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CSJ - SP35564(16-02-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35564(16-02-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

M eAdaca, (41749,740 Casaci n N° (cid:9) 64 Ramiro G ez Álv ez • tql) ?-ZItt Sf(Atenuz e -4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 48 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de RAMIRO GÓMEZ ÁLVAREZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (N. de s.) que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante el cual fue condenado como autor de la conducta punible de homicidio, cometida en concurso homogéneo y en modalidad culposa.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. El 24 de marzo de 2008, a la 1:40p. m., en un cruce vial ubicado en el sector de Boconó, Villa del Rosario (N. de s.), en momentos en que en una bicicleta los jóvenes Jonatan Mario Vega Ortega y Fabian Alberto Vásquez García terminaban de atravesar de derecha a izquierda la calzada, fueron arrollados con la parte S éa, Witn4 2 (cid:9) Casn aIV°k 5i564

Ramiro Gómez arez MbZ 4SØ z A 244 ,...9:07 tema4direesica,;,, deléntera izquierda del bus de servicio público de placas XXB-082,

afiliedo a la empresa OMEGA, conducido por RAMIRO GÓMEZ ALVAREZ, a consecuencia de lo cual fallecieron los menores.

2. Por esos hechos el 10 de febrero de 2009, ante un juez con funCiones de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación ford'Iuló imputación a GÓMEZ ÁLVAREZ como autor de homicidio en rodalidad culposa, en concurso homogéneo (Ley 599 de 2000, artícIllos 31, 103 y109, modificada por la Ley 890 de 2004, artículo 14), y el 3 de Inarzo siguiente presentó contra el citado escrito de acusación por la misma conducta punible, acto formalizado el 19 de mayo de esa anualidad en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios.

3. El juez de conocimiento tras llevar a cabo las audiencias pre aratoria y de juicio oral —esta última en varias sesiones—, el 22 de j nio de 2010 dictó contra el procesado sentencia condenatoria por loscargos atribuidos, y en tal virtud le impuso las penas prinCipales de sesenta y tres (63) meses de prisión, multa en cuantía de dieciocho coma sesenta y seis (18,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes y prohibición de la actividad de conducir vehículos automotores por un plazo igual al de la sanción restrictiva de la libertad, así como la accesoria de inhabilidad para 1 el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

4. De la expresada decisión apeló el defensor y el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la suya de 6 de septembre de 2010, la confirmó en su integridad, fallo de segúnda instancia contra el cual la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación. ,‘",,diefea Zdynie. 3 (cid:9) Cas; tón N° 564 Ramiro e;mez Álv..rez Chi c_kAternez Abeta

DEMANDA

5. El censor propone un cargo con invocación expresa de los artículos 181-2, 457 y 488 de la Ley 906 de 2004, como sustento para deprecar el desconocimiento del debido proceso por violación del principio de congruencia.

Con el fin de acreditar el vicio denunciado aduce que en la acusación expresamente se adujo que el suceso desencadenante del resultado lesivo ocurrió por el "cansancio" en que se hallaba el conductor procesado, pero en el fallo, tanto de primera como de segunda instancia, éste fue condenado por "desatención y descuido" al momento de guiar el vehículo, aspectos que, asegura el memorialista, son "ontológica como valorativamente" diferentes. Sostiene que como tales aspectos constituyen "hechos nuevos" no imputados en el pliego de cargos ni en el juicio, su representado fue sorprendido con circunstancias de las que no se defendió, motivo por el que solicita casar la decisión recurrida y emitir la de reemplazo, en la cual se absuelva a su prohijado toda vez que en el debate público se desvirtuó justamente que éste condujera el rodante en estado de cansancio, como lo aceptaron los falladores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este 4 edlefea tí' india 4 (cid:9) Casa,nN0564

Ramiro G.mez 14arez 11171

Set: Mema e á aree..~ el recurso de casación es un mecanismo de control tanto conétitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo 4eñalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene cono propósitos alcanzar (0 la efectividad del derecho material,

(ji) l respeto de las garantías fundamentales, Oh) la reparación de los gravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Entero, para que pueda cumplir tales finalidades es deber de la parte inconforme observar ciertas cargas señaladas en la ley. La primera de ellas, inherente tanto a los recursos ordinarios como extraordinarios, es la de deprecar su ejercicio dentro de los preclusivos y perentorios términos establecidos en el ordenamiento pro4esal, de forma tal que hacerlo por fuera del respetivo plazo apateja la correspondiente declaración de extemporaneidad. Al réspecto el artículo 183 de de la Ley 906 de 2004, modificado a parj r del 12 de julio de 2010 por el artículo 98 de la Ley 1395, est es, aproximadamente dos meses antes de emitirse la sentencia de segunda instancia, acerca de la oportunidad para intetponer el recurso de casación, señala: "El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior

común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. "Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición" (negrillas ajenas al texto). PAAcélda 5 (cid:9) Casa n N° 564 Ramiro G ez Álv rez rá - — Z2 924 5:624tatz Por su parte el artículo 169 de la codificación adjetiva que rige el presente asunto, en cuanto a la forma en que deben notificarse las providencias (autos y sentencias), prevé: "Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. "En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. "De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. "Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. "Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación" (negrillas ajenas al texto).

