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CSJ - SP35571(23-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35571(23-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 101

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de BRUNO CARLO ALZATI, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla', el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 17 meses de prisión, por el punible de abuso de confianza agravado. Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 22 de diciembre de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia \Ñ\: Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati HECHOS El 5 de noviembre de 1992, la asamblea2 de accionistas de la empresa Panameña Cogel Internacional S.A. resolvió crear una filial y construir una fábrica de helados en Barranquilla; para llevar a término tal cometido, le entregó a uno de sus socios BRUNO CARLO ALZATI, una suma aproximada entre los doscientos cincuenta mil a quinientos mil dólares (US $ 500.000), con plenos

poderes3 sobre la administración empresarial de dicho proyecto; ciudadano italiano que en enero de 1993, compró un lote de terreno y edificó en él una bodega en el PARQUE INDUSTRIAL MALAMBO S.A. (PIMSA) y se la apropió al margen de las facultades concedidas por la sociedad Coge! Compañía Ltda., junto con los respectivos cánones de arrendamiento percibidos durante varios arios; comportamiento antijurídico, al que se le adicionó la venta, no autorizada, de equipos enviados por Coge! Internacional, en un container con 40 cajas, según se evidencia en el plenario4. Compuesta por los "socios de primer grado": Bruno Alzad con cuota del (34%), Bruno Gianoti (17%), Luigi Fogliani, (17%), 2 "socios del segundo grupo", Adalberto Tessarolo (16%), Giuseppe Vimercati (16%). Nuevos: Lucchini, Scisciioli y Sala. Ver folio 169, c.o. 1: El administrador de COGEL INTERNACIONAL SA, señor Marcos Weber, confirió en Savosa el 23 de 3 noviembre de 1992, plenos poderes al procesado BRUNO CARLO ALZATI, con tarjeta de identidad italiana 02057581: autorizandolo (sic) para emitir y producir, para nosotros y en nuestro nombre, declaraciones y firmas ante autoridades y personas privadas, concluir contratos y concertar arreglos. Además, el Sr. Bruno Carlo Alzati esta autorizado para comprar y vender propiedades reales para nosotros y en nuestro nombre, recibir el precio de la compra y emitir en virtud de ello recibos que poseen validez legal, así como para tomar todas las medidas que el (sic) considere necesarias (sic) él interés de nuestra sociedad", entre otras.

Ver folios 158 y 160, c.o.1: "SPEED TRANSPORT SER VICE ITALIANA... FATTURA... COGEL INTERNACIONAL

4

AS...TRASPOTO I X 40 BOX DA GALLARATE A BARRANQUILLA... 5335,00 E9"; "ARCHILLE LAURO UNES. TCA. S.R.L.

SHIPOVVNVVERS", "FECHA RECIBO: Abril 06/93", "442546/0 I CONTAINER 40' BOX, SAID TO CONTAIN: 124 PIECES.

G.W.K. 8.780". 2 República de Colombia • (cid:9) 1. \4Ñ- Á Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati Con el transcurso del tiempo se dieron cuenta que aquél estaba actuando en ,su propio beneficios y no en el de ellos como empresa contratante Cogel Internacional S.A. y cuando se le preguntó sobre su anómalo comportamiento, lo justificó aduciendo que las leyes Colombianas no permitían el funcionamiento de Coge! Internacional S.A., motivo por el cual, se comprometió a ceder las acciones a la Firma matriz, pero jamás cumplió su promesa.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de febrero de 2005, la Fiscalía 17 Local de Barranquilla, dictó resolución de acusación contra BRUNO CARLO ALZATI, por el punible de abuso de confianza agravado, en calidad de autor, del que resultó víctima la Firma Cogel Internacional S.A.

