y la sentencia en lo referente al grado de culpabilidad de determinación por el que fue acusado Bray Bohórquez, y la deducción de la misma pena para el presunto deteminado. Es así como el casacionista centra su inconformidad en la vulneración al derecho de contradicción probatoria, a la defensa y al debido proceso constitucional, “al haberse dictado sentencia por un grado de participación diferente a los que le hablan sido deducidos en la acusación”. El inpugnante precisa que Reginaldo Bray Bohórquez fue acusado como determinador de peculado por apropiación y, sin que hubiera variación de la calificación, condenado como coautor mediato; a dicha conciusión llega tras considerar que Bray Bohórquez fue sentenciado a la misma pena a la que -en una actuación paralela, producto de la ruptura de la unidad procesale fue impuesta al jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Transporte, Asi, afirma que su procurado se defendió de un grado de participación disminuido, diferente a aquél por el cual fue condenado; por lo tanto —aseguraque como al ser condenado como autor se dio el fenómeno de la alteración de la imputación fáctica, entonces el remedio ha de ser el de la nulidad. / Fal

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REGINALDO BOHÓRQUEZ

Repúblicav de Colombia

Corta Suprema de Justicia Ademas, indica que si desde un principio la acusación hubiera imputado al procesado la calidad de coautor mediato, tal como -según dicefinalmente se decidió, entonces "/a defensa hubiera solicitado pruebas para demostrar que el oficio 2919 no había sido alterado, ni objeto de ninguna manipulación material para modificar su contenido y de la misma manera las argumentaciones defensivas hubieran estado dirigidas a demostrar que sobre ese documento nunca se realizaron actividades materiales, idóneas para consumar el delito de falsedad material en documento público." E insiste, una vez más, en que si la acusación hubiese sido como autor mediato y no como determinador, la defensa habría demostrado probatoria y argumentativamente que la actuación del hoy procesado no fue penalmente relevante y, por lo tanto, no se hubiese aplicado la norma que sanciona a los servidores públicos que incurren en un delito que exige sujeto activo calificado. Tras precisar cuál es el objetivo político de la coincidencia entre la acusación y el fallo, de qué manera aquella delimita la actividad probatoria del juicio y de reseñar las precisiones de la doctrina sobre la coautoría, aduce que para la fiscalia Reginaldo Bray Bohórquez es determinador de peculado por apropiación "porque desde la creación de DRAGACOL ha sido conductor y eje principal de todo el proceso, desde la presentación de la propuesta en la primera licitación 002 de 1994 hasta la celebración de la audiencia de conciliación el 6 de noviembre de 1996”. No obstante lo anterior, agrega, dicha conclusión es ajena a la realidad, pues ni por razón de las reglas de experiencia ni por ninguna otra se puede

/

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REGINALDO BOHÓRQUEZ

Repúblicua de Colombia Corte Suprema de Justicia concluir en que el procesado sea determinador de peculado, toda vez que su actuación se remonta a 1994, cuando presentó la propuesta de contratación y porque la determinación -de haberla querido— habría debido recaer en el entonces Ministro de Transporte, el agente del Ministerio Público Delegado ante el Consejo de Estado o en los funcionarios de la Cámara de Comercio, argumento que refuerza con las precisiones de la doctrina extranjera. Así las cosas, el recurrente sostiene que el ad quem violó el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del acusado al variar su grado de responsabilidad; por el contrario ha debido deciarar la nulidad a partir de la resolución de acusación para que ésta "se ajustara a su procedimiento", o bien imponer la pena que consagra el inciso 4% del articulo 30 del Código Penal. Así mismo, asegura, el Tribunal ha podido romper la unidad de imputación para que el procesado, como interviniente no cualificado, "respondiese por el delito común subyacente”, de modo que responda según lo prevé el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, en su inciso 4%, razonamiento que complementa con algunos apuntes jurisprudenciales y doctrinales sobre el Interviniente no cualificado, Con apoyo en los anteriores argumentos, el libelista pide a la Corte que declare la nulidad de la sentencia emitida por el ad quem, debido a la indebida inaplicación del inciso 4 del artículo 30 del Código Penal y falta

de aplicación del bloque de constitucionalidad consagrado en la sentencia

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REGINALDO BOHÓRQUEZ

Repúblicaq de Colombia Corte Suprema de Justicia C-1122 de 2006, por falta de consonancia entre la acusación y la sentencia en relación con el grado de culpabilidad de determinación por el que fue acusado Reginaldo Bray Bohórguez, y la deducción de la misma pena para el presunto determinador. Segundo cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del non bis in idem. El libelista extraordinario denuncia que el sentenciador violó de manera indirecta la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 58, 59, 60 y 61 del Código Penal "porque se aplicó dos veces la circunstancia de agravación, es decir, se partió del primer cuarto mínimo consagrado en la ley penal, artículo 397 del Código Penal, pero se deduce que no comparece con la argumentación expuesta... (sic)”. Asi, el recurrente reprocha que el Tribunal, al dosificar la pena, no partiera de la pena mínima por cuanto que la gravedad de la conducta era significativa dada la enome cuantía de lo apropiado. Sostiene que la cuantía no podía tenerse como un criterio de gravedad, pues ya había sido deducida como uno de los elementos del tipo. Dicho razonamiento lo complementa con jurisprudencia y abundante doctrina nacional y foránea sobre el principio de non bis in idem. Asi, señala que el Tribunal no ha debido tener en cuenta la cuantía para configurar el criterio de la gravedad. 10