7. Como objetivamente se constata en este asunto, la sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia se llevó a cabo el 4 de agosto de 2010, y al finalizar el respectivo debate argumental de manera expresa se comunicó a las partes intervinientes que la lectura del fallo de segundo grado tendría lugar el 6 de septiembre siguiente, como efectivamente así ocurrió, sin que a tal audiencia hubiese asistido el defensor del procesado (quien sí se hizo presente) ni hubiese justificado luego tal inasistencia, de donde resulta que con base en lo normado en el da, (KLidea 6 (cid:9) Casai N° 1fy9564

Ramiro G ez Á rez r 5fr erfuz á aremelee:z artíCulo 169, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, la notificación del } fallo de segundo grado se dio para todas las partes en estrados en la última calenda aludida (Sede septiembre de 2010)1. Ahgra bien, no obstante el perentorio y vigente mandato contenido en a citada codificación procesal penal acerca de la oportunidad pariiin terponer el recurso de casación (artículo 183, modificado por el i 98 e la Ley 1395 de 2010), la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta, inexcusablemente y con flagrante desconocimiento de la ley, fijó el traslado para acudir a ese medio de impugnación extraordinario con base en la disposición subrogada, esto es, contabilizando sesenta (60) días a partir del 7 de septiembre de 2010, los cuales se cumplieron el 1 de diciembre siguiente 2, fecha

últirha en la que el abogado defensor, sin haber manifestado antes (o su prohijado) intención de impugnar el fallo, presentó derhanda contentiva de los motivos de inconformidad resumidos3. Por lo anterior, a pesar de la referida constancia secretarial, la del mecanismo de impugnación refulge , toda vez que de acuerdo con la norma en comento éste promoverse dentro de los cinco días siguientes a la última de la sentencia, vale decir, entre el 7 y el 13 de de 2010, y sustentarse en un plazo no mayor de días contados desde el 14 de dicho mes, los cuales se ieron el 26 de octubre siguiente.

8. Tal conclusión encuentra respaldo en el hecho de que, como se sabé, las leyes de procedimiento, esto es, las relativas a la Cuaclerno del Tribunal, folios 22-33.

Men+, folio 34. 2 ídeiri, folios 41-56. cfrélda Zdynis 7(cid:9) Casaci 1° (cid:9) •4 Ramiro Gó, ez Á ez L44) sustanciación y ritualidad de los juicios, son de orden público y de imperativo cumplimiento a partir del momento en que deben empezar a regir, excepto en cuanto a los términos, actuaciones o diligencias que hubiesen empezado a correr con arreglo a la legislación anterior, caso en el cual se seguirán gobernando por ésta hasta su finalización4. Además, impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos "son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su

pues si tal aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales", situación se permitiera "desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas"5. En relación con esa temática igualmente ha dicho la Sala que las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos "no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos", de modo "que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta"6. Necesario es aclarar que dicha doctrina, invariable hasta la fecha, no opera, como igualmente lo ha señalado la Corte, cuando "la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de Ley 153 de 1887, artículo 40. 4 ar, Autos de 25 de julio de 1994, 16 de diciembre de 1999 y 26 de julio de 2000, radicaciones N° 5 9418, 16540 y 17191, respectivamente. Cfr. Entre otros, autos de 15 de noviembre de 2000, radicación N° 17384; 21 de febrero, 3 de octubre 6 y 1 de noviembre de 2007, radicaciones 26898, 28332 y 28409, respectivamente; 12 de marzo de 2008, radicación N°29325, y 14 de octubre de 2009, radicación N°31452.

8(cid:9) CasacibP° 64 Ramiro Gó ez Álva z Z 44 5Ç4tenza, ,54/64,4ei.egiz, dependa del cumplimiento de un acto secretaríal determinado, por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los s procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a , supuesto de hecho que no es el que corresponde al debatido. En Suma, como desde su entrada en vigencia la ley procesal debe cu 11 plirse, sin que se acepten excusas acerca de su poco o nin ún conocimiento, ni tengan valor o efecto vinculante las co stancias secretariales relacionadas con los términos legales co sagrados para que las partes ejerciten los derechos o act aciones que el ordenamiento jurídico les confiere, la Sala rechazará por extemporánea la demanda de casación presentada en lombre de RAMIRO GÓMEZ ÁLVAREZ. Lo antes indicado no impide a la Corte puntualizar, en cumplimiento de su función de guardián del orden jurídico como sHrema autoridad de la jurisdicción ordinaria y en ejercicio de las facultades que en materia de casación le confiere la propia Ley 90E1 de 2004 (artículo 184, inciso tercero) para superar defectos de la derhanda —como eventualmente puede entenderse la extemporánea interposición o sustentación del recurso—, que no observa con ocasión deU trámite procesal o de los fallos impugnados, violación alguna de derechos o garantías fundamentales de GÓMEZ ÁLVAREZ,

coMo para que sea necesario emitir de oficio una decisión de fonbo (sentencia) para asegurar la protección de aquéllos o éstas. Cfli Auto de 21 de febrero de 2007, radicación N°26898. 7 03 Z drydia 9(cid:9) Casaci (cid:9) 4 Ramiro Gó ez Á va z Ae.~ t4 tema En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAMIRO GÓMEZ ÁLVAREZ, de acuerdo con lo atrás puntualizado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JC

CITA MEDICA

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (cid:9) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Ir , o (cid:9)

MARIADE • OSARIO GO DE LF_MOS

EA% 7 14 9PrAa a 10 (cid:9) Casaci N° a Cd (cid:9) 2 t Ramiro G6 ez Álva z 1 -71

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