2. El 7 de junio de 2006, la Fiscalía Primera Delegada de la misma ciudad, confirmó la decisión recurrida por la defensa

técnica. 5 Sostuvo el denunciante Dario Vicenzo Lucchini: "El ardid continúa cuando en la constitución de la COGEL COMPAÑÍA LTDA, es utilizado el nombre de 'COGEL', para hacer creer que era la misma COGEL internacional, el Sr. ALZATI establece como límite del capital de la sociedad DOCE MILLONES DE PESOS de los cuales el 50% son suyos... Constituye asi (sic) el instrumento delictual por intermedio del cual se apropiará (sic) posteriormente de dineros, bienes muebles e inmuebles... Seguidamente el Sr. BRUNO ALZATI, como representante de la COGEL COMPAÑÍA LTDA, aparece comprando un inmueble a PIMSA... a pesar de que pagó el bien con dineros y como representante de COGEL INTERNACIONAL". 3 República de Colombia o 1.11 (cid:9) \41 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati

3. El 22 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Penal Municipal, condenó a BRUNO CARLO ALZATI, a 17 meses de prisión y, como accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad; además, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. El 22 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó la sentencia condenatoria, con ocasión a la apelación que surtiera la defensa.

5. El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la Sala.

DEMANDA Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el actor atacó el proveído de segundo nivel por la senda de la casación excepcional, en cuatro cargos, los que condensó en seis sentidos de violación. 4 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia c \i\i Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati Vía discrecional: justificación. Transcribió tanto los tipos penales por los que fue sentenciado su prohijado, como el contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sobre la procedencia del recurso y allí concluyó: "... en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un evento en el cual no podre (sic) tener acceso a este recurso extraordinario, sino esgrimo la técnica especial diseñada por la misa Sala de Casación". Para el actor prescribió la acción penal, por ese motivo e indicó que se violó el debido proceso6, por cuanto se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad; para lo cual justificó la intervención de esta Sala con la sentencia de la Corte constitucional C590/05, como una efectiva protección a los derechos constitucionales, bajo el rasero del principio de legalidad y dentro de unos estrictos límites.

Primer cargo: prescripción.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 80 del Código Penal se debió declarar la extinción de la acción, conforme a la técnica, según dijo, puntualmente extractada de la

b Citó el radicado de esta Sala, número 25.421 de 22 de mayo de 2008 5 República de Colombia fi Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2000 /i4 1‘4 11 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati jurisprudencia, "por clara y grosera violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea", por afectación del "precedente7". La Fiscalía de segundo grado, indicó que el delito por el que fue condenado su prohijado, no estaba prescrito, en aplicación favorable de la Ley 599 de 2000, artículos 249 y 267, 1, lo cual impone como término el de seis años, el cual se incrementó en la mitad por haberse iniciado la conducta ilícita en el exterior, para un total de nueve (9) arios; luego, por esa circunstancia, para las instancias no operó tal fenómeno. Acto seguido, el libelista volvió a transcribir los hechos e indicó que la suma entregada a CARLO ALZATI no fue quinientos mil sino doscientos cincuenta mil dólares y que nunca se hizo en el exterior y, para brindarle fuerza a lis argumentos, trajo a colación algunos apartes de dos decisiones de esta Sala identificadas con los radicados 13.928 (18-2-98) y 15.571 (20-4-99), donde se exponen los contenidos dogmáticos del punible de abuso de confianza; incluso, subrayó apartes de las citadas providencias, en cuanto al sitio de

entrega y recibo de la cosa mueble ajena, en el cual, el sujeto activo ejerce actos externos de disposición sobre la misma, con el fin de apropiársela. 75e refirió a la Sentencia de la Corte Constitucional número C-836 de 2001. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati Para el defensor, con base en las jurisprudencias citadas, el término de nueve arios de prescripción no opera: . pues se le ha dado a la ley un alcance que no tiene en la medida en que, tal como ha quedado expuesto, en los precedentes judiciales... ni la asamblea de accionistas en la cual se tomo (sic) la decisión de crear una sucursal en Colombia, ni en la supuesta entrega del dinero, ni en la entrega de los poderes, ni ningún otro acto, por ser voluntarios y estar mediados por un acto de confianza lícitamente acordado por las partes, puede tener aún trazas de infracción punible, razón vor la cual, resulta absurdo sostener también en este caso aue la contravención de abuso de confianza se haya iniciado o consumado en el extranjero". Siendo ello así, para el libelista la acción penal prescribió el 30 de septiembre de 2003", por cuanto, en su pensamiento jurídico la prescripción en la etapa instructiva debe contabilizarse en seis (6) arios y no en nueve (9) como lo divulgaron las instancias, si se entiende que el punible objeto de estudio no tuvo origen en otro país sino en Colombia.

Segundo cargo: investigación integral.