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REGINALDO BOHÓRQUEZ

República de Colombia C Corte Suprema de Justicia A manera de conclusión, el casacionista pide a la Sala que “redosifique la pena mínima a imponer”, pues, en su sentir, la justificación ofrecida por el Tribunal aplica de manera indebida las reglas de dosificación punitiva. “Tercer cargo principar: violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del in dubio pro reo. El recurrente sostiene que el fallador desconoció el principio del in dubio pro reo “comoquiera que no se logró demostrar en forma plena e indiscutible la responsabilidad de mi defendido sobre los hechos imputados, y por el contrario, concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar que aquéllos no sólo sucedieron como son narrados por los testigos de cargo, sino que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciados por los juzgadores de instancia”. Critica, entonces, la falta de aplicación del artículo 7% del Código de Procedimiento Penal de 2000 porque dada la imposibilidad de establecer la cuantía de lo pagado por el Ministerio de Transporte se edificaba una duda insalvable que debió resolverse a favor del procesado", señala como norma procesal violada el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y como precepto sustancial el artículo 133 del Código Penal de

1980. Agrega que de manera indirecta fue desconocido, además, el articulo 29 del Código Penal, toda vez que no se encuentra demostrada la tipicidad del comportamiento del acusado.

En sustento de su inconformidad y tras discurrir sobre el tratamiento

doctrinal sobre el principio del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, 11

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REGINALDO BOHÓRQUEZ

Repúblicav de Colombia Corte Suprema de Justicia el casacionista menciona que “el yerro de fallador ad quem consistió en confirmar una sentencia condenatoria sin que existiera certeza probatoria para condenar, en franco desconocimiento del principio fundante del in dubio pro reo (sic)”. Por el contrario, agrega, el Tribunal ha debido "desestimar la decisión del a quo (sic)” y, en consecuencia, absolver al procesado "por los cargos de homicidio y porte ilegal de amnas para defensa personal que sín fundamento probatorio válido le dedujera el fallador de primera instancia (sic)", dada "la evidente ausencia de plena prueba para condenar”. Luego de referirse al principio de imparcialidad y al deber del juzgador de argumentar sus decisiones, lo cual -según diceaparece consagrado en los artículos 358, 246 y 248 del Código de Procedimiento Penal, señala “que si bien algunas circunstancias evidencian en primera instancia una posible vinculación de REGINALDO BRAY BOHÓRQUEZ con los hechos, al ser analizadas y sopesadas las pruebas objetiva y desprevenidamente, pronto ponen en evidencia la multiplicidad de incertidumbres que todavía subsisten y que no pueden ser eliminadas de otra forma que con la aplicación del in dubio pro reo”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, el casacionista pide a la Corporación que case el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva al procesado debido a la ausencia de certeza probatoria para condenar.

Cuarto cargo: nulidad por omisión de respuesta a los argumentos del defensor no recurrente. 12 íº

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REGINALDO BOHÓRQUEZ

Repúblicau de Colombia Corte Suprema de Justicia El censor denuncia que el fallo fue proferido en un juicio viciado de nulidad debido a una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa; hace recaer el yerro en el hecho de que el Tribunal violó el deber de motivación por no responder a la mayoría de los alegatos del defensor no recurrente presentados en el trámite de la segunda instancia. Asi, pregona que el Tribunal ha debido tener en cuenta las precisiones que ahora elabora el casacionista, mismas que fueron propuestas como alegatos de no recurrente, sobre las conciliaciones referentes a los contratos 234 de 1994, 198 de 1995, 318 de 1994, 286 de 1986, 217 de 1995 y 098 de 1995. Detalla las precisiones de la doctrina sobre el tipo de contratos administrativos celebrados por Dragacol, su equilibrio económico según los preceptos de la Ley 80 de 1993, la teoría del "hecho del príncipe”, como causa atribuible al Estado. Señala que en su pedimento de confirmación del fallo absolutorio a favor de Bray Bohórquez, el juzgador ha debido tener en cuenta la tendencia de la doctrina pena! modema sobre la tipicidad conglobante', pues el debate penal no puede desarrollarse de espaldas a la discusión filosófica modemna. De igual manera discurre sobre el principio de lesividad para así concluir en que “este es al esquema que se propone para debatir el problema de la

aprobación general, descrita en la solución de un confiicto surgido entre la firma Dragacol y el Ministerio de Transporte al suscribir unos contratos que fueron celebrados y entregados a cabalidad pero que la entidad contratante no canceló oportunamente y que fue sometido a diversas acciones judiciales, terminando con una conciliación extrajudicial como 13

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REGINALDO BOHÓRQUEZ

Repúblicay de Colombia Corte Suprema de Justicia encuadramiento de una acción fomentada por el derecho y su resultado exterioriza un riesgo no prohibido, el de lograr el equilibrio financiero de unas sumas insolutas y causadas (sic). Con apoyo en las consideraciones precedentes, el casacionista enuncia así su petición a la Corte: “se acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por irregularidad sustancial afectante del debido proceso y correlativamente vulnerante del derecho de defensa; irregularidad que surge de la infracción al postulado de la necesaria motivación, en cuanto la mayor parte de los alegatos defensivos presentados como de no recurrente, presentados en el trámite de la segunda instancia, no fueron tenidos en cuenta, ni se les dio la correspondiente respuesta".