El procesado en su indagatoria informó que los señores Lucchini y Gianoti, fueron a Barranquilla y en la Notaría 15 registraron la venta de la propiedad de Cogel a Banloc: esto lo hicieron "de manera fraudulenta", agregó. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati Siendo ello así, para el actor es evidente la invalidación de lo actuado, por cuanto jamás se investigó "la perdida de disponibilidad de los bienes entregados a titulo (sic) no traslaticio de dominio". Por otro lado, dejó bien en claro que: 1) su mandante invirtió el capital en la labor que le fue encomendada, como fue crear una fábrica de helados, 2) las personas que lo contrataron tenían pleno conocimiento y autorizaron la existencia de la nueva firma Cogel Limitada, "como salida al impase (sic)", 3) las dos empresas tenían como socios a las mismas personas, 4) Los propietarios de la firma Cogel Internacional "jamás perdieron la facultad de disponer de los bienes que el señor BRUNO CARLO ALZATI había comprado con los dineros que le fueron entregados", por eso fue posible la nueva titulación del único inmueble que conformaba el patrimonio de Cogel Limitada. Después disertó sobre el postulado de investigación integral!, en tanto que las instancias, no "desplegaron ninguna, pero ninguna actividad probatoria, tendiente a demostrar la veracidad de los dichos del sentenciado en la indagatoria". A lo cual le adicionó, el concepto del

debido proceso extractado de una sentencia de Tutela (T-001/93) y, por ello, concluyó que se infringe, si el funcionario judicial no investiga tanto lo favorable como lo desfavorable a sus intereses jurídicos, entre otros supuestos. 8 Transcribió apartados de los radicados 25.045 (4-7-08) y 15.623. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati Las normas que estimó vulneradas fueron: el artículo 29 de la Constitución Política, 20, 232 y 234 de la Ley 600 de 2000. Señaló como medios que se dejaron de practicar, los siguientes: oficios remitidos a la Cámara de Comercio, a la Oficina de Instrumentos Públicos, a la Notaría Quinta y a los Juzgados 6 y 13 Civil del Circuito, todos ubicados en la ciudad de Barranquilla; solo así, se hubiera podido acusar y condenar con pruebas. Habló sobre la existencia de "un extenso jardín de posibles pruebas", por ello, amplió las inmediatamente aludidas, a las que les hizo nuevos agregados, por ejemplo, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, "dentro del mismo expediente se debe solicitar una declaración extrajuicio". Todos los medios son procedentes porque los admite la normatividad y es permitido en el sistema procesal anterior el decreto de pruebas de oficio; son conducentes, en tanto, "los medios probatorios que se extrañan... están llamados a probar, nada mas ni nada menos, que el

verbo rector del tipo que se imputa"; son factibles, por ser exclusivamente documentales y de fácil recaudo, de los "cuales para su producción, basta un simple oficio dirigido por la Fiscalía a los distintos entes antes mencionados". 9 República de Colombia r Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati Los relacionados en los numerales 1 y 3 del presente cargo, tienen la finalidad de demostrar la venta de la propiedad de Cogel Limitada y que los socios de Cogel Internacional, tenían total conocimiento de la existencia de la empresa creada por el procesado, dónde estaba ubicada, qué bienes poseía y probar que su asistido dijo la verdad, entre otros aspectos; respecto al punto 4, constatar cuanto (sic) dinero fue enviado a mi asistido para la compra del lote y la construcción de la bodega" y el 5, verificar el monto de capital invertido en esa transacción, "para poder establecer si es cierto que mi asistido tuvo que poner dinero de su propio peculio lo cual es un hecho indicador de que su intención no era apropiarse del dinero porque eso atropellaría las reglas de la experiencia. .q, ue la conducta desplegada por mi asistido no fue lesiva toda vez que con el avalúo del inmueble hol t: quintuplica el valor de los dineros que efectivamente recibió mi asistido"; por tanto, el libelista, trae una nueva transcripción de sus argumentos presentados en la audiencia pública, los que en su concepto, explican aún más lo señalado. En la llamada por el actor, confrontación de las

pruebas omitidas con los fallos, se refirió al Estado Social de Derecho, a las penas, a las garantías, al punible por el que fue sentenciado su mandante; además, se preguntó ¿cuál provecho obtuvo su prohijado? y si no se tiene conocimiento del monto del capital exacto que se le entregó, el delito imputado es atípico: 10 República de Colombia \ Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati ... porque con estos datos se ha podido establecer aue el único perjudicado fue mi asistido... quien recibió durante el proceso de adquisición del lote ni de su construcción más de USS 200.000.00 Mil dólares y hoy la ilegal sentencia que se impugna... ordena devolver la (sic) a la COGEL S.A. un inmueble que supera el USS 1.500.000 pues en el proceso no quedo (sic) establecida la ecuación (costo de la bodega - giro = inversión de BRUNO CARLO ALZA TI)" Por tanto, se vulneró el debido proceso, al no buscarse la verdad de lo sucedido, pues se llevó a término el proceso contra su prohijado sin pruebas. Motivo por el cual, se violaron todos los axiomas que sostienen el sistema de derecho penal, Nulla acusatio sine probatione, Nulla poena sine crimine, Nullum crimen sine lege, Nulla le (poenalis) sine necessitas, Nulla necessitas sine iniuria, entre otros. Se explayó en el principio de necesidad de la prueba, trayendo a colación apartes de un tratadista nacional y de otro

de italiano, para anunciar que no puede existir acusación sin pruebas, las cuales están a cargo del Estado y por intermedio de la Fiscalia; por tanto peticionó: ... no queda otro remedio, que solicitar que la actuación se retrotraiga hasta el inicio de la etapa instructiva, a efectos de que la fiscalía recaude el material probatorio necesario para hacer soportar la acusación con la cual se matricula". República de Colombia V Ir (cid:9) % 1-1 4 Nki 4 Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571

Bruno Carlo Alzati Tercer cargo: violación directa.

Sustentado en la aplicación indebida del tipo penal por el cual fue condenado su prohijado. Con esa finalidad, duplicó algunos párrafos de la sentencia de primera instancia, la cual sostuvo que el procesado arrendó el inmueble por él construido a otra empresa: dineros por ese concepto consignados en su cuenta personal. Si su mandante se apropió de un capital generado por unos arriendos de la bodega como de la venta de unos equipos, la instancia judicial aplicó e interpretó mal el artículo 249 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el abuso de confianza, "pues este tipo exige que la apropiación recaiga sobre la cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado al sujeto activo por un titulo no traslativo de dominio, mas no de los dineros, bienes, enseres, frutos, productos, producidos por ella". Y como los referidos peculios no fueron entregados directamente a su defendido, "sino que estos fueron producidos por

el inmueble adquirido con los dineros que fueron entregados a él"; lo que debe concluirse es que la jurisdicción "civil" era la encargada de resolver este asunto, más no la penal, como sucedió. Lo que hizo su representado 12 República de Colombia 111 c\si\ Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati recibe el nombre de "mandato sin representación"; si malversó el capital o lo arrendó sin permiso, esos aspectos son de naturaleza estrictamente "civil". Aclaró el demandante que la sentencia no se sustentó únicamente en los anteriores hechos; por tanto, agregó, que los restantes fundamentos de la misma, serían motivo de nuevos ataques.

Cuarto cargo: violación indirecta.

Lo dividió en varias censuras, las cuales se compendian de la siguiente manera: Falso juicio de existencia: Lo concretó en punto de la "indagatoria" de su asistido, la cual, si hubiese sido valorada por las instancias, BRUNO CARLO ALZATI, hoy sería una persona sin ningún compromiso con la justicia. Acto seguido, indicó que no le es posible ubicar la injurada en el expediente porque su número consecutivo "ostenta seis 13 República de Colombia \t \ I Corte Suprema de Justicia C \4 1 Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati foliaturas distintas" y como se trata de una diligencia medular, "nada mas (sic) ni nada menos, que de la indagatoria del sentenciado, tomada eso si, como medio de