PETICIONES PRESENTADAS POR EL PROCESADO Y

SU DEFENSOR ANTE ESTA CORPORACIÓN

1. El señor Reginaldo Bray Bohórquez, en sendos escritos presentados en la Secretaría de la Sala, solita que la Corte se "abstenga de estudiar la admisibilidad de las demandas de casación" o, de manera subsidiaria, que

se “decrete la nulidad de la actuación surtida en relación con el trámite de los recursos de casación interpuestos”, para lo cual se apoya en los siguientes argumentos: Sostiene que el auto fechado el pasado 29 de noviembre, a través del cual el Tribunal negó unas solicitudes de nulidad y de aclaración, adición y 14 7

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REGINALDO BOHÓRQUEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia corrección aritmética de la sentencia de segundo grado, no se encuentra ejecutoriado, pues, “a pesar de ordenarse su notificación, no se ha notificado por estado”, lo que implica que su falta de ejecutoria conlleva a impedir que se siguiera adelante con el trámite del recurso de casación. Así mismo, asevera que en la decisión del 26 de noviembre, la cual fue “expedida simplemente por auto de cúmplase”, el Tribunal “dejó sin efectos la constancia secretarial referente al vencimiento del término para interponer la demanda de casación (7 de diciembre), concretándolo de manera sorpresiva y abrupta al 30 de noviembre de 2010, decisión recurida en súplica que tampoco fue resuelta”. Agrega que el 6 de diciembre de 2010, esto es, dentro del respectivo término señalado por la constancia secretarial, presentó “escrito constitutivo de la demanda de casación a través de apoderado”. Sin embargo, dice que el Tribunal “declaró desierto el recurso respecto de mi pretensión, decisión que no se ha notificado de ninguna de las formas legales”.

Por último, considera que haberse aceptado la renuncia de términos por parte de los sujetos procesales no recurrentes resultó ilegal, ya que uno de ellos lo “hizo por vía fax”, cuando es claro que el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil exige la presentación personal. En esas condiciones, reitera a la Corte la solicitud de no dar trámite al estudio de admisibilidad de las demandas o, en su defecto, que se decrete la nulidad de lo actuado iregulammente por parte del ad quem. 15

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REGINALDO BOHÓRQUEZ

Repúblicau de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. Por su parte, el nuevo defensor del procesado reitera las peticiones de su procurado, insistiendo que el auto del pasado 29 de noviembre no ha sido notificado debidamente, decisión que, en su criterio, se “integró como un todo" con la sentencia de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa Previamente de decidir lo relativo a la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado Reginaldo Bray Bohórquez, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los escritos que éste y su defensor presentaron ante esta Corporación, a través de los cuales deprecan la nulidad de la actuación surtida en el Tribunal con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la Sala se pronuncia de la siguiente manera: En cuanto al tema relativo a que la providencia proferida por el Tribunal el pasado 29 de noviembre, mediante la cual se negó una nulidad y no se

corigió ni adicionó el fallo, no ha sido notificada en debida forma y, por lo mismo, no se encuentra ejecutoriada, o que el auto del 26 del mismo mes debió notificarse a las partes, toda vez que de “"manera abrupta" se varió el término para la presentación del correspondiente libelo, aspectos que, en criterio de los memorialistas, impedían proseguir con el trámite del recurso extraordinario, son argumentos que no tienen vocación de éxito y, por ende, hacen imprósperas las peticiones elevadas. 16

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REGINALDO BOHÓRQUEZ

Repúblicaq de Colombia Corte Suprema de Justicia _En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y reiterativa en indicar que la naturaleza interlocutoria de una decisión, sea que se adopte en forma separada o en el cuerpo de una sentencia de instancia, impide que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de casación, pues el recurso extraordinario solamente procede contra sentencias, especificamente contra fallos de segunda instancia, según así lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), norma aplicable a este caso.5 Al respecto, la Corte ha dicho: “Reifera la Sala en este punto, entonces, que Tresulta evidente que las providencias judiciales se clasifican en sentencias y autos, siendo aquellas las que ordinariamente ponen fin a una actuación procesal con reconocimiento expreso de la culpabilidad del procesado - -sentencia condenatoria-, o de su inocencia -sentencia absolutoria-, si de instancia se

trata, o definen la casación o la acción de revisión; y éstas, decisiones que si resuelven algún incidente o aspecto sustancial del proceso, se denominarán “'autos interlocutorios', para diferenciarlos de los de sustanciación que se ocupan de meros trámites. Sólo por excepción la ley denomina 'sentencia' a una decisión que en s

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