prueba". Luego realizó una transcripción de varios párrafos de la prueba según el demandante omitida, en donde explicó el implicado que él era socio de la Cogel Internacional, que fue autorizado por Marcos Weber para crear la Cogel Limitada y el 27 de agosto de 1997, en Barranquilla los señores Luchini y Gianoti, la vendieron. Las afirmaciones de su mandante, no fueron valoradas en conjunto, por tanto, él es inocente de cualquier cargo, su conducta no es típica ni menos antijurídica, como lo expuso la jurisprudencia9 en punto del delito de abuso de confianza que "es un punible de comisión instantánea". BRUNO CARLO ALZATI, jamás dispuso de los dineros, los invirtió en los bienes que le fueron ordenados, por tanto, no existió ese "uti domine", porque el capital fue ingresado a la empresa creada por él, en la cual figura como uno de sus socios el denunciante Darío Vicerao Luchini y, los demás propietarios de Cogel 9 Citó auto C.S.J. 15.571 de 20 de abril de 1999. 14 República de Colombia . 1r l (cid:9) Corte Suprema de Justicia \N (" Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati Internacional, arribaron a Colombia, con el fin de vender Cogel Limitada. Menos aún fue antijurídica la conducta del hoy condenado, porque la "disponibilidad nunca se perdió en la medida en que los socios de la sociedad matriz COGEL INTERNACIONAL.., recuperaron la (sic) cosas sin ni siquiera tener que recurrir a un proceso civil".

Tampoco se le requirió al procesado para que devolviera el bien inmueble o rindiera cuenta de él, el cual estuvo a la vista de todos y en poder de la sociedad Cogel Limitada: "a nadie se le ocurre que si se va a apropiar de un bien mueble, este sea gastado para comprar otro de mayor valor que va a ingresar a una sociedad que tiene el mismo nombre de la matriz". Como los falladores no desvirtuaron las justificaciones del condenado, en especial, sobre la venta de la empresa y como no fue valorada la indagatoria, lo obvio, para el defensor, es la declaratoria de inocencia de su asistido. Falso juicio de existencia por suposición: Copió el defensor un párrafo de la sentencia y luego repitió lo tantas veces por él expresado sobre el delito de abuso 15 República de Colombia (cid:9) \ I Corte Suprema de Justicia \ Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati de confianza, para concluir que jamás su mandarle se apropió de equipos o enseres recibidos para iniciar el negocio: "Quizás las pruebas que obren en el expediente es que mi asistido haya dispuesto de muebles y enseres o dejado que otras personas se apropien de ellos pero es de advertir aue tales bienes no fueron en trepados por los socios a mi cliente, sino aue estos fueron comprados por el mismo o producidos con los dineros que fueron entregados a el (sic)". Como normas violadas citó el artículo 249 de la ley 599 de 2000 y, de cara a la trascendencia adujo que si bien es cierto la sentencia no trata sólo éstos temas de la apropiación de cosas muebles,

"sino que también se finca en otros hechos", como lo referente a los dólares; éstos serán tratados en otros ataques. Falso raciocinio. Volvió y se refirió a la indagatoria recibida a su asistido en punto de los vínculos de él con la empresa Cogel Internacional y, como en el fallo, se descartó el dicho del procesado en cuanto a que los demás socios estaban enterados o autorizaron la constitución de Cogel Limitada en Colombia, porque choca con la lógica que los propietarios de una Firma den su aval con estos fines para una sociedad en la cual no tenían participación o control alguno; según se dijo en la sentencia. 16 República de Colombia c Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati La regla de la experiencia traída por las instancias, "paladinamente emerge que esta consideración es la que atropella una regla de la experiencia", la cual desarrolló en varios puntos: 1) las razones expuestas por el hoy condenado "no son traídas de los cabellos", tienen sustento en el Código de Comercio, el de Procedimiento Civil y el Decreto 2282 de 1989, 2) los problemas para constituir la empresa extranjera son verídicos, "máxime cuando en el proceso no existe prueba de que esos documentos fueron debidamente diligenciados y enviados a Colombia, se atropella la sana crítica cuando no se le cree a mi asistido, que contaba con la autorización de los socios extranjeros para proceder como procedió", 3) la experiencia impone que en esta clase de

delitos los autores realizan el mayor esfuerzo por ocultar los bienes apropiados, no ser descubiertos y nunca se puedan recuperar los mismos; regla, añade el defensor, con pretensiones de universalidad, luego debe ser tratada como tal; siendo ello así, la razón la tiene su mandante cuando adujo que la firma por él constituida tenía idéntico objeto social que la empresa matriz y, además, el procesado jamás dirigió su voluntad para hacer algo malo, "porque nadie quiere disponer de un bien que se le ha entregado por virtud de un titulo (sic) no traslaticio de dominio", 4) instó a la Sala nuevamente para analizar sus consideraciones exteriorizadas en la audiencia pública, de donde extractó algunos párrafos. 17 República de Colombia fi • 1 Corte Suprema de Justicia (cid:9) \ Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati Por tanto, si su mandante hubiera querido apropiarse de los dineros, lo habría hecho no comprando la bodega ni muchos menos haberla puesto con el mismo nombre de la sociedad extranjera. Los juzgadores olvidaron la máxima de la experiencia que dice: "desde tiempos inmemoriales los poderes otorgados en tierras lejanas 'fuera de la dudad romana', deben interpretarse con mucha mas (sic) amplitud a efectos de desarrollar la labor encomendada", misma que se encuentra descrita en el artículo 217410 del Código Civil. Así mismo, sostuvo: "se cristaliza otra regla de la experiencia en la cual se autoriza al representado a actuar en nombre propio para

no paralizar la gestión", en atención al artículo 2177 del estatuto sustancial citado: teoría del mandato sin representación. Adujo el defensor que la trascendencia "resulta incontestable toda vez que todo este inusitado proceso gira en torno a que el sentenciado se apropio (sic) de unos dineros con los que compro (sic) una bodega que colocó a su nombre". Continuó hablando de los fines esenciales del Estado, la garantía de los derechos, citó un tratadista extranjero para apoyar su tesis de protección de los mismos, habló sobre la supremacía lo Dice el precepto citado: "Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar el mandante". 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati de la Constitución Nacional, se refirió a los precedentes, a la seguridad jurídica, las libertades ciudadanas, al principio de legalidad y remató: "Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por su decisiones previas". Transcribió, finalmente, varias decisiones de esta Sala respecto al delito por el que se condenó a su prohijado, para solicitarle a la Sala, "que la justicia brille". NO RECURRENTE El apoderado de Darío Vícenzo Luchini, presentó escrito con base en las facultades a él conferidas por el artículo 211 de

la Ley 600 de 2000, con el fin de llamar la atención de la Sala sobre los graves, diversos y excesivos yerros del recurrente en la elaboración de la demanda, la confusión de sus tesis y la marcada omisión de la línea jurisprudencial en punto de los presupuestos de cada una de las censuras seleccionadas; si ello es así, la inmediata conclusión, en su criterio, debe concretarse en el rechazo inminente del libelo. 19 República de Colombia r Ji II Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati

CONSIDERACIONES

1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre del inculpado BRUNO CARLO ALZATI, dos nulidades, la aplicación indebida del injusto por el que fue sentenciado su protegido jurídico y tres sentidos propios del cuerpo segundo de violación de la ley sustancial, como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de la vía discrecional como de las seis censuras, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.

2. Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar,

por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en 20 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente.

3. Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, y estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad.

4. La Corte debe observar como primera medida que, primero se ocupará del cargo o, mejor aún, de la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el libelista a efecto de comprobar si ella operó o no, a pesar de haber incumplido, respecto a la motivación del mismo, aquellos presupuestos exigidos por la jurisprudencia: con fundamento en el postulado de prioridad que rige el recurso extraordinario y por vigencia de los derechos constitucionales fundamentales debidos a las partes, en tanto, si se corrobora tal situación objetiva, los demás reproches perderían alcance y sentido jurídico.

21 República de Colombia cil\ \. Corte Suprema de Justicia Ni }, ' Ley 600 de 2000 Casación No. 35.571 Bruno Carlo Alzati

a) Prescripción: Viene afirmando la Salall que el fenómeno jurídico aludido puede ocurrir en tres eventos: Primero, cuando se presente antes del fallo de segundo nivel, en las etapas de instrucción y juzgamiento; si ello es así, el recurrente debe acoplar su ataque por la senda de la causal tercera de casación por cuanto la actuación subsiguiente deviene nula, en tanto, la facultad punitiva del Estado expira a partir del día siguiente de su acaecer; además, le es obligado también, construir la exposición lógico argumentativa con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en cualquiera de las expresiones lógico argumentativas señaladas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia.

Segundo: si ocurre durante el trámite de apelación o como inmediato efecto de la decisión de fondo allí adoptada; verbigracia, la adecuación de un nuevo injusto tanto a los hechos jurídicamente relevantes como al resultado de la valoración probatoria, por otro más favorable,